Juz. Civ. Com. 35, Córdoba, 11/04/23, Sosa, Silvana Verónica y otro c. American Airlines Inc. y otro - abreviado - cumplimiento/resolución de contrato
Transporte aéreo internacional. Transporte de personas.
Argentina – Estados Unidos. Cancelación del pasaje. Incumplimiento contractual.
Código Aeronáutico: 198. Ley de defensa del consumidor. Competencia interna. Tribunales
civiles y comerciales federales.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 27/04/23.
Sentencia número: 35. Córdoba, 11/04/2023.
Y VISTOS: Estos autos caratulados “SOSA, SILVANA VERÓNICA
Y OTRO C/ AMERICAN AIRLINES INC Y OTRO - ABREVIADO - CUMPLIMIENTO/RESOLUCION DE
CONTRATO” - EXPTE. 9641610, de los que resulta que:
1.- Mediante operación de fecha 17/11/2020 comparecen los
Sres. Silvana Verónica Sosa (D.N.I. 28.269.450) y Martín Rodríguez Vega (D.N.I.
29.136.666) y promueven formal demanda ordinaria por incumplimiento contractual
en contra de AMERICAN AIRLINES INC y de GARBARINO VIAJES S.A, persiguiendo el
cobro de la suma de pesos un millón trescientos sesenta y ocho mil ciento
cuarenta y cuatro ($ 1.368.144) con más intereses y costas, y/o lo que en más o
en menos resulte de la prueba a rendirse en autos. Relatan que el día
13/09/2019 adquirieron mediante la página https://ar.garbarinoviajes.com/ 4
pasajes aéreos ida y vuelta en la ruta Cba. - Miami por AMERICAN AIRLINES para
el día 24/06/2020 regresando 09/07/2020. Refieren que iban a viajar con sus
hijos menores J. y G. R. V.. Explican que el motivo del viaje era conocer los
parques de diversiones de Disney y visitar las playas de Miami, festejando en
dicha ciudad el cumpleaños N° 40 de Silvana Sosa el día 03/07/2020. Exponen que
decidieron hacer el viaje ante la posibilidad de un vuelo directo sin escalas
desde Córdoba a Miami, lo cual era fundamental a la hora de tomar la decisión,
ya que sus dos hijos tenían 2 y 4 años de edad, y los transbordos en
aeropuertos resultaban situaciones estresantes. Indican que en el mes de diciembre
recibieron un e-mail de GARBARINO VIAJES comunicándoles que American Airlines
había decidido el cese de la ruta Córdoba – Miami a partir del día 06/05/2020,
y les daban 3 opciones a cambio: 1) partir desde Ezeiza sin hacerse cargo del
costo de traslado hasta dicho aeropuerto; 2) modificar la ruta, haciendo escala
en Santiago de Chile o San Pablo, lo cual implicaba un viaje mucho más largo,
llegando el 25 a la madrugada en lugar del 24 a la tarde, con una demora en
escala de 4 horas y postergando la fecha de regreso de Miami para el 10 de
julio; y 3) la devolución del dinero abonado en pesos sin interés alguno en un
plazo de 90 días. Denotan que ninguna de las alternativas ofrecidas resultaba
razonable. Entienden que la prestadora del servicio convenido decidió
unilateralmente incumplir con el traslado, y en ese momento American Airlines
no contaba con motivo alguno para justificar su accionar. Exponen que el
conflicto se sucedió mucho antes del inicio de la pandemia, y la decisión de la
aerolínea se fundó exclusivamente en razones de índole comercial,
menospreciando los intereses de sus pasajeros. Consideran que la codemandada
GARBARINO VIAJES, si bien no era la responsable de la prestación del servicio y
ajena a la decisión de la aerolínea, resulta solidariamente responsable en
virtud de formar parte de la cadena de consumo, y al encuadrar el presente caso
en la ley 24.240, debe responder en iguales términos. Destacan que la agencia
no era ajena a sus reproches, ya que era quien ofreció el servicio y a quien le
pagaron la totalidad del precio de los pasajes, pero al momento de restituir
las sumas correspondientes, les propuso el mismo monto pagado en pesos, sin
intereses y en un plazo de 90 días, pretendían devolver la suma nominal cobrada
en septiembre 2019, pero en abril de 2020, cuando el contrato había sido
resuelto por causas ajenas a su voluntad. Agregan que si recibían esa suma no
les alcanzaría para adquirir los mismos pasajes, y que tampoco conseguirían
asientos en las mismas fechas. Relatan que luego solicitaron que les dieran
pasajes a otro destino tropical con vuelo directo como punta cana, pero les
informaron que la aerolínea en cuestión solo se dirige a USA y no había ninguna
opción disponible. Consideran que el conflicto engasta en la ley de defensa del
consumidor atento tratarse de una relación entre consumidores y prestadores de
servicios, por lo cual solicitan se de intervención al Sr. Fiscal. Reclaman el
resarcimiento de los siguientes daños: a) Daños Patrimoniales: 1) Daño
Emergente: requieren un resarcimiento suficiente para adquirir cuatro pasajes
para ir a Miami, siendo que su intención de realizar dicho viaje se mantiene. A
fin de cuantificar el rubro toman como referencia el precio de un pasaje
CORDOBA – MIAMI para las mismas fechas en el año 2021, en Aerolíneas
Argentinas, y que según el sitio web despegar.com el mismo asciende a $
267.036. Solicitan que se tome en cuenta el valor de los pasajes con una
escala, pero en categoría superior a la adquirida por los comparecientes por no
existir vuelo directo CORDOBA – MIAMI. El monto por cuatro pasajes asciende a
un millón sesenta y ocho mil ciento cuarenta y cuatro ($1.068.144). 2) Daño
Moral: Indican que la frustración del viaje les produjo una afectación moral al
no poder realizar un viaje familiar planeado con un motivo personal especial,
además de no poder visitar los parques de diversiones, tal como le habían
prometido a sus hijos. Reclaman en forma conjunta la indemnización derivada de
tales daños morales que lo estiman en la suma de pesos cien mil ($ 100.000) con
más intereses a la fecha de su efectivo pago. 3) Daño Punitivo: Entienden que
en el accionar de ambas empresas demandadas se observa un ejercicio abusivo de
sus derechos, y una inobservancia absoluta de las obligaciones emergentes de la
ley 24.240, tomando decisiones unilateralmente, menospreciando los intereses de
sus clientes, e imponiéndoles condiciones sin posibilidad de negociación. Por
ello solicitan la imposición de multa en concepto de daño punitivo por la suma
de pesos doscientos mil ($ 200.000) teniendo en cuenta el comportamiento de las
accionadas y con la finalidad de lograr una modificación de su futura conducta comercial,
para así evitar nuevos perjuicios a otros clientes. Ofrecen como prueba que
hace a su derecho: Documental, Testimonial, Pericial, Exhibición de documental,
y Confesional.
