martes, 14 de mayo de 2024

Paterno, Domingo José c. Aerolíneas Argentinas

CNCom., sala A, 13/06/19, Paterno, Domingo José y otro c. Aerolíneas Argentinas SA s. ordinario

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – Estados Unidos. Error en el nombre del pasajero. Cargo adicional para corregirlo. Competencia interna. Tribunales civiles y comerciales federales. Principio de integralidad del derecho aeronáutico.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 14/05/24.

2ª instancia.- Buenos Aires, 13 de junio de 2019.-

Y VISTOS:

1.) Apeló Aerolíneas Argentinas SA la resolución dictada en fs. 90, donde la Sra. Juez a quo rechazó la excepción de incompetencia opuesta en fs. 66vta./67vta.

La magistrada señaló que el sustento fáctico del reclamo involucrado en el sub lite tiene su origen en ciertas irregularidades que los actores atribuyen a la contraria en el marco de la adquisición de pasajes aéreos, que no resultan encuadrables en las disposiciones del código aeronáutico, sino que se encuentran regidas por las leyes comunes, correspondiendo por ello entender en el caso a la Justica Comercial.

Los fundamentos del recurso fueron desarrollados en fs. 96/99.

En fs. 2.361/2.363 fue oída la Sra. Representante del Ministerio Público, quien dictaminó en el sentido de revocar la decisión impugnada.

2.) La recurrente se agravió de esta decisión alegando, en lo sustancial, que resulta competente para conocer en estos obrados la Justicia Nacional en lo Civil y Comercial Federal, en virtud de lo prescripto por los arts. 116 de la Constitución Nacional y 198 del Código Aeronáutico. Refirió que la emisión de nuevos billetes, frente a la necesidad de modificar el nombre del pasajero surge, precisamente, de la normativa aeronáutica y el hecho de que no sean susceptibles de modificaciones de ningún tipo, resulta de la normativa de seguridad aerocomercial internacional.

3.) Pues bien, del escrito de inicio obrante en fs. 29/42, resulta que los actores demandaron a Aerolíneas Argentinas SA por la suma de $ 102.200, en concepto de reparación de los daños y perjuicios (material, moral y punitivo) derivados del indebido cobro por la rectificación de los nombres consignados en los pasajes oportunamente adquiridos.

Explicaron que en su oportunidad, adquirieron ciertos pasajes aéreos en el sitio web de la accionada para viajar a la ciudad de Miami y que, días antes de la partida, advirtieron ciertos errores en los nombres consignados en los tickets emitidos que, afirmaron, habría sido competido por la compañía aérea. Indicaron que para proceder a la rectificación pertinente, se les pretendió cobrar la suma de U$S 700 y que, luego de varios reclamos terminaron abonando la indebida suma de U$S 450, para rectificar un error que, según afirmaron, habría cometido la demandada.

En este marco, ha de señalarse que en la atribución de la jurisdicción directa, esto es, la jurisdicción de los Tribunales del propio Estado, la distribución de la potestad de juzgar entre los distintos órganos del Estado se lleva a cabo mediante la aplicación de diversos criterios. Así, mientras el criterio objetivo tiene en cuenta la naturaleza jurídica de las cuestiones debatidas en el proceso, el criterio territorial atiende a los problemas emergentes de la extensión geográfica del territorio y procura solucionarlos a través de reglas que dividen a éste en distintas circunscripciones judiciales y se asigna el conocimiento de los asuntos al órgano más próximo al lugar en que se encuentra ubicado alguno de los elementos más significativos de la pretensión que constituye el objeto del proceso. Ahora bien, en tanto las reglas atributivas de competencia por razón de la materia propenden fundamentalmente a asegurar la eficiencia de la administración de justicia, se basan en consideraciones de índole general. De su lado, las reglas que fijan la competencia en razón del territorio atienden ante todo a facilitar la actuación procesal de las partes y se hallan establecidas, por ende, en el presunto interés individual de éstas (Palacio Lino Enrique, “Derecho Procesal Civil”, T° II, p. 367 y ss.).

