martes, 12 de octubre de 2010

Mariscotti, Ana María s. sucesión

CCiv. y Com. San Isidro, sala I, 19/08/10, Mariscotti, Ana María s. sucesión.

Sucesión internacional. Jurisdicción internacional. Último domicilio del causante en Alemania. Bienes inmuebles en Argentina (Santa Fe). Código Civil: 3283, 3284, 10. Competencia de los jueces argentinos (Santa Fe).

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 12/10/10 y en EDFA 13/28 con nota de A. Sojo.

En la ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los 19 días del mes de agosto de dos mil diez, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro, Carlos Enrique Ribera y Alejandro Lesser para dictar sentencia interlocutoria en los autos: “Mariscotti, Ana María s. sucesión”, y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y art. 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Ribera y Lesser, resolviéndose plantear y votar la siguiente cuestión: ¿Es justa la incompetencia decidida a f. 67?

A la cuestión planteada el Dr. Ribera, dijo:

I. A fs. 67 el señor Juez de primera instancia, luego de analizar lo normado por el art. 3283 del Código Civil, el tiempo transcurrido desde el último domicilio del causante registrado en el país y sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 10 del ordenamiento citado, encontrándose el bien a transmitir en la provincia de Santa Fe, se declaró incompetente para entender en las presentes actuaciones.

II. A fs. 68 Raúl Esteban Pedro Pablo Mariscotti, en su carácter de albacea, apela dicha decisión, presentando el memorial correspondiente a fs. 82/85.

Cuestiona el recurrente, que se haya analizado el art. 10 del Código Civil, con el término “sin perjuicio de…”. Sostiene que de la lectura del citado artículo, los bienes inmuebles situados en la Argentina deben someterse a la ley de nuestro país, pero nada dice respecto de cuales son los tribunales competentes. Afirma, que lo único contemplado es la intervención de jueces argentinos, pero de ninguna manera puede entenderse, que el único tribunal competente sea el del lugar donde está ubicado el inmueble.

Entiende, que la remisión a la provincia de Santa Fe hace mas lento, engorroso y gravoso el trámite, en razón de que el albacea, tiene domicilio en la localidad de San Fernando, un legatario se encuentra domiciliado en la provincia de Buenos Aires y los dos testigos ofrecidos en la ciudad de Buenos Aires, al igual que el único potencial acreedor del causante. Aduna a lo expuesto, que el último domicilio del causante en el país fue en la localidad de Olivos.

III. De conformidad con lo dispuesto por el art. 3284 del Código Civil, corresponde que entienda en el juicio sucesorio el juez del último domicilio del causante, esto es, el del lugar donde tuvo el asiento principal de su residencia y de sus negocios (arg. art. 89 del Código Civil), el que no puede atribuirse al denunciado en la localidad de Olivos (pto. IX de fs. 64). Teniendo en cuenta ello, cabe tener como último domicilio el denunciado en el extranjero, mas precisamente en la República Federal de Alemania.

Si bien el art. 3283 del Código Civil reconoce el principio de unidad del sucesorio en cabeza del juez del último domicilio del causante (ver el primer párrafo de la nota del citado artículo), existe un supuesto de exclusión previsto en el art. 10 del Código Civil. El mismo, prevé que “los bienes raíces situados en la República son exclusivamente regidos por las leyes del país, respecto de su calidad de tales, a los derechos de las partes, a la capacidad para adquirirlos, a los modos de transferirlos, y a las solemnidades que deben acompañar esos actos. El título, por lo tanto, a una propiedad raíz, sólo puede ser adquirido, transferido o perdido de conformidad con las leyes de la República”.

Consecuentemente con ello y no obstante que el domicilio haya estado radicado en el extranjero, corresponde la intervención de los jueces argentinos –jurisdicción internacional concurrente y no exclusiva- en caso de que existiera bienes inmuebles en nuestro país, pues en tal caso rige la ley donde la cosa está situada (“lex rei sitae”) y la competencia corresponde al juez del lugar en que el inmueble se encuentre (conf. CNCiv., sala A, del 29/04/92, en autos: “Jahn de Copello, Margarita s. sucesión”; sala B del 03/11/2000, en autos: “Fernández, José L. s. sucesión”, citado por La ley Online AR/JUR/265/2000; sala F del 4/5/2000 en autos: “Carrus, Andrés Gerardo s. sucesión”, citado por elDial AA31E8; Cám. Apel. San Martín, sala II, causa nº 46092 del 15/7/99 en autos:”Pietrasanta, Aldo M. y Ballerini de Pietrasanta, R. s. sucesión ab intestato”, citado en JUBA).

Si bien no se precisa la jurisdicción de aplicación dentro de la República, y sin perjuicio de la residencia de los legatarios o del albaceas que fuera alegada en los agravios, entiendo que por un principio de razonabilidad deben entender los jueces donde se encuentra situado la propiedad, esto es, en la Provincia de Santa Fe, máxime cuando se trata de un campo explotado comercialmente (ver los contratos de arrendamiento obrantes a fs. 77/81) con los efectos jurídicos que ello pueda acarrear.

En función el análisis expuesto, propongo al Acuerdo confirmar lo decidido en la instancia de origen.

IV. Las costas de Alzada

De conformidad con la forma en que se resuelve la presente, las costas por el recurso presentado se imponen al recurrente vencido (art. 68 del C.P.C.C.).

Por todo ello y los fundamentos expuestos, voto por la afirmativa.

Por iguales consideraciones que las señaladas, el Dr. Lesser vota también por la afirmativa.

Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente sentencia: Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, se confirma la declaración de incompetencia decretada a fs. 67, con costas de la Alzada al recurrente vencido.

Regístrese, notifíquese y devuélvase a la Instancia de origen.- C. E. Ribera. A. Lesser.

Fallos relacionados

CNCiv., sala G, 15/02/10, Mariscotti, Ana María s. sucesión testamentaria.

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