CCiv., Com., de Minas, Paz y Trib., Mendoza, 4ª, 01/11/22, Guzmán, María Eugenia c. Compañía Panameña de Aviación SA - COPA Airlines s. proceso de consumo
Transporte aéreo internacional.
Transporte de personas. Argentina – República Dominicana. Falta de pago.
Transacción fraudulenta. Problemas con la tarjeta de crédito. Deber de
información. Incumplimiento. Responsabilidad. Daño moral. Convenio de Montreal
de 1999. Código Aeronáutico. Condiciones Generales del Contrato de Transporte
Aéreo. Ley de defensa del consumidor. Daño punitivo. Rechazo.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr
Argentina el 01/12/22.
En la ciudad de Mendoza, a un día del mes de noviembre del
año dos mil veintidós, efectuado el acuerdo correspondiente de esta Excma.
Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y
Tributario, los señores Jueces, trajeron a deliberación para resolver en
definitiva los autos Nº 265.547/55.656, caratulados “GUZMAN
MARIA EUGENIA C/COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACION S.A. -COPA AIRLINES P/PROCESO DE
CONSUMO”, originarios del Tribunal de Gestión Asociada en lo Civil,
Comercial y Minas No. 1, de la Primera Circunscripción Judicial, venidos a este
Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido el 10/6/2022 por el Dr.
Italo S. Pablo Pappalardo por la actora María Eugenia Guzmán y por sus
honorarios y la Dra. Jimena González Estrella por sus honorarios y por el Dr.
Raúl F. Montoya por la Compañía Panameña de Aviación S.A.
(Id. QNZYK91922), en contra de la resolución de fecha 30/5/2022.
Practicado el sorteo establecido por el Art. 140
del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de Mendoza se determinó el
siguiente orden de votación: Ábalos, Ferrer y Zanichelli.
De conformidad con lo dispuesto por el Art. 160 de
la Constitución de la Provincia de Mendoza, se plantean las siguientes
cuestiones a resolver:
Primera cuestión: ¿Debe
modificarse la sentencia en recurso?
Segunda cuestión: ¿Costas?
Sobre la primera cuestión propuesta la Sra. Juez de
Cámara, Dra. María Silvina Ábalos, dijo:
I. Llega
en apelación la sentencia de fecha 30/05/2022 por la cual la Sra.
Juez hizo lugar a la demanda instada por la Sra. María Eugenia Guzmán y
condenó a Compañía Panameña de Aviación S.A. -Copa Airlines- a pagarle la suma
de U$S355 y $500.000, fijada a la fecha de la resolución y sin perjuicio de los
intereses que correspondan en caso de incumplimiento hasta el efectivo pago;
condenó a la demandada al pago de los costos y costas del proceso, ascendiendo
los primeros a $14.000; y reguló los honorarios a los letrados y peritos
intervinientes.
El Dr. Pappalardo por la actora y por sus
honorarios y la Dra. Jimena González Estrella por sus
honorarios se agravian del monto reconocido por daño moral solicitando que
se incremente a $300.000 y el de la sanción disuasiva pretendiendo su
elevación; se quejan que no se haya impuesto a la accionada la sanción del art.
208 del CPCCyTMza y que no se les hayan regulado honorarios sobre el monto de
condena a pagar por la sanción disuasiva; en tanto el Dr. Raúl F. Montoya por la
demandada critica que se haya interpretado al contrato de transporte aéreo como
contrato de consumo y se hubiere aplicado la Ley No. 24.240; que se impute a su
parte un supuesto incumplimiento en el deber de información; que se hubiere
admitido el daño emergente; el daño moral y la multa penal. Plantea la
limitación de responsabilidad del Convenio
para la Unificación de Ciertas Reglas para el transporte Aéreo Internacional suscripto en Montreal en 1999, ratificado por la República
Argentina mediante Ley 26.451, contestándolo el Dr. Pappalardo por la
accionante y el Dr. Raúl F. Montoya por la demandada respectivamente,
y quedando la causa con autos para sentencia.
II. PLATAFORMA FACTICA.
A fs. 3/7 la Sra. María Eugenia Guzmán, interpone
demanda por daños y perjuicios ocasionados por la violación al deber de
información y transgresión al trato digno y equitativo al consumidor en el
contexto de una relación de consumo, en contra de la Compañía Panameña de
Aviación S.A. -Copa Airlines-, solicitando como indemnización la suma de
U$S306, $100.000 en concepto de daño moral y $500.000 en concepto de daño
punitivo, o aquella suma que en más o menos resulte de la prueba que se agregue
en la causa, con más intereses y costas.
Relata que el día 31 de julio de 2019, con el
propósito de viajar a Punta Cana, concreta en la página web de la aerolínea
Copa, la reserva de un vuelo Mendoza-Punta Cana, con escala en Panamá́, por la suma de U$S914,76. El primer
vuelo con destino a Panamá́ tenía fecha de partida el 19/10/2019, el segundo
con destino Punta Cana fecha 19/10/2019, el tercero de Punta Cana a Panamá́
fecha 26/10/2019 y el cuarto con destino Mendoza de fecha 26/10/2019.
En fecha 17/10/2019, dos días antes de la partida,
afirma que ingresó a la página web de la aerolínea para constatar que todo
estuviera en condiciones, momento en el cual se le informa que debía
comunicarse con los agentes de la misma en función de que la reserva debía ser
revisada.
Expresa que al tomar contacto con la aerolínea se
le informa que la reserva había sido detectada como fraudulenta, motivo por el
cual se le solicita el envío de documentación referida a la compra de los
pasajes, la que una vez enviada y ante una nueva comunicación con la aerolínea,
se informa que la reserva había sido cancelada por fraudulenta.
Señala que al no contar con el tiempo suficiente
para aguardar que la aerolínea resuelva dicha situación, y a fin de no
frustrar la reserva de alojamiento en Punta Cana, se vio obligada a comprar
pasajes a la empresa NITES TOUR OPERATOR, a un precio más costoso que el
contratado con la demandada, en la suma de U$S1.221.
Narra que en fecha 6/11/2019 se comunica con la aerolínea
demandada solicitando una explicación de lo sucedido y un resarcimiento por el
daño causado, día en que la demandada envió un mail con el número de
reclamo y que a la fecha de interposición de la presente demanda aún continúa
aguardando una respuesta a su reclamo.
Reclama daño emergente, daño extrapatrimonial y
daño punitivo. Ofrece prueba y funda en derecho.
A fs. 48/68 se presenta el Dr. Raúl F. Montoya en
representación de la demandada Compañía Panameña de Aviación S.A.,
interpone excepción de incompetencia y, en subsidio, contesta demanda.
Niega los hechos invocados por la actora en forma
general y particular. Sostiene la inaplicabilidad Ley 24.240, improcedencia del
daño punitivo, ofrece prueba y funda en derecho.
Rechazada la excepción de incompetencia y producida
la prueba, se dicta sentencia.
III. LA SENTENCIA RECURRIDA.
Califica la relación existente entre las partes
cómo una relación de consumo -art. 3 Ley No. 24.240-.
Tiene por acreditado que la actora realizó en fecha
31/07/2019 una reserva de pasajes con destino Punta Cana (F5TH4B) desde la
página web de la compañía de aviación demandada; de la copia acompañada de
dicho operatoria resulta que Copa agradece a la Sra. Guzmán por su compra y le
aclara que puede imprimir esa página como constancia de la compra; que en la
misma fecha la actora realizó reserva de estadía en el Hotel Grand Palladium
de Punta Cana; que dos días antes de emprender el viaje (17/10/2019) desde la
página web en ocasión de realizar el check-in, la demandada informa que la
reserva debe ser revisada por el Call Center; que la actora el mismo día
17/10/2019 envía mail con últimos resúmenes de tarjeta de crédito
solicitados por la demandada a la espera de una pronta solución; que en fecha
18/10/2019 a fin de no perder reserva de estadía en Punta Cana, la actora
compra pasajes aéreos a la empresa NITES TOUR OPERATOR por la suma de U$S1221;
que en fecha 06/11/2019 la actora vía mail inicia reclamo formal a la
demandada por la cancelación sin ningún tipo de motivo ni aviso de la reserva
oportunamente realizada, al ser calificada la misma como fraudulenta,
peticionando una explicación y resarcimiento por el daño causado; que para 19/11/2019
la demandada vía mail informa que frente al reclamo por cancelación de
reserva deberá contactarse con el Departamento de Ingresos al correo
purchaseconf@copaair.com; que para fecha 26/11/2019 la demandada vía mail
informa que lo reclamado ha sido remitido al Departamento de Protección de
Ingresos, y que oportunamente dará una respuesta.
