CNCom, sala E, 22/09/06, Cri Holding Inc. c. Compañía Argentina de Comodoro Rivadavia S.A. s. exhorto.
Reconocimiento de sentencias. Juicio tramitado en EUA en rebeldía. Vías. Parte interesada. Exhorto. Requisitos. Notificación al demandado. Jurisdicción indirecta. Código Civil: 1216. Lugar de cumplimiento. CPCCN: 5.3, 180, 517. Cosa juzgada. Inexistencia. Acreditación por el ejecutado. Trámite incidental. Citación de la demandada. Cumplimiento. Legalización. Convención de La Haya de 1961. Apostille.
Sería interesante preguntarle a Gil Carbo qué tiene que ver un proceso de reconocimiento de sentencia extranjera con un exhorto de medidas cautelares. Es una aberración jurídica pretender aplicar el Protocolo de Ouro Preto analógicamente al exequátur de una sentencia dictada en EUA. No corresponde de ninguna manera que se exija agregar copia autenticada de la demanda principal y documentos que fundamenten la petición.
Además, y aunque parezca una nimiedad comparado con lo antedicho, hay que explicarle a la fiscal que la ley 24.579 no tiene art. 21.
La sentencia fue confirmada por la Corte Suprema.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 10/06/10.
Excma. Cámara:
1. En la resolución de fs. 152/54, la jueza de primera instancia rechazó la excepción de incompetencia y demás articulaciones opuestas por la demandada e hizo lugar al exequátur, reconociendo y otorgándole fuerza ejecutoria en la República Argentina a la sentencia pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia de los Estados Unidos para el distrito de Colorado.
La jueza rechazó el planteo de incompetencia deducido con base en el domicilio de la demandada, ya que según surge de los estatutos, su domicilio social inscripto se halla en esta ciudad (art. 11, inc. 2º, de la LS).
Asimismo, la jueza desestimó el planteo de la incompetencia del juez de los Estados Unidos de Norte América, para lo cual explicó que la sentencia cuyo reconocimiento se pide se origina en la ejecución de un pagaré emitido en dólares estadounidenses, que si bien carece de lugar de pago, en el mismo se encuentra inserta una cláusula que habilita al tenedor a iniciar acción judicial ante cualquier tribunal con jurisdicción suficiente. De ello extrajo la conclusión de que el tribunal extranjero tenía jurisdicción para dictar la sentencia, habida cuenta de que se garantizó el ejercicio del derecho de defensa mediante la debida citación de la deudora.
Agregó la jueza que se apreciaban cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 517 del Código Procesal.
2. Apeló la demandada y fundó su recurso en fs. 165/82.
3. La actora contestó el traslado del memorial mediante el escrito de fs. 184/88, en el que solicitó que se rechace el recurso.
4. En mi opinión, el recurso en examen debe prosperar en forma parcial, con los alcances que indicaré seguidamente.
La recurrente sostiene que la resolución adolece de deficiencias de orden procesal y sustancial.
a) En cuanto a las primeras, afirma que no hay sentencia susceptible de reconocimiento; que falta personería en quien la invoca; que el trámite fue irregular y que existe “inadecuación documental”.
i) Contrariamente a la tesis de la recurrente, considero que el documento transcripto y traducido en fs. 5/6 demuestra que existe una sentencia, dictada en el proceso tramitado entre actora y la demandada. La exigencia que invoca la demandada, en punto a que el fallo debe referir a la causa (fs. 167, 1) carece de sustento legal; sin perjuicio de lo cual debe señalarse que en la sentencia se alude al incumplimiento de un pagaré librado por la demandada a favor de la actora (fs. 5).
En cuanto a la impugnación que formula la apelante respecto del carácter de definitiva de la sentencia, observo que en el documento de fs. 5/6, mediante el cual se solicitó el reconocimiento de la sentencia, se afirma expresamente que “en virtud de la legislación de los Estados Unidos, la sentencia en rebeldía es una sentencia final, definitiva y ejecutable desde el 22 de julio de 2004” (fs. 5 vta.).
Considero, sin embargo, que asiste razón a la demandada en este aspecto. Ello es así porque la mera manifestación de la parte interesada en el progreso del exequátur es insuficiente a los fines previstos en el inciso 1º del artículo 517 del Código Procesal y sólo puede entenderse cumplido el recaudo allí establecido con una certificación del tribunal que pronunció la sentencia. En efecto, tratándose del acto típicamente jurisdiccional, la declaración de certeza sobre la calidad de firme y definitiva de la sentencia, que le confiere la autoridad de la cosa juzgada, debe emanar del poder jurisdiccional que la dictó (cf. Couture, Eduardo J., “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Buenos Aires, 1997, ed. Depalma, 3ª edición).
