CNCiv. y Com. Fed., sala I, 03/10/17, Córdoba, Hilda Marina Raquel y otro c. Iberia Líneas Aéreas de España SA s. incumplimiento de contrato.
Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. España – Argentina.
Persona con discapacidad. Vuelo directo. Suspensión. Reemplazo por uno con
escalas. Pérdida de conexión. Pérdida de equipaje despachado. Devolución ocho días
más tarde. Responsabilidad. Daño moral. Convención de Varsovia de 1929. Limitación
de responsabilidad. Convenio de Montreal de 1999. Daño punitivo. Improcedencia.
La sentencia de 1º
instancia indicó, correctamente, que el Convenio de Montreal de 1999 no resultaba
aplicable ya que recién entró en vigencia en nuestro país el 14 de febrero de
2010. No obstante esto la Cámara lo aplica sin dar mayores explicaciones.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 12/06/23.
2º instancia.-
Buenos Aires, 3 de octubre de 2017.-
En Buenos Aires, a
los 3 días del mes de octubre de 2017, reunidos en Acuerdo los jueces de la Sala I de esta Cámara para dictar
sentencia en los autos mencionados, y de conformidad con el orden del sorteo
efectuado, el Juez Ricardo Víctor
Guarinoni, dijo:
I. El
Magistrado de primera instancia, en el pronunciamiento de fs. 274/279, hizo
lugar a la demanda que por incumplimiento de contrato interpusiera Hilda Marina
Raquel Córdoba, por si y en representación de su hija L. M. C. contra Iberia
Líneas Aéreas de España sociedad anónima, condenando a ésta última a abonar a
las primeras la suma de novecientos dólares estadounidenses (U$S 900) y cincuenta
y un mil quinientos pesos ($ 51.500) con más los intereses correspondientes,
ello siempre y cuando no superen el límite de responsabilidad establecido en la
Convención de
Varsovia.
Para así decidir tuvo por acreditado que Hilda Marina Raquel Córdoba adquirió dos pasajes de Iberia Líneas Aéreas de España SA para viajar junto a su hija menor y discapacitada –padece ceguera bilateral y una acentuada discapacidad psicofísica y motriz- el día 15 de octubre de 2009 en un vuelo directo de Madrid a Buenos Aires.
Que no abordaron
dicho vuelo, sino el 6821 de IBERIA que partió a las 12:35 del día siguiente
con destino a San Pablo, Brasil, después de pasar la noche en un hotel a cargo
de la demandada.
Que en San Pablo
debían efectuar una combinación con el vuelo 6646 de Lan Chile, para su regreso
a Buenos Aires. Pero dicho vuelo nunca existió, ya que el único vuelo que operó
dicha empresa el 15 de octubre de 2009 fue el 4451, que despegó a las 13:55 hs,
cuando las actoras aún no habían arribado a San Pablo.
En consecuencia,
encontrándose en el aeropuerto Guarulhos de San Pablo la actora tuvo que
adquirir dos pasajes de la empresa Gol, que partió a las 20:30 con destino a
Buenos Aires y el equipaje recién les fue entregado en Buenos Aires 8 días
después, el 23 de octubre de 2009.
II. Alza
sus quejas la parte actora a fs. 287/295 las que fueran contestadas a fs.
319/322, la demandada a fs. 308/312 y la Sra. Defensora Oficial a fs. 314/316,
los que no fueran contestados.
Las quejas de la
actora se refieren en apretada síntesis a lo decidido en cuanto a la falta de
acreditación del daño material que dice haber padecido y de lo otorgado en concepto
de daño moral y punitivo por considerarlo exiguo. Por último, se agravia de lo
dispuesto en cuanto a la aplicación del límite de responsabilidad que surge de
la Convención de Varsovia de 1929.
La Defensora
Oficial adhiere a los agravios vertidos por la parte actora agregando
fundamentos respecto del monto otorgado en concepto de daño moral por
considerarlo también reducido.
La demandada por
su parte se agravia de la aplicación al caso de autos de la ley de Defensa del
Consumidor y del monto otorgado en concepto de daño moral por considerarlo
excesivo.
III. En
primer término analizaré los agravios introducidos por la demandada porque de
prosperar vaciarían de contenido a los vertidos por la actora y la Defensora
Oficial, no sin antes señalar que el tribunal sólo se ocupará de aspectos decisivos
de la controversia, sin entrar en consideraciones innecesarias, pues los jueces
no están obligados a tratar cada una de las argumentaciones que desarrollan las
partes, sino aquellas que sean conducentes para la solución del caso (Fallos 262:222;
278:271; 291:390; 308:584 y 331:2077). Siendo que además, los jueces no están
obligados a seguir a las partes en cada una de sus argumentaciones, limitándose
a expresar en tales casos, las razones de hecho y prueba y de derecho que
estimen conducentes para la correcta composición del conflicto, metodología que
la Corte Suprema de Justicia ha calificado de razonable (doctrina de Fallos:
278:271; 291:390; 294:466 entre otros) y que, en materia de selección y valoración
de la prueba tiene específico sustento normativo en el art. 386, segunda parte,
Código Procesal (confr. esta Cámara, Sala I, causa N° 4941/04 del 24/05/07;
Sala II causas N° 748/02 del 02/07/08; entre otras).
