CNCom., sala A, 13/06/19, Paterno, Domingo José y otro c. Aerolíneas Argentinas SA s. ordinario
Transporte aéreo internacional. Transporte de
personas. Argentina – Estados Unidos. Error en el nombre del pasajero. Cargo
adicional para corregirlo. Competencia interna. Tribunales civiles y
comerciales federales. Principio de integralidad del derecho aeronáutico.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 14/05/24.
2ª instancia.- Buenos Aires, 13 de junio de 2019.-
Y VISTOS:
1.) Apeló
Aerolíneas Argentinas SA la resolución dictada en fs. 90, donde la Sra.
Juez a quo rechazó la excepción de incompetencia opuesta en fs.
66vta./67vta.
La magistrada señaló que el sustento fáctico del
reclamo involucrado en el sub lite tiene su origen en ciertas
irregularidades que los actores atribuyen a la contraria en el marco de la
adquisición de pasajes aéreos, que no resultan encuadrables en las
disposiciones del código aeronáutico, sino que se encuentran regidas por las
leyes comunes, correspondiendo por ello entender en el caso a la Justica
Comercial.
Los fundamentos del recurso fueron desarrollados en
fs. 96/99.
En fs. 2.361/2.363 fue oída la Sra. Representante del
Ministerio Público, quien dictaminó en el sentido de revocar la decisión
impugnada.
2.) La
recurrente se agravió de esta decisión alegando, en lo sustancial, que resulta
competente para conocer en estos obrados la Justicia Nacional en lo Civil y
Comercial Federal, en virtud de lo prescripto por los arts. 116 de la Constitución
Nacional y 198 del Código Aeronáutico. Refirió que la emisión de nuevos
billetes, frente a la necesidad de modificar el nombre del pasajero surge, precisamente,
de la normativa aeronáutica y el hecho de que no sean susceptibles de modificaciones
de ningún tipo, resulta de la normativa de seguridad aerocomercial
internacional.
3.) Pues
bien, del escrito de inicio obrante en fs. 29/42, resulta que los actores
demandaron a Aerolíneas Argentinas SA por la suma de $ 102.200, en concepto
de reparación de los daños y perjuicios (material, moral y punitivo) derivados
del indebido cobro por la rectificación de los nombres consignados en los pasajes
oportunamente adquiridos.
Explicaron que en su oportunidad, adquirieron ciertos
pasajes aéreos en el sitio web de la accionada para viajar a la ciudad de Miami
y que, días antes de la partida, advirtieron ciertos errores en los nombres
consignados en los tickets emitidos que, afirmaron, habría sido competido por
la compañía aérea. Indicaron que para proceder a la rectificación pertinente,
se les pretendió cobrar la suma de U$S 700 y que, luego de varios reclamos
terminaron abonando la indebida suma de U$S 450, para rectificar un error que,
según afirmaron, habría cometido la demandada.
En este marco, ha de señalarse que en la atribución de
la jurisdicción directa, esto es, la jurisdicción de los Tribunales del propio
Estado, la distribución de la potestad de juzgar entre los distintos órganos
del Estado se lleva a cabo mediante la aplicación de diversos criterios. Así,
mientras el criterio objetivo tiene en cuenta la naturaleza jurídica de las
cuestiones debatidas en el proceso, el criterio territorial atiende a los
problemas emergentes de la extensión geográfica del territorio y procura
solucionarlos a través de reglas que dividen a éste en distintas circunscripciones
judiciales y se asigna el conocimiento de los asuntos al órgano más próximo al
lugar en que se encuentra ubicado alguno de los elementos más significativos de
la pretensión que constituye el objeto del proceso. Ahora bien, en tanto las
reglas atributivas de competencia por razón de la materia propenden fundamentalmente
a asegurar la eficiencia de la administración de justicia, se basan en
consideraciones de índole general. De su lado, las reglas que fijan la
competencia en razón del territorio atienden ante todo a facilitar la actuación
procesal de las partes y se hallan establecidas, por ende, en el presunto
interés individual de éstas (Palacio Lino Enrique, “Derecho Procesal Civil”,
T° II, p. 367 y ss.).
