viernes, 19 de agosto de 2011

Lalanne, Juan Pablo c. American Airlines

CNCiv. y Com. Fed., sala III, 30/08/05, Lalanne, Juan Pablo c. American Airlines s. daños y perjuicios.

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – EUA. Pérdida de equipaje despachado. Devolución del equipaje un mes y medio más tarde. Convención de Varsovia de 1929. Tope de responsabilidad. Daño moral. Procedencia.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 19/08/11.

En Buenos Aires, a los 30 días del mes de agosto del año dos mil cinco, hallándose reunidos en acuerdo los señores vocales de la sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, a fin de pronunciarse en los autos “Lalanne Juan Pablo c. American Airlines s. daños y perjuicios”, y de acuerdo al orden de sorteo el Dr. Antelo dijo:

I.- El señor juez de primera instancia (fs. 131/132vta.) hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por Juan Pablo Lalanne y condenó en consecuencia a American Airlines Inc. a abonar la suma de 2.000 pesos –siempre que dicho monto no superase el límite previsto por la Convención de Varsovia de 1929-, con más sus intereses y las costas del juicio.

Contra dicho pronunciamiento, ambas partes interpusieron recursos de apelación. La actora apeló a fs. 135, recurso que fue concedido a fs. 136, fundado a fs. 159/160vta. y contestado a fs. 168/169vta. Por su parte, la demandada apeló a fs. 147, recurso que fue concedido a fs. 148, fundado a fs. 161/163 y contestado a fs. 167/vta.

Median asimismo recursos de apelación por los honorarios regulados en la instancia de grado, los cuales serán tratados por la sala en conjunto al finalizar el presente acuerdo.

II.- La actora se agravia de que el a quo –al haber encuadrado el caso en retardo o retraso en el cumplimiento de las obligaciones- no haya hecho lugar al reclamo por daño patrimonial. Al respecto, señala que –al haberse devuelto el equipaje después de su regreso a Buenos Aires- el demandante se vio obligado a adquirir diversos objetos personales para su estadía en los Estados Unidos.

En segundo término, considera “simbólico” (fs. 160, punto B, primer párrafo) el monto reconocido por el sentenciante en concepto de daño moral ($ 2.000), a la luz de la suma solicitada (U$S 3.000).

Por último, cuestiona la aplicación del límite de responsabilidad del transportista previsto por la Convención de Varsovia de 1929. En este punto, argumenta que medió culpa grave por parte de la demandada, por lo que debe considerarse perdido el beneficio del límite antedicho.

III.- A su turno, American Airlines Inc. se agravia de que el magistrado de grado haya considerado procedente la indemnización por daño moral. Al respecto, señala que el incumplimiento contractual alegado carece de entidad suficiente para ocasionar al actor una lesión a sus bienes espirituales.

A todo evento, invoca el límite de responsabilidad previsto por el art. 22 de la Convención de Varsovia.

IV.- Así planteados los agravios, y de manera previa, considero necesario señalar que –según surge de las constancias probatorias obrantes en el expediente- se encuentra fuera de discusión que el 11/04/01, Juan Pablo Lalanne viajó -a bordo del vuelo Nº 912- desde Ezeiza, Buenos Aires, hasta el aeropuerto internacional de Miami, Estados Unidos, previa escala en Santiago de Chile. El contrato de transporte se instrumentó mediante el billete Nº 3531- 636-157-0.

Al arribar al aeropuerto internacional de Miami con fecha 12/04/01, la actora constató que su equipaje –una maleta- se encontraba perdido, por lo que efectuó el reclamo correspondiente (ver billete aéreo de fs. 7; talón Nº 636590, perteneciente al equipaje extraviado, obrante a fs. 18; reclamo de fs. 20; PIR (Property Irregularity Receipt) de fs. 22 y su traducción de fs. 24; y declaraciones testimoniales de fs. 93/vta., 94/vta. y 95/vta.).

Tampoco se encuentra en debate que, con fecha 23/05/01, esto es, después de su regreso a Buenos Aires, Juan Pablo Lalanne recuperó su equipaje “con todas sus pertenencias” (no hay prueba al respecto, pero ello ha sido expresamente reconocido por la actora; ver fs. 36, último párrafo).

V.- Aclarado ello, me abocaré en primer término al agravio de la actora relativo a la procedencia del daño material, adelantando mi posición en sentido favorable a sus pretensiones. En efecto, como dije anteriormente, en autos ha quedado acreditado que durante su permanencia en los Estados Unidos, la demandante no dispuso de su equipaje, viéndose obligada –por dicha circunstancia- a adquirir aquellos efectos necesarios para su estadía.