2.- Impreso el trámite de ley (decreto de fecha
22/02/2021), la co-demandada GARBARINO VIAJES S.A. no comparece a estar a
derecho ni opone excepciones al progreso de la acción por lo que mediante
decreto de fecha 23/09/2021 se la declara rebelde.
3.- Por su parte, mediante operación de fecha 22/10/2021
comparece AMERICAN AIRLINES INC por intermedio de su apoderado Dr. Ramiro
Acuña. Mediante operación de fecha 01/12/2021 contesta la demanda. Plantea
excepción de incompetencia en los términos del art. 184 CPCC, al considerar que
V.S. carece de competencia en razón de la materia, para entender y decidir en
las presentes actuaciones. Entiende que la actividad de vuelos comerciales en
general se encuentra regulada por el Código Aeronáutico, sus normas reglamentarias
y Convenios internacionales vigentes en los que la República Argentina sea
parte; destaca que en el presente caso estamos frente a un reclamo originado en
un transporte aéreo internacional. Expone que el reclamo indemnizatorio que se
formula en autos se origina por los supuestos incumplimientos padecidos por los
actores en base a un contrato de transporte aéreo entre un pasajero, una
agencia de viajes y una línea aérea; por lo que siendo este un proceso
vinculado a la navegación aérea derivado del contrato de transporte aéreo antes
mencionado corresponde se aplique el artículo 198 de la Ley 17.285 que
establece la Jurisdicción Federal. Agrega que otro elemento importante del
derecho aeronáutico es "la internacionalidad" que constituye un
factor incontrovertible respecto de la aplicación que debe hacerse de tal
derecho. Concibe que mal puede aplicarse el ordenamiento civil o comercial de
fuente interna a una relación contractual de carácter internacional, que a
mayor abundamiento se encuentra perfectamente regulada por convenios
internacionales. Cita doctrina y jurisprudencia a su favor. Estima que no
quedan dudas que debe hacerse lugar al presente planteo de incompetencia en
razón de la materia, en tanto corresponde a la Justicia Federal entender en
asuntos como el presente. Solicita se impongan a la contraria las costas
motivadas por la presente incidencia. Subsidiariamente contesta la demanda.
Luego de una negativa genérica de los hechos narrados por los actores,
proporciona su versión de los hechos. Refiere que, conforme surge del Anexo II,
los actores el día 12/09/2019 adquirieron cuatro boletos aéreos a través de
Garbarino Viajes los que fueron emitidos bajo los números 001 4592121660, 001
4592121661, 001 4592121662 y 001 4592121663, dentro del ePNRS/D (Passengers
Name Record, es decir, el registro del pasajero), VOVPJI. Indica que el
itinerario fue programado por los actores para viajar el 24/06/2020 en el vuelo
AA224 desde Córdoba, República Argentina (COR) con destino Miami, Estados
Unidos de América (MIA), y regreso por la misma ruta utilizando el vuelo AA223
el 9/07/2020, y que eligieron una tarifa no reembolsable, (en adelante, el
“Contrato”). Expresa que la agencia de viaje registrada es Garbarino Viaje por
ser quien emitió los boletos aéreos y quien se encuentra registrada frente a la
entidad. Continúa diciendo que American Airlines registró que el Contrato fue
celebrado a través de la agencia Garbarino Viajes, y el precio percibido por
American Airlines fue de AR$ 124.499,40 (pesos ciento veinticuatro mil
cuatrocientos noventa y nueve con cuarenta centavos). Expone que los actores
abonaron por los boletos de los adultos $31.856,70 y por los restantes dos,
$31.856,70 y, el medio de pago registrado fue en efectivo (ver Anexo III-
indica CASH). Remarca que si existiese diferencia entre el monto que aquí alega
y demuestra con el que los actores alegan haber abonado, puede tratarse del
cargo que cobró Garbarino Viajes por la celebración del Contrato y sobre el
cual no tiene control ni registro, en su caso, solicita que Garbarino Viajes
indique cuánto obtuvo por el cargo de la transacción. Sostienen que de la línea
1 en adelante se encuentra registrado el itinerario original programado, hasta
que en la línea 9, el 7/12/2019 la reserva sufrió una reprogramación (ver
‘Code- SC’=Schedule change, su traducción sería reprogramación de itinerario) y
luego desde Garbarino Viajes procedieron a la cancelación del itinerario (ver
X4G- “Cancelation”, su traducción sería cancelación). Señala que los actores el
7/12/2019 voluntariamente cancelaron el itinerario original. En cuanto al
reembolso del dinero, destaca que American Airlines emitió el 17/01/2020 el
reembolso por los mismos montos percibidos y al mismo medio de pago registrado,
es decir, a la cuenta de IATA de Garbarino Viajes (constancia acompañada como
Anexo IV). Concluye que American Airlines en enero de 2020 reembolsó a
Garbarino Viajes la suma de $ 124.499,40 (pesos ciento veinticuatro mil
cuatrocientos noventa y nueve con cuarenta centavos). Manifiesta que si los
actores solicitaron el reembolso para luego arrepentirse, American Airlines
queda por fuera de la situación, más aún cuando los actores ni siquiera en
alguna instancia anterior tomaron contacto con algún sector de American
Airlines para ni siquiera conocer el estado del reembolso. Advierte que los
actores pretenden con este pleito poder arrepentirse de la decisión que
tomaron. Puntualiza que American Airlines en todo momento cumplió con la
normativa aeronáutica aplicable al caso, porque tal como fue reconocido por los
actores ante la posible cancelación de la ruta contratada, les ofrecieron
alternativas suficientes para que ellos en vista a su mejor consideración
eligieran. Refiere que los actores eligieron la vía del reembolso, y la
aerolínea está obligada a devolver la tarifa abonada, pues la normativa
establece en particular: “cuando ningún tramo del viaje haya sido realizado, la
cantidad a reembolsar será igual a la tarifa pagada”. Sostiene que la solicitud
de reintegro del Contrato fue realizada por los actores directamente a través
de su agencia de viaje y su mandante procedió al reembolso de la suma
equivalente al valor del ticket adquirido, que la solicitud de reintegro de
tickets adquiridos a través de agencias de viajes debe ser iniciada ante la
agencia que vendió los mismos, permitiéndose gestionar a través de la página
web de American Airlines únicamente el reintegro de los tickets adquiridos
directamente con la aerolínea. Desconoce el motivo por el cual TTS no procesó
el reintegro a favor de los actores, siendo que fue debidamente informado del
ingreso de un crédito a raíz del boleto de los actores. Solicita el rechazo de
la demanda incoada en contra de American Airlines y la eximición de cualquier
costa y coste por entender que cumplió en tiempo y forma con la solicitud de
reintegro efectuada por los actores, siendo Garbarino Viajes quien posee los
fondos desde hace más de un año y con pleno conocimiento. Cita el plexo
normativo en la materia y el que corresponde aplicar al caso. Estima que en el
caso no se configuran los presupuestos de la responsabilidad civil para que
proceda la demanda. Rechaza los rubros de daños reclamados. Niega todos los
hechos que no hayan sido objeto de reconocimiento expreso, y luego efectúa una
negativa particular de los hechos esgrimidos por los actores en su demanda.
