Juz. Civ. y Com. Fed. 9, secretaría 18, 04/06/19, Giani Diego Ángel c. Iberia Líneas Aéreas de España S.A. s. incumplimiento de contrato
Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. República Checa – España – Argentina. Pérdida de conexión. Responsabilidad. Presentación tardía en el aeropuerto. Falta de la documentación necesaria. No show. Overbooking. Falta de prueba. Convención de Varsovia de 1929. Convenio de Montreal de 1999. Limitación de responsabilidad. Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo. Rechazo de la demanda.
La sentencia fue sustancialmente confirmada por la Cámara Civil y Comercial Federal.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 05/03/20.
1º instancia.- Buenos Aires, 4 de junio de 2019.-
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estas actuaciones de las que RESULTA:
1. A fs. 13/23, fs. 118/121 y fs. 129 se presentan los señores Diego Ángel Giani, Marisol Abaca por sí y en representación de su hijo menor Francesco Giani Abaca, mediante letrada apoderada, promueven demanda por daños y perjuicios contra Iberia Líneas Aéreas de España SA a raíz del supuesto incumplimiento del contrato de transporte aéreo pactado con la empresa, persiguiendo el cobro de la suma de $ 63.619,07 en concepto de daños y perjuicios.
Cuentan que, el 26 de mayo de 2010 el Sr. Diego Ángel Giani, la Sra. Marisol Abaca y su hijo menor Francesco Giani adquirieron pasajes desde Buenos Aires – Madrid – Viena (ida) y Praga – Madrid – Buenos Aires (regreso), los cuales fueron abonados a la Sra. Petraglia, el día 14 de septiembre de 2010 partieron con destino a Madrid y luego el día 15 de septiembre de 2010 viajaron hacia Viena donde el Dr. Giani concurriría a un congreso por la especialidad médica que él desarrolla.
Expresan que, con fecha 25 de septiembre de 2010 mediante el vuelo IB 7889 en aviones de la Cía. Csaczech Airlines operado por la demandada el cual partió desde Praga a las 20.05 hs. y arribó a Madrid a las 23.07 hs. del mismo día, para luego abordar el vuelo IB 6843 hacia Buenos Aires (Aeropuerto de Ezeiza) que partía el día 26 de septiembre de 2010 a la 00.45 hs. desde Barajas terminal 4, manifiestan que al momento del embarque se tuvo en cuenta la prioridad para personas con dificultad, chicos y embarazadas, como única familia que cumplía con esos requisitos les permitieron pasar antes que a unas 250 personas aproximadamente que aguardaban en la puerta de embarque.
Remarcan que la Sra. Abaca -embarazada de casi 7 meses- ingresó y que a su marido y su hijo de dos años los detuvieron argumentando que no era el boarding pass correspondiente a ese vuelo. Agregan, que al escuchar aquella conversación y viendo que a su esposo lo enviaron a hablar con un agente de la demandada que estaba en un mostrador quedando el pequeño solo en el tumulto de gente, desesperada logró pasar al pequeño por debajo de un cordón y una vez con él, se acercó al agente que estaba en el mostrador con una computadora y le preguntó por qué les impedían subir al avión, comenzando un calvario de malos tratos, incumplimientos y desatenciones. Que el dependiente de la demandada les reiteró que los boarding pass no eran los correspondientes y ella le relató que en Praga les habían indicado que en Madrid se los darían, pero el empleado alegó que el vuelo estaba completo y que no podían subir, pese a que le mostró los boletos electrónicos con la confirmación de los asientos (26 A, C), y aduciendo que estaban ocupados y ordenándoles acercarse a hablar en la oficina de Iberia a más de 50 metros de allí.
Relatan que ante esta situación, esperaron la llegada del colega del Dr. Giani, el Dr. Serrano y su familia, quienes contaban con los boarding pass ya que al pasar por aduana se lo solicitaron y al no tenerlo, los enviaron a una oficina de Iberia donde los pusieron en lista de espera para el primer vuelo de la mañana siguiente.