Por otra parte, no es ocioso recordar que, por ser notoria la dificultad para el viajero de acreditar la existencia y el precio de los artículos que llevaba en su equipaje, esta cámara adoptó un criterio más flexible para valorar la prueba de los daños. En estas condiciones, adquiere especial relevancia la prueba de presunciones, debiéndose atender –entre otras cosas- a la naturaleza y duración del viaje, al número y edad de los viajeros, a su posición socio-económica, a las facturas y otros comprobantes que se presenten y a prueba más directa, como ser la testimonial (conf. sala II, causa Nº 4268/97, del 16/05/00; sala III, causa Nº 22.442/96, del 17/09/98, y sus citas).

A lo dicho no obsta la circunstancia de que el equipaje hubiese sido recuperado en su totalidad con posterioridad al regreso de la actora al país, toda vez que las compras a las que hice referencia anteriormente fueron forzadas por la conducta de la transportista y –seguramente- no habrían tenido lugar de haber mediado por parte de la empresa demandada un cabal cumplimiento de sus obligaciones.

En definitiva, valorando razonablemente la prueba rendida en autos –en especial, los comprobantes de compra acompañados por la actora a fs. 26/31 (cuyos originales tengo a la vista) y los resúmenes de la tarjeta de crédito acompañados por el banco emisor a fs. 81/84 (ver, asimismo, fs. 101)- y la calidad del viaje –turismo exclusivamente, para practicar windsurf-, considero que debe hacerse lugar al presente rubro.

Ahora bien, la procedencia de este reclamo está limitada a los gastos estrictamente necesarios para que el actor se haya podido desenvolver durante el período en que se vio privado de las prendas incluidas en el equipaje. Es decir que la estimación del resarcimiento debe sujetarse a un prudente arbitrio, a fin de evitar que la víctima se enriquezca indebidamente, por un lado, con el equipaje recuperado, por el otro, con todos los bienes adquiridos ínterin la privación de la valija y, finalmente, con el importe pagado por éstos en concepto de indemnización.

Aclarado ello, restringiendo el resarcimiento a aquellos ítems estrictamente necesarios –y ante la falta de prueba sobre cada uno de los bienes adquiridos durante la estadía del actor en la Florida-, juzgo prudente estimar la indemnización en concepto de daño material en la suma de 200 dólares.

Dicha suma debe ser fijada en dólares estadounidenses, toda vez que la deuda que se discute en autos es la obligación del transportista de resarcir los daños y perjuicios por el incumplimiento de la obligación de entregar el equipaje en destino. Se trata de una deuda de valor en la cual el “objeto debido” es un valor abstracto que depende de otra unidad de medida (el bien perdido o averiado que produce el menoscabo en el patrimonio del acreedor).

De allí que, aun cuando se cumpla en dinero, siempre se obtiene por comparación con un bien (que puede estar sujeto a contingencias de valuación según el lugar y el momento dado).

VI.- En cuanto al reclamo por daño moral, anoto en primer término que en este punto trataré solamente los agravios de la actora, toda vez que el recurso de la demandada resulta inapelable (art. 242 del Código Procesal). En efecto, por tratarse de una cuestión en la cual está comprometido el orden público –toda vez que se refiere a la jurisdicción y a la competencia funcional- esta sala tiene facultades para examinar la procedencia del recurso de apelación (conf. Podetti, Tratado de los recursos, 1958, Nº 61; Ibañez Frocham, Tratado de los recursos en el proceso civil, 2º ed., Nº 46; Morello – Sosa – Berizonce, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación. Anotados y comentados, 2º ed., tomo III, pág. 392; sala I, causas 4720, del 11/06/87; 4961, del 30/10/87; 5526, del 19/04/88; sala II, causas 6722, del 14/09/78; 3347, del 14/12/84; 3994, del 11/10/85; 7806, del 30/10/87).

Ello establecido, cuadra destacar que –como principio- una causa es susceptible de apelación en virtud de su monto cuando el capital reclamado en la demanda supera el mínimo previsto en el art. 242 del código de forma, con las modificaciones de la ley 23.850 (sin computar los accesorios). Y la subsistencia de la apelabilidad requiere que, una vez dictado el pronunciamiento de primera instancia, ésta ocasiona a alguna de las partes un gravamen que supere el aludido mínimo de la ley 23.850 y no que la contienda haya sido reducida a un monto exiguo que no alcanza ese tope mínimo exigido para habilitar la instancia de revisión. Cuando esto sucede, por razones sobrevinientes que el tribunal necesariamente debe ponderar (art. 163, segunda parte, del Código Procesal), el pleito pierde el régimen de la doble instancia y queda sometido al de única instancia precisamente por la escasa entidad del debate que subsiste.

En tales condiciones, meritando que el monto en el que fue establecida la condena es de $ 2.000, es claro que el gravamen que pretende superar la demandada no llega al quantum mínimo que contempla el art. 242 citado; circunstancia ésta que veda toda intervención de este Tribunal de alzada.

