miércoles, 30 de marzo de 2011

Mundo Co. Ltd. c. Tridavis. 1º instancia

Juz. Nac. Com. 20, secretaría 39, 08/06/09, Mundo Co. Ltd. c. Tridavis S.A. s. ordinario.

Compraventa internacional de mercaderías. Vendedor: Corea. Falta de pago del precio. Crédito documentario. Incumplimiento del banco emisor. Falta de envío de fondos al banco corresponsal. Banco emisor en liquidación. Independencia entre el crédito y la compraventa. Pesificación. Improcedencia. Dec. 410/02. Excepciones. Operación de comercio exterior.

La sentencia fue confirmada por la Cámara Comercial.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 30/03/11.

1º instancia.- Buenos Aires, 8 de junio de 2009.-

Y vistos:

Los presentes autos caratulados “Mundo Co. Ltd. c. Tridavis S.A. s. ordinario” (expte. 038495, en trámite por ante este Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 20, Secretaría N° 39), a efectos del dictado de pronunciamiento definitivo en función del llamamiento para sentencia del fs. 423.

Resultando:

1.- Que a fs. 110/111 se presentó Mundo Co Ltd. –representado por el Dr. Oscar I. Claiman- promoviendo demanda contra Tridavis Sociedad Anónima por el cobro de la suma de U$S 52.384 con más sus intereses y costas.

Destacó que la firma actora tiene domicilio en Seúl, capital de la República de Corea del Sud y le ha instituido su mandato por sustitución de aquél otorgado a favor del Sr. Federico H. Neiiendam, representante en la Argentina.

Refirió que la demandada el 30/04/98 adquirió mercaderías por valor de u$s 47.158,80 siendo el n° de negociación exportación 340-52-87-000841-9; mercadería que fueron recibidas en total conformidad por la demandada. En el marco de esa operatoria comercial, para que la demandada pudiera importar mercaderías de firmas radicadas en el exterior, con fecha 06/06/98 procedió a la apertura en el Banco Mayo Cooperativo Ltdo. de una Carta de Crédito n° 6404 por la suma de u$s 47.158,80 con fecha de reembolso el 28/11/98, siendo beneficiaria de ésta Mundo Co Ltda. El día del reembolso el banco no cumplió por encontrarse intervenido por el B.C.R.A. y luego se procedió a su liquidación judicial. Por tal motivo, su representada se vio obligada a reintegrar el importe de la negociación con un interés del 11,08% anual –o sea el monto de u$s 47.158,80- al Industrial Bank of Korea.

Manifiesta que en el expediente “Banco Mayo Cooperativo Ltdo. s. liquidación judicial” en trámite por ante el Juzgado comercial n° 5, Secretaría n° 9, ante la presentación de un exportador Minstar Fabric Co. Ltd., el juzgado resolvió con fecha 02/03/99 que no era necesario un[a] autorización judicial para que el importador realizare el pago en forma directa al mismo, por lo que ante tal situación, se efectuó el reclamo a la aquí demandada.

Fundó su derecho y ofreció prueba la que amplió a fs. 151 y a fs. 154/55.

2.- Que a fs. 147/149 se presentó Tridavis Sociedad Anónima –por intermedio de la Dra. María Alejandra Suárez- contestando el traslado oportunamente conferido y solicitando el rechazo de la demanda, con costas.

Tras una negativa genérica y otra más pormenorizada de los hechos descriptos en el libelo de inicio, sentó su postura.

Manifestó que la actora pretende repetir el cobro de una carta de crédito por la suma de U$S 47.158,80 y de ninguna documentación se desprende que su parte deba abonarlo nuevamente. Dado que dicho importe se abonó al Banco Mayo de conformidad con lo pactado entre las partes. Que en cumplimiento con las pautas establecidas por la actora, se abrió la carta de crédito n° 6404/00 en el Banco Mayo Cooperativo Ltdo. con fecha 06/06/98 para lo cual su mandante debió suscribir una prenda comercial y entregar valores en garantía cuyos comprobantes adjunta. A su vez dicha carta de crédito, tenía la participación en garantía del Toronto Dominion Bank de Canadá; banco que recibió la carta de crédito que conformó en forma específica con el Banco Mayo y se le hizo saber a la actora. En dicha operatoria impuesta por el actor se previó el pago por parte de Mundo Co. al banco canadiense de la comisión pertinente por la gestión que realizaba en garantía de la operación y fue la accionante quién no pagó dicha comisión y ahora pretende hacer cargar dicha negligencia a su parte, quién obró con diligencia y cumpliendo con lo acordado entre las partes.