Desconoce la totalidad de la documental acompañada. Ofrece como prueba que hace
a su derecho: Documental, Confesional, Informativa, Pericial. Invoca el amparo
del art. 21 de la Convención de Montreal de 1999, convención aplicable al transporte aéreo internacional
de autos, suscripto en la ciudad de Montreal de 1999, ratificado por la
República Argentina mediante Ley 26.451, que estableció los límites de
responsabilidad en base a “derechos especiales de giro” (DEG) por pasajero,
definidos por el Fondo Monetario Internacional y convertibles en la moneda
nacional correspondiente. En virtud de ello, entiende que la suma total máxima
a otorgar en concepto de indemnización con relación a la pretensión esgrimida
por la parte de los actores será de 100.00 Derechos Especiales de Giro, por
todo concepto. Aclara que dicha suma representa un tope, el monto máximo a ser
percibido, pero de manera alguna implica que deba otorgarse dicha suma, sin
prueba alguna. Solicita la citación como tercero de Garbarino Viajes S.A.,
atento a que fue la agencia que intervino como emisora de los boletos, quien
recibió el dinero del reembolso y por ende quien debe devolverla a los actores.
Hace reserva del caso federal.
4.- Mediante operación de fecha 04/03/2021 toma
intervención la Sra. Fiscal de Primera Nominación Dra. Ferreyra María Lourdes.
Mediante operación de fecha 22/12/2021 evacúa el traslado corrido de la
excepción de incompetencia la Dra. Silvia E. Rodríguez, en ausencia de la
titular de la Fiscalía de Primera Nominación. Concluye que: “… S.S. resulta
competente para entender en los presentes, debiendo rechazarse la excepción
interpuesta. Asimismo, reitera lo solicitado con fecha 04/03/2021 con relación
a remitir nuevamente los presentes una vez tramitada toda la prueba a fin de
expedirse sobre el fondo de la cuestión planteada”.
Finalmente, corrido el traslado de todo lo actuado,
mediante operación de fecha 07/03/2023 la Dra. Kuznitzky Ana Elisa, Fiscal de
Cámara toma intervención y se expide concluyendo que: “…a criterio de esta
Fiscalía, debería hacerse lugar a la demanda en contra de la aerolínea y la
agencia de viajes, quedando al elevado criterio de VS la estimación de los
montos reclamados”.
5.- Mediante operación de fecha 19/04/2022 comparece la
Sra. Susana Edith Paz en su carácter de síndico titular en los autos:
“GARBARINO S.A. S/CONCURSO PREVENTIVO (EXPTE. 170201/2021)”, con el patrocinio
letrado del Dr. Javier Amuchástegui, y aclaran que GARBARINO VIAJES S.A. es
otra sociedad fácilmente verificable.
6.- Dictado y consentido el decreto de autos (operación
de fecha 13/03/2023), queda la causa en estado de resolver.
Y CONSIDERANDO:
I. Que la parte actora persigue el resarcimiento de los
daños y perjuicios derivados de la cancelación unilateral por parte de la
aerolínea de un vuelo internacional (Córdoba a Miami directo, sin escalas),
reclamando daño emergente ($ 1.068.144 correspondiente al valor actual del
viaje cancelado), daño moral o extrapatrimonial ($ 100.000) y daño punitivo o
multa civil ($ 200.000). Dirige su acción en contra de Garbarino Viajes S.A.
(empresa de viajes que vendió el aéreo) y American Airlines Inc. (empresa de
aviación que debía operar el vuelo).
Relata que el día 13/09/19 adquirió los pasajes aéreos
(cuatro en total) mediante la página web de la agencia para realizar el viaje
el 24/06/20. No obstante, alega que con fecha 07/01/20 recibió un correo
electrónico de Garbarino Viajes donde se le comunicaba que American Airlines
había decidido cesar la ruta Córdoba-Miami a partir del día 6/05/20,
ofreciéndole tres opciones a cambio: a) partir desde Ezeiza sin hacerse cargo
del costo de traslado hasta dicho aeropuerto; b) modificar la ruta, haciendo escala
en Santiago de Chile o San Pablo, y c) la devolución del dinero abonado en
pesos y sin intereses en el plazo de 90 días. Añade que rechazó esas opciones,
porque eran peores que las que habían sido contratadas.
La co-demandada Garbarino Viajes SA, no comparece a estar
a derecho ni contesta la demanda.