Así las cosas, y entrado en el tratamiento del recurso de la actora, considero necesario señalar que la pérdida de tiempo –que no es otra cosa que “pérdida de vida”- constituye un daño cierto y no conjetural que –indudablemente- se desenvuelve fuera de la órbita de los daños económicos o patrimoniales: es daño moral puro y, por lo tanto, indemnizable (conf. art. 522 del Código Civil). Esa pérdida de tiempo, motivada por la imprevisión del transportista, ocasiona un daño moral digno de reparación, que no requiere prueba específica de su realidad; ello es así, porque pérdidas de esa especie configuran, de suyo, un obligado sometimiento al poder decisorio del incumplidor o, lo que es lo mismo, un recorte impuesto a la libertad personal (conf. sala II, causa Nº 8460/95, del 12/09/96 [Gaudencio, Beatriz Susana c. Lan Chile]; causa Nº 5667/93, del 10/04/97 [Blanco, Margarita S. c. Viasa Venezuelan International Airways]; causa Nº 1714/97, del 11/05/99; sala III, causa Nº 4625/02, del 10/05/05 [Mansilla, Juan Carlos y otro c. Iberia Líneas Aéreas de España], entre otras).

En el caso sub examen, es claro que el retraso en la entrega de la valija –circunstancia que, reitero, se perfeccionó con posterioridad a que la actora hubiese regresado a Buenos Aires- revistió entidad suficiente para provocar una alteración de la tranquilidad anímica de la demandante y -al propio tiempo- la necesidad de emplear horas en trámites tendientes a intentar el recupero del equipaje, la reposición de lo perdido o una justa indemnización; horas esas que son restadas a la libertad personal de utilizarlas en los quehaceres que uno elija y que significan, en definitiva, pérdida de vida irrepetible. Dicho en otros términos, las situaciones dañosas puntualizadas configuran una consecuencia inmediata y necesaria del incumplimiento contractual culposo –demora- y deben, en consecuencia, ser indemnizadas.

Sentado ello, y si bien es cierto que la demandante soportó un padecimiento espiritual digno de ser resarcido –como se dijo anteriormente y de hecho lo reconoció el a quo- bajo el título de daño moral, no lo es menos que la recurrente no demuestra por qué –a su entender- el monto reconocido en la instancia anterior resulta insuficiente para compensar el tiempo perdido en Estados Unidos.

No está de más recordar aquí que la reparación del agravio moral remite, en lo que concierne a su estimación, al prudente arbitrio judicial. Por ello, la fijación de sumas indemnizatorias por este concepto no está sujeta a reglas fijas (arg. art. 522 del Código Civil; conf. Llambías, J. J., Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, tomo I, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1978, pág. 350; Belluscio, A. C.; Zannoni, E. A., Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado, tomo 2, Buenos Aires, Astrea, 1979, pág. 733; sala III, causa Nº 4173/97, del 6/03/01; causa Nº 6313/93, del 29/03/01; causa Nº 2481/99, del 5/10/04).

Por lo tanto, el monto fijado por el a quo en concepto de daño moral se adecua, teniendo en mira las particularidades del caso, al criterio del Tribunal.

VII.- Resta expedirme acerca del límite de responsabilidad del transportista previsto por el art. 22 de la Convención de Varsovia de 1929.

Y en este punto, debo señalar que la actora fundamentó su agravio en la supuesta existencia de culpa grave que –a su juicio- habría mediado por parte de la demandada y que implicaría la pérdida del beneficio de la limitación. Sin embargo, dicha cuestión fue invocada por primera vez en el escrito de interposición de agravios (ver fs. 160vta.); en efecto, en su escrito inicial, la demandante consideró inaplicable el límite de responsabilidad por considerar que éste “está concebido para atender la pérdida de efectos materiales y no se extiende a otros daños resarcibles como lo es el daño moral” (fs. 28, punto VII). Por ello, es claro que no corresponde pronunciamiento alguno al respecto en esta instancia (art. 277 del Código Procesal).

VIII.- Por todo lo expuesto, considero que debe revocarse la sentencia apelada en cuanto no hizo lugar a la indemnización por daño material –con los alcances que surgen del considerando V- y confirmársela en lo decidido respecto del daño moral y de la aplicación del límite de responsabilidad previsto por la Convención de Varsovia de 1929.

Las costas de primera instancia deben ser soportadas por la demandada vencida. Por la instancia de Alzada, las costas se imponen, por el recurso de la parte demandada, en el orden causado, y por el recurso de la parte actora, en un 70% a cargo de ésta, y el 30% restante a cargo de la demandada.

Así voto.

Los Dres. Recondo y Medina, por análogos fundamentos adhieren al voto precedente.

Buenos Aires, 30 de agosto de 2005.-

Y visto: Lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el acuerdo precedente, el tribunal resuelve: revocar parcialmente la sentencia apelada, con los alcances que surgen del considerando V de la presente. Las costas de primera instancias deben ser soportadas por la demandada vencida. Por la instancia de Alzada, las costas se imponen, por el recurso de la parte demandada, en el orden causado, y por el recurso de la parte actora, en un 70% a cargo de ésta, y el 30% restante a cargo de la demandada (arts. 71 y 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.- G. Medina. G. A. Antelo. R. G. Recondo.

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