CNCiv. y Com. Fed., sala II, 17/08/21, Allianz Argentina Compañía de Seguros SA c. Schenker International Inc. y otro s/faltante y/o avería de carga transporte aéreo
Transporte multimodal. Transporte aéreo internacional.
Transporte de mercaderías. Avería parcial. Faltantes. Protesta. Caducidad.
Plazo. Convención de Varsovia de 1929. Protocolo de La Haya de 1955. Agente
aduanero. Legitimación pasiva. Sociedad constituida en el extranjero.
Emplazamiento. Notificación al agente. Procedencia. Inapelabilidad por el
monto.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el
03/02/22.
En Buenos Aires, a los 17 días del mes de agosto de
2021, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para
dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo
efectuado, el doctor Alfredo Silverio Gusman dice:
I.- AGF ALLIANZ ARGENTINA COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES
S.A. inició la presente acción contra la transportista contractual SCHENKER
INTERNATIONAL INC. –solicitando se notifique el traslado de la demanda al
domicilio de la sociedad SCHENKER ARGENTINA S.A.- y contra la transportista
efectiva AMERICAN AIRLINES INC. por la suma de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CATORCE
MIL CIENTO TRECE CON VEINTICINCO CENTAVOS (USD 14.113,25) correspondiente al
valor abonado a su asegurada Telefónica Comunicaciones Personales S.A. en razón
de los daños y perjuicios generados por el aducido faltante de 101 teléfonos celulares
acaecido durante el traslado de la mercadería desde Dallas, Estados Unidos a
Buenos Aires, Argentina, a cargo de las accionadas; siniestro que debió asumir
a raíz de la póliza N° 990010462599. Ello, con más sus intereses, depreciación
monetaria si correspondiese y las costas del juicio (ver escrito de inicio a
fs. 18/19 y su ampliación a fs. 59/60 vta.).
II.- La sentencia de primera instancia rechazó la acción en relación a American Airlines Inc., con costas a la actora vencida (art. 68 del Código Procesal) e hizo lugar parcialmente a la demanda contra Schenker International Inc., condenándola a pagar –dentro del plazo de diez días corridos de quedar consentida o ejecutoriada la presente- la suma de DÓLARES ESTADOUNIDENSES ONCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA (USD 11.340) con más los intereses a computar desde el momento del desembolso de la indemnización -26.10.1999- hasta el efectivo pago, con un interés anual del 6% y las costas en su calidad de vencida (art. 68 del Código Procesal).
Para así resolver, el Magistrado, tuvo por admitido
que la demandante era aseguradora de la empresa Telefónica Comunicaciones Personales
S.A. –en virtud de la póliza de Seguro N° 462599- que constaba en el 70% de
cobertura del transporte de mercadería desde Dallas, Estados Unidos de América,
hasta Buenos Aires, Argentina. También tuvo por reconocido que la asegurada
efectuó un contrato de transporte con Schenker International Inc. para recibir
la mercadería consistente en 100 cajas –cada una con 10 teléfonos celulares-,
que salió de Dallas de forma completa y con un peso de 682 kg. y que llegó a
Miami con un faltante de 9 cajas –90 teléfonos celulares-. A su vez, que la
codemandada American Airlines Inc. realizó el transporte aéreo de la mercadería
desde Miami y que, al llegar a Buenos Aires, la misma pesaba 624 kg; motivo por
el cual, la accionante abonó a la asegurada la suma de USD 14.113,25.
Así las cosas, como primer aspecto, trató la excepción
de falta de legitimación pasiva opuesta por Schenker Argentina S.A. Adujo que
dicha defensa fue fundada en que el contrato se celebró con Schenker
International Inc., es decir, una empresa diferente a la sociedad local. Sobre
este punto, dispuso que de las constancias de la causa surgía que Schenker
International Inc. había notificado a Telefónica Comunicaciones Personales S.A.
el faltante de 9 cajas ocurrido en el transporte realizado entre Dallas y Miami
vía Schenker Argentina S.A. Por lo que de forma evidente Schenker Argentina S.A.
resultaba ser la representante de Schenker International Inc. en el país; lo que
implicaba poder tener por acreditada la legitimación y, en consecuencia, rechazar
la excepción interpuesta.