Se agravia la
demandada de la aplicación del artículo 52 de la ley de defensa del consumidor
al imponer el pago de la suma de $ 5.000.- en concepto de daño punitivo. El
artículo 63 de la ley 24.240, dispone expresamente que para el supuesto de contrato
de transporte aéreo, se aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los
tratados internacionales y, supletoriamente, la mencionada ley.
Resulta claro
entonces, que el transporte aéreo no está completamente excluido de la
aplicación de la ley de defensa del consumidor, sino que la aplicación de esta
última es supletoria, limitada a aquellos supuestos no contemplados en el
Código Aeronáutico ni en los Tratados Internacionales.
Ahora bien, el Convenio de
Montreal de 1999 sobre unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo
internacional, al que nuestro país adhirió en el año
2009 establece: “Fundamento de las reclamaciones: En el transporte de pasajeros,
de equipaje y de carga, toda acción de indemnización de daños, sea que se funde
en el presente convenio, en un contrato o en un acto ilícito, sea en cualquier
otra causa solamente podrá iniciarse con sujeción a condiciones y a límites de
responsabilidad como los previstos en el presente convenio, sin que ello afecte
a la cuestión de qué personas pueden iniciar las acciones y cuáles son sus
respectivos derechos. En ninguna de dichas acciones se otorgará una indemnización
punitiva, ejemplar o de cualquier naturaleza que no sea compensatoria.”
Todo caso referido
a daños experimentados en el transporte aéreo internacional por muerte o
lesiones de pasajeros, pérdida, destrucción o avería de carga o equipajes o de
retraso en cualquiera de las variantes del transporte aéreo, deberían ser
resueltas de conformidad con las pautas establecidas en el Convenio
internacional aplicable. La argumentación y fundamentación del planteo, sea
como un supuesto de responsabilidad contractual o extracontractual (cuyas consecuencias
en este último caso podrían ser más severas para el transportador) no
permitiría modificar esa conclusión y el reclamo estaría sujeto a todas las
prescripciones, incluyendo los límites cuantitativos de la responsabilidad allí
establecidos (Sala III – 24/02/2011 Causa 10.426/07 [«Luneva, Yulia c.
Iberia Líneas Aéreas de España» publicado en DIPr
Argentina el 12/08/11] del 12/04/2010, Sala II causa n° 1055/2005 del 10/10/08 [«Bustamante, Ángel
E. c. Empresa Varig» publicado en DIPr Argentina el 12/08/11] entre
muchas otras).
Teniendo en
consideración el carácter supletorio de la ley de Defensa del Consumidor y que
el mencionado convenio restringe expresamente la posibilidad de imponer
indemnizaciones de carácter punitivo, forzoso es concluir la imposibilidad de aplicar
al presente caso el artículo 52 de la ley de Defensa del Consumidor aludida.
Por lo tanto y sin perder de vista el grosero destrato del que fueron víctima
las actoras –que trataré a continuación-, propondré al acuerdo la modificación
de la sentencia de grado respecto a la imposición del daño punitivo.
IV. Sentado
lo anterior, corresponde analizar los agravios vertidos respecto del quantum
indemnizatorio teniendo en consideración que han introducido sus quejas por
exiguo las actoras y la Sra. Defensora Oficial y por elevado la demandada.
Se agravia actora
del rechazo de la partida reclamada en concepto de daño material. Que cabe
aclarar que no fue rechazada en su totalidad sino que se circunscribió a la
suma de U$S 900 y $ 1.500. correspondientes a los pasajes de Gol y al Hotel
Conquistador que el “a quo” consideró acreditados.
En tales condiciones,
sin olvidar que no corresponde ceñirse a pautas rígidas, corresponde aplicar
criterios circunstanciales que atiendan a las particularidades de cada caso y,
siendo que la prueba de presunciones en esta materia ha sido aceptada por el
Tribunal, debe admitírsela en el caso y teniendo en consideración el tiempo que
se demoró el trayecto a raíz de que no abordaran el vuelo primigenio sumada a
la escala que es dable presumir que debieran realizar gastos corrientes típicos
de la circunstancia de tener que permanecer muchas horas esperando se resuelva
la circunstancia del traslado a su hogar, como también que debieron concurrir
nuevamente al aeropuerto a realizar el reclamo de la valija, estimo exiguo el
monto otorgado y en atención a que –ante la falta de prueba concreta del monto del
daño- su fijación presunta resulta admisible es que propondré aumentar la
partida en cuestión en la suma de $ 2.000.- más sobre la suma ya acordada.
Se agravian del
monto de $ 20.000.- otorgado en concepto de daño moral por exiguo la actora y
la Defensora Oficial y por excesivo la demandada.
Se ha dicho,
reiteradamente que el daño moral no es título para hacer indemnizable cualquier
inquietud o perturbación del ánimo, pues su reconocimiento no tiene por
finalidad engrosar la indemnización de los daños materiales (conf. Sala II,
causa 8460/95 del 12.9.96 [«Gaudencio,
Beatriz Susana c. Lan Chile» publicado en DIPr Argentina el 10/11/10]).
