CNCiv. y Com. Fed., sala I, 06/03/18, Mycoskie LLC c/ BA Mall SRL s. cese de oposición al registro de marca.
Arraigo. Interpretación restrictiva. Tendencia a su supresión. Código
Civil y Comercial: 2610. Garantía del acceso a la jurisdicción. Igualdad de
trato procesal. Convención sobre Procedimiento Civil La Haya 1954. Protocolo de
Las Leñas.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 03/02/23.
2º instancia.- Buenos Aires, 6 de marzo de 2018.-
VISTO:
El recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 442
–concedidos a fs. y fundados a fs. 446/449 (contestado por la parte demandada a
fs. 451/452), contra la resolución de fs. 435, y
CONSIDERANDO:
1. El magistrado de primera instancia, haciendo mérito del allanamiento
formulado por la parte actora, admitió la excepción deducida por la empresa
demandada y fijó la suma de pesos cien mil ($100.000) en concepto de arraigo
(cfr. resolución a fs. 435).
2. Contra dicho pronunciamiento, se alza la parte demandada por
considerar reducido al monto establecido en concepto de arraigo para responder
a las responsabilidades inherentes a la demanda (cfr. fs. 442).
A los fines de fundar su postura alega que la suma resulta insuficiente
para afrontar el pago de los honorarios de los profesionales del proceso y
solicita que sea incrementada previendo la depreciación de la moneda hasta el
dictado de la sentencia (cfr. expresión de agravios a fs. 446/448, contestados
a fs. 451/452).
3. En primer lugar, corresponde señalar que este Tribunal con la finalidad de superar las exigencias condicionantes del acceso a la justicia y procurando no afectar el ejercicio de la defensa en juicio, previamente a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, realizaba una interpretación restrictiva de la excepción de arraigo del art. 348 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (conf. esta Sala, causa 944/04 del 25.8.05 y sus citas [«Ediciones Proa c. Fundación Internacional Jorge Luis Borges», publicado en DIPr Argentina el 23/03/07]).
A partir de la sanción del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación
(ley 26.994), se encuentra vigente su art. 2610 que establece:
“Los ciudadanos y los residentes permanentes en el extranjero gozan
del libre acceso a la jurisdicción para la defensa de sus derechos e intereses,
en las mismas condiciones que los ciudadanos y residentes permanentes en la
Argentina.
Ninguna caución o depósito, cualquiera sea su denominación, puede ser
impuesto en razón de la calidad de ciudadano o residente permanente en otro
Estado.
La igualdad de trato se aplica a las personas jurídicas constituidas,
autorizadas o registradas de acuerdo a las leyes de un Estado extranjero”.
De esta manera, en armonía con la Constitución Nacional Argentina –arts.
16, 18 y 20-, así como también con los instrumentos internacionales que nuestro
país ha ratificado expresamente –Protocolo de Las Leñas, en sus arts. 3 y 4; y la Convención de La Haya sobre Procedimiento Civil de
1954, en su art.17- y siguiendo modernas tendencias en el
derecho comparado, la reforma del Código Civil y Comercial de la Nación
introdujo “el principio de igualdad de trato procesal” que garantiza el
pleno reconocimiento del derecho de acceso a la jurisdicción argentina en condiciones
de igualdad de las personas, tanto físicas como jurídicas, sean nacionales o
extranjeras.
El artículo 2610 en examen, por revestir carácter netamente procesal,
resulta de aplicación inmediata en el proceso.
En efecto, sabido es que las normas procesales resultan inmediatamente
aplicables en los procesos judiciales en trámite toda vez que en ellas no
incide la fecha en que se produjeron los hechos del caso, pues no han sido
previstas en relación a la situación jurídica litigiosa, sino más bien, a la
nueva situación jurídica planteada en el litigio mismo (conf. Uzal, María Elsa,
“Nuevo Código Civil y Comercial: la vigencia temporal, con especial
referencia al Derecho Internacional Privado”, publicado en La Ley RCCyC,
julio de 2015, pág. 50).
Por tal motivo, esta Sala ha aplicado el nuevo art. 2610 del Código
Civil y Comercial de la Nación incluso para resolver excepciones de arraigo que
se habían suscitado con anterioridad a su entrada en vigencia, pero que al
momento de resolver el recurso había operado el cambio de la legislación de la
materia tratada, distribuyendo las costas (conf. Aplicación del art. 7 del
Código Civil y Comercial de la Nación, doctrina de esta Sala, en las Causas N°
673/13 del 22/12/15 [«Universal
Protein Supplements Corp. DBA Universal Nutric c. North Allerton SA»,
publicado en DIPr Argentina el 09/03/22], N° 6057/14 del 30/12/15 [«Ubiquiti
Networks Inc. c. Nemirovsky», publicado en DIPr Argentina el 20/06/16] y N°
1920/14 del 12/7/16 [«Marvel
Characters Inc. c. Gandara Celestino», publicado en DIPr Argentina el
30/06/17] y de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala L, Causa
28.313/14 del 18/9/15 [«Eguiguren Laborde, Valeria c.
Chiramberro Larrategui, Daniel Carlos s. exequátur», publicado en DIPr Argentina el 12/11/15], entre
otras).
4. En función a las circunstancias jurídicas narradas, corresponde
observar que la excepción de arraigo deducida en el “sub examine” por la
firma demandada “BA MALL SRL” ha sido interpuesta encontrándose vigente el
nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (1° de agosto de 2015, conforme lo
establecido en la Ley N° 27.077), pues su presentación fue realizada el 2 de
noviembre de 2016 (cfr. cargo del escrito obrante a fs. 426).
Ahora bien, a los fines de resolver la cuestión planteada no puede
soslayarse que la parte actora se allanó a la excepción de arraigo formulada
(ver escrito de fs. 434) y el magistrado de la instancia anterior, haciendo
mérito de ello, admitió la defensa articulada y fijó el monto del arraigo en la
suma de pesos cien mil ($100.000) (cfr. fs. 435), decisión que fue consentida
por la actora.
Por tal motivo, en virtud de las circunstancias procesales firmes ante
esta Alzada, el principio de igualdad de trato procesal previsto en el art.
2610 del Código Civil y Comercial de la Nación y ponderando que el monto del
arraigo sólo ha sido apelado por la firma demandada por considerarlo exiguo,
corresponde confirmar la suma fijada en la resolución de primera instancia.
ASÍ SE DECIDE.
El doctor Francisco de las Carreras no suscribe la presente por hallarse
en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.- F. A. Uriarte. M. S. Najurieta.
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