Sentado ello, en lo atinente a la responsabilidad del
transportista, dispuso que éste debía responder por los daños causados a la
mercadería transportada. De allí que, al estar acreditado y reconocido el
faltante correspondiente a 9 cajas -90 teléfonos celulares-, como así que dicho
suceso ocurrió antes de llegar a la ciudad de Miami y tomar intervención American
Airlines Inc., sólo resulta imputable a la codemandada Schenker International Inc.
En cuanto al daño reclamado por los 11 teléfonos
celulares restantes, cuyo faltante se le atribuyó a American Airlines Inc.,
consideró que, teniendo en cuenta que de la documentación aportada no surgía la
existencia de protesta alguna y que la propia accionante reconoció no haberla
efectuado, correspondía rechazar la pretensión articulada.
Finalmente, en cuanto a la entidad del daño, entendió
que la demanda debía admitirse por la suma de USD 11.340 correspondiente al
precio de los 90 teléfonos celulares a USD 180 cada uno –en la proporción de cobertura
asumida, es decir, 70%-, por ser el valor de la mercadería afectada, no
desconocido por los litigantes (ver fs. 632/636).
III. Contra dicho pronunciamiento, la accionante
interpuso recurso de apelación (ver fs. 643), expresando agravios (ver fs.
668), los que fueron contestados por American Airlines Inc. a fs. 673/676 vta.
Schenker Argentina S.A. hizo lo propio a fs. 639, fundando su recurso a fs.
669/671 vta., el que mereció la réplica de la aseguradora (ver fs. 678).
Allianz Argentina Compañía de Seguros S.A. se queja
del monto de condena fijado contra Schenker International Inc. y del rechazo de
la acción contra American Airlines. En tal sentido, sostiene que: a) El a quo
yerra al fijar el valor de cada teléfono celular en USD 180 cuando se
encuentra demostrado por prueba pericial que el valor de plaza de la mercadería
al momento de la llegada de la aeronave era USD 275 cada uno; b) El
Sentenciante debió contemplar que su parte abonó conforme la proporción del 70%
a su cargo por los 101 teléfonos celulares el total de USD 14.113, por lo que
si la acción prospera por 90 celulares, se tendría que haber reconocido USD
12.576,16 (USD 14.113/101 unidades = 139,735 x 90 unidades) y c) El Sr. Juez se
equivoca en rechazar la acción contra la compañía de aviación demandada con sustento
en la falta de protesto, cuando la Convención de Varsovia de 1929, modificada
por el Protocolo de La Haya de 1995 [rectius:
1955], no exige esa presentación en caso de faltante. De allí que se debió
condenar a las demandadas por la ausencia de los 11 teléfonos celulares
restantes.
En contraposición, Schenker Argentina S.A. sustenta
sus agravios en que: a) Resulta improcedente y carente de fundamento que se
haya tenido por notificada la demanda en su domicilio cuando su parte no es
representante de Schenker International Inc., quien es una sociedad constituida
en el extranjero perfectamente diferenciada e independiente de la suya; b)
Siendo que la accionada en autos es la firma Schenker International Inc., la
demanda debió haber sido notificada en su domicilio, esto es, en los Estados
Unidos de América; c) Yerra el Magistrado en rechazar la excepción de falta de legitimación
pasiva por el solo hecho de que su sociedad notificó a la asegurada Telefónica
Comunicaciones Personales S.A. a través de un fax el faltante de 9 cajas
ocurrido en los Estados Unidos, cuando se encuentra probado que se trata de dos
sociedades diferenciadas que sólo integran una organización para la prestación
recíproca de servicios y tienen un vínculo netamente comercial; d) El envío del
fax referido no puede bastar para responsabilizar a Schenker Argentina S.A. por
un hecho ocurrido en otro país, entre empresas que no guardan ninguna relación
con la suya y e) Por último, cuestiona el modo de imposición de los gastos
causídicos. Requiere que se haga lugar a la excepción de falta de legitimación
pasiva y, en consecuencia, se impongan las costas a la parte actora.
IV.- Así planteadas las cuestiones, en primer término,
analizaré los rezongos expuestos por Schenker Argentina S.A. que intentan
rebatir el rechazo de la defensa de falta de legitimación pasiva.