Por consiguiente, opino que debe admitirse el agravio relativo a esta cuestión y disponerse que la actora acompañe al expediente una certificación emanada del poder judicial estadounidense, a los fines del cumplimiento del requisito de que se trata.
ii) En lo que se refiere a la cuestión de la falta de personería, considero que debe ser rechazado en virtud de dos razones: la primera, finca en que en la ocasión en que la demandada contestó el traslado conferido en fs. 65, por medio de su escrito de fs. 91/94, omitió efectuar planteo alguno al respecto, de modo tal que en virtud de la regla del artículo 277 del Código Procesal, V.E. no podría ingresar en el tratamiento de una articulación que no fue propuesta al juez de primera instancia; la segunda reside en que en el documento de fs. 5/6 el requirente del reconocimiento de la sentencia designó, entre otros, al letrado Tomás Insausti para “que conjunta o individualmente actúen ante el Ministerio de Relaciones, Comercio Internacional y Culto de la Argentina o en sede judicial en todos los asuntos relacionados con el reconocimiento y ejecución de la sentencia judicial extranjera…”.
iii) También debe rechazarse, a mi criterio, la articulación referida a la tramitación irregular, toda vez que la vía mediante la cual puede promoverse el exequátur puede ser tanto la de la parte interesada cuanto la del exhorto, según lo entiende autorizada doctrina (cf. Boggiano, A., “Derecho Internacional Privado”, Buenos Aires, 1991, 3ª ed., Abeledo-Perrot, t. I, pág. 569). En el caso, se advierte que si bien no hay un exhorto expedido por el tribunal extranjero, existe el impulso de la parte interesada, actora en el proceso tramitado en Estados Unidos.
iv) En lo que concierne a la cuarta articulación de la apelante, relacionada con la documentación, señalo que el artículo 517 del Código Procesal no contiene como recaudo ineludible o insoslayable, la agregación de los documentos en los que se funda la pretensión acogida en la sentencia.
Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto y en orden a hacer posible el control por el juez nacional de las cuestiones relativas al tribunal competente y a los principios de orden público del derecho argentino que prescribe el artículo 517 del Código Procesal en sus incisos 1º y 4º, estimo que deben ser aplicadas las normas contenidas en la ley 24.579, por la cual fue (a)probado el llamado “Protocolo de Ouro Preto”. Así lo considero, toda vez que si respecto de actos emanados de tribunales pertenecientes a los estados signatarios del referido tratado se imponen determinadas exigencias para dar curso a la colaboración judicial internacional, con mayor razón aun tales requisitos pueden ser exigidos a un estado con el que nuestro país no tiene tratado que regule esta materia de ejecución de sentencias y al que, por lo tanto, no se le puede conferir un mejor trato que a los firmantes del citado protocolo.
En lo pertinente, el artículo 21 de la ley mencionada dispone, en sus incisos b) y c), que deben agregarse a las cartas rogatorias copia autenticada de la demanda principal y documentos que fundamenten la petición. Con base en ello, opino que debe exigirse a la parte interesada en el exequátur que acompañe dichas piezas, para que de esta manera, el tribunal a quo pueda ejercer debidamente el control que establece el artículo 517 del Código Procesal.
Por las razones expuestas, considero que debe prosperar el recurso interpuesto y disponerse que hasta tanto la parte interesada satisfaga estos recaudos no se de curso al reconocimiento de la sentencia extranjera.
En los términos que anteceden, dejo contestada la vista conferida por V.E. en fs. 197 vta.- Buenos Aires, 17 de septiembre de 2006.- A. Gils Carbo.
2º instancia.- Buenos Aires, 22 de septiembre de 2006.-
Y vistos:
1. La accionada apeló contra la resolución de fs. 152/4 que desestimó las defensas que había opuesto e hizo lugar al exequátur, reconociendo y otorgándole fuerza ejecutoria en la República Argentina a la sentencia dictada en los autos: "Cri Holding Inc. v. Compañía Argentina de Comodoro Rivadavia S.A., Civil Action nº 03-WM-1225", tramitados ante el Juzgado de Distrito de Primera Instancia de los Estados Unidos para el distrito de Colorado.
Fundó el recurso con el memorial de fs. 165/182, respondido por la actora en fs. 184/8.