Hace referencia al derecho a la debida información
consagrado en el art. 42 de la CN, 4 Ley 24.240 y 1.100 CCyCN; a las
condiciones de trato equitativo y digno (arts. 1097 y 1098 y 8 bis Ley 24.240)
y a la obligación del proveedor de servicios de respetar plazos, condiciones,
modalidades ofrecidas y convenidas (art. 19 Ley 24.240).
Precisa que no se está ante una reserva sino ante
una compra confirmada lo que surge de forma clara y precisa de la documental y
que si bien la demandada alega que nunca pudo debitarse el precio del pasaje de
la tarjeta, que en su momento utilizara la Dra. Guzmán, y la propia actora en
el mensaje que envía el día 17/10/2019 ofrece otra tarjeta para el pago, no
surge acreditado que la accionada haya informado la situación existente con el
medio de pago con anterioridad a esa fecha -es decir 2 días antes del viaje- y
tampoco que la empresa haya recepcionado la misma tarjeta o una nueva para
proceder ese día antes del viaje al pago, en todo caso manteniendo las
condiciones de la reservación.
Señala que más allá que la Dra. Guzmán podría haber
advertido en los meses de agosto y setiembre que la compra fue cargada en su
resumen de tarjeta, esto de manera alguna libera a la empresa de su deber de
información y en todo caso al no haberlo cumplido, de su obligación de tomar
el día 17 de octubre el pago del contrato en los términos que se efectuara
manteniendo el precio y el itinerario que oportunamente informara ya se
encontraba comprado.
Declara responsable a la demandada por haber sido
su accionar antijurídico la causa adecuada de los daños que la actora alega
haber sufrido.
Reconoce por daño emergente U$S 355 comprensiva de
U$S 306 más los intereses a tasa por préstamo a sector privado en operaciones
en dólares del Banco Central de República Argentina correspondiente a las
obligaciones de dar sumas de dinero y calculadas desde la fecha de pago del
nuevo pasaje y hasta la sentencia, sin perjuicio de los intereses que pudieran
corresponder en caso de incumplimiento hasta el efectivo pago; daño moral
$200.000 que comprende los intereses jurisprudenciales para deudas de valor a
la fecha del pronunciamiento y daño punitivo $300.000.
IV. LA EXPRESION DE AGRAVIOS Y SU
CONTESTACION.
a) El
Dr. Pappalardo por la actora se agravia en primer lugar, del monto reconocido
por daño moral por resultar insuficiente, ser violatorio del principio de
reparación integral y no adecuarse a una satisfacción compensatoria en el caso
concreto.
Solicita que se eleve a $300.000 -solicitada en los
alegatos- la que le permitiría acceder a un pasaje de avión a un destino
similar, para vivir esa experiencia con la tranquilidad espiritual que le fue
negada, aunque ya no sea idéntica, porque no estará su amiga ni el plan
único e irrepetible de festejar los quince años de la hija de ésta.
En segundo lugar, se agravia de la insuficiencia de
la sanción disuasiva al no ser proporcional al daño y no tener capacidad
disuasoria.
Arguye que no se ha tenido en cuenta: * la índole
de la conducta del dañador, dado que la empresa no sólo omitió cumplir con su
deber de procurar que el viajero reciba información veraz, oportuna, precisa y
detallada de cualquier cambio o modificación, sino que, una vez recibido
el reclamo, no hizo absolutamente nada para resolver el problema que ella había
generado con la omisión de su deber, pese a que estaba a tiempo de hacerlo y
tenía los medios a su alcance; * el beneficio obtenido por la empresa, su
caudal económico, ello en razón que la demandada es una empresa internacional
que factura millones y que la suma que fijó en concepto de daño punitivo
resulta muy inferior al ingreso mensual que pueda percibir alguno de sus
empleados de mediana jerarquía o cierta antigüedad; * la actitud de la empresa
posterior al hecho, dado que la empresa aérea nunca contestó los reclamos
extrajudiciales; * y la posibilidad de reiteración de la conducta si no se
aplica una sanción: si se aplica una sanción de $300.000 a Copa Airlines,
será altamente probable que la empresa reitere su conducta reprochable con
otros consumidores, porque la sanción no tendrá carácter disuasivo.
En tercer lugar, se agravia de la omisión de
considerar e imponer la sanción del art. 208 del CPCCyTMza solicitada en los
alegatos ante la actitud de la accionada que no fue colaborativa y estuvo
empeñada en entorpecer con ardides, negativas vanas y ofrecimientos absurdos.
En cuarto lugar, se agravia de la omisión de
regular honorarios a los abogados y de incluirlos en la condena en costas.
Se queja que no le regulen honorarios sobre el
monto que condena a pagar en concepto de sanción disuasiva, decisión que no
tiene justificación en la ley ni en el derecho.
b) El
Dr. Raúl F. Montoya por la demandada, se agravia que se haya interpretado
al contrato de transporte aéreo como contrato de consumo y se aplique la Ley
24.240.
Argumenta que el contrato de transporte celebrado
entre la actora y su representada es de naturaleza internacional y se encuentra
definido en el Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el
transporte Aéreo Internacional suscripto en Montreal en 1999, en adelante
Convenio de Montreal de 1999, ratificado por Ley 26.451; por el Código
Aeronáutico de la República Argentina; por la Resolución No. 1532/98 del ex
Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, por lo que la Ley 24.240
no resulta aplicable, conforme expresamente lo prevé el art. 63 de dicha Ley.
En segundo lugar, se agravia del supuesto incumplimiento
del deber de información. Destaca que su representante brindó toda la
información correspondiente al momento de efectuar la contratación, por lo
que no existió incumplimiento y lo mismo con la cancelación de su reserva, ya
que el Sentenciante reconoce que la actora podría haber advertido la falta de
pago en los meses de octubre y septiembre.
Reitera que la Sra. Guzmán en todo momento estuvo
informada en relación de la cancelación de la reserva F5TH4B, y también
conocía por qué no se había reflejado en el resumen de cuenta de su tarjeta de
crédito.
En tercer lugar, se agravia de la procedencia del
daño emergente -U$S 355- apartándose de lo efectivamente pedido por la actora
-U$S 306-.
Reitera que si la reserva original nunca fue
cobrada por Copa Airlines, menos puede existir una diferencia de precio a favor
de la actora.
En cuarto lugar, se agravia de la procedencia del
daño moral en tanto no ha sido probado y se ha desconocido que en el transporte
aéreo internacional sólo resultan resarcibles las consecuencias inmediatas y
necesarias derivadas de un eventual incumplimiento (Convenio de Montreal de
1999 ratificado por la Ley 26.451) no así las mediatas, por lo que pretende que
se revoque el rubro.
En quinto lugar, se agravia de la procedencia del daño
punitivo cuando su mandante no incumplió obligación alguna a su cargo, no puede
tomarse como una actitud reiterada la denunciada, menos que dicha actitud sea
contraria a normativa de salud alguno o que exista la culpa grave o dolo.
Agrega que el art. 29 del Convenio de Montreal de 1999 establece que en ninguna
de las acciones se otorgará una indemnización punitiva, ejemplar o de cualquier
naturaleza que no sea compensatoria.
Peticiona que se deje sin efecto la multa civil
prevista por el art. 52 bis de la Ley 24.240 la que es contraria no solo a la
normativa prevista en el Código Aeronáutico, específicamente los arts. 1, 2,
94, 129, 197 y 198, Ley 17.285, sino que además, el Estado Argentino estaría
incurriendo en una falta grave respecto de los compromisos asumidos con otros
Estados Parte del Convenio de Montreal de 1999, y no haría otra cosa que
acarrear consigo responsabilidad internacional como consecuencia.
Por último, plantea la limitación de
responsabilidad del Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el
Transporte Aéreo Internacional suscripto en Montreal en 1999, ratificado por
la República Argentina mediante Ley 26.451.
Solicita que se revoque el pronunciamiento en
crisis.
Corrido traslado de los agravios, El Dr. Montoya
por la demandada y el Dr. Pappalardo por la parte accionante
respectivamente los contestan solicitando el rechazo de los mismos por las
razones que exponen a las que se remite en honor a la brevedad.
V. LA NORMATIVA APLICABLE Y ANALISIS DEL
CASO.
A) Transporte aéreo internacional. Régimen legal
aplicable. Derecho del consumidor.
1) Sabido
es que el transporte es nacional cuando ambos puntos de partida y destino de
las personas o cosas están situados en el territorio de un solo Estado. Es
internacional cuando el punto de partida y de destino están en diferentes
Estados. Asimismo será internacional cuando, estando la partida y el destino en
el mismo Estado, se pactó o se tiene prevista una escalara comercial -no
técnica ni de emergencia- en otro Estado, en la que el viajero desciende de la
aeronave y permanece en ese lugar para proseguir su derrotero al destino final.