Como punto de partida, debo decir que resulta palmario
que dicha defensa debió efectivamente ser desestimada, pero no por los
argumentos propiciados en la instancia de grado, sino por resultar
manifiestamente improcedente. De las constancias de autos no surge sustento
alguno que permita conjeturar que la sociedad Schenker Argentina S.A. fue
demandada en estos obrados. Expresamente la actora se ha encargado de aclararlo
en reiteradas oportunidades (ver escrito de inicio a fs. 18, su ampliación a
fs. 59, al contestar el traslado por dicha defensa a fs. 199/200 y en su
alegato a fs. 610 vta.). Incluso la aquí recurrente, reconoció al contestar la
demanda y ahora, al fundar su memorial de agravios, que “la demanda no está
dirigida contra Schenker Argentina S.A.” (sic., ver fs. 193 y fs. 669). Por
lo que mal puede pretender que se analice la falta o no de legitimación pasiva
para obrar en unas actuaciones en la que nunca se la demandó ni responsabilizó
por suceso alguno.
La falta de legitimación pasiva, justamente, es
aplicable a supuestos donde un demandado no se considera en tal calidad.
Procede cuando no media coincidencia entre la persona que efectivamente es
emplazada y la persona a la cual la ley habilita especialmente para contradecir
respecto de la materia sobre la cual versa en el proceso (conf. FALCÓN, Enrique
M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Abeledo - Perrot,
1992, t. III, pág. 42 y sus citas). De allí que, siendo que Schenker Argentina
S.A. no fue emplazada en el sub lite, la improcedencia del planteo cae
de maduro.
En consecuencia, también se desestiman las quejas
relativas al modo de imposición de las costas sustentadas en el erróneo
entendimiento de que fue desacertado el rechazo de esta excepción.
V.- Lo que debe analizarse, entonces, es si fue
atinado que la notificación de la acción dirigida contra Schenker International
Inc. se efectuase en el domicilio de Schenker Argentina S.A., tal como requirió
la accionante en su ampliación de demanda (ver fs. 59) o si resulta erróneo y debió
dirigirse al domicilio de la sociedad constituida en el extranjero, esto es los
Estados Unidos de América, por no ser, como sostiene la quejosa, la sociedad
local una representante de la sociedad estadounidense.
Dicho de otro modo, lo que está altercado es la
capacidad procesal (ad processum) de Schenker Argentina S.A., que supone
la aptitud legal para ejercer actos procesales por otro (art. 347 inc. 2 del
Código Procesal; conf. SAIJ, “Excepciones procesales, falta de personería.
Sumario de fallo 18 de abril de 2013, Id SAIJ: SU50008504) y, por ende, la
viabilidad de la notificación de la demanda en el domicilio de dicha sociedad.
No se trata de una cuestión baladí y debió ser zanjada en la instancia de grado
en la oportunidad pertinente ante el planteo de nulidad de la notificación. No
fue atinado derivarla para la sentencia definitiva (ver auto de fs. 201), pues,
si se llegara a concluir que la acción contra Schenker International Inc. fue
mal notificada, debería declararse nulo todo lo actuado contra esta codemandada
a partir de dicho acto procesal, habiéndose generado el indeseado dispendio jurisdiccional
innecesario.
Veamos.
De las constancias de autos surge que Schenker
Argentina S.A. y Schenker International Inc. poseen una relación comercial e “integran
una organización para la prestación recíproca de servicios” (ver lo dicho
por la propia quejosa en su memorial a fs. 670 vta., primer y segundo párrafo).
Dicho vínculo, si bien –ciertamente- no basta para condenar a la sociedad local
por los actos de la estadounidense (conf. esta Cámara, Sala I, causa n°
18.205/96 “La Meridional Cía. Argentina de Seguros SA c/ Aerolíneas Argentinas
y otro s/faltante y/o avería de carga transporte aéreo” del 7.11.96) sí permite
dar cuenta o, al menos, aprueba analizar, la posibilidad de existencia de algún
tipo de representación.
Ello así, puedo advertir que de la documental aportada
por la aseguradora accionante, concerniente al fax de fecha 16.6.99, que fue expresamente
reconocida por Schenker Argentina S.A. (ver fs. 39 y contestación de demanda a
fs. 196, acápite IX), surge que “Schenker Buenos Aires notificó a Telefónica
de Argentina del faltante mencionado y pidió instrucciones a seguir con el
resto de la carga”. A su vez, observo que las constancias documentales
reconocidas, muestran que Schenker Argentina S.A. intervino como “agente
desconsolidador” del cargamento en la Aduana, limitando su actuación a las
actividades inherentes a dicha función (ver a fs. 35 el manifiesto de
importación donde se consigna como “agente transportador a 305372240128
–SCHENKER ARGENTINA S.” y a fs. 52 el Padrón de Desconsolidado por el
Manifiesto: 99-046797-x donde surge que el Agente Carguero es la sociedad
local, documental cuya autenticidad, además, fue reconocida por Terminal de
Cargas Argentina a fs. 284).
