CNCiv. y Com. Fed., sala I, 24/09/09, Ortuño, Dora y otro c. Iberia Líneas de España S.A. s. incumplimiento de contrato.
Transporte aéreo ¿internacional? Transporte de personas. Retraso. Tratos desconsiderados. Responsabilidad. Daño moral.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 14/02/11.
En Buenos Aires, a los 24 días del mes de septiembre de 2009, reunidos en Acuerdo los jueces de la sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, para dictar sentencia en los autos citados en el epígrafe, y de conformidad con el orden del sorteo efectuado, la doctora María Susana Najurieta dijo:
1. La sentencia de fs. 166/167 admitió la responsabilidad de la empresa Iberia Líneas Aéreas de España S.A. por el daño causado a las actoras con motivo del cumplimiento defectuoso del contrato de transporte aéreo que debía realizarse en el vuelo nº 1344 de la empresa demandada, con partida desde Barcelona y con destino final Valencia, el que arribó a esa ciudad con más de cuatro horas de retraso.
Consideró que la demandada no había demostrado causales de exención de su responsabilidad por la demora en el vuelo contratado, situación que había provocado un daño resarcible.
En cuanto a la condena, estimó que la empresa aérea debía pagar a las señoras Dora Ortuño y Celia Graciela Melvani en concepto de indemnización, la suma de $ 7.000 -$ 1.200 para resarcir el daño material y $ 5.800 para el daño moral- a cada una. En ambos casos, el capital devengaría intereses desde la notificación de la demanda, con más las costas del juicio.
Este pronunciamiento fue apelado por ambas partes. El recurso de la demandada, fue concedido a fs. 169, fundado mediante el escrito de fs. 178/180 y no fue respondido por la parte actora. El recurso de las demandantes fue concedido a fs. 173 y fundado mediante la expresión de agravios que corre en esta causa a fs. 181/182, el que mereció respuesta de la demandada a fs. 184/185.
A fs. 172, último párrafo, los letrados patrocinantes de la parte actora apelaron la regulación de sus honorarios por considerarlos bajos.
2. La empresa transportista aérea reclama la revocación total de la sentencia y el rechazo de la demanda. Sus agravios en esta instancia pueden presentarse del siguiente modo: a) el juez se equivocó al condenar a su parte a indemnizar a las demandantes por el daño material y moral sufridos, en atención a que ninguno fue debidamente probado; y b) aun en caso de que el daño se hubiera producido, no estaría a cargo de su parte indemnizarlo debido a que no sería una consecuencia inmediata del incumplimiento imputado.
3. La parte actora argumenta que la sentencia no ponderó adecuadamente las pruebas obrantes en la causa, las que establecen el quantum del daño material sufrido, en una suma más elevada que la reconocida por el a quo. También manifiesta que el resarcimiento determinado para indemnizar el daño moral es exiguo. Por último sostiene que los honorarios establecidos a favor de sus letrados patrocinantes deberían incrementarse.
4. La parte demandada solicitó a fs. 184 la declaración de deserción del recurso interpuesto por su contraria. Diré que, en mi opinión, el escrito de fs. 181/182 satisface los recaudos de fundamentación que exige el art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, pues contiene críticas concretas, que son suficientes para tener por configurados los requisitos formales impuestos por el código de rito.
Asimismo, debo precisar que examinaré los reproches formulados en esta instancia en virtud del criterio amplio que emplea este Tribunal en el tratamiento de los recursos, en la inteligencia que dicha amplitud es la que mejor armoniza con el respeto del derecho de defensa en juicio y con el sistema de la doble instancia instituido por el legislador (sala I, causas 3041/97 del 19/6/01; 9173/00 del 19/3/2004; sala 2, causa 11687/94 del 3/6/98, entre otras).
5. En esta causa quedó demostrada la configuración de los extremos para admitir la responsabilidad de la empresa Iberia Líneas Aéreas de España S.A., por el daño causado a las actoras con motivo del cumplimiento defectuoso del contrato de transporte. En efecto, se ha reconocido el retardo de más de 4 horas en la partida del avión –desde la ciudad de Barcelona- y no se ha demostrado una excusa razonable que configurase razón de fuerza mayor.
Contrariamente a lo argumentado por la demandada, el retraso es un hecho generador de responsabilidad en todo tipo de transporte aéreo (Videla Escalada Federico, Derecho Aeronáutico, tomo IV, ed. Zavalía 1976, pág. 430 y 466; esta sala, causa 4623/02 del 26/2/04 [Rotelo, Hugo Alberto y otro c. Iberia Líneas Aéreas de España] entre muchas otras) y, en esta causa, la prueba ha sido suficiente para establecer que los trastornos padecidos por las demandantes constituyen consecuencias directas y necesarias de la conducta de la empresa aérea transportista.
Entiendo que no solamente está en juego el cumplimiento imperfecto del contrato de transporte aéreo por ese retraso mayor a cuatro horas en arribar a la ciudad de destino –hecho que genera responsabilidad, pues significa nada menos que la privación del derecho elemental del ser humano de decidir cómo y dónde ocupar el tiempo de su vida (cfr. esta sala, causa n° 3235/02 del 572/04, causa nº 9570/05 del 11/9/07 [Saslavchik, Francisco D. c. American Airlines Inc.]; sala II, causa n° 5667/93 del 10/4/97 [Blanco, Margarita S. c. Viasa Venezuelan International Airways], considerando VI,)-, sino que consta una conducta desaprensiva por la suerte de las alternativas posibles para la concreción posterior del viaje, todo lo cual generó ansiedad y perturbación.