Por otro lado,
corresponde añadir que, en materia contractual, el reconocimiento de una
indemnización por daño moral tiene carácter restrictivo, debiendo el juez
ponderar su procedencia en atención al hecho generador y a las particulares circunstancias
del caso (conf. G.A. Borda, Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, tomo 1, ed.
1976, p. 194/196). Este criterio ha sido aplicado por el tribunal, que ha
exigido la constatación de molestias o padecimientos que hieren las afecciones
legítimas del damnificado y que no exceden la mera contrariedad por la frustración
de la relación convenida y esperada.
En el caso, es
claro que todo el derrotero en el que se vieron inmersas las accionantes, debió
significar un motivo de mortificación o disgusto, no sólo por todos los
inconvenientes que debieron afrontar, la demora en el viaje, la asignación de
un vuelo inexistente, tener que hacer una escala no prevista y adquirir un
nuevo pasaje para poder regresar al hogar, con las dificultades de movilidad
que implica la particular circunstancia de la menor, sumado a la falta de una
respuesta satisfactoria respecto a la ubicación del equipaje que se demoró
varios días en aparecer.
De lo señalado y
la descripción de los hechos efectuada en la sentencia de primera instancia,
que no fue controvertida por la demandada, revela que las actoras fueron
colocadas –por la conducta culpable o indiferente de la demandada- en una
situación de desasosiego y angustia que resulta indemnizable (conf. Sala I, causas
4623/02 del 26/02/04 [«Rotelo, Hugo
Alberto c. Iberia Líneas Aéreas de España» publicado en DIPr
Argentina el 29/08/07]; 5667/93 del 10/4/97 [«Blanco, Margarita
S. c. Viasa Venezuelan International Airways»
publicado en DIPr Argentina el 02/06/10]).
Y si bien no hay
modo real para traducir en dinero la lesión padecida, pues son obvias las dificultades
que existen para mensurar un perjuicio extrapatrimonial, considero que, sobre la
base de los extremos apuntados, la indemnización acordada por este rubro es
exigua, por lo que propongo elevarla a la suma de $ 50.000.
V. Establecido
lo anterior, diré que no tendrá favorable acogida la protesta relativa a la
inaplicabilidad del límite de responsabilidad al rubro daño moral que formula
la actora.
En efecto, ya sea
que la indemnización sea reclamada a título de perjuicio moral o material o de
los dos al mismo tiempo, siempre se encuentra limitada a los topes fijados en
la Convención de Varsovia, criterio éste que siguió la Corte Suprema de
Justicia de la Nación al fallar en la causa «Álvarez Hilda N.
v. British Airways» [publicado en DIPr Argentina el 10/12/06],
del 10/10/2002, (publicado en JA 2003-I, p. 445/447; en el mismo sentido, esta
Sala, causa 13.632/02 del 1/3/05 [«Guitelman, Darío
c. Alitalia Líneas Aéreas de Italia» publicado en DIPr
Argentina el 29/08/07]; Sala I, causa 5.042/06 del 1/07/08 [«Romano, Rafael D.
c. Alitalia Líneas Aéreas Italianas» publicado en DIPr
Argentina el 05/12/08]). Dicha solución, añado a mayor abundamiento, se aplica
salvo que en forma contemporánea o concomitante el transportador incurra en un
acto ilícito extracontractual adicional que resulte civilmente resarcible,
situación que no se verifica en la causa, toda vez que no está acreditado que
el desvío obedezca a una decisión intencional de la empresa, ni a otra cosa que
a simple negligencia (conf. Sala 2, causa 1055/2005 del 10.10.08 [«Bustamante, Ángel
E. c. Empresa Varig» publicado en DIPr Argentina el 12/08/11]).
VI. A
mérito de lo expuesto y la forma en que se decide, considero que las costas de
esta instancia deben ser soportadas por la demandada quien fuera vencida en lo
sustancial por no hallar mérito para apartarme del criterio objetivo de la derrota.
Voto en
consecuencia por la modificación de la sentencia de fs. 247/279 en el sentido
de dejar sin efecto lo relativo a la imposición de daño punitivo, aumentar el
monto correspondiente a daño material a la suma total de U$S 900.- y $ 3.500.-
y el otorgado en concepto de daño moral a la suma total de $ 50.000.- y
confirmándola en todo lo demás que fuera materia de agravios, con costas de
ambas instancias a la condena da (art. 68 del C.P. C.C.N.).
Los doctores María Susana Najurieta y Francisco de las Carreras adhieren al
voto que antecede.
En mérito de lo
deliberado, y de las conclusiones del Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: Modificar parcialmente la
sentencia de primera instancia, desestimando el rubro daño punitivo, aumentando
los rubros daño material y moral y confirmándola en todo lo demás que fuera
materia de agravios, con costas de ambas instancias a la condenada.
Regístrese,
notifíquese y devuélvase.- M. S.
Najurieta. F. de las Carreras. R. V. Guarinoni.
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