La co-demandada American Airlines Inc. contesta la
demanda, solicitando su rechazo con costas. Por un lado, opone excepción de
incompetencia, por entender que ratione
materiae la demanda interpuesta en autos debe tramitarse por ante los
tribunales federales de esta ciudad con competencia en lo civil y comercial,
con base en lo dispuesto por los arts. 116, Const. Nac., 198 del Código
Aeronáutico y demás normativa que invocan. Por otro lado, si bien reconoce la
compra de cuatro pasajes a través de Garbarino Viajes, no obstante, alega que,
luego de una reprogramación de la reserva, desde la empresa de viajes
procedieron a la cancelación del itinerario, es decir que fueron los actores
quienes voluntariamente cancelaron el viaje el 7/12/19, habiéndose reembolsado
(el 17/01/20) los montos percibidos ($ 124.499,4) a través de la cuenta de IATA
de Garbarino Viajes. Niega, por tanto, cualquier responsabilidad de la compañía
aérea.
A su turno, la señora Fiscal de Familia a cargo de la
Fiscalía Civil de Primera Nominación, se expide sosteniendo que, a su juicio,
estos obrados no resultan de la competencia de los Juzgados Federales.
En estos términos queda trabada la litis.
II. Me adelanto en afirmar que debe hacerse lugar a la
excepción de incompetencia. Damos razones (art. 155, Const. Prov., art. 326 C.
de P. C. y art. 3 C. C. y C.).
1. Liminarmente corresponde señalar que se ha definido a
la competencia federal como la aptitud o facultad reconocida a los órganos que
integran el Poder Judicial de la Nación para administrar justicia en los casos,
sobre las personas y en los lugares específicamente determinados por la
Constitución Nacional (confr. PALACIO, Lino, “Derecho Procesal Civil”, t. II,
Abeledo Perrot, p. 463; HARO, Ricardo “La competencia Federal”, Depalma, p.
16).
La conceptualización apuntada encuentra adecuado respaldo
en normas constitucionales, en tanto –por un lado- los artículos 116 y 117 de
la Carta Magna establecen los supuestos que caen en dicha esfera
jurisdiccional, y –por el otro- el artículo 121 ib. consagra la reserva que
formulan las provincias de conservar todos aquellos poderes que no han sido
confiados a la Nación.
De la conjugación de ambos preceptos deriva que, si bien
la organización federal del Estado adoptada por la Constitución Nacional ha
impuesto la coexistencia de dos ámbitos de ejercicio del poder jurisdiccional,
uno Nacional que se ejerce en todo el territorio del país, y otro local que se
ejerce en los límites de cada provincia-, la competencia de la Justicia Federal
se halla limitada a los casos especiales contemplados en la legislación y asume
carácter excepcional.
Teniendo en cuenta estos principios rectores en la
materia, la doctrina ha precisado que la justicia federal ejerce la función
jurisdiccional en todos aquellos casos en que está en juego directo un interés
federal, es decir toda vez que se trate de un conflicto que –excediendo el
ámbito de los Tribunales de Provincia- comprometa el orden o gobierno nacional,
o los intereses generales del Estado; a lo que añaden que dicho interés debe
reunir las condiciones de real, objetivo, legítimo, concreto y con suficiente
entidad. (Confr. HARO, op. cit. p. 29; PALACIO, Lino, op. cit. p. 464).
2. Ahora bien, no solo que la competencia federal es
limitada y de excepción, sino que –como es sabido- es una materia en la que se
encuentra particularmente involucrado el orden público, de allí que ninguna
incidencia tiene la voluntad de las partes.
En efecto, “las normas que regulan la competencia de los
tribunales federales son de orden público y salvo puntales excepciones no
pueden ser modificadas ni alteradas por acuerdo de partes (fallos 14:280,
151:324, 324:798, 326:1481). La voluntad de las partes no puede conceder a los
poderes públicos de la Nación mayores facultades que las que la constitución
les ha otorgado (Fallos 10:177, 12:7, 233 y 488, 13:161 y 392, 27:449, 28:78,
47:232, 146:46)” (HARO, ob. cit., p. 79).
Conforme lo expuesto, se sigue que para determinar la
competencia “rationae materiae” se debe tomar en cuenta la exposición de los
hechos que el actor describe en la demanda independientemente del derecho
invocado (argum. art. 5, C. de P. C.), sin que tenga alguna incidencia el
allanamiento del actor a la excepción de incompetencia. Justamente por el
carácter indisponible de la competencia federal a que hacemos referencia.
3. En dicho marco corresponde señalar que asimilando
expresiones del art. 116 de la Const. Nac., el art. 198 del Código Aeronáutico
establece que: “Corresponde a la Corte Suprema de Justicia y a los Tribunales
Inferiores de la Nación el conocimiento y decisión de las causas que versen
sobre navegación aérea o comercio aéreo en general y de los delitos que puedan
afectarlos.”
A primera vista, entonces, una interpretación literal de
la norma nos indica que, aunque se trata en general de una competencia de
excepción, igualmente en el caso especial de la actividad aeronáutica se
establece en términos amplios la competencia federal exclusiva.
No obstante, me apresuro en aclarar que la expresión
“causas que versen sobre navegación aérea o comercio aéreo en general”, ha
merecido interpretaciones contradictorias tanto en doctrina como en
jurisprudencia.
Por una parte, se sostiene una interpretación
restrictiva, en atención a su carácter excepcional, excluyendo la competencia
federal en cuestiones en donde no se relacionen en forma directa con la
normativa del Código Aeronáutico sino con cuestiones de derecho común (conf.
LENA PAZ, Juan, Código Aeronáutico Comentado, Abeledo Perrot, p. 188; PALACIO
DE CAEIRO, Silvia B. Competencia Federal. Civil–Penal-, La Ley, p. 198).
Por otro lado, se sustenta una interpretación extensiva,
ya que no solo es la que mejor se acomoda al tenor literal del art. 198 C.A.
sino que el hecho de que para resolver algunos problemas deba recurrirse a
normas de derecho común no implica rechazar la aplicación del Derecho
Aeronáutico, y menos negar el fuero federal (conf. ROMERO BASALDÚA, Luis C.,
Temas de Derecho de la Navegación Marítima y Aérea, Lerner, p. 91; FORD FERRER,
Guillermo C., Tratado de Derecho Federal y Leyes especiales, PALACIO DE CAEIRO
Dir., t. III, La Ley, p. 798; CNCom., Sala D, “Álvarez, Miguel Ángel y otros c/
Despegar.com.ar S.A. y otro s/ quiebra”, 11/08/15, AR/JUR/34013/2015).