Si el transporte aéreo es internacional se aplica
el Convenio de Montreal de 1999, cuyo nombre oficial es “Convenio para la
unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional”, el que
fue firmado en la ciudad de Montreal, Canadá, el 28 de mayo de 1999, salvo que
el caso sea juzgado por ante los tribunales de un Estado que no haya adoptado
esta convención y continúe rigiéndose por la Convención de Varsovia de 1929,
sus protocolos y convenios modificatorios que hubiere ratificado. En este
supuesto se resolverá según las normas de esta convención, pero siempre
sustanciará bajo por las reglas de procedimiento del lugar de juzgamiento (BALIAN,
Eduardo Néstor. “Daños en el transporte aéreo de pasajeros, por retraso,
cancelación de vuelo, denegatoria de embarque. Overbooking”. RCyS 2013-I, 68 -
TR LALEY AR/DOC/6106/2012; RODRIGUEZ JURADO, Agustín. “El Convenio de Montreal
de 1999” Publicado en: LA LEY 07/01/2004, 1. Cita: TR LALEY AR/DOC/265/2004).
Si es nacional se aplicará el Código Aeronáutico.
El Convenio para la Unificación de ciertas reglas
para el Transporte Aéreo Internacional -Convenio de Montreal
1999- fue suscripto por la Argentina, y está vigente desde el 14/2/2010 al
ser ratificado por la Ley No. 26.451.
Ahora bien, que dicho transporte deba regirse por
el Convenio de Montreal de 1999, ello no significa que el contrato de
trasporte aéreo de pasajeros no sea un contrato de consumo
cuyas partes son: por un lado un proveedor o varios (aerolíneas, agencias de
turismo, organizadores de viajes, etc.) y un usuario o consumidor.
Los pasajeros que contratan los servicios de una
aerolínea no son otra cosa que “consumidores” en los términos de la ley 24.240,
es decir, son parte en una relación de consumo al adquirir los servicios de una
empresa -en el caso, dedicada al transporte aéreo internacional-, en forma
onerosa y como destinatarios finales, sea en beneficio propio o de su grupo
familiar (CNCiv. y Com. Fed., Sala 3, «Fortunato,
José C. c. American Airlines y otros s/pérdida/daño de equipaje» 4 de diciembre de 2012 [publicado en DIPr Argentina
el 22/05/23] - Id SAIJ: FA12030413, y CN Apelaciones en lo Comercial, Sala B, «M.,
F. S. y otros c/Iberia Líneas Aéreas S.A. y ots p/ordinario», 12/06/2018 [publicado en DIPr Argentina el 24/05/23],
Cita Online: AR/JUR/36515/2018).
Más aún, se ha sostenido, a la luz del nuevo
Código Civil y Comercial, y su previsión sobre el contrato de consumo (art.
1093) que “…no caben dudas de que el contrato de transporte aéreo
inexorablemente es de consumo, toda vez que resulta incontrastable el carácter
de usuario del pasajero que adquiere para sí o para su grupo familiar o
social, el servicio de transporte aéreo brindado por una empresa aerocomercial…
la categorización de contratos de consumo no es privativa de una especie de
contratos en particular sino que es compartida por cualquier contrato en el que
sea parte un consumidor o usuario, y ello incluye al transporte de pasajeros de
cualquier tipo (aéreo, fluvial, marítimo y terrestre)” (BARREIRO, Karina, “El
contrato electrónico de transporte aéreo de pasajeros a la luz del nuevo
Código Civil y Comercial de la Nación”, RCCyC 2016 (julio), 186).
Por otra parte el artículo 63 de la Ley de Consumo
prescribe que “Para el supuesto de contrato de transporte aéreo, se
aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y,
supletoriamente, la presente ley”.
La propia Ley de Defensa del Consumidor, en su art.
63, establece su supletoriedad respecto del contrato de transporte aéreo. “...Así
lo ha entendido el propio legislador cuando estableció en el art. 63 de la ley
24.240 que al contrato de transporte se le aplicara el Código Aeronáutico, los
tratados internacionales y sólo supletoriamente la Ley de Defensa del
Consumidor (confr. Mosset Iturraspe, Jorge - Wajntraub, Javier H., “Ley de
Defensa del Consumidor”, Rubinzal-Culzoni Edit., 2008, p. 311). Lo expuesto no
significa negar la relación de consumo, sino rechazar el desplazamiento de
las normas de la Ley aeronáutica, las que específicamente rigen la cuestión” (CNFed.
Civ. y Com., sala III, 11/06/2015, “Montero, Miguel Ángel y otros c. LAN
Argentina SA”, causa 7.614/12/CA1, AR/JUR/24356/2015).
“El derecho aeronáutico contempla un régimen
específico con principios propios para dar solución a un hecho técnico
novedoso, la actividad aérea [de modo que] un régimen interno como lo es el
surgido de la ley de defensa del consumidor no puede prevalecer sobre un
régimen jurídico especial, internacional, uniforme, autónomo e imperativo. La
ley de Defensa del Consumidor debe aplicarse a los problemas o casos surgidos
del contrato aéreo en forma subsidiaria y solo para aquellos supuestos no
contemplados por el derecho aeronáutico” (Kemelmajer de Carlucci, Aída, “Subsidiariedad
de la ley de defensa del consumidor frente a las normas del Derecho Aeronáutico”,
en Consumidores y Responsabilidad Civil en el Transporte Aerocomercial,
publicado en www.cedaeonline.com.ar). (Cámara Federal de Apelaciones de Salta,
Sala I - 18/09/2020 - Toyos, Julia Tamara y otro c. Aerolíneas Argentinas S.A.
- La Ley Online - TR LALEY AR/JUR/42123/2020; Cámara Nacional de Apelaciones en
lo Civil y Comercial Federal, sala I - 03/10/2017 - C., H. M. R. y otro c.
Iberia Líneas Aéreas de España SA s/Incumplimiento de contrato - LA LEY
06/12/2017, 3 con nota de Karina M. Barreiro; LA LEY 2017-F, 380 con nota de
Karina M. Barreiro - TR LALEY AR/JUR/79772/2017), y también cuando la ley
24.240 contemple alguna obligación para los proveedores que resulte
complementaria o integradora de otras surgidas de las normas específicas,
siendo todas ellas resultantes del mismo presupuesto de hecho (Wajntraub,
Javier H., Régimen jurídico del consumidor comentado, 1ª ed. revisada,
Rubinzal-Culzoni, Santa Fe.) (cit. por BARREIRO, Karina M “Transporte aéreo: un
avance en la delimitación de las históricas excepciones de aplicación de la ley
consumerista” Sup. Especial Comentarios al Anteproyecto de LDC, 87 - TR LALEY
AR/DOC/594/2019).
En definitiva, el art. 63 LDC excluye de su régimen
protectorio al transporte aéreo y determina la aplicación supletoria de sus
reglas en defecto de la normativa específica del Código Aeronáutico y de los
Tratados internacionales. En otras palabras, el régimen de consumo se aplica,
en tanto y en cuanto la legislación específica en materia aeronáutica no
contemple, o regule de manera incompleta el tema y cuando por cualquier razón
se encuentren vulnerados los derechos constitucionales de los consumidores.
Ergo, se aplicará la ley del consumidor 24.240, la
que operará fundamentalmente en los siguientes supuestos: a) incumplimiento del
deber de información al usuario por parte de los prestadores de servicios
aéreos (art. 4 de la Ley 24.240y 1100 CCyCN); b) incumplimiento de la
obligación de brindar el servicio en las condiciones ofrecidas, publicitadas o
convenidas (art. 7 y 8 de la Ley 24.240 y 1103 del CCyCN); c) facultad del
consumidor de revocar las ventas realizadas en forma telefónica o
electrónicamente (Art. 34 ley 24.240 y 1100 del CCyCN); d) prohibición de
establecer cláusulas abusivas (art. 37 y 38 ley 24.240 y 117 y ss. y Decreto
985/988, CCyCN); e) obligación del transportista de brindar trato digno a los
usuarios (arts. 8 bis ley 24.240 y 1097 del CCyCN); f) prohibición de
diferencia precios y calidades a consumidores extranjeros (arts. 8 ley
24.240 y 1098 del CCyCN); g) los supuestos de sobreventa de pasaje y
overbooking; h) vuelos de bautismo, de instrucción, paseos, avistajes,
publicidad aérea no comercial, etc.; i) limitaciones a la utilización de
asientos por sistemas de millajes, puntos etc. Y por último, corresponderá la
aplicación de las normas contenidas en el capítulo 7, título IV, Libro II del
Código Civil y Comercial de la Nación, las que regulan el contrato de
transporte cualquiera sea el medio empleado, excepto dispuesto por las leyes
especiales (art. 1282 CCyCN).