Así las cosas, recuerdo que esta Cámara ha sostenido
que los agentes de transporte aduanero tienen –entre otras tareas- la de
desconsolidar (ver Sala I, causa 6388/00, “H.S.B.C. La Buenos Aires Seguros SA
c/ Westwind NVOCC Inc. y o. s/ faltante y/o avería de transporte marítimo” del 17.03.09).
El art. 57 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) dice que son agente de
transporte aduanero “…las personas de existencia visible o ideal que, en
representación de los transportistas, tienen a su cargo las gestiones relacionadas
con la presentación del medio transportador y de sus cargas ante el servicio
aduanero…”. A lo dicho, agrego que la figura del agente de transporte
aduanero es asimilable al agente marítimo y, por consiguiente, posee facultades
suficientes para representar en juicio al transportista extranjero en un contrato
que debe cumplirse en el país (ver Sala III, causa 1856/97 “London Supply
SACIFI c/ Cap. y/o arm y/o prop. Bq. ‘Zim Santos’ s/ faltante y/o avería de
carga transporte marítimo” del 07.12.00).
De tal modo, como Schenker Argentina S.A. se desempeñó
como agente del transportista contractual, designado para realizar gestiones
ante la Aduana y notificar de la recepción o cualquier suceso al destinatario,
su situación se asimila, por conducto de la analogía, a lo dispuesto en el art.
193 de la Ley de Navegación 20.094, siendo pertinente considerarlo
representante judicial o extrajudicial del transportador contractual ante los
entes públicos y privados a todos los efectos y responsabilidades (ver esta
Cámara, Sala I, “Sud América Terrestre y Marítima c/ Circle Freight Argentina
S.A. s/ faltante y/o avería de carga. Transporte aéreo”, del 21/03/05 y, en
idéntico sentido, esta Sala, causa n° 5.257/02 “La Meridional Cía. Argentina de
Seguros S.A. c/ Schenker Du Canadá LTEE y otro s/ faltante y/o avería de carga.
transporte marítimo” del 26/06/08).
En esta línea de pensamiento, quiero aclarar que el
emplazamiento de la demandada en el domicilio de Schenker Argentina S.A. no se
desentiende de la Ley General de Sociedades (art. 122 inc. “a”). Viene al caso
ponderar que esa norma tiene en cuenta la realización, por parte del apoderado
domiciliado en nuestro país, de un acto aislado que haya motivado el litigio
(conf. esta Sala, causa n° 4.128/99 “Ace Seguros S.A. c/ Schenker InternationalInc. y otro s/ faltante y/o avería de carga transporte aéreo” [publicado en
DIPr Argentina el 27/06/13]. Acumulada: causa n° 5.214/99 “Mapfre Aconcagua
Cía. de segs SA. C/ American Airlines s/ faltante de carga” del 13.04.12 y sus
citas).
Por lo expuesto, corresponde rechazar el agravio
relativo a la falta de representación respecto de Schenker International Inc. y
considerar que la demanda fue bien notificada en el domicilio de Schenker
Argentina S.A.
VI. Entrando a conocer las quejas que propone la
accionante recurrente, debo anticipar que no me cabe duda, de hecho está al
margen de toda controversia, que Telefónica Comunicaciones Personales S.A.
celebró un contrato de transporte con Schenker International Inc., mediante el
cual se comprometía a transportar desde Dallas, Estados Unidos, a Buenos Aires,
Argentina, la mercadería que constaba de 100 cajas –cada una con 10 teléfonos celulares-.
Tampoco que la mercadería salió de Dallas de forma completa y con un peso de
682 kg y que llegó a Miami con un faltante de 9 cajas -90 teléfonos celulares-
(ver notificación efectuada a la destinataria a fs. 39, reconocida por la
representante de la codemandada emisora a fs. 196, por Telefónica de Argentina
a fs. 276/277 y por la testigo ARAOZ en su declaración testimonial a fs. 248,
respuesta decimotercera).