4. En el ámbito judicial, la primera posición es
sustentada por el Ministerio Público Fiscal (conf. autos “LONGHI, FRANCO EMILIO
c/ LAN ARGENTINA S.A. – ABREVIADO – COBRO DE PESOS - RECURSO DE APELACIÓN -
Expte. 2321608/36, y “ZAMANILLO, JOSÉ MARÍA PEDRO c/ LAN ARGENTINA S.A. –
ORDINARIO – OTROS – RECURSO DE APELACIÓN Expte. 2228479/36, entre muchos
otros).
En tanto que la segunda es la asumida por nuestro
tribunal cimero, quien tiene dicho que: “Corresponde a la justicia federal -y
no al provincial- conocer en los daños y perjuicios derivados del
incumplimiento de un contrato internacional de transporte aéreo si las
cuestiones se hallan vinculadas con el servicio de transporte aéreo comercial,
entendido éste como la serie de actos destinados al traslado en aeronave de
personas o cosas, de un aeródromo a otro y por ende, sujetas a las
prescripciones del Código Aeronáutico, su reglamentación y normas operativas de
la autoridad aeronáutica (artículos 1, 92, 93, 95, 97, 108, 116, 141 y cc. de
la ley 17.285), materia que es de competencia de la justicia de excepción”.
-Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite- (CSJN, «Civelli, Silvia c/ Iberia Línea Aérea de España s/ daños
y perjuicios»,
05/05/09 [publicado en DIPr Argentina el 17/10/11]).
Adviértase que dicha doctrina judicial es mantenida
invariablemente hasta el presente.
Por caso, con remisión al precedente reseñado: “Zulaica, Alberto Oscar c/ Air Europa Líneas Aéreas S.A.
y otro s/ cumplimiento de contrato”, 29/12/15 [publicado en DIPr Argentina el 22/03/23],
donde se reclamó el reintegro de pasajes debido a cancelación anticipada de
viaje por intervención quirúrgica imprevista; “Mac Gaul, Marcia Ivonne c/ Lan Airlines S.A. s/ acciones
Ley de Defensa del Consumidor”, 11/07/19 [publicado en DIPr Argentina el 29/05/23], donde se demandó los
daños derivados del hecho de que, previo a viajar, la pasajera informó que era
paciente celíaca y que sólo podía consumir alimento bajos en gluten, no
obstante la empresa sólo brindó el menú general; “González, Aníbal Gabriel c/ Casopeia Viajes y Turismo y
otro s/ Ley de Defensa del Consumidor”, 22/12/20 [publicado en DIPr Argentina el 30/05/23],
donde se requirió la restitución de importes pagados como consecuencia de la
cancelación de pasajes aéreos; “Araya, Gabriela Andrea c/ United Airlines Inc. s/
incumplimiento de contrato”, 3/12/20 [publicado en DIPr Argentina el 06/05/24], donde se discutió el
cobro de un cargo en virtud de la modificación de la fecha del pasaje;
“Soiffer, Miguel y otro c/ American Express Argentina S.A. y otro s/
ordinario”, 11/06/20, donde se reclamaron daños derivados de cancelación de
pago de pasaje aéreo mediante página web; “Aerolíneas Argentinas S.A. c/
Trombino, Oscar Fernando s/ cobro de sumas de dinero”, 16/07/20, donde una
compañía aérea reclamaba el cobro de sumas de dinero impagas en concepto de
cargos de emisión y/o utilización de pasajes aéreos y de los servicios
prestados en las rutas aéreas adquiridas; “Frohlich, Fernando Daniel y otros c/
Aerovías de México SA de CV s/ incumplimiento de contrato”, 23/08/22, donde se
reclamaron los daños y perjuicios derivados de cancelación de vuelo de vuelta
hacia Argentina; “Mitchell, Diego Javier c/ Latam Airlines Group SA y otro s/ incumplimiento
de contrato”, 8/11/22, Fallos: 345:1289, donde se reclamó los daños derivados a
raíz de la compra de un pasaje aéreo que nunca fue recibido a pesar de haber
sido pagado.
Con anterioridad se había pronunciado en el mismo sentido
cuando se alegaron daños derivados de trato discriminatorio con motivo de un
vuelo aerocomercial (CSJN, “Triaca, Alberto Jorge c/ Southern Winds Líneas
Aéreas S.A. s/ daños y perjuicios”, 11/07/06, Fallos: 329:2819).
Recientemente la Corte Suprema ha reiterado su
consolidada jurisprudencia, para un caso que guarda sustancial analogía con el
presente, resolviendo: “La justicia federal es competente para entender en el
reclamo de los daños derivados del incumplimiento de los contratos de
transporte aéreo ocurrido como consecuencia de las medidas adoptadas a raíz del
Covid-19, pues incumbe a dicho fuero el juzgamiento de los asuntos relacionados
principalmente con el servicio de transporte aéreo comercial, entendido como la
serie de actos destinados al traslado en aeronave de personas o de cosas, de un
aeródromo a otro, y sujetas a los preceptos del Código Aeronáutico, su
reglamentación y las disposiciones operativas de la autoridad aeronáutica (del
dictamen de la Procuración General que la Corte hace suyo)” (CSJN, “Goya, Rocío Ayelén y otro c/ Aerovías de México SAC de
CV s/daños y perjuicios”,
28/02/23, Fallos: 346:75, La Ley Online AR/JUR/11167/2023).
En esta línea se había pronunciado en una acción de
amparo motivada por la cancelación de un vuelo al exterior con motivo de las
restricciones derivadas de la pandemia de Covid–19, donde la reprogramación
ofrecida determinaba limitaciones temporales y costos adicionales que superaban
lo pactado en origen (CSJN, “Sandoval, Liliana Lorena y otros c/ Aerovías del
Continente Americano SA s/ amparo de salud”, 8/11/22).