Por lo tanto, el contrato de transporte en general
y el transporte aéreo en particular se alimentan de diversas fuentes normativas
que deben dialogar. En algunos casos la relación será de complementación, como
ocurre con todo aquello que no se encuentra regulados por el Código Aeronáutico
o los Tratados Internacionales, debiendo integrar las lagunas normativas con
las disposiciones tuitivas del consumidor. En otros supuestos, el diálogo será
de subsidiariedad, como ocurre con las normas específicas del transporte aéreo
y las normas generales del contrato de transporte que nacen del Código (ARIAS,
María Paula-TRIVISONNO, Julieta en “Tratado de Derecho del Consumidor” Stigliz
Gabriel-Hernández Carlos A -Directores, To. II LA LEY, pág. 682 y sgtes.;
QUAGLIA, Alfredo Gustavo. “Daño en el transporte aéreo de cosas y personas” Ed.
El Sendero. Cap. IV; BARREIRA, Karina. “Los derechos de los pasajeros y la
necesidad de reforma del Código Aeronáutico” LA LEY 2018-A- 994).
Sin embargo, en la medida en que resulten
aplicables los tratados internacionales de Montreal o Varsovia, regirá la
limitación de la responsabilidad de las compañías de transporte
aéreo (BARREIRO, Karina M. Ob. cit.).
En efecto, ya sea que la indemnización sea
reclamada a título de perjuicio moral o material o de los dos al mismo tiempo,
siempre se encuentra limitada a los topes fijados en la Convención de Varsovia
o Montreal, criterio éste que siguió la Corte Suprema de Justicia de la Nación
al fallar en la causa «Álvarez,
Hilda N. v. British Airways», del 10/10/2002 [publicado
en DIPr Argentina el 10/12/06] (publicado en JA, 2003-I, p. 445/447). (Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, sala I - 03/10/2017 - «C.,
H. M. R. y otro c. Iberia Líneas Aéreas de España S.A. s/Incumplimiento de
contrato» [publicado en DIPr Argentina el
12/06/23] - LA LEY 06/12/2017, TR LALEY AR/JUR/79772/2017).
2) En
el sub examen está fuera de discusión
que el pasaje aéreo que adquirió la actora en el sitio web de la accionada, se
corresponde con un transporte aéreo internacional, lo que torna aplicable el
Convenio de Montreal de 1999.
La accionante al deducir la demanda pretende la
indemnización de los perjuicios ocasionados por la violación al deber de
información y transgresión al trato digno y equitativo al consumidor, a raíz de
la cancelación por parte de la Aerolínea de su pasaje aéreo con destino Punta
Cana (F5TH4B).
En cuanto a cuál habría sido el motivo de la
cancelación, de las pruebas aportadas surge que la reserva fue cancelada por no
haber podido ser procesada, extremo que se corresponde con el hecho que la
actora en ninguna oportunidad alega haberla abonado, ni acompaña los resúmenes
de la tarjeta utilizada en dónde conste el impacto de la compra.
No se desconoce que la Aerolínea el 31/7/2019 le
remite a la actora confirmación de itinerario, donde se detallan los diversos
tramos del vuelo, asientos premium, le agradece por su compra y le aclara que
puede imprimir esa página como constancia de la compra (ver documentación
digital), sin embargo no es un hecho discutido, que el pago nunca se concretó.
El Convenio de Montreal de 1.999, si bien en
principio prevee la responsabilidad del transportador en los casos de muerte,
lesión de los pasajeros, daños al equipaje, daño a la carga y retraso en el
transporte aéreo de pasajeros, equipaje o carga (arts. 17/19), no contemplando
expresamente el supuesto de cancelación del vuelo, ello no obsta a que las
Aerolíneas respondan en los términos del Convenio en los supuestos de
cancelaciones por operatorias de política comercial - por ejemplo overbooking
(ver BALIAN, Eduardo Néstor LA LEY 2017-F, 379 y BARREIRO, Karina. LA LEY
2017-F, 379 - TR LALEY AR/DOC/3112/2017)- por aplicación directa de la LDC ante
el vacío legal, situación similar a la de autos.
En síntesis, se coincide con la Juez de Grado que
estamos ante una relación de consumo, que permite la aplicación de la LDC, pero
sin que eso implique desplazar u omitir el régimen específico previsto en el
Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo
Internacional, Montreal 1999 -Convenio de Montreal 1999-, el que no fue tenido
en cuenta por la Sentenciante.
B) Derecho a la información. Trato digno.
1) a) El derecho a la información obliga al proveedor a
suministrar la información al consumidor en forma cierta, clara y detallada de
todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y
servicios que provee y las condiciones de su comercialización (arts. 42CN; 4
ley 26.361 y 1100 CCCN).
La empresa aérea debe suministrar información
cierta y detallada en las etapas precontractual y de ejecución de las
prestaciones contenidas en el contrato de transporte. Dicha información debe
versar sobre las características esenciales del servicio que provee, las
condiciones de comercialización y toda otra circunstancia relevante para el
contrato (ARIAS, María Paula-TRIVISONNO, Julieta en “Tratado de Derecho del
Consumidor” ob. cit. pág. 695).
b) Tratar
dignamente a un consumidor, implica que el proveedor deba solucionarle los
problemas que les suscita la relación de consumo de manera rápida y eficaz.
El derecho a la dignidad del consumidor, tiene
emplazamiento constitucional (art. 42, CN). También está contemplado en el art.
8º bis de la ley 24.240, introducido por la ley 26.361 en el año 2008, y en el
art. 1097 del CCCN.
El derecho al trato digno, “abarca tanto a las
condiciones de atención, como el trato dispensado a los consumidores y usuarios
en todas etapas de la relación de consumo, ya sea en el precontractual (por
ej., tratativas previas, oferta, publicidad, prácticas comerciales en general,
etc.), durante la vigencia del vínculo contractual o de consumo no contractual
y en la etapa poscontractual. El derecho a condiciones de atención y trato
digno y equitativo constituye una garantía de los proveedores, quienes deberán
responder ante su incumplimiento, por sus acciones u omisiones, como las de sus
dependientes, sujetos vinculados o por cuestiones vinculadas a los productos o
servicios que provean, de manera objetiva y solidaria (ARIAS CÁU, Esteban
Javier y BAROCELLI, Sergio Sebastián, “Productos defectuosos, pérdida de tiempo
y derechos del consumidor” Publicado en: DJ 17/04/2013, 12. Cita:
LALEY AR/DOC/644/2013; TAMBUSSI, Carlos E. “Comentario a la Ley 7780 de la
Provincia de Chaco”. Publicado en: ADLA 2016-15, 63 Cita: LALEY
AR/DOC/1707/2016; MARCELLINO, Leonardo. “La vulneración al trato digno del
consumidor y usuario por la injustificada demora en atención y multa punitiva”.
Publicado en: LLLitoral 2020 (octubre), 8. Cita: LA LEY AR/DOC/2410/2020).
2) Tal
como ya se señalara, no es objeto de cuestionamiento en
esta Instancia que la actora el 31/7/2019 realizó desde la página web de
la accionada una reserva y compra de un pasaje con destino a Punta
Cana (F5TH4B).
Tampoco lo es que dos días antes de emprender el
viaje (17/10/2019) desde la página web en ocasión de realizar el chek-in, la
accionada le informa que la reserva debe ser revisada por el Call Center; la
accionada se comunica con dicho centro y que el mismo día 17/10/2019 envía un
e-mail a purchaseconf@copaair.com, adjuntando los últimos resúmenes de la
tarjeta de crédito, manifestando que en caso de necesitar otra tarjeta por
favor que se lo hagan saber (ver pericia informática).
La accionada al contestar la demanda asevera que su
representada no cobró suma alguna por la reserva F5TH4B; que el mismo día
-31 de julio de 2019-, a través del “Departamento de Protección de
Ingresos” procedió a cancelar el billete de pasaje en su totalidad, debido a la
existencia de inconsistencias en los datos ingresados por la accionante al
momento de efectuar la reserva.
Aclara que dicha situación fue comunicada a la
accionante vía correo electrónico, del cual no obtuvo respuesta alguna, que no
procedió al cobro del billete del pasaje y que la Sra. Guzmán estuvo en todo momento
informada en relación a la cancelación de la reserva F5TH4B, y conocía que la
misma no se había cobrado en su tarjeta de crédito, lo que se evidencia con el
hecho que no ha acompañado prueba alguna que Copa Airlines lo hubiere cobrado.
Acompaña cómo prueba correo electrónico y ofrece
prueba pericial informática a realizar por un perito en la materia en las
oficinas de Copa Airlines en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, prueba que no
fue diligenciada (art. 175 del CPCCyTMza).
En cambio, la pericia informática efectuada en la
casilla de correo de la actora, da cuenta que en la bandeja de entrada, en la
de no deseados y en la de elementos eliminados, no se encuentra ningún
email enviado desde Copa, para fecha 31 de julio de 2019.
Cabe recordar que a tenor de lo previsto por el
art. 175 del CPCCyTMza corresponde la prueba de los hechos constitutivos a
quien los invoca como base de su pretensión y las de los hechos extintivos e
impeditivos, a quien los invoca como base de su resistencia.