Asimismo, se encuentra fuera de discusión que American
Airlines Inc. realizó el transporte aéreo de la mercadería desde Miami a Buenos
Aires y que, al llegar, la misma pesaba 624 kg (ver contestación de oficio de Terminales
de Cargas Argentina a fs. 283/4 y documental acompañada por la Dirección de
Aduana de Ezeiza a fs. 295). A su vez, que al verificar el embarque, la
destinataria observó que, además de los 90 teléfonos celulares faltantes, se
ausentaban 11 más, siendo el faltante total 101 teléfonos celulares (ver
denuncia efectuada a la aseguradora y peritación del siniestro a fs. 44/49).
Finalmente, no está en discusión que la demandante era
aseguradora de la empresa Telefónica Comunicaciones Personales S.A. –en virtud
de la póliza de seguros n° 462599 que constaba en la cobertura del 70% del
transporte de la mercadería referida- y que abonó a la asegurada por el faltante
denunciado el total de USD 14.113,25 (ver fs. 40, 45 y contestación de oficio
de Telefónica a fs. 276/277).
VII.- Sentado ello, corresponde referirme a los
rezongos de la aseguradora tendientes a revertir el rechazo de la acción contra
América Airlines Inc. En tal sentido, la quejosa plantea que, a diferencia de
lo sostenido por el a quo, al estar frente a un caso de faltante, no
resultaba condición necesaria para la procedencia del reclamo la presentación
de la protesta.
Adelanto que el planteo así esgrimido no va a tener
una acogida favorable. Cabe recordar, en lo que aquí interesa, que el Convenio
de Varsovia, con sus modificaciones posteriores, establece que “el
destinatario deberá presentar una protesta inmediatamente después de haber sido
notada dicha avería, y, a más tardar, dentro de … 14 días para las mercancías,
a contar de la fecha de su recibo.” (art. 26, pto. 2 de la Convención,
texto según Protocolo de La Haya; lineamiento mantenido al redactarse el nuevo
“Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreointernacional”, celebrado en la ciudad de Montreal en el año 1999 y aprobado en
nuestro país por Ley N° 26.451 del 3 de diciembre de 2009 -publicada en el B.O.
el 13.01.2009-). Las disposiciones del artículo son claras: no se admitirá
acción alguna sin que se haya efectuado la correspondiente protesta en término,
con la salvedad que se establece para el caso de fraude, no alegado en estos
obrados (conf. esta Sala, causa n° 3264/2010 “Soluciones Integrales
Corporativas SA c/ American Airlines Inc. s/faltante y/o avería de carga
transporte aéreo” del 25.5.15).
Los tribunales han interpretado la Convención en este
tópico definiendo que la protesta, expresa y por escrito, constituye un
requisito imprescindible para la procedencia de la acción y su ausencia
conlleva la caducidad del derecho del damnificado a reclamar la reparación de
los perjuicios sufridos (criterio de las distintas salas del fuero desde
antaño, conf. Sala III, causa nº 5399/91 del 26.5.94; Sala I, causas nº 4647/93
del 5.4.94, nº 5639/93 del 17.12.98, Sala II, causas nº 1654 y 4497 del 3.12.82
y 15.8.86).
Si bien la protesta no sería necesaria en caso de
pérdida total de la carga o de una unidad completa dentro de ésta, sí lo es
cuando el faltante es de algunos de los artículos contenidos en un bulto total,
como sucede en autos (C.S.J.N. Fallos 306:1861 [“La Agrícola Cía. de Seguros c.Lan Chile”, publicado en DIPr Argentina el 27/06/13]; Sala III, causas nº
5399/91 del 26.5.94 y 3721/97 del 4.4.00; Sala I, causas nº 439/95 del 27.5.97,
nº 5639/93 del 17.12.98 [“Júpiter Cía. de seguros c. Aeroflot Líneas AéreasInternacionales Rusas”, publicado en DIPr Argentina el 08/10/09] y nº 4095/93
del 16.3.99; Sala II, causas nº 5084/93 del 2.11.93, nº 3307/93 del 23.11.95 y
nº 43198/95 del 25.6.98). Ello así pues, en el primer caso, la falta de arribo
de la carga o de parte trascendente de ella es manifiestamente conocida por el
transportador desde el momento mismo de la llegada a destino, sin necesidad de
interpelación alguna. En cambio, en el segundo supuesto, al que lógicamente
también se refiere el art. 26 de la Convención cuando habla de “avería” (conf.