Incluso más, en base a los mismos argumentos la CSJN se
ha pronunciado en favor del fuero de excepción en un caso donde se reclamaban
daños y perjuicios –en base al Código Civil- derivados de caída de una escalera
mecánica del Aeropuerto Internacional de Salta, habiéndose dirigido la acción
en contra de Aeropuertos Argentina 2000 S.A. y a Aerolíneas Argentinas S.A.,
invocando sus calidades de concesionario y de transportador aéreo.
Allí se expuso que “corresponde al fuero federal el
juzgamiento de las cuestiones relacionadas principalmente con el servicio de
transporte aéreo comercial, entendido como la serie de actos destinados al
traslado en aeronave de personas o cosas de un aeródromo a otro y sujetas, por
ende, a las previsiones del Código Aeronáutico, su reglamentación y normas
operativas de la autoridad aeronáutica (cfse. Fallos: 324:1792; 329:2819)”
(conf. Dictamen del Procurador al que remite la Corte) (CSJN, “Ramos, Marta
Alicia c/ Aeropuertos Argentina 2000 SA y otro s/ lesión y/o' muerte de
pasajero transp. aéreo -incidente-”, 8/05/18).
De esta breve reseña se colige que en entendimiento de
nuestro tribunal cimero -en su actual integración- no cabe una interpretación
restrictiva del art. 198 del Código Aeronáutico sino, por el contrario, una de
tipo extensiva o más bien literal. Dicho de otro modo, no se ciñe única y
exclusivamente a cuestiones relacionadas con vuelos internacionales, sino en
general cuando la materia a decidir se vincula con el “servicio de transporte
aéreo comercial”.
Aclaro que todos los fallos relacionados pueden
consultarse on line en:
https://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/consultaSumarios/buscar.html.
5. Esta última posición no sólo es compartida por
doctrina (conf. MOEREMANS, Daniel- VIOLA, Martín Sebastián en Ley de Defensa
del Consumidor Comentada y Anotada, t. I, Picaso- Vázquez Ferreyra Dirs., La
Ley, p. 739/740;) sino también es seguida por el fuero Federal.
En efecto, “desde hace más de 10 años las tres salas del
Fuero Federal Civil y Comercial, han determinado uniformemente su competencia
en cuestiones de comercialización de billetes de pasajes, a saber, comercio
aéreo.
En tal sentido, la Sala I con fecha 8 de junio de 1995
determina la competencia de la Justicia en lo Civil y Comercial Federal para
entender en la materia de ´comercio aéreo´, resolviendo revocar la resolución
del Juzgado nro. 7 de ese Fuero por la cual se declaraba incompetente y
disponía la remisión de las actuaciones a la Justicia Nacional en lo Comercial.
Entiende el Tribunal de Alzada ´que tal tipo de controversia engarza
globalmente en el comercio aéreo, expresión ésta a la que se debe asignar la inteligencia
de actividades conectadas con explotación de aeronaves´.
También su Sala II, se expidió en aquel tiempo y en el
mismo sentido en dos casos de cuestiones relativas a la venta de billetes de
pasajes aéreos, en donde se ejecutaba a dos agencias de viajes.
A su tiempo, la Sala III resolvió en concordancia con las
otras dos que ´toda vez que en la presente causa se debaten cuestiones
atinentes al comercio aeronáutico, ello sitúa al pleito en la órbita de la
competencia del Fuero en lo Civil y Comercial Federal (Conf. art. 42 inc. b),
Ley 13.998; art. 198 del C. Aeronáutico)´.
El Fuero Civil y Comercial Federal es así el
especializado en transporte aéreo, por su competencia legal y así fue
calificado en diferentes dictámenes fiscales, la Excma. Cámara e inclusive la
Corte Suprema de Justicia de la Nación, a saber:
La CSJN que califica a ´este Fuero especializado´ (Fallos
308:2164), y el ex-Procurador General de la Nación, Dr. Nicolás Becerra, en el
tema de competencia suscitado en ´Viejo Roble S.A. c/Estado Nacional s/Acción
meramente declarativa´, resuelve otorgar la competencia al Fuero Federal Civil
y Comercial, manifestó ´… que deben ser examinadas por los jueces que -por su
especial idoneidad en la materia- se encuentran en mejores condiciones para
resolver la cuestión de fondo…” (VASALLO, Carlos M., Responsabilidad del agente
de viajes, Revista Responsabilidad Civil y Seguros, año XII, n° 10, 2010, La
Ley, p. 123).
6. En consecuencia, si bien no desconozco la tesis
contraria, por cierto, sostenida en base a sólidas razones, lo real y
definitivo es que la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha
pronunciado por la prevalencia de la competencia federal en casos como el sub
lite.
Solución que -naturalmente- debe prevalecer, no sólo por
evidentes razones de economía procesal –que son innegables- sino también por el
hecho de que se trata del intérprete final de la Constitución, y recuérdese que
la competencia federal es netamente constitucional, ya que –como vimos- refiere
a materia delegada por las provincias.
En esta línea argumental adviértase que, en términos
generales, nuestro tribunal casatorio tiene dicho que: “el acatamiento de la
doctrina sentada por el Máximo Tribunal Nación, viene inexorablemente impuesto
por razones de economía procesal y sumisión a la autoridad moral que invisten
las decisiones emanadas de dicho órgano judicial como supremo intérprete de la
Constitución y de las leyes nacionales que en su consecuencia se dicten.
Asimismo, en la convicción de que el eventual alzamiento
contra la interpretación legal sentada en los diversos precedentes emanados del
Máximo Tribunal Federal, lejos de aportar soluciones superadoras o robustecer
la autonomía de las jurisdicciones locales, tan sólo habría de concurrir a
agudizar el grave estado de incertidumbre e inseguridad jurídica que se gestara
en torno a la temática que nos ocupa, estimamos imperativo asumir el
irrestricto sometimiento a la doctrina legal sentada por la Corte Suprema de Justicia
de la Nación” (TSJ, Sala CyC, “Dirección de Rentas de la Provincia c/ Messio
Héctor- Ejecutivo fiscal- Recurso de inconstitucionalidad”, Auto N° 337,
7/11/13).