Aducen que cerrado el vuelo, ambas familias concurrieron a la oficina de Iberia de atención al cliente, solicitando una fecha de viaje, a la familia del doctor Serrano le dieron boletos para el siguiente vuelo del día 26 de septiembre a las 12.00 hs. con asientos asignados, hotel y un cheque voucher de 600 euros por ser clientes con tarjetas preferenciales, mientras que a los actores no, quedando sus valijas despachadas hasta el día que les tocara viajar.
Finalmente, cuentan que ante la prolongación de las demoras y teniendo la necesidad imperiosa de regresar a Buenos Aires por el estado de embarazo de la Sra. Marisol y los compromisos profesionales del Dr. Giani, solicitaron ayuda a sus familiares y amigos en Argentina, quienes les consiguieron y pagaron pasajes en la empresa Aerolíneas Argentina SA para que los tres actores regresen a Ezeiza el día 30 de septiembre de 2010.
Reclaman la suma de $ 63.619,07, $36.000 por daño moral, $ 17.619,07 por daño material y $10.000 en concepto de lucro cesante.
Plantea la inconstitucionalidad respecto a la limitación cuantitativa de la responsabilidad del transportista aéreo fijado por la Convención de Varsovia (art. 22).
Fundan en derecho su postura y ofrecen la respectiva prueba.
A fs. 122 se imprime a las actuaciones el trámite de juicio ordinario.
2. A fs. 138/147, se presenta por apoderado Iberia Líneas Aéreas de España Sociedad Anónima Operadora conjuntamente con su letrado patrocinante el Dr. Aníbal Pontieri y contesta la demanda instaurada en su contra, solicitando su rechazo, con costas.
Niega todos y cada uno de los hechos que no sean expresamente reconocidos y rechaza los montos resarcitorios reclamados. Reconoce que los actores viajaron el día 15 de septiembre de 2010 a Viena en el recorrido – Buenos Aires – Madrid – Viena – realizado por esa empresa.
Menciona que aquellos no llegaron a tiempo al embarque, que de los registros informáticos surge que el horario de cierre de embarque fue a las 23.55 horas y manifiestan que del propio relato de los hechos de los accionantes surge que estos arribaron al Aeropuerto de Barajas desde la Ciudad de Praga a las 23.07 horas por lo cual no llegaron al sector de preembarque ni siquiera con la antelación mínima a la hora de salida.
Alegan, que no habiendo los actores arribado en tiempo y forma conforme la práctica habitual de todas las compañías aerocomerciales, se venden aquellos lugares de los aviones que no fueron ocupados por no presentarse a tiempo los pasajeros.
Opone el límite indemnizatorio establecido por el art. 22 del Convenio de Montreal.
Ofrece prueba, funda su derecho y efectúa reserva del caso federal.
3. A fs. 153 se recibe la causa a prueba, habiéndose colectado la que obra agregada en el expediente. A fs. 392 se ponen los autos a disposición de las partes a los fines del art. 482 del CPCC. A fs. 409/411 se remite la causa al Sr. Fiscal Federal, a fs. 414/422 se encuentra agregado el alegato de la parte actora, a fs. 426 se corre vista a la Defensora Pública Oficial y a fs. 431 se hace saber la juez que va a conocer. Por último, a fs. 435, se llaman los autos a sentencia y CONSIDERANDO:
I. En primer lugar, estimo apropiado mencionar que a los efectos de dilucidar la controversia, he de analizar los extremos y pruebas que considero necesarios para la debida resolución del litigio. Ello así, pues sabido es que el juzgador no está obligado a seguir a las partes en todos sus razonamientos, ni analizar los argumentos que estime no sean decisivos, ni a examinar o valorar cada una de las probanzas aportadas a la causa, sino sólo aquellas consideradas conducentes para fundar la decisión que, en definitiva, se adopte (Fallos: 272:225; 276:132; 280:320, entre otros).
