lunes, 17 de octubre de 2011

Civelli, Silvia c. Iberia s. daños y perjuicios

CSJN, 05/05/09, Civelli, Silvia c. Iberia s. daños y perjuicios.

Jurisdicción internacional. Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. España – Chile. Convención de Varsovia de 1929. Protocolo de La Haya de 1955. Competencia interna. Tribunales federales. Código Aeronáutico: 198.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 17/10/11.

Suprema Corte:

I- La actora promueve demanda contra Iberia Líneas Aéreas de España, a fin de obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios –inclusive el moral- derivados del incumplimiento de un contrato internacional de transporte aéreo de Barcelona directo a Santiago de Chile por el vuelo Nº 6833. Funda su reclamo en la Constitución Nacional, en el Código Aeronáutico, en el Tratado de Varsovia –ley 14.111-, en el Protocolo de La Haya –ley 17.386-, en la Convención Americana de los Derechos Humanos –artículos 8, 9, 22, 25 y 29-, en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y, en el de Derechos Civiles y Políticos –artículos 9 y 14 -.

La titular a cargo del Juzgado Federal N° 2 de Mendoza, alegó que no resulta competente para conocer en estos autos, remitiendo la presente causa al Juzgado en lo Civil, Comercial y de Minas N° 8 de la misma Provincia (v. f. 20).

Corrido el traslado de la demanda, la requerida interpuso defensa de incompetencia de la jurisdicción provincial, por considerar que correspondía entender a la justicia federal, señalando que la materia debatida, esto es, el incumplimiento de un contrato de transporte aéreo conduce a la aplicación de los artículos 42 inc. B) de la ley 13.998, 198 del Código Aeronáutico y el Convenio de Varsovia de 1929 –ley 14.111- y sus modificaciones. Asimismo funda la procedencia del fuero de excepción en razón de su calidad de sociedad extranjera, y la distinta vecindad de las partes, todo ello, de conformidad con los artículos 116 de la Constitución Nacional, y 2 inc. 2 de la ley 48 (v. fs 38/41 vta.).

El magistrado del Octavo Juzgado en lo Civil, Comercial y de Minas de la Primera Circunscripción de Mendoza, se declaró incompetente para entender en las presentes actuaciones, alegando, básicamente, que el contrato de transporte aéreo es materia aeronáutica atribuible, a la justicia federal de acuerdo con lo normado en los artículos 198 del Código Aeronáutico, 42 inc. B) de la ley 13.998, y 63 de la ley 24.240. También manifestó que de la aplicación de los artículos 11 y 2 de la ley 48 la parte demandada será considerada vecina de la Capital Federal, por tener allí su domicilio, o persona jurídica extranjera, a los fines de atribuir la competencia de este caso al fuero de excepción (v. fs 84/87 vta.).

En tales condiciones se suscitó un conflicto negativo que corresponde dirimir a V.E., de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24, inc.7°, del decreto ley 1285/58, -texto según ley 21.708-.

II- Sentado ello, observo que en el sub lite, la pretensión de la actora tiene su origen en el incumplimiento de un contrato de transporte de pasajeros, que habría violado la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales enunciados, y el Código Aeronáutico.

A mi criterio, las cuestiones planteadas se hallan principalmente vinculadas con el servicio de transporte aéreo comercial, entendido éste como la serie de actos destinados al traslado en aeronave de personas o cosas, de un aeródromo a otro y por ende, sujetas a las prescripciones del Código Aeronáutico, su reglamentación y normas operativas de la autoridad aeronáutica (v. artículos 1, 92, 93, 95, 97, 108, 116, 141 y cc. de la ley 17.285).

En reiterada doctrina V.E. ha afirmado que esta materia, reglada por la legislación mencionada, es competencia de los jueces federales (v. doctrina de Fallos 324:1792; 329:2819, entre muchos otros).

Por lo expuesto, opino que la causa debe tramitar por ante el Juzgado Federal N° 2 de Mendoza.- Buenos Aires, 18 de febrero de 2009.- M. A. Beiró de Goncalvez.

Buenos Aires, 5 de mayo de 2009.-

Autos y Vistos:

De conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones el Juzgado Federal de Primera Instancia n° 2 de Mendoza, al que se le remitirán. Hágase saber al Octavo Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial de la provincia de Mendoza.- E. S. Petracchi. J. C. Maqueda. E. R. Zaffaroni. C. M. Argibay.

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