Quien propone una pretensión en juicio,
debe probar los hechos que la sustenten, y quien opone por su parte
una excepción, debe probar los hechos de que resulta (Carnelutti F. “La Prueba Civil”,
Ed. Depalma, Buenos Aires).
No se puede obligar a alguien a probar, pero si no
lo hace el hecho no será considerado por el sentenciante. El Juez está obligado
a fallar (art. 15 Cód. Civ.), aún cuando las partes no hayan demostrado
acabadamente los hechos” (LORENZETTI, Ricardo Luís “Teoría General de
distribución de la carga probatoria”, Revista de Derecho Privado y Comunitario.
Prueba - I. 13. Ed. Rubinzal-Culzoni, pág. 73).
La accionada al fundar el recurso, en forma
retórica se abroquela en la afirmación que brindó toda la información
correspondiente al momento de efectuar la contratación, por lo que no existió
incumplimiento con la cancelación de su reserva, sin embargo no acreditó
haberle comunicado a la accionante el 31/7/2019 la cancelación de la reserva
por no haber podido ser procesada, extremo base de su resistencia que
tenía la carga de acreditar (art. 175 del CPCCyTMza), lo que patentiza el
incumplimiento de su deber de información.
No obstante lo expuesto, no puede pasar
desapercibida la conducta desaprensiva de la actora, -persona experimentada en
viajes al extranjero según los dichos de las testigos Ruggeri y Di Prieto (ver
audiencia final)- que contó con más de dos meses para verificar en los
resúmenes de su tarjeta si la compra fue cargada, en especial cuando al
tratarse de un monto de gran envergadura, su falta de debitación en la caja de
ahorro y/o cuenta corriente respectiva, debió alertarla sobre la existencia de
alguna irregularidad o problema en la reserva, sin perjuicio que esto no exima
a la demandada de la obligación de notificar a la cliente en forma fehaciente
el inconveniente surgido que frustró la transacción.
Desde otra perspectiva, la demandada tampoco ha
probado que cuando la accionante, mediante mail del 17/10/2019 ofreció otra
tarjeta de crédito, le haya informado cuáles eran los pasos que debía seguir para
concretar el viaje, o le recepcionó la nueva tarjeta a los efectos de proceder
al pago del vuelo cancelado manteniendo las condiciones de la reserva.
La aerolínea no sólo incumplió con el deber de
información a su cargo, sino que tampoco cumplió con el “trato digno” al
cliente al no haber respondido el mail de fecha 17/10/2019, brindándole alguna
solución.
Esta actitud de silencio, la que reviste mayor
gravedad toda vez que faltaban dos días para la fecha del vuelo -19/10/2019-
denota un destrato a la peticionante, dejándola inmersa en la incertidumbre y
abandonándola a su suerte, conducta antijurídica que, compartiendo la solución
de la Juez de Grado, permite confirmar la responsabilidad de COPA por los
perjuicios sufridos por la actora.
C) Daño emergente, daño moral, daño punitivo.
1) La
demandada se queja de la procedencia del daño emergente -U$S 355-
denunciando que se ha apartado de lo efectivamente pedido por la
actora -U$S 306- y reitera que si la reserva original nunca fue cobrada
por Copa Airlines, menos puede existir una diferencia de precio a su favor.
Como se expresara, ante la falta información
oportuna por parte de la aerolínea a la actora respecto a la cancelación la
reserva y ausencia de respuesta al mail de fecha 17/10/2019, la accionante a
los efectos de no perder la reserva en el Hotel Bavaro Palladium de Punta Cana
(ver factura digitalizada) se vio obligada a adquirir el 18/10/2019 a través de
la agencia NITES TOUR OPERATOR otro pasaje aéreo al destino en cuestión por un
valor de U$S1221.
No está en tela de juicio que la reserva F5TH4B no
fue cobrada por COPA, sino que si se le hubiere comunicado a la accionante la
cancelación de la reserva el 31/7/2019 o en los días subsiguientes, aquella
hubiere podido adquirir otro boleto de avión por igual valor al reservado -U$S
914,76-
Si no lo pudo hacer, ello encuentra su razón en el
accionar violatorio del derecho de información y trato digno al cliente por
parte de la Aerolínea, lo que torna ajustado a derecho que deba responder por
la diferencia alegada U$S 306.
Por último, que el monto de condena ascienda a U$S
355, no implica que la Sentenciante se hubiere apartado de lo reclamado, ya que
dicha suma comprende la liquidación de los intereses a la tasa por préstamo a
sector privado en operaciones en dólares del Banco Central de República
Argentina correspondiente a las obligaciones de dar sumas de dinero, desde la
fecha de pago del nuevo pasaje hasta la resolución recurrida, lo que no ha
sido, -la inclusión de los intereses en la condena-, materia de expreso agravio
(art. 137 del CPCCyTMza).
2) La
demandada se queja de la procedencia del daño moral el que no fue probado toda
vez que la responsabilidad es contractual y porque en el transporte
aéreo internacional sólo resultan resarcibles las consecuencias inmediatas y
necesarias derivadas de un eventual incumplimiento (Convenio de Montreal de
1999 ratificado por la Ley 26.451) no así las mediatas, por lo que pretende que
se revoque el rubro; en tanto la actora solicita su elevación a $300.000 la
que le permitiría acceder a un pasaje de avión a un destino similar.
a) “El
daño moral importa (…) una minoración en la subjetividad de la persona,
derivada de la lesión a un interés no patrimonial. O, con mayor precisión, una
modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de
entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no
patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel al
que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente
perjudicial” (Pizarro, Daniel R., Daño moral. Prevención. Reparación.
Punición. El daño moral en las diversas ramas del derecho, Hammurabi, Buenos
Aires, 2004, p. 31). (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala A. “C.
M. J. c/Federación Médica Gremial de la Cap. Fed. (FEMEDICA) s/daños y
perjuicios”. Fecha 04/12/2017.Cita Online: AR/JUR/89985/2017).
Superada las diferencias que contemplaba el Código
Civil derogado en cuanto a la indemnización del daño moral en la esfera de la responsabilidad
contractual y extracontractual y si bien es cierto que las meras molestias no
resultan suficientes para fundar la condena, no es menos cierto que a través de
los arts. 1738 y 1741 del Cód. Civ. y Com. se faculta al Juez a conceder
reparación por este rubro de acuerdo con la índole del hecho generador de la
responsabilidad y las circunstancias del caso.
El daño moral en materia de consumo presenta la
autonomía necesaria para ser reconocido en la medida en que se encuentre
configurado. No resulta una simple atribución judicial facultativa o de una
reparación de carácter restrictivo, dado que hacerlo implicaría ignorar el
principio “in dubio pro consumidor” y la garantía prevista por el artículo 42
de la Constitución Nacional. (CCC 3era Expte.: 13-04284813-6 - “Quiroga Rodrigo
Alejandro c/Banco Columbia S.A. y Creditia Fideicomiso Financiero p/Daños y
Perjuicio”. Fecha: 10/12/2019).
La ley de Defensa al Consumidor tutela el derecho
de los consumidores y la correlativa obligación a cargo de los proveedores a
recibir información, un trato digno y equitativo y a la seguridad personal y de
sus bienes.
Se puede sufrir un daño moral (afectación de los
sentimientos) por causas contempladas en la LDC específicamente, omisión de
información; trato indigno; mera inclusión de cláusulas abusivas, etc. y en
segundo lugar, estas causas sólo pueden constituir una afectación de los
sentimientos, es decir, daño moral autónomo del derecho económico (GHERSI,
Carlos, Las relaciones en el derecho del consumo especialmente la responsabilidad
y el daño moral, LLC2013 (marzo), 133).
La carga de la prueba del daño, aunque sigue
estando en cabeza del reclamante, al consumidor no le resulta menester
diligenciar una prueba psicológica a los fines de acreditar una perturbación anímica
generada. Diversamente, ciertos hechos probados en el expediente pueden operar
como indicios que lleven al juzgador al convencimiento sobre cuál ha sido el
grado de afectación espiritual que pudo generar el incumplimiento en el
cocontratante de buena fe. En tal labor no cabe perder de vista los principios
rectores que surgen de los arts. 1725 y 1744 del Cód. Civ. y Com. (ARIAS, María
Paula-QUAGLIA, Marcelo C. “El incumplimiento de la legal y las cuestiones
probatorias en las relaciones de consumo” - LA LEY 02/12/2019, 4.