Incluso más, destacada doctrina ha señalado que: “en un
país como Argentina, a muchos juristas les resulta algo vergonzoso aceptar
tanto el derecho consuetudinario forjado por los operadores de la Constitución
(como si la costumbre constitucional fuese pecaminosa, y el derecho
consuetudinario, un subderecho), como los roles creativos de la Corte Suprema,
en su misión de desplegar a la Constitución. Por ello, parece haber sido más
elegante utilizar circunloquios de buen gusto, como las expresiones ´deber
moral´, o ´deber institucional´, en vez de llamar al pan, pan, y al deber de
seguimiento, deber jurídico.
En conclusión: hablar del ´valor moral´ de la doctrina
sentada en los fallos de la Corte Suprema, y del ´deber moral´ de seguirlos, es
ya old fashion. Con sinceridad, debe
hablarse de ´valor jurídico´, y ´deber jurídico´. Reiteramos lo que dijimos más
de dos décadas atrás: que a través de sus pronunciamientos, la Corte realizó
una interpretación constitucional mutativa por adición, actualmente con textura
de derecho consuetudinario, de tal modo que agregó al hoy art. 117 de la
Constitución, una frase según la cual los tribunales inferiores deben aplicar
la doctrina que ella fije, salvo que dieren razones valederas y nuevas para
apartarse de ella” (SAGÜÉS, Néstor P., La vinculatoriedad de la doctrina
judicial de la Corte Suprema, LA LEY 2008-E, 837; Derecho Constitucional-
Doctrinas Esenciales Tomo I , 1161).
Por aplicación de estas pautas rectoras se ha decidido,
en un caso analogable: “si bien en anteriores ocasiones esta Sala juzgó que
este fuero mercantil resultaba competente para entender en los conflictos
derivados de la cancelación de pasajes aéreos como el que nos ocupa, lo
decidido recientemente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la
causa “Sandoval, Liliana Lorena y otros c/ Aerovías del
Continente Americano S.A.” (Sent. del 8/11/2022), conduce a modificar ese criterio y disponer que las
presentes actuaciones continúen su tramitación ante el fuero civil y comercial
federal. Ello pues la doctrina que emana del citado precedente resulta
aplicable al sub lite, dado que la
cuestión aquí debatida es sustancialmente análoga.
Y aunque no se desconoce que las sentencias emanadas del
Alto Tribunal no son obligatorias para los tribunales inferiores pues ninguna
norma jurídica establece esa obligatoriedad, no puede negarse la autoridad de
la doctrina que emana de las decisiones de la Corte Nacional; como así tampoco
que la aceptación y aplicación de las soluciones por ella brindadas colabora
con el afianzamiento de la seguridad jurídica, como con la economía procesal,
valores que deben preservarse” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial,
Sala D, “Vales Karina Mariel c/ Despegar.com.ar S.A. s/ordinario”, 22/12/22,
publicado en Diariojudicial.com del 28/12/22).
Llegados a este punto se advierte que podrá o no
compartirse la doctrina judicial sentada por la Corte Suprema, desde que lo
cierto es que en nuestro sistema legal –a diferencia de la doctrina del stare decisis del derecho anglosajón-
sus sentencias no son propiamente vinculantes u obligatorias para los
tribunales inferiores.
Ahora bien, lo que no puede hacerse es, para llegar a la
solución contraria, tergiversar o
parcializar el verdadero sentido del temperamento adoptado por el tribunal
cimero, reitero en su integración actual, sosteniendo un criterio diverso
al que realmente informa la doctrina judicial que nos encargamos de reseñar.
En caso contrario, resulta de aplicación la ya
tradicional jurisprudencia de la Corte conforme a la cual “son arbitrarias las
sentencias de tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de la
Corte, sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición
sentada por el tribunal, en su carácter de intérprete supremo de la
Constitución y de las leyes dictadas en su consecuencia” (SERRA, María
Mercedes, "Procesos y Recursos Constitucionales", pág. 149, citando
Fallos: 212-51).
7. Por último, a todo evento aclaro que no basta la
invocación del estatuto del consumidor para habilitar la competencia
provincial.
En efecto, debe tenerse en cuenta que conforme el art. 3
de la ley de defensa del consumidor (Ley 24.240), dicho régimen se integra con
las normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo,
surgiendo claramente de los postulados de su título II la concurrencia de la
competencia administrativa y judicial entre Nación y Provincias y Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
Pero en este punto, cabe precisar que conforme el veto
del Poder Ejecutivo mediante decreto 565/08 al art. 32 de la ley 26.361, se
mantuvo el principio de subsidiaridad previsto en la ley 24.240 y, por ende, al
mantenerse la vigencia del art. 63 del texto originario, el contrato de
transporte aéreo se rige por la normativa específica, esto es, el Código
Aeronáutico y el Convenio de Montreal de 1999, dependiendo de si se trata de
vuelos de cabotaje, o no.
En suma, debe tenerse presente, por un lado, que: “para
el supuesto de contrato de transporte aéreo, se aplicarán las normas del Código
Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente, la presente ley”
(art. 63, Ley 24.240) y, por el otro, que: “si una cuestión no estuviese
prevista en este código [Código Aeronáutico], se resolverá por los principios
generales del derecho aeronáutico y por los usos y costumbres de la actividad
aérea; y si aún la solución fuese dudosa, por las leyes análogas o por los
principios generales del derecho común, teniendo en consideración las
circunstancias del caso” (art. 2, Ley 17.285).
Como no podía ser de otra manera, este principio de
subsidiariedad del estatuto del consumidor y, su correlativo, de especialidad del derecho aeronáutico a
que hacemos referencia, también es reconocido por el novel ordenamiento fondal
(art. 1281 CCyC).
Lo expuesto tiene directa incidencia no sólo para
atribuir competencia, desde que descarta la aplicación exclusiva del derecho
común, sino también para resolver el caso, por soluciones especiales que brinda
el derecho aeronáutico.
Por caso, recuérdese que –a diferencia del derecho común-
en esta materia no sólo se prevé el supuesto de “cancelación” de vuelos, sino
también sus consecuencias.