Despréndese de lo expuesto que como solución legal,
hallándose afectada la competencia en razón de la materia, el órgano
judicial se encuentra habilitado para desestimar in limine la petición
que no se ajuste a ella con prescindencia de cualquier manifestación de las
partes o los peticionarios, incluso formulada de común acuerdo. Es que la
competencia derivada del criterio objetivo y funcional reviste carácter
improrrogable, es decir, que la incompetencia del órgano judicial en el
supuesto de ser requerido para satisfacer una pretensión cuyo conocimiento no
le ha sido asignado por razón de la materia es absoluta y de orden público.
En lo que toca al criterio de atribución de
jurisdicción aplicable al sub lite, es sabido que debe extraerse de los
términos en que fuera presentada la litis por el actor. Recuérdase que
para la determinación de la competencia corresponde atender de modo principal a
la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda y, en la medida en
que se adecúe a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión
(conf. CSJN, 18.12.90, in re “Santoandré Ernesto c. Estado Nacional s. daños
y perjuicios”).
Ahora bien, el art. 42 de la ley 13.998 establece que
los jueces en lo civil y comercial federal entenderán en las causas que versen
sobre hechos, actos y contratos concernientes al derecho aeronáutico (inc. b).
Sobre tales bases, la jurisprudencia se ha pronunciado
en el sentido de que corresponde entender a la justicia civil y comercial
federal en aquellas cuestiones vinculadas con el comercio y navegación aérea,
entendiéndose por tal las actividades conectadas con la explotación de las
aeronaves y reguladas por la legislación aeronáutica (conf. CFCC, Sala I, causa
13.243/95 del 8.6.95; íd., íd., causa 23.064/95 del 31.8.95; íd., Sala III,
causa 4322/97 del 11.8.98; íd., Sala II, “Asociación Argentina de Agencias
de Viaje y Turismo c/ American Airlines y Otros s/ Sumarísimo” del
16.03.2000).
En el caso la causa del reclamo de los actores aparece
conectado al incumplimiento de la demandada en la adecuada prestación del
servicio de transporte aéreo y, si bien, como lo señaló la Sra. Fiscal General
en el dictamen que antecede, se encuentra aquí involucrada una controversia de
índole mercantil, no puede desatenderse que la dilucidación del reclamo objeto
de este proceso exigirá, en principio, el análisis y la aplicación de normas
nacionales e internacionales que regulan la actividad aeronáutica, en
particular las disposiciones relativas a los deberes y obligaciones de las
compañías aéreas con relación a las modificaciones de los tickets aéreos ya
emitidos en orden al deber de control y seguridad en la transmisión de
información sobre los pasajeros que pesa sobre éstas.
En este marco, resulta útil recordar el principio de
integralidad del derecho aeronáutico, el cual no puede ser soslayado cuando,
como en el caso, la resolución de la contienda convoca, en principio, la
aplicación de normas o principios de la navegación aérea.
En orden a ello, debe concluirse en que resulta
competente para conocer en esta acción el fuero civil y comercial federal.
Con base en lo expuesto, cabrá admitir el agravio
ensayado sobre el particular y acoger la excepción de incompetencia desestimada
en la instancia de grado.
4.) Por
todo ello, y oída la Sra. Fiscal General, esta Sala RESUELVE: Hacer
lugar al recurso interpuesto y, por ende, revocar el pronunciamiento de fs. 90,
admitiéndose la excepción de incompetencia articulada por la parte demandada,
disponiendo la remisión de la causa al fuero civil y comercial federal.
Imponer las costas ambas instancias a la parte actora,
atento su condición de vencida (art. 68 CPCCN).
Notifíquese al Sra. Fiscal General en su despacho.
Cumplido, devuélvase a primera instancia, encomendándose a la Sra. Juez a
quo disponer las notificaciones del caso con copia de la presente
resolución.
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el
art. 1 de la Ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada
24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la
normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de
la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al
CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el
cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas.
Solo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez
de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).- A. A. Kölliker
Frers. M. E. Uzal.



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