LA LEY 2019-F, 293 - RCyS 2020-II, 49. Cita: TR LALEY
AR/DOC/3642/2019; VINTI, Ángela M. “El daño moral por incumplimiento de las
obligaciones emergentes de la LDC” Publicado en: RDCO 299,
1787. Cita: TR LALEY AR/DOC/1411/2019).
Analizando las probanzas y secuencia de los hechos,
es claro el estado de preocupación, malestar y desesperación que padeció la
accionante y que dan cuenta la declaración de las testigos Sras. Ruggeri y Di
Pietro en la audiencia final, originado en el hecho de haberse enterado que la
reserva se encontraba cancelada dos días antes de la fecha programada, sumado
al destrato recibido por el personal de la empresa con posterioridad, que no le
proporcionaron una solución satisfactoria a su problema y la posibilidad cierta
de ver frustradas sus vacaciones, son elementos suficientes para tener por
probado un estado de impotencia, frustración y perplejidad que afectó su
equilibrio anímico o estabilidad emocional, excediendo las simples molestias o
desagrado al que se encuentran expuestos quienes viven en una sociedad de
consumo.
Esta afectación a la esfera espiritual de la actora
desborda el piso mínimo de indemnizabilidad, ya que no ha sido generada por un
ciudadano común, sino por un cocontratante profesional que lucra con el
servicio que ofrece para la venta.
En último lugar, se precisa que el Convenio de
Montreal 1999, a diferencia de lo argüido por la Aerolínea al expresar
agravios, comprende la responsabilidad del transportador en los supuestos allí
previstos por las indemnizaciones reclamadas tanto a título de perjuicio moral
o material o de los dos al mismo tiempo (Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Civil y Comercial Federal, sala I - 03/10/2017 - C., H. M. R. y otro c. Iberia
Líneas Aéreas de España SA s/Incumplimiento de contrato - LA LEY 06/12/2017, TR
LALEY AR/JUR/79772/2017).
b) Se
agravia la actora del monto reconocido pretendiendo su elevación a
$300.000 la que le permitiría acceder a un pasaje de avión a un destino
similar.
El Art. 1.741 in
fine del Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación establece que “el
monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones
sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas”.
En el daño moral el dinero que se otorga como
indemnización tiene función de satisfacción. Que el daño moral tenga esta
finalidad, quiere decir que el dinero que se otorga por haberlo sufrido, debe
permitir al dañado la adquisición de sensaciones placenteras tendientes a
eliminar o atenuar aquellas dolorosas que el ilícito le ha causado y que son
las que hacen nacer el derecho al cobro RIVERA-MEDINA.” Código Civil y
Comercial de la Nación Comentado. To. IV. LA LEY, fs. 1076; LORENZETTI, Ricardo
Luis. “Código Civil y Comercial de la Nación”. To. VIII. Ed. Rubinzal-Culzoni
Editores, pág. 503).
“Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado
de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral,
susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor
que del mismo ha desaparecido. Se trata de compensar, en la medida posible, un
daño consumado (...). El dinero es un medio de obtener satisfacción, goces y
distracciones para reestablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales.
El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o
tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo
cual no es igual a la equivalencia. Empero, la dificultad en calcular los
dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que cabe
sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir
dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos,
padecimientos y tristeza propios de la situación vivida” (CSJN, 12/4/2011, “Baeza,
Silvia Ofelia c. Provincia de Buenos Aires y otros”, RCyS, noviembre de 2011,
p. 261, con nota de Jorge Mario Galdós).
El daño moral puede “medirse” en la suma de dinero
equivalente para utilizarla y afectarla a actividades, quehaceres o tareas que
proporcionen gozo, satisfacciones, distracciones, esparcimiento que mitiguen el
padecimiento extrapatrimonial. Siempre atendiendo a la “mismidad” de la víctima
y a la reparación íntegra del daño sufrido. (GALDOS, Jorge M. “El daño moral
(como “precio del consuelo”) y la Corte Nacional” Publicado en: RCyS 2011-VIII,
176 - RCyS 2011-XI, 259. Cita Online: AR/DOC/2320/2011).
Para la fijación del daño moral, debe tenerse en
cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de
la responsabilidad, la entidad del sufrimiento causado, que no tiene
necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de
un daño accesorio a este y el dolor humano es apreciable y la tarea del juez es
realizar la justicia humana; no se trata de una especulación ilícita con los
sentimientos, sino de darle a la víctima la posibilidad de procurarse
satisfacciones equivalentes a lo que ha perdido, aun cuando el dinero sea un
factor muy inadecuado de reparación; puede procurar algunas satisfacciones de
orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio
moral el valor que del mismo ha desaparecido (del voto del doctor Lorenzetti).
(Corte Suprema de Justicia de la Nación - 02/09/2021 - Grippo, Guillermo
Oscar; Claudia P. Acuña y otros c. Campos, Enrique Oscar y otros s/daños y
perjuicios (acc. trán. c. les. o muerte) - LA LEY 18/10/2021, 1 Con notas de
Sebastián Picasso, Carlos E. Depetris y Marcelo A. Lencina.LA LEY 02/11/2021, 8
Con nota de Pascual E. Alferillo SJA 10/11/2021, 11 con nota de Osmar S. Domínguez
y Melina Mulé; JA 2021-IV con nota de Osmar S. Domínguez y Melina Mulé RCyS
2021-VI, 5 con notas de Sebastián Picasso y Pascual E. Alferillo - TR LALEY
AR/JUR/134520/2021).
La Juez fijó a la fecha del pronunciamiento
-30/5/2022- la suma de $200.000 comprensiva de los intereses devengados hasta
esa fecha.
No siendo posible constatar en los diversos sitios
web existentes al efecto, el valor histórico de pasajes aéreos al mes de mayo
del presente año, se verifica el costo actual a distintos destinos del Caribe,
tales como Cancún - México, que para el mes de diciembre 2022 desde el 8 al 15,
el precio final incluido impuestos, tasas y cargos es de $254.111, a Cartagena
de Indias Colombia, $226.315 y a Bocas del Toro
Panamá $279.917 (www.despegar.com.ar).
Si se tiene en cuenta que el dólar oficial para la
venta al 30 de mes de mayo del 2022 era de $125,28
(https://www.clarin.com/economia/dolar), y a hoy -1/11/2022- es $162,50
(https://www.infobae.com/economia/divisas/dolar-hoy/), la divisa aumentó aproximadamente
un 30%, lo que sin duda se trasladó en el valor de los pasajes aéreos
internacionales, lo que autoriza a concluir que el monto de condena a mayo del
2022 era suficiente para adquirir un pasaje aéreo para un destino similar.
Se añade que si al capital mencionado se le suman
los intereses de la Ley 9041, art. 1, desde la sentencia a la fecha, arroja más
de $270.000 (http://tribunalesmza.com.ar/pdforms/calculo/post) importe que
también resulta idóneo para que la actora recurra a la satisfacción sustitutiva
indicada que en alguna medida compense los padecimientos soportados, lo que
determina el rechazo de la crítica.
3) La
accionada se opone a la procedencia del daño punitivo por no haberse
configurado los requisitos para ello -incumplimiento, conducta contraria a la
salud, etc.- además de prohibirlo el art. 29 del Convenio de Montreal de 1999;
en tanto la actora solicita que se eleve su monto.
Se adelanta la decisión favorable a la admisión de
la crítica de Compañía Panameña de Aviación S.A. -Copa Airlines- en virtud
de las siguientes razones.
El Art. 29 Convenio de Montreal 1999 prescribe que “En
el transporte de pasajeros, de equipaje y de carga, toda acción de
indemnización de daños, sea que se funde en el presente convenio, en un
contrato o en un acto ilícito, sea en cualquier otra causa, solamente podrá
iniciarse con sujeción a condiciones y a límites de responsabilidad como los
previstos en el presente convenio, sin que ello afecte a la cuestión de qué
personas pueden iniciar las acciones y cuáles son sus respectivos derechos.
En ninguna de dichas acciones se otorgará una indemnización punitiva, ejemplar
o de cualquier naturaleza que no sea compensatoria”.
Ello así, el artículo citado dejó establecida la
prohibición de pedir daños punitivos contra las aerolíneas por accidentes
aéreos (EUSTAQUIO, Roberto G. “Parte III. Aspectos jurídicos de los accidentes
aéreos (Límites a la responsabilidad)” - TR LALEY AR/DOC/3106/2011).
En el transporte aéreo internacional regulado por
el Convenio de Montreal la aplicación del art. 52 bis LDC deviene inoperante,
atento a la expresa prohibición de daños punitivos prevista en el art. 29.
(BARREIRO, Karina. “Sobreventa de pasajes aéreos y daños punitivos en el
transporte aéreo de pasajeros” LA LEY 06/12/2017, 4 - LA LEY 2017-F, 379 - TR
LALEY AR/DOC/3112/2017).
Por lo tanto “Teniendo en consideración el carácter
supletorio de la Ley de Defensa del Consumidor y que el mencionado
convenio (Montreal 1999) restringe expresamente la posibilidad de imponer
indemnizaciones de carácter punitivo, forzoso es concluir la imposibilidad de
aplicar al presente caso el art. 52 de la Ley de Defensa del Consumidor aludida”
(CNFed. Civ. y Com., sala I, 03/10/2017, “Córdoba Hilda Marina Raquel y otro c.