En las circunstancias particulares de esta causa, coincido con el señor juez y juzgo –en el mismo sentido- que la empresa aérea demandada es responsable por el cumplimiento defectuoso del contrato de transporte aéreo celebrado con las señoras Ortuño y Melvani.
6. La demandada se queja de que el señor juez haya reconocido una determinada suma para resarcir el daño material. Contrariamente, la actora considera que la sentencia no valoró adecuadamente las pruebas obrantes en la causa, las que establecerían un monto mayor para resarcir este rubro. Trataré ambos agravios en forma conjunta.
Debo señalar que hay constancias en la causa que aportan indicios de los gastos que las actoras debieron afrontar por el retraso al arribar a la ciudad de Valencia. Advierto –en el sobre reservado y agregado a la causa- que existe documentación de algunos gastos –que si bien fueron cuestionados por la contraria al contestar la demanda- aportan un indicio para establecer el quantum de la indemnización reclamada en este expediente.
Considero apropiado recordar que la intervención de la contraparte en el marco probatorio, no debe considerarse limitada al mero contralor de la prueba producida por la demandante, sino que comprende, además la facultad de producir pruebas tendientes a desvirtuar la producida por aquella.
En tales condiciones, probada la existencia del daño y ante la falta de demostración precisa de su extensión considero –como lo hizo el señor juez de primera instancia- que la indemnización debe ser establecida en los términos de las facultades contempladas en el artículo 165 del Código Procesal, pero sin incurrir en un enriquecimiento injustificado de la acreedora, por ello considero elevada la suma reconocida en la sentencia de primera instancia para resarcir el daño material, en consecuencia propongo al Acuerdo reducir la indemnización a la suma de $ 1.200 -$ 600 para cada actora-.
7. Trataré el agravio referido al daño moral también en forma conjunta, en tanto la demandada argumenta que no ha sido debidamente probado, mientras que las demandantes solicitan que se eleve la suma reconocida para resarcir ese daño.
No es un hecho controvertido que las actoras arribaron a su destino con un retraso mayor a las cuatro horas. Las damnificadas perdieron un considerable lapso de su libertad, de su tiempo y de sus actividades programadas, lo cual ocasiona un daño moral que debe ser reparado, el que no requiere prueba específica, porque el daño es consecuencia directa del incumplimiento contractual de la demandada.
Con relación a la cuantía, es sabido que en materia contractual el reconocimiento de una indemnización por daño moral tiene carácter restrictivo y el juez debe ponderar su procedencia en atención al hecho generador y a las particulares circunstancias del caso (cfr. Borda Guillermo, Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, tomo 1, ed. Perrot, 1976, pág. 194/196). Este criterio ha sido aplicado por esta sala, que ha exigido la constatación de molestias o padecimientos que hieren las afecciones legítimas de la víctima, es decir, que excedan la mera contrariedad por la frustración de la relación convenida y esperada. En el sub lite, la descripción de los hechos efectuada en la sentencia de primera instancia y sucintamente expuesta en este voto, revela que las demandantes fueron colocadas –por la conducta culpable o indiferente de la demandada- en una situación de desasosiego y angustia que resulta indemnizable (esta Cámara, sala I, causa 4623/02 del 26/2/04 [Rotelo, Hugo Alberto y otro c. Iberia Líneas Aéreas de España]; causa 5667/93 del 10/4/97 [Blanco, Margarita S. c. Viasa Venezuelan International Airways]; en igual sentido, sala III, causa 14.667/94 del 17/7/97, entre otras).
Sentado lo expuesto, es adecuado señalar que no hubo incumplimiento total de las obligaciones de la demandada puesto que, finalmente, las actoras llegaron sanas y salvas a destino con sus respectivos equipajes y considerando que la finalidad del resarcimiento del daño moral es, en el sub lite, proporcionar a las pasajeras el goce compensatorio de otros bienes con aptitud para reconfortar el espíritu mortificado, pero sin incurrir en un enriquecimiento injustificado de la acreedora, considero justo reducir la indemnización establecida para resarcir el daño moral a la suma de $ 6.000 -$ 3.000 para cada una de las coactoras-.
Por lo expuesto, expreso mi voto en el sentido de modificar parcialmente la sentencia de primera instancia, sólo en cuanto a los montos establecidos para resarcir el daño, los que propongo al Acuerdo que se establezcan de la siguiente forma: para resarcir el daño material en la suma de pesos mil doscientos ($ 1.200) -$ 600 para cada actora-; y para el daño moral en la suma de pesos seis mil ($ 6000) -$ 3000 para cada actora-.
Las costas de la Alzada se distribuyen por su orden en el recurso de la actora, en atención a los vencimientos recíprocos y sin costas en el de la demandada, en atención a que en esta instancia cuestionó la atribución de su responsabilidad y a que el traslado de su expresión de agravios no fue respondido por la contraria (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
El doctor Martín Diego Farrell adhiere al voto que antecede.
En mérito de lo deliberado y de las conclusiones del Acuerdo precedente, el tribunal resuelve: modificar parcialmente la sentencia de primera instancia sólo en cuanto al monto de la indemnización el que se reduce a pesos mil doscientos ($ 1.200) para el daño material y pesos seis mil ($ 6.000) para el daño moral. Las costas de la Alzada se distribuyen por su orden en el recurso de la actora y sin costas en el de la demandada.
En atención a lo dispuesto por el art. 279 del Código Procesal se dejan sin efecto los honorarios regulados en la sentencia de primera instancia.
El doctor Francisco de las Carreras no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.- M. S. Najurieta. M. D. Farell.
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