Fallos 306:1861; esta Sala, causa nº 5399/91 del 26.5.94 y Sala I, causa nº
177/98 del 21.2.02), la protesta tiene la finalidad de que el transportista
tome conocimiento de los defectos que fueron advertidos al descargar la
mercadería. El acto en cuestión se presenta así como un medio apto para definir
con prontitud situaciones conflictivas, permitiendo al transportador procurarse
con la mayor celeridad los antecedentes necesarios para esclarecer los hechos,
subsanar errores y deslindar eventuales responsabilidades (Fallos 306:1861 y
Sala I, causas nº 5639/93 cit., nº 4095/93 cit. y nº 8166/94 del 3.6.97).
En consecuencia, al estar frente a un caso de faltante
de una parte reducida de la mercadería transportada (11 de los 1.000 teléfonos
celulares trasladados) y no haberse acreditado la existencia de protesto (más
bien su ausencia se encuentra implícitamente reconocida por la demandante en su
propia argumentación), no cabe duda que la falta de este requisito indispensable
conlleva a la improcedencia de la acción incoada (conf. esta Sala, causa n°
3264/2010 “Soluciones Integrales Corporativas” del 25.5.15 ya citada). De allí
que no hay otra alternativa que confirmar la sentencia apelada que rechazó la
demanda contra American Airlines Inc., lo que así propongo al Acuerdo.
VIII. Resta pronunciarme respecto de los disensos de
la aseguradora que buscan modificar el monto de condena fijado en la sentencia contra
Schenker International Inc.
De una simple lectura del memorial de agravios surge
que, respecto de la co-accionada Schenker International Inc., la actora
requiere que se la condene por el total de DÓLARES ESTADOUNIDENSES DOCE MIL QUINIENTOS
SETENTA Y SEIS CON DIECISÉIS CENTAVOS DE DÓLAR (USD 12.576,16) (conf. último
párrafo del primer agravio que observo en formato digital), mientras que la
sentencia hizo lugar parcialmente a la demanda fijando una condena de DÓLARES
ESTADOUNIDENSES ONCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA (USD 11.340). De allí que el
agravio de la aseguradora asciende a la suma de DÓLARES ESTADOUNIDENSES MIL DOSCIENTOS
TREINTA Y SEIS CON DIECISÉIS CENTAVOS DE DÓLAR (USD 1.236,16), tal la
diferencia entre lo reclamado y la suma concedida por el a quo en su
sentencia.
Por lo visto, sin desconocer las fluctuaciones de la
cotización de la moneda extranjera en nuestro mercado oficial, es evidente que
el faltante pecuniario pretendido no supera el monto mínimo de apelabilidad de
PESOS VEINTE MIL ($20.000) previsto en el art. 242 del Código Procesal,
conforme la modificación realizada por la Ley N° 26.536. No debe perderse de
vista que por tratarse de una cuestión en la que está comprometido el orden
público, relativa a la jurisdicción y a la competencia funcional, el Tribunal
de alzada se encuentra facultado para examinar de oficio la admisibilidad del
recurso de apelación, sin que sea obstáculo para ello la concesión realizada
por el Juez de primera instancia ni la conformidad que al respecto pudieran
haber prestado las partes, sea en forma expresa o tácita (conf. esta Sala,
Causa n° 6235/2005 “Tripaldi María Bruna Antonia y otros c/ Estado Nacional
Ministerio de Economía Obras y Serv Pub y otros s/proceso de conocimiento” del
21.2.17, entre tantas otras).
Por ende, propongo la inadmisibilidad de esta parte
del recurso por el monto debatido.
IX.- En mérito a lo expuesto, voto por: Rechazar ambos
recursos, con costas a cada recurrente en su calidad de vencidas (art. 68 de
Código Procesal). En consecuencia, propongo confirmar la sentencia de primera instancia
en todo lo que fue materia de agravio.
Los doctores Eduardo Daniel Gottardi y Ricardo Gustavo
Recondo por razones análogas a las expuestas por el doctor Alfredo Silverio
Gusman adhieren al voto que antecede.
En virtud del resultado que instruye el Acuerdo que
antecede, esta sala RESUELVE: Confirmar la sentencia de primera
instancia en todo lo que fue materia de agravios. Las costas de Alzada se
imponen a cada recurrente en su calidad de vencidas (art. 68, primer párrafo,
del Código Procesal).
Pasen los autos a tratar las apelaciones contra la
regulación de honorarios y establecer la pertinente por la intervención de los
profesionales en esta instancia.
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