Iberia Líneas Aéreas de España SA s/Incumplimiento de contrato” cit. por
KNOBEL, Horario E. “Transporte aéreo. A 20 años del Convenio de Montreal de
1999” LA LEY 05/09/2019, 1 - LA LEY 2019-D, 1165 - TR LALEY AR/DOC/2774/2019) y
“El daño punitivo es improcedente en el caso en que los daños sufridos en el
transporte aéreo internacional se rigen por el Convenio de Montreal de 1999,
que restringe expresamente la posibilidad de imponer indemnizaciones de
carácter punitivo”. (Cámara Federal de Apelaciones de Salta, Sala I -
18/09/2020 - «Toyos,
Julia Tamara y otro c. Aerolíneas Argentinas SA» [publicado
en DIPr Argentina el 11/04/24] - La Ley Online - TR LALEY AR/JUR/42123/2020;
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, sala I -
03/10/2017 - C., H. M. R. y otro c. Iberia Líneas Aéreas de España SA
s/Incumplimiento de contrato - LA LEY 06/12/2017, 3 con nota de Karina M.
Barreiro LA LEY 2017-F, 380 con nota de Karina M. Barreiro - TR LALEY
AR/JUR/79772/2017; Juzgado Federal de 1a Instancia Nro. 1 de Salta - 08/06/2022
- Mac Gaul, Marcia Ivonne c. Latam Airlines Group SA s/Ley de defensa del
consumidor - TR LALEY AR/JUR/78473/2022).
Además, no existiendo planteos sobre
inconstitucionalidad de esa norma -Convenio de Montreal de 1999-, ni se observa
su incompatibilidad con alguna de orden o garantía constitucional (Cámara
Federal de Apelaciones de Salta, Sala I - 18/09/2020 “Toyos, Julia Tamara y
otro c. Aerolíneas Argentinas S.A.” - La Ley Online. TR LALEY
AR/JUR/42123/2020) se impone la admisión del agravio y el rechazo de la
indemnización punitiva reclamada por la accionante a tenor del art. 52 bis de
la Ley de Defensa del Consumidor, toda vez que no procede la aplicación
subsidiaria de dicha legislación, al haber sido expresamente prevista la
improcedencia de la multa punitiva por el tratado internacional citado, norma
aplicable al caso.
A todo evento, para la procedencia del daño
punitivo, no basta que el proveedor no cumpla las obligaciones legales o
contractuales con el consumidor, sino que debe requerirse una conducta
especialmente grave o reprobable del dañador, caracterizada por la existencia
de dolo o una grosera negligencia (LORENZETTI Ricardo Luis “Consumidores”, 2°
Ed. Actualizada, Ed. Rubinzal - Culzoni, Santa Fe, 2009. Pág.
559) adquiriendo trascendencia en aquellos casos en que el responsable
causó un daño a sabiendas de que el beneficio que obtendría con la actividad
nociva superaría el valor que debería eventualmente desembolsar en
concepto de indemnización de daños (PICASSO, Sebastián, “Ley de Defensa del
Consumidor comentada y anotada”, LA LEY, Buenos Aires 1999, T. I, p. 593 y
ccs.).
Por lo tanto, no todo incumplimiento legal o
convencional puede dar lugar a una consecuencia tan gravosa como constituye la
condena en daños punitivos, sino que debe existir una falta de gravedad, que
implique un reproche especial a la conducta del demandado, por actuar con indiferencia
frente a los derechos de los terceros (COSSARI, Maximiliano, N.G. “Problemas a
raíz de la incorporación de los daños punitivos al ordenamiento jurídico
argentino”. La LEY online y PETTIS, Christian R.-REBAUDI BASAVILBASO, Ignacio
M. “Algunos aspectos del daño punitivo (o multa civil) en el Derecho Argentino”.
Publicado en: La Ley Online) o que demuestre un grave menosprecio;
conductas mal intencionadas o de extrema negligencia (STIGLITZ, Rubén S. y
PIZARRO, Ramón D., “Reformas a la ley de defensa del consumidor”, en LA LEY,
2009-B-949).
En estas actuaciones, y más allá que la Aerolínea
canceló la reserva y no se lo comunicó a la actora, no se ha demostrado la
conducta dolosa o culpa grave de la Compañía o que lo hubiere hecho con la
intención de obtener un beneficio, que habilite la imposición de la pena, sino
que por el contrario la cancelación fue la consecuencia de no haber podido
percibir el importe del billete, hecho que no ha sido puesto en duda por la
peticionante y que podría haber sido advertido por ella, de haber controlado
los resúmenes de la tarjeta de crédito utilizada.
Menos aún puede extraerse el elemento subjetivo de
la sola incontestación del reclamo vía mail de fecha 17/10/2019, dado que sin
desconocer los padecimientos espirituales que le produjo la cancelación y
posible fracaso de sus vacaciones, los que han sido debidamente indemnizados
con la reparación de las consecuencias no patrimoniales, no se ha demostrado
que dicha desatención fue con la expresa intención de perjudicarla y que
autorice a tener por configurado el sustrato subjetivo para su imposición.
4) Conforme
la solución a que se arriba al tratar el Daño Punitivo, corresponde omitir
pronunciamiento en relación a los recursos de apelación impetrados por el Dr.
Italo S. Pablo Pappalardo y la Dra. Jimena González Estrella por sus
honorarios.
D) Sanción Art. 208 del CPCCyTMza.
La actora se agravia de la omisión de considerar e
imponer la sanción del art. 208 del CPCCyTMza solicitada en los alegatos ante
la actitud de la accionada que no fue colaborativa y estuvo empeñada en
entorpecer con ardides, negativas vanas y ofrecimientos absurdos.
El artículo citado dispone que “Cuando la parte
demandada negare o declarare desconocer los hechos invocados por el consumidor
o usuario injustificadamente, si se hace lugar a la demanda, la sentencia
contendrá la sanción a la parte condenada, de un adicional de hasta un
cincuenta por ciento (50%) del total establecido como resarcimiento, a favor
del demandante, en concepto de perjuicios adicionales por la tramitación del
proceso.”
La ley sanciona la negativa injustificada, la mala
fe o la temeridad al contestar demanda. Tiene indudable carácter protectorio
congruente con la Constitución de 1994 y el estatuto consumeril, por cuanto
trata de evitar que la efectiva vigencia de los derechos del consumidor se
encuentren postergados por prolongación indebida del proceso. Asimismo,
propende a un proceso más eficiente y rápido al sancionar la inconducta
procesal del proveedor demandado. Su finalidad es evitar conductas dilatorias,
desleales, abusivas o contrarias al deber de buena fe procesal y colaboración
entre otros. Por el contrario, la sanción no se aplica si la conducta procesal
del proveedor está justificada, por lo cual, la norma no vulnera el ejercicio
regular del derecho de defensa (art. 18 CN y art. 10 CCCN (FURLOTTI,
Silvina-LEIVA, Claudio comentario al art. 208 en “Código Procesal Civil,
Comercial y Tributario de la Provincia de Mendoza” Gustavo A. Colotto-Juan
Pablo S. Civit -Directores, Ed. ASC Librería Jurídica, 2da. Edición, pág.
581/582).
La compulsa detallada de la contestación de la
demanda, permite constatar que no se dan los presupuestos para la admisión de
la sanción.
Que la accionada en primer lugar hubiere negado
todos los hechos aseverados por la contraria, careció de relevancia en razón
que con posterioridad en el Cap. V. 3.- REALIDAD DE LOS HECHOS, reconoce
la existencia de los principales.
Que hubiere afirmado que vía e-mail le comunicó a
la actora la cancelación de la reserva, ofreciendo prueba informática en sus
oficinas en Buenos Aires y en subsidio en las existentes en la Ciudad de
Panamá, y luego no la hubiere producido, no puede entenderse como una maniobra
dilatoria, sino el ejercicio legítimo de su derecho de defensa.
Llegado el caso, el no diligenciamiento de su
prueba, sólo perjudicó a la accionada oferente, al no probar el hecho fundante
de su resistencia, y de tal manera evitarse el tiempo que hubiere exigido la
producción de la pericial en otra jurisdicción -Buenos Aires y/o Panamá.
Tampoco el simple desconocimiento de la prueba
instrumental emanada de terceros, encierra una conducta entorpecedora del
proceso, dado que no existe carga de adverar los documentos de terceros; basta
con negarlos o manifestar que no consta su autenticidad, pues corresponderá al
que los presenta demostrar su autenticidad llamando a su autor para que deponga
como testigo o simplemente para que reconozca la firma (CARLO CARLI, “La
demanda civil”, Ed. Lex, p. 306) y aún en el hipotético supuesto que hubiere
guardado silencio al respecto, eso no puede significar el reconocimiento de su
autenticidad, la que opera sólo con el reconocimiento de su emisor.