II. Sentado lo expuesto, en virtud de los términos que ha quedado trabada la cuestión litigiosa (art. 356 inciso 1 del CPCCN), cabe tener por admitido que el Sr. Diego Ángel Giani, la Sra. Marisol Abaca y su hijo menor Francesco Giani adquirieron pasajes desde Buenos Aires – Madrid – Viena (ida) y Praga – Madrid – Buenos Aires (regreso).
La controversia se plantea porque los accionantes dicen haber querido abordar el vuelo de regreso IB 6843 que partía a las 00.45 hs. del día 26 de septiembre de 2010 desde Barajas hacia Buenos Aires (Aeropuerto de Ezeiza), en un primer momento no les permitieron abordar al Sr. Giani y a su hijo menor diciéndoles que los boarding pass no eran los correspondientes a ese vuelo y posteriormente, les informaron que el vuelo estaba completo y que por tal motivo no podrían embarcar. Mientras que la aerolínea explica que los accionantes se presentaron tarde en la puerta de embarque.
III. A continuación, es preciso definir el marco normativo que impera a los fines de dar solución a este entuerto.
Es necesario destacar que, encontrándose el reclamo de autos relacionado con un transporte internacional, resulta aplicable para su solución el “Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional”, suscripto en la ciudad de Montreal (Canadá), el 28 de mayo de 1999.
Por su parte, la Resolución 1532/98 MOySP mod. por la Resolución N° 203/13 ANAC, en su caso, completa la normativa aplicable, habida cuenta que establece las Condiciones Generales del Transporte Aéreo que rigen los servicios internos e internacionales.
IV. Ahora bien, cabe puntualizar que en los supuestos en que la compañía de transporte ofrece sus servicios al público y promete efectuar los viajes en determinados lapsos y con ciertos horarios de partida, asume el deber jurídico de extremar su diligencia para respetar los términos de su oferta, asistiéndole derecho a los usuarios a que dicho compromiso sea cumplido, habida cuenta que el negocio del transporte aéreo no justifica por particular que sea el ámbito en el que se desarrolla, la desconsideración de los derechos de los usuarios “salvo extremos insuperables” (conf. CNCivComFed., Sala II, causa 5667/93 del 10.4.97) [“Blanco, Margarita c. Viasa Venezuelan International Airways” DIPr Argentina 02/06/10].
En el “sub examine” los actores aludieron a un incumplimiento por la causa conocida como “sobreventa de pasajes”.
Es dable resaltar que dicha situación no ha sido regulada por el Código Aeronáutico, ni tampoco por los Tratados Internacionales de Varsovia y Montreal, y en virtud de ello, la jurisprudencia en general ha venido asimilando las consecuencias del mismo a las del retraso, por aplicación analógica de lo dispuesto en el art. 22 del Convenio de Montreal o art. 19 Convenio de Varsovia y la definió como un incumplimiento contractual que cabe calificar de doloso, puesto que se ha convertido en una práctica habitual, descomedida y voluntaria de las compañías aéreas respecto del pasajero y porque implica un deliberado incumplimiento del contrato con conciencia de su ilegitimidad. Como tal, la empresa debe responder por las consecuencias dañosas mediatas e inmediatas que el hecho le haya causado al pasajero al no poder embarcar. Además, dicha práctica responde, pura y exclusivamente, a los intereses comerciales de la empresa de aeronavegación y, a la vez, significa una práctica de total desconsideración hacia el pasajero que tiene sus pasajes reservados (CNCivComFed., Sala III, causa 9560/04 del 28.06.07 [“Maluendez, Guillermo Eduardo Francisco c. Mexicana de Aviación” DIPr Argentina 06/12/07], entre muchas otras).
Así pues, el Convenio de Montreal de 1999 establece que la responsabilidad del transportista respecto del daño causado por el retraso en el transporte aéreo de pasajeros se presume y determina que podrá ser exonerado siempre y cuando pruebe que él y sus dependientes adoptaron todas las medidas que eran razonablemente necesarias para evitar el daño o que les fue imposible adoptarlas (art. 19). Entendiéndose por “medidas necesarias” a todas aquellas diligencias que son normalmente requeridas para asegurar el fiel cumplimiento de las obligaciones que el contrato de transporte puso a su cargo.
