miércoles, 25 de marzo de 2020

Ekos Corporation c. Ekosur. 1° instancia

Juz. Civ. y Com. Fed. 8, secretaría 16, 18/10/19, Ekos Corporation c. Ekosur S.A. s. cese de oposición al registro de marca.

Arraigo. Código Civil y Comercial: 2610. Garantía del acceso a la jurisdicción. Igualdad de trato procesal. CPCCN: 348. Derogación.

La sentencia fue revocada por la Cámara Civil y Comercial Federal.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 25/03/20.

1º instancia.- Buenos Aires, 18 de octubre de 2019.-

AUTOS Y VISTOS: Para resolver la excepción de arraigo articulada por la demandada a fs. 329/330, cuyo traslado fue contestado por la actora a fs. 332/336, y

CONSIDERANDO:

I) Que la accionada dedujo la excepción prevista en el art. 348 del CPCC, a efectos de que se fije a la actora caución suficiente por las eventuales responsabilidades inherentes a la demanda, toda vez que su domicilio real se encuentra en Estados Unidos de América y no posee bienes inmuebles en la República Argentina.

Corrido el pertinente traslado, la accionante lo contestó y sostuvo que la postura de su contraria carece de fundamento en virtud de lo dispuesto por el art. 2610 del Código Civil y Comercial de la Nación.

II) En los términos en que ha quedado delimitada la cuestión, cabe recordar que la excepción de arraigo ha sido establecida en favor de los demandados ante tribunales de la República, para protegerlos de las acciones temerarias de quienes luego puedan eludir su responsabilidad en razón de no tener su domicilio, ni bienes inmuebles en la República (CNF. Civ. y Com. Sala II, causa 7219 del 8.3.90; 7056 del 16.3.90; Sala I, causas 17479/94 del 21.7.95; 8400/05 del 8.5.08), otorgándole la posibilidad de recuperar los gastos y honorarios que le ocasione su defensa en juicio (CNF. Civ. y Com. Sala II, causa 6139 del 19.8.94).

Ello sentado, y en atención a la postura asumida por las partes, cuadra destacar que el art. 2610 del Código Civil y Comercial de la Nación, establece que “…los ciudadanos y los residentes permanentes en el extranjero gozan del libre acceso a la jurisdicción para la defensa de sus derechos e intereses, en las mismas condiciones que los ciudadanos y residentes permanentes en la Argentina. Ninguna caución o depósito, cualquiera sea su denominación, puede ser impuesto en razón de la calidad de ciudadano o residente permanente en otro Estado. La igualdad de trato se aplica a las personas jurídicas constituidas, autorizadas o registradas de acuerdo a las leyes de un Estado extranjero…”.

Desde esta perspectiva, y conforme lo expuesto por la doctrina sobre el particular, si bien la excepción de arraigo permanece prevista por el art. 348 del Código Procesal, toda vez que el Código de fondo aludido establece una solución diferente, acorde con el espíritu igualitario e inclusivo que inspiró la reforma, considerándose que el legislador suprimió la necesidad de arraigo y/o cualquier otro tipo de caución por considerarse que tales institutos conculcan garantías constitucionales de defensa en juicio y de igualdad de las partes en el proceso, como así también una restricción al derecho constitucional a la jurisdicción (Lorenzeti, Ricardo Luis, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, ed. Rubinzal Culzoni, t. XI, pág. 533/534), corresponde desestimar el planteo efectuado (v. en igual sentido, CNFed. Civ. y Com., Sala I, causa 1920/2014 del 12.7.16, causa 2322/2015 del 02.05.17; CNCiv., Sala H, causa H092649 “Aragón Manjarres c/ Espósito Juan Manuel s/ daños y perjuicios”, del 28.6.16 [publicado en DIPr Argentina el 16/03/20]; íd. Sala L, causa L028313 “E.L.V c/ CH. L. D. C s/ exequátur y reconocimiento de sentencia extranjera” del 18.9.15 [publicado en DIPr Argentina el 12/11/15]).

En función de lo expuesto, RESUELVO: desestimar la excepción de arraigo deducida por la accionada, con costas (art. 68 y 69 del CPCC). Regístrese y notifíquese.- M. Gota.

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