Por último, señaló que habiendo dado cumplimiento con las pautas impuestas por la exportadora, no se le puede imputar la situación del Banco Mayo ni la del Banco de Canadá, por cuanto el actor, al imponer las condiciones de la carta crédito, asumió el posible riesgo que por negligencia pudo haber evitado si hubiere abonado la comisión respectiva en el Toronto Dominion Bank.

Ofreció prueba, la que amplió a fs. 159/61.

3.- Que ante la existencia de hechos controvertidos, a fs. 163 se abrió la causa a prueba; produciéndose la misma conforme la certificación de la Actuaria de fs. 180 y declaraciones de negligencia mediante (fs. 184/5 y fs. 193/94), a fs. 419 se clausuró el período probatorio, colocando las actuaciones a los fines dispuestos por el art. 482 del CPCCN., derecho del que ninguna de las partes hizo uso.

Considerando:

1.- Que son contestes las partes en la compraventa internacional que los vinculó y en la entrega de las mercaderías por parte de la actora, recibidas de conformidad por la demandada.

También lo son contestes en que por el precio de ese negocio celebrado el 30/04/98 ascendió a la suma de u$s 47.158,80 y en virtud del cual la demandada efectuó la apertura de la carta de crédito de importación (CDI) en el Banco Mayo Coop. Ltdo. con fecha de reembolso el 28/11/99 el cual fue negociado por la actora en el Industrial Bank of Korea.

2.- Que se encuentra reconocido por la demandada que el Banco Mayo llegada la fecha de reembolso se encontraba intervenido por el BCRA y acreditado que no honró la CDI.

Así resulta: (a) del certificado obrante a fs. 86 –en copia a fs. 32- documental que no sólo no fue desconocida en la contestación de demanda, sino incluso utilizada probatoriamente por esa parte en su responde a fs. 148 párr. 2; (b) de la prueba informativa de fs. 225/82; (c) de la pericial contable de fs. 222/3 y ampliatoria de fs. 373/4 –aún cuando el experto; y (d) con la copia certificada de fs. 344/46 que acredita que cuanto menos ya al 02/03/99 –es decir antes del vencimiento de la fecha de reembolso- el Banco Mayo (banco de reembolso) se encontraba en estado de liquidación judicial.

3.- Que por otra parte, con el certificado referido en el apartado (a) del párrafo inmediato anterior, se encuentra acreditado que la actora debió restituir al Industrial Bank of Korea (banco negociador) el importe del capital negociado con más un intereses.

Pero en cambio, no se encuentra probado el pago invocado por la demandada, al Banco Mayo. Véase en tal sentido que: (a) la documental acompañada en copia por la demandada de fs. 130/34, 137/44 relativa a la prenda comercial de valores y detalle de pagarés y de cheques entregados en garantía, no se encuentra respaldada probatoriamente; (b) el Banco Comafi SA. –como fiduciario del Fideicomiso Acex constituido con activos del Banco Mayo-, señaló que “… no obran en su poder los recibos correspondientes a la entrega de valores realizados por Tridavis S.A. en relación a la carta de crédito… No podemos informar si Tridavis S.A. en oportunidad de abrir la carta de crédito indicada debió suscribir prenda comercial y entregar valores en garantía …”; (c) esa parte no ofreció prueba sobre sus propios registros contables –la cual si bien fue ofrecida por la actora, no efectuada esa peritación por el experto no se insistió en su producción- y fue declarada negligente a petición de la actora de fs. 190 en la producción de la pericial contable por ella ofrecida en los libros del Banco Mayo –v. fs. 193/4 aunque refiriendo por error material a la prueba sobre sus propios registros-.

Si bien los documentos de fs. 145/46 –en copia a fs. 128/9-, corroborados por la informativa del Banco Comafi S.A. (fs. 233/4), permite presumir como cierta la exigencia de la prenda comercial y la entrega de valores (pagarés y cheques) que se informan en los listados que en copia simple acompaña la demandada, era carga incumplida de esta parte (art. 377 CPCCN) acreditar su autenticidad e incluso su pago, para lo cual no produjo prueba alguna.

4.- Que incluso aún admitiendo como hipótesis de trabajo la entrega de esos valores en garantía al banco de reembolso e incluso el cobro por éste, ello no liberaría a la demandada (compradora) frente a la actora (vendedora), dado que la emisión de la carta de crédito no importa novación de la obligación de pago del precio que emana de la compraventa.