En efecto, además del art. 150 Ley 17.285, adviértase que
el art. 12 de la Resolución 1532/98 sobre Transporte Aéreo (normativa que no ha
sido impugnada), dispone que, si debido a circunstancias operativas, técnicas o
de índole comercial, el transportador cancela un vuelo, el pasajero tendrá el
derecho: a) a su inclusión obligatoria en el vuelo inmediato posterior del
mismo transportador para su destino, b) al endoso de su contrato de transporte,
incluyendo conexiones con espacio confirmado, cuando sea aceptable para el
pasajero, c) a ser reencaminado por otra ruta hacia el destino indicado en el
contrato, por los servicios del transportador o en los servicios de otro
transportador, o por otro medio de transporte, en estos últimos casos sujeto a
disponibilidad de espacio, d) a la compensación por embarque denegado de
acuerdo a las regulaciones del transportador, e) a la inmediata devolución, si
le correspondiere, del precio del contrato de transporte no utilizado y
conforme a las modalidades de pago efectuadas.
Incluso más, cuando la empresa cancela el vuelo y “cuando
ningún tramo del viaje haya sido realizado, la cantidad a reembolsar será igual
a la tarifa pagada” (Art. 13, inc. b. I, Resolución 1532/98).
Esto último desplaza la solución específica que brinda el
estatuto del consumidor que, en caso de reparaciones no satisfactorias,
habilita al consumidor a devolver la cosa y obliga al proveedor a pagar el
importe equivalente de las sumas pagadas “conforme el precio actual de la cosa
en plaza” (art. 17, inc. b., Ley 24.240).
De otro costado, en materia aerocomercial en el fuero
especializado se ha rechazado la aplicación de daño punitivo “por cuanto, de
acuerdo al Convenio de Montreal de 1999 aprobado por Ley 26.451, en el
transporte de pasajeros, no se otorgará indemnización punitiva alguna, sino que
siempre debe ser compensatoria (art. 29)” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Civil y Comercial Federal, Sala II, “Avella Bettina Karen y otro c/ Viajes ATI A Empresa de
viajes y turismo y otro s/ incumplimiento de contrato”, 23/09/19, MJJ121282).
Queda en evidencia, entonces, que no sólo la letra del
art. 198 del Código Aeronáutico (que impone la competencia de excepción en
causas que versen sobre el “comercio aéreo en general”) y el art. 55 inc. b de
la Ley 13.998 (que atribuye a los jueces federales con asiento en las
provincias, competencia para conocer en los hechos, actos y contratos regidos
por el “derecho aeronáutico”) sino también la especialidad de la materia
(argum. art. 2, Ley 17.285 y art. 63, Ley 24.240), imponen que las cuestiones que
versen sobre materia aeronáutica deben ser de competencia de los jueces
federales. Todo ello responde al diseño legal impuesto por el art. 116 de la
Const. Nacional (argum. art. 31 ib.).
“En este marco, resulta útil recordar el principio de
integralidad del derecho aeronáutico, el cual no puede ser soslayado cuando,
como en el caso, la resolución de la contienda convoca, en principio, la
aplicación de normas o principios de la navegación aérea. Ello no implica
desconocer la calidad de consumidores y usuarios que revisten los actores ni,
mucho menos, soslayar que la ley de defensa del consumidor resulta de
aplicación supletoria al contrato de transporte aéreo (conf. art. 63, LDC).
Ahora bien, dicha aplicación supletoria no puede traducirse en el caso en un cambio
de competencia en materia aeronáutica, toda vez que los jueces federales se
encuentran perfectamente habilitados para aplicar normas de derecho común o de
defensa del consumidor” (Cám. CyC de Rosario, Sala I, “Picardi Federico Hernán
c/ Despegar Com AR S.A. s/ demanda de derecho de consumo”, 14/06/22,
MJJ138562).
8. Aclaro, por lo demás, que la solución aquí propugnada
es compartida por doctrina especializada, que también se ha pronunciado -en
términos amplios- en favor de la competencia del fuero federal en materia
aeronáutica (conf. FOLCHI, Mario, La competencia judicial en materia
aeronáutica, LLBA 2005 julio, 646; JAVUREK, Giselle- EREZIÁN, Daniel, Derecho
aeronáutico y competencia federal, LLC 2015 julio, 601; LOUTAYF RANEA, Roberto
G.- SOLÁ, Ernesto, Competencia en materia aeronáutica, LA LEY 2016-A, 33; BESTANI,
Elías F.- RODRÍGUEZ MAMBERTI, M. Victoria, Cuando lo claro se torna oscuro:
sobre la competencia en materia aeronáutica, LLC 2019 diciembre, 6; GIL GOMEZ,
Víctor D., Comentario a un fallo sobre jurisdicción federal y derecho
aeronáutico, elDial.com DC27B8).
9. En definitiva, por las razones expuestas se sigue que
corresponde admitir la excepción de incompetencia interpuesta, declarando la
incompetencia del tribunal y ordenar el oportuno archivo de las actuaciones
(art. 188 inc. 1, C. de P. C.), cuestión que así decido.
III. Las costas devengadas debe imponerse por el orden
causado (argum. art. 130 in fine, C. de P. C.).
Al respecto, cuadra destacar que, si bien el accionante
ha resultado perdidoso en virtud de la solución favorable dada a la excepción
de incompetencia impetrada por la empresa demandada, no obstante, considero que
no corresponde se le aplique el principio objetivo de la derrota en juicio.
Ello así en virtud de lo novedoso y complejo de la
cuestión de competencia sometida a estudio, y atento la existencia de criterios
jurisdiccionales dispares sobre el punto, como quedó suficientemente en
evidencia. Siendo así, válidamente cuadra entender que el actor podía
considerarse con razones para litigar. Por ello, estimo justo imponer las
costas por el orden causado. …
Por todo ello y normas legales citadas.
RESUELVO: I. Acoger la excepción de incompetencia opuesta
por la demandada American Airlines INC y, en consecuencia, declarar la
incompetencia del tribunal y ordenar el oportuno archivo de las actuaciones
(art. 188 inc. 1, C. de P. C.). II. Imponer las costas de la incidencia por el
orden causado, no regular honorarios a los letrados intervinientes, de
conformidad al artículo 26 de la ley 9459. … Protocolícese, hágase saber y
agréguese en autos la copia que expido.- M. A. Díaz Villasuso.



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