Establecido el marco regulatorio del overbooking es imprescindible estudiar si en este juicio se dan los requisitos que lo encuadran o si es posible exonerar de culpa a la demandada bajo la hipótesis de negligencia o culpa de los accionantes.
En orden a la resolución 1532/98, articulo 7 a), lo hasta aquí expresado y realizando un estudio sobre las probanzas de autos, es pertinente tener presente los informes de fs. 324/326, fs. 342, fs. 359, y fs. 391 donde se explica el modo para abordar un vuelo internacional, coincidiendo en que el pasajero tiene que presentarse con tres horas de antelación en el aeropuerto, que el cierre para hacer el check in se hace 60 minutos antes de la partida y que el embarque comienza 45 minutos previos a la salida, debiendo en ese lapso estar los pasajeros en la puerta de embarque indicada para realizar el ingreso a la aeronave, informes que no fueron impugnados.
Así pues, del propio relato de los actores surge que estos arribaron al Aeropuerto de Barajas desde la Ciudad de Praga a las 23.07, horas por lo cual no llegaron con las tres horas de antelación a los fines de reunir la documentación necesaria para ingresar al sector de preembarque, dado que reconocen que no tenían los boarding pass aduciendo que al pasar por aduana no se los solicitaron y la carencia de tal documentación fue el motivo por el que se les impidió abordar (conf. documentación de fs. 30/32 y fs.137).
Entonces, debo concluir que los demandantes no abordaron el vuelo IB 6843 en razón de no haberse presentado con la antelación debida para obtener la documentación pertinente.
A la luz de lo expuesto, no habiéndose demostrado culpa o negligencia en la ejecución del contrato de transporte aéreo, ni que la demandada hubiera incurrido en una inobservancia deliberada de las obligaciones que tenía a su cargo (CNCivComFed., Sala III, causas 9583/07 del 25.02.2010 [“Gutiérrez Néstor Luis c. Iberia” DIPr Argentina 28/05/10]; Sala I, causas 6915/04 del 27.11.08 [“Villanueva, Jorge Isidro c. Iberia” DIPr Argentina 01/06/09], 11071/07 del 27.04.10 y 176/10 del 16.02.16 [“Suñer, Josefina c. Aerolíneas Argentinas” DIPr Argentina 04/03/20]), corresponde imponer el rechazo de la acción incoada.
V. En relación al planteo de inconstitucionalidad introducido por la parte actora respecto a la limitación cuantitativa de la responsabilidad del transportista aéreo fijado por la Convención de Varsovia (art. 22) en cuanto cercenaría las garantías del art. 42 de la Constitución Nacional y de las convenciones receptadas en el art. 75 inc. 22, cabe señalar – conforme lo ha reseñado el Sr. Fiscal Federal a fs. 409/410, cuyos argumentos comparto –que los interesados deben demostrar claramente de qué manera la norma contraría la Constitución Nacional, causándole de ese modo un gravamen y debe probar, además, que ello ocurre en el caso concreto, extremos estos que no cumple el referido planteo de la parte actora.
Por tal motivo, se rechaza la inconstitucionalidad alegada por los accionantes.
VI. En atención a la forma en que se decide y teniendo en cuenta el principio objetivo de la derrota (cfr. art. 68 CPCC), las costas se imponen a los accionantes vencidos.
En virtud de todo lo expresado y de conformidad con lo dispuesto por el art. 163, inc. 6° del Código Procesal, FALLO: 1º) Rechazando la demanda promovida por los señores Diego Ángel Giani, Marisol Abaca por sí y en representación de su hijo menor Francesco Giani Abaca, con costas a los actores vencidos (cfr. art. 68 CPCC). … 3°) Regístrese, notifíquese, a la Defensora Pública Oficial en su despacho, y, oportunamente, archívese.- A. B. Pérez.
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