Resulta oportuno traer a colación que la sola
articulación de cuestiones que se desestiman o la oposición de defensas que se
rechazan no son suficientes para configurar un abuso del proceso que permita
una sanción como la aquí solicitada, debiendo tenerse presente que las
sanciones deben ser aplicadas con criterio restrictivo, pues de lo contrario
peligraría la garantía de defensa en juicio (CNCiv., Sala, 29.7.1994, “B., S.E.
y otros c. L. D.S. s. alimentos”, E.D. 159-698).
Y “no basta la sola circunstancia que una
pretensión no sea acogida, de que una defensa sea desestimada, de que un
incidente sea declarado improcedente o en general de que una petición
cualquiera sea resuelta en forma desfavorable para que automáticamente se
impongan sanciones. Lo que la ley no quiere que sea tolerado, es la conducta
mañosa, la maniobra desleal, las articulaciones de mala fe sin apoyo fáctico o
jurídico alguno, máxime cuando son reiteradas, respecto de las cuales nadie
pueda tener ninguna duda de que no obedecen a un simple error o a distintas
posibilidades que brinda una jurisprudencia divergente sobre el punto, o a
nuevos enfoques susceptibles de hacerla variar, sino que trasunta claramente
dolo procesal. El abogado tiene la misión institucional de defender, en cierto
sentido encarna la defensa en juicio; ha de contar con la oportunidad y con las
más amplias posibilidades de cumplir su función.” (COLOMBO, Carlos, “Inconducta
Procesal: Temeridad o Malicia” en “Revista Argentina de Derecho Procesal”. Año
1968 N° 1. Ed. LA LEY 1968, pág. 15 y sgtes.).
Los fundamentos
esgrimidos conllevan el rechazo del pedido de sanciones a tenor del art. 208
del CPCCyTMza.
VI.- En conclusión, corresponde admitir parcialmente el recurso
de apelación incoado por la demandada y rechazar el de la actora; omitiendo
pronunciamiento respecto al recurso planteado por los Dres. Italo S. Pablo
Pappalardo y Jimena González Estrella por sus honorarios, procediendo la
demanda y condenándose a la primera a abonar la suma de U$S355 y $200.000
fijados a la fecha de la resolución en crisis, sin perjuicio de los
intereses que correspondan en caso de incumplimiento hasta el efectivo pago,
siempre y cuando dichos montos se encuentren dentro de los límites de
responsabilidad de la Aerolíneas prescripto en los arts. 22 y 23 del Convenio
de Montreal de 1999, con imposición de costas a cargo de la demandada.
En lo concerniente al rechazo cualitativo del daño
punitivo, no lleva imposición de costas en materia de defensa del
consumidor, teniendo en cuenta la especialidad de la materia, el orden
público involucrado, el espíritu tuitivo de la ley, el carácter aleccionador de
los daños punitivos, la dificultad de su cuantificación, la necesidad de que se
priorice el acceso a la justicia de los consumidores y el hecho de que la
concesión del daño punitivo sea una facultad judicial. (Suprema Corte de
Justicia de Mendoza, Sala I, expte. N° 108.977, “Castillo, Julio Daniel en J°
149.520/14.364 Castillo, Julio Daniel c/Banco Patagonia S.A. s/Daños y
Perjuicios s/Casación”, 11/03/2.014; FIORENZA, Alejandro Alberto, “Dudas y
certezas en torno al criterio adoptado por la CSJN con respecto al alcance del
beneficio de justicia gratuita reconocido a los consumidores”, DJ 03/06/2015,
24; RITTO, Graciela B., “El alcance de la justicia gratuita en la Ley de
Defensa del consumidor y la defensa del débil jurídico”, RCyS 2013-IV, 199;
KRIEGER, Walter F., “El beneficio de gratuidad en la Ley de Defensa del
Consumidor y el proceso eficaz”, LA LEY 2014 - D, 407; Segunda Cámara de
Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mendoza, expte. N° 52.134, “Herrera,
Leandro Nicolás c/El Santo S.A. p/Daños y perjuicios”, 22/03/2.017; esta
Cámara: expte. N° 52.140, “Copia, Aldo Antonio c/Mapfre Argentina Seguros
de Vida S.A. p/Cuestiones derivadas de contrato de seguro”, 21/12/2.016 y
52.583 caratulados “Bazán, Enrique Omar y otros c/La Equitativa del Plata S.A.
de Seguros p/Daños y Perjuicios (Con Excep. Contr. Alq.)” 20/9/2017). ASI
VOTO.
Sobre la misma y primera cuestión propuesta el Sr.
Juez de Cámara, Dr. Claudio A. Ferrer y la Sra. Jueza de Cámara, Dra. Carla
Zanichelli, dijeron:
Que por lo expuesto precedentemente por el miembro
preopinante, adhieren al voto que antecede.
Sobre la segunda cuestión propuesta la Sra. Jueza
de Cámara, Dra. María Silvina Ábalos, dijo:
Atento como se resuelve la primera cuestión, las
costas de Alzada deben ser soportadas por Compañía Panameña de Aviación S.A.
-Copa Airlines- por lo que se rechaza su recurso; sin que corresponda imponer
costas a la actora, tanto en lo que prospera el recurso de la primera -daño
punitivo- por las razones indicadas en el pto. VI, como por el rechazo de su
propio recurso, en virtud de haber litigado con razón probable y buena fe (art.
204 del CPCCyTMza). ASI VOTO.
Sobre la misma y segunda cuestión propuesta los
Sres. Jueces de Cámara, Dres. Claudio A. Ferrer y Claudio F. Leiva, dijeron:
Que por las mismas razones adhieren al voto que
antecede.
Con lo que se dio por terminado el acuerdo,
pasándose a dictar sentencia definitiva, la que a continuación se inserta.
SENTENCIA:
Mendoza, 1 de noviembre del
2022.
Y VISTOS:
Por las razones expuestas, el Tribunal RESUELVE:
I) Omitir
pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto por el Dr. Italo S.
Pablo Pappalardo y la Dra. Jimena González Estrella, por sus honorarios.
II) Acoger parcialmente el recurso de apelación incoado por el
Dr. Raúl F. Montoya por la Compañía Panameña de Aviación S.A.
(Id. QNZYK91922) y rechazar el interpuesto el 10/6/2022 por el
Dr. Italo S. Pablo Pappalardo por la actora María Eugenia Guzmán, contra la
sentencia de fecha 30/5/2022, la que se modifica parcialmente y queda redactada
del siguiente modo: ”1).- Hacer lugar a la demanda instada por
la Sra. MARIA EUGENIA GUZMAN y, en consecuencia, condenar a COMPAÑÍA PANAMEÑA
DE AVIACIÓN S.A. -COPA AIRLINES- a pagar a la actora, dentro de los DIEZ
DÍAS de firme la presente, la suma de DOLARES ESTADOUNIDENSES
TRESCIENTOS CIINCUENTA Y CINCO (U$S 355) y la suma de PESOS
DOSCIENTOS MIL ($200.000), fijada a la fecha de la presente, siempre
y cuando dichos montos se encuentren dentro de los límites de responsabilidad
de la Aerolíneas prescripto en los arts. 22 y 23 del Convenio de Montreal de
1999, y sin perjuicio de los intereses que correspondan en caso de
incumplimiento hasta el efectivo pago. 2).- Condenar a la
demandada al pago de los costos y costas del presente proceso, ascendiendo los
primeros a la suma de PESOS CATORCE MIL ($14.000), cuyo pago deberán acreditar
acompañando los respectivos comprobantes. 3).- Regular los
honorarios de los profesionales intervinientes, a la fecha de la presente y sin
perjuicio de los honorarios complementarios y actualizaciones que pudieren
corresponder en caso de incumplimiento hasta el efectivo pago, para los Dres.
Italo S. Pablo Pappalardo y Jimena González Estrella en la suma de DOLARES
ESTADOUNIDENSES CINCUENTA Y TRES (U$S53) y PESOS TREINTA MIL ($30.000) para
cada uno de ellos; y a los Dres. Raúl F. Montoya, María Laura Gherzi y Lucia
Massi en la suma de DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S25) y PESOS CATORCE MIL
($14.000) para cada uno de ellos (Arts. 2, 3,4 a) y 31 L 3641); y para el
perito Ing. Mario Centeno la suma de DOLARES ESTADOUNIDENSES CATORCE (U$S14) y
PESOS OCHO MIL ($8.000).”
III) Imponer
las costas de Alzada a la demandada en la medida que se rechaza su
recurso, a tenor de lo dispuesto en el apartado sobre costas (Arts. 35 y 36 del
CPCCyT). …
Cópiese, regístrese, notifíquese y bajen.-



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