La señora representante del Ministerio Público ante esta Cámara se expidió en fs. 198/9.
2. a) Notificada la demandada del traslado de la rogatoria, ésta cuestionó la competencia de la jueza de grado para entender en la misma, pues consideró que debía entender el Juez de Minas de Comodoro Rivadavia, provincia de Chubut. Además, planteó la ineficacia de la sentencia extranjera con base en lo dispuesto por el CPr. 517: 1, pues estimó que la acción originada en el pagaré librado a favor de la actora debió tramitar por ante los tribunales de este país y no ante los de Estados Unidos (fs. 91/4).
Posteriormente, una vez contestadas sus argumentaciones por la actora, y al ser notificada del dictamen del Fiscal de primera instancia, amplió sus argumentaciones (fs. 142/5).
Esta segunda presentación resultó extemporánea, además de comportar una réplica que carece de recepción en nuestro régimen legal.
b) De todos modos, las argumentaciones vertidas en el memorial de agravios de fs. 165/82 claramente introducen cuestiones que no han sido sometidas a la consideración de la jueza de grado y que, por ende, resultan inaudibles en esta instancia (CPr. 277), aun considerando la segunda presentación de fs. 142/5.
En efecto, en esa suerte de “ampliación de fundamentos”, la demandada cuestionó: a) la personería del Dr. Insausti; b) que el presente requerimiento tramitara como rogatoria y no como exequátur (CPr. 517 y sig.), por no existir tratado para la ejecución de sentencias extranjeras entre los dos países; c) la falta de sustanciación de conformidad con lo dispuesto por el CPr. 180; d) la omisión de la actora en acompañar el pagaré que dio lugar a la sentencia extranjera; e) la incompetencia del tribunal estadounidense para dictar el pronunciamiento que se pretende ejecutar en este territorio.
En el memorial, la apelante expone: a) que no hay una sentencia susceptible de reconocimiento, pues lo que existe es una decisión judicial de declarar la rebeldía de la demandada y la condena al pago de suma en dólares, pero en ningún lado se da cuenta de la causa de dicha demanda, como tampoco las constancias de la notificación de la demanda a la demandada; b) que tampoco surge de los instrumentos acompañados por la actora que la sentencia esté consentida o ejecutoriada y que sea definitiva, pues la afirmación del abogado de la actora en Estados Unidos es inidónea a los fines del CPr. 517: 1; c) que se omitió la legalización de la sentencia por nuestra cancillería; d) que no existe exhorto o requerimiento judicial, pues el pedimento de trámite surge de la nota generada por la firma legal norteamericana que representara a la actora en la causa y no del tribunal que dictó la sentencia; e) que no surge de la rogatoria el cumplimiento del recaudo establecido por el CPr. 517: 2 en tanto no se atestó que se produjeron los actos de comunicación previos a la declaración de rebeldía; y f) que, en definitiva, se ha vulnerado su derecho de defensa en aquel proceso tramitado en Estados Unidos.
Como ya fue dicho, por no haber sido propuestas en la instancia de grado, todas estas cuestiones no pueden ser analizadas ni tratadas por este tribunal, al margen de lo expuesto por la fiscal general al analizar cada una de las mismas y las que correspondan al control oficioso del juez nacional a los efectos de un exequátur.
c) Sentado ello, cabe destacar que al apelar la resolución de primera instancia, la demandada no ha insistido en la incompetencia de la jueza de grado para entender en la causa, por lo cual, la desestimación de esa defensa se encuentra firme.
d) En cuanto al trámite dado al requerimiento cursado por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto (v. fs. 62), aun cuando no se hubiere nominado expresamente en un inicio, se le ha dado trámite del exequátur receptado por el CPr. 517 y sig. y se ha dado traslado a la demandada a fin de que expusiera las defensas a las que se creyera con derecho, cumplimentándose así los recaudos establecidos por el CPr. 518, 178 y 180.
e) Por lo demás, de la traducción pública de fs. 16/19 surge que el secretario del juzgado de trámite de la causa ha certificado el dictado de la rebeldía, su notificación a la demandada (quien además dijo que no presentaría defensa alguna en la causa), la sentencia dictada en aquella causa y su notificación a ambas partes.
Así, no resulta menester exigir a la actora que acompañe una nueva certificación de ese juzgado en la que conste que la sentencia se encuentra firme, pues ello surge de las piezas de fs. 9/15, traducidas en fs. 16/19.