Aún admitiendo la complejidad que hace a la naturaleza jurídica del crédito bancario documentado, en el análisis de cuál es la relación que existe entre la apertura de crédito a favor del tercero y el contrato de compraventa antecedente, la doctrina coincide en asignar a la intervención del banco no solo una función ejecutiva en relación al compromiso frente al vendedor el pago del precio de las mercaderías y a retirar los documentos que la representan, sino también de garantía, en tanto el banco se constituye en nombre propio en deudor, naciendo así una nueva obligación de garantía que no sustituye a la causal de compraventa. En esto que la doctrina conoce como “delegación acumulativa imperfecta” donde “El comprador, deudor del precio, delega su deuda sobre un banco (delegación pasiva). Este banco se obliga, en nombre propio, frente al vendedor a pagar (delegatio debendi vel promittendi) mediante la carta de crédito que le dirige. Pero esta obligación que contrae el banco no implica sustitución de la obligación primitiva contraída por el comprador. No hay novación extintiva por cambio de deuda, sino tan sólo una superposición de la deuda del banco a la deuda ya existente del comprador (delegación acumulativa de deuda). El dador de la orden, deudor en el contrato de compraventa, delega su deuda en el banco pero sin quedar él mismo liberado. El resultado de la operación es que el vendedor se encontrará ahora frente a dos deudores del precio” (Muñoz Luis, “Contratos y Negocios Jurídicos Financieros. Parte Especial” ed. Universidad 1981 t. II pág. 818/19).

Es decir que con prescindencia del cumplimiento por la compradora de las obligaciones asumidas con el banco en relación a la apertura de la CDI., no cumpliendo la entidad de reembolso con sus obligaciones frente al comprador y acreditado que éste no percibió el precio –estando como se vio probado que debió restituir lo recibido con intereses al banco negociador del CDI-, no queda liberada del pago del precio de la compraventa que es en definitiva lo que se reclama en autos. Ello claro está, sin perjuicio de los derechos que podría hacer valer la demandada frente al Banco Mayo por los pagos que le hubiera hecho –de haber éste activado y percibido los valores recibidos en garantías- que frente al incumplimiento de la carta de crédito y la extinción de la deuda por su pago directo al vendedor, quedarían incausados.

5.- Que en relación a la cuantía de la deuda, aún cuando la carta de crédito abierta por la demandada en el Banco Mayo fue por u$s 49.200, no cabe sino condenar al pago del precio de la compraventa, reconocida por ambas partes en la suma de u$s 47.158,80 con mas sus intereses moratorios (art. 505 inc. 1, 508, 509, 622, 1197 Cód. Civil y Tít. Prel. I, 207, 450, 464 y 465 Cód.de Comercio).

Que tratándose en la especie de una obligación de comercio internacional y con lugar de pago en el exterior, no juegan en la especie la denominada normativa de emergencia que pesificó las obligaciones (CNCom. Sala A, 07/02/2006, Australtub S.A. c. Manuli Auto Do Brasil, La Ley 06/06/2006, 4, con nota de Alejandro A. Menicocci; La Ley 2006-C, 775; sala D, 19/12/2007, Artes Gráficas Buschi S.A. s. conc. prev. s. inc. de rev. por la concursada al crédito de Stora Enso Kabel GMB & CO KG., La Ley Online; Sala E, 03/11/2005, Penguin Books Ltd. c. Librería Rodríguez S.A.C.I.F. La Ley 16/05/2006).

Que en lo atinente a los intereses, siendo que lo que se condena a pagar tiene causa en el contrato de compraventa y no en la carta de crédito, resulta extraño a la demandada el interés que la vendedor[a] hubiera pactado con el banco negociador en el exterior (Industrial Bank of Korea) por el descuento de la carta de crédito documentario de importación que abrió la compradora en el Banco Mayo Coop. Ltdo.

Consecuentemente, la obligación devengará desde la mora el 28/11/98 hasta el 06/01/01 intereses a la tasa activa –en dólares- del Banco de la Nación Argentina y desde esa fecha –en que se dejaron de publicar las mismas- un interés del 5% anual en dólares, que se estima razonable a criterio de este Juez.

6.- Que finalmente en cuanto al régimen de costas, las mismas serán impuestas a la demandada por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68 párr.1° CPCCN).

Por mérito a todo lo cual fallo: (a) Haciendo lugar a la demanda y en consecuencia, condenando a Tridavis S.A. a pagar a Mundo Co Ltd., dentro del plazo de los diez (10) días de notificada, la suma de dólares estadounidenses cuarenta y siete mil ciento cincuenta y ocho con ochenta centavos (U$S 47.158,80) con más los intereses indicados en los considerandos precedentes. (b) Imponiendo las costas al demandado (art. 68 CPCCN). Difiérase la regulación de honorarios hasta tanto –liquidación mediante- exista base patrimonial cierta para efectuarla. Notifíquese por Secretaría, regístrese y oportunamente, archívense las actuaciones.- E. E. Malde.

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