Despréndese de lo expuesto que como solución legal, hallándose afectada la competencia en razón de la materia, el órgano judicial se encuentra habilitado para desestimar in limine la petición que no se ajuste a ella con prescindencia de cualquier manifestación de las partes o los peticionarios, incluso formulada de común acuerdo. Es que la competencia derivada del criterio objetivo y funcional reviste carácter improrrogable, es decir, que la incompetencia del órgano judicial en el supuesto de ser requerido para satisfacer una pretensión cuyo conocimiento no le ha sido asignado por razón de la materia es absoluta y de orden público.

En lo que toca al criterio de atribución de jurisdicción aplicable al sub lite, es sabido que debe extraerse de los términos en que fuera presentada la litis por el actor. Recuérdase que para la determinación de la competencia corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda y, en la medida en que se adecúe a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión (conf. CSJN, 18.12.90, in re “Santoandré Ernesto c. Estado Nacional s. daños y perjuicios”).

Ahora bien, el art. 42 de la ley 13.998 establece que los jueces en lo civil y comercial federal entenderán en las causas que versen sobre hechos, actos y contratos concernientes al derecho aeronáutico (inc. b).

Sobre tales bases, la jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de que corresponde entender a la justicia civil y comercial federal en aquellas cuestiones vinculadas con el comercio y navegación aérea, entendiéndose por tal las actividades conectadas con la explotación de las aeronaves y reguladas por la legislación aeronáutica (conf. CFCC, Sala I, causa 13.243/95 del 8.6.95; íd., íd., causa 23.064/95 del 31.8.95; íd., Sala III, causa 4322/97 del 11.8.98; íd., Sala II, “Asociación Argentina de Agencias de Viaje y Turismo c/ American Airlines y Otros s/ Sumarísimo” del 16.03.2000).

En el caso la causa del reclamo de los actores aparece conectado al incumplimiento de la demandada en la adecuada prestación del servicio de transporte aéreo y, si bien, como lo señaló la Sra. Fiscal General en el dictamen que antecede, se encuentra aquí involucrada una controversia de índole mercantil, no puede desatenderse que la dilucidación del reclamo objeto de este proceso exigirá, en principio, el análisis y la aplicación de normas nacionales e internacionales que regulan la actividad aeronáutica, en particular las disposiciones relativas a los deberes y obligaciones de las compañías aéreas con relación a las modificaciones de los tickets aéreos ya emitidos en orden al deber de control y seguridad en la transmisión de información sobre los pasajeros que pesa sobre éstas.

En este marco, resulta útil recordar el principio de integralidad del derecho aeronáutico, el cual no puede ser soslayado cuando, como en el caso, la resolución de la contienda convoca, en principio, la aplicación de normas o principios de la navegación aérea.

En orden a ello, debe concluirse en que resulta competente para conocer en esta acción el fuero civil y comercial federal.

Con base en lo expuesto, cabrá admitir el agravio ensayado sobre el particular y acoger la excepción de incompetencia desestimada en la instancia de grado.

4.) Por todo ello, y oída la Sra. Fiscal General, esta Sala RESUELVE: Hacer lugar al recurso interpuesto y, por ende, revocar el pronunciamiento de fs. 90, admitiéndose la excepción de incompetencia articulada por la parte demandada, disponiendo la remisión de la causa al fuero civil y comercial federal.

Imponer las costas ambas instancias a la parte actora, atento su condición de vencida (art. 68 CPCCN).

Notifíquese al Sra. Fiscal General en su despacho. Cumplido, devuélvase a primera instancia, encomendándose a la Sra. Juez a quo disponer las notificaciones del caso con copia de la presente resolución.

A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la Ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Solo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).- A. A. Kölliker Frers. M. E. Uzal.

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