Por lo demás, si la demandada consideraba que esa sentencia no era definitiva debía acreditarlo mediante el acompañamiento de la legislación ritual extranjera que previera algún recurso contra ese pronunciamiento y, además, la interposición efectiva de tal remedio. Pero no lo hizo así.
Asimismo, y en virtud de lo que surge de esas piezas, se encuentra debidamente acreditado el requisito exigido por el CPr. 517: 2 (recuérdase que la demandada se presentó en aquella causa y manifestó que no presentaría defensas).
f) El documento (pagaré) en que se ha fundado la sentencia que se pretende ejecutar en el país no ha sido acompañado por la actora, pero sí por la demandada (fs. 79/86), por lo que, para el control de la competencia del juzgado extranjero resulta suficiente ese instrumento, sin que sea menester exigir la copia de la demanda, máxime teniendo en cuenta no existe tratado internacional suscripto entre la República Argentina y los Estados Unidos de Norteamérica en materia de ejecución de sentencias y que el CPr. 517 no exige tal recaudo.
La legalización por la Cancillería argentina no resulta exigible pues ambos países han ratificado la Convención de La Haya de 1961 que suprimió la exigencia de dicha legalización de los documentos públicos extranjeros (ley 23.458), como los que han sido traducidos en fs. 16/9.
Y la personería del Dr. Insausti, tal como lo destacó la fiscal general se encuentra acreditada con el documento traducido en fs. 5/7, por lo (que) tampoco resulta procedente la queja en este punto.
Finalmente, el exequátur ha sido deducido por la parte interesada, por lo que no obsta a su tramitación el hecho de que no se ha formado a partir de un exhorto judicial (v. doctrina citada por la fiscal general en fs. 199).
g) Despejadas las cuestiones formales, cabe ingresar en el análisis del recaudo previsto por el CPr. 517: 1 en cuanto a la competencia del juez que emitió la sentencia para entender en ese litigio de conformidad con las normas argentinas de jurisdicción internacional.
En primer lugar, cabe destacar que las disposiciones del Tratado de Montevideo de 1940 no puede regir la jurisdicción respecto de la ejecución del pagaré porque uno de los países involucrados en el negocio (Estados Unidos de Norteamérica) no es parte en el mismo.
Ahora bien, no existiendo tratado que vincule a ambos países en la materia, y a fin de analizar el presupuesto del CPr. 517: 1 cabe recurrir a la voluntad exteriorizada por las partes en el documento y a las normas de conflicto del derecho interno.
El CCiv. 1216 establece que si el deudor tuviere su domicilio o residencia en la República, y el contrato debiese cumplirse fuera de ella, el acreedor podrá demandarlo ante los jueces de su domicilio, o ante los del lugar de cumplimiento del contrato, aunque el deudor no se hallase allí.
El pagaré librado por la demandada estipula, en su cláusula 6°, que “Todos los reembolsos se efectuarán en dólares estadounidenses, y se computarán el último día del mes correspondiente al mes en que sea recibido por CRI en la institución financiera que CRI disponga dentro de los Estados Unidos de Norteamérica” (v. traducción en fs. 83/6).
De ello se colige que el cumplimiento de la obligación debía llevarse a cabo en el estado extranjero, pues recién con el ingreso del dinero al banco que CRI designara en EEUU, se tendría por efectuado el pago.
En virtud de esa situación, el juez de Denver, Colorado, EEUU, era competente –según las normas de conflicto del derecho argentino- para entender en la contienda.
Asimismo, esa jurisdicción podía ser elegida por el acreedor, a tenor de lo expresado en el pagará, en el que se brindó al tenedor la posibilidad de iniciar las acciones judiciales “ante cualquier tribunal con jurisdicción suficiente”. Y, como ya fue dicho, el juez de EEUU tenía competencia según el derecho internacional privado argentino.
Finalmente, desde la óptica del derecho interno argentino, también el punto de conexión para determinar la competencia resulta ser el lugar de cumplimiento del contrato (CPr. 5: 3).
3. En virtud de lo expuesto, y oída la fiscal general, se resuelve: desestimar la pretensión recursiva y confirmar el pronunciamiento apelado. Con costas (CPr. 69).
Notifíquese a la señora representante del Ministerio Público en su despacho y, con su resultado, devuélvase, encomendándose al juez de la primera instancia las diligencias ulteriores y las notificaciones pertinentes (CPr. 36: 1).
Firman solamente los suscriptos por hallarse vacante la restante vocalía (art. 109 RJN).-
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CSJN, 03/11/09, Cri Holding Inc. c. Compañía Argentina de Comodoro Rivadavia S.A. s. exhorto.
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