CSJN, 11/07/19, Mac Gaul, Marcia Ivonne c. LAN Airlines SA s. acciones Ley de Defensa del Consumidor
Transporte aéreo internacional. Transporte de
personas. Argentina – Colombia – México. Falta de menú para celiacos. Ley de
defensa del consumidor. Competencia interna. Tribunales federales.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 29/05/23.
Suprema Corte:
I- La Sala II de la Cámara Federal de Salta y el
Juzgado de 1º Instancia en lo Civil y Comercial de 9° Nominación de esa ciudad,
discrepan sobre la competencia para entender en esta acción de daños y
perjuicios y daño punitivo (v. fs. 50/52 y 61/65)
La alzada federal revocó la decisión de grado fundada
en que el supuesto difiere del precedente de Fallos: 329:2819 [«Triaca»], pues
los hechos y el derecho alegados no se vinculan con la legislación aeronáutica
sino con la ley 26.588, sobre tratamiento de la celiaquía, y con el derecho
común reparador (fs. 35, 36/37, 50/52 y 54 y fs. 24/25 del agregado).
A su turno, la jueza local rechazó la radicación basada
en que el servicio de comida a bordo de la aeronave remite a la aplicación e
interpretación de normas y principios del derecho aeronáutico. Añadió que el
artículo 63 de la ley 24.240 establece para los casos vinculados con el
transporte aéreo la aplicación del Código Aeronáutico, los tratados
internacionales y -supletoriamente- la citada ley (v. fs. 61/65).
En ese estado, se corre vista a esta Procuración
General (cfr. fs. 66).
II.- La correcta traba del conflicto requiere el conocimiento por parte del tribunal que lo inició de las razones que informan lo decidido por el otro juzgado, para que declare si sostiene su posición (v. Fallos: 327:6037, «Fresoni»). Si bien ello no ocurrió aquí, razones de economía y celeridad procesal aconsejan dejar de lado ese reparo y expedirse sobre la cuestión (v. Fallos: 329:1348, «AFIP», entre otros).
III- Para resolver las cuestiones de competencia ha de
estarse, en primer término, a los hechos relatados en la demanda. Asimismo,
debe indagarse la naturaleza y el origen de la pretensión y la relación de
derecho habida entre las partes (doctr. de Fallos: 330:628, «La Soledad SRL»,
330:811, «Lage», entre muchos otros).
En autos, la actora relata que contrató un trayecto
aéreo ida y vuelta, con destino a Colombia, en LATAM Airlines Group S.A. y que,
previo a viajar, informó a la compañía que es una paciente celiaca que solo
puede consumir alimentos bajos en gluten. Frente a ello, la firma respondió que
no le iba a proveer un menú especial porque los tramos no excedían las tres
horas y media. La actora pidió que se reconsiderara el criterio, sin lograr una
respuesta. Durante el viaje la empresa sólo brindó el menú general, proceder
que se reiteró en un vuelo posterior a México. La actora reclama la reparación
de los daños y perjuicios y la aplicación de una multa civil, frente al
incumplimiento y el obrar discriminatorio de LATAM, basada en los artículos 198
del Código Aeronáutico; 8, 52, 52 bis, 53 y 63 de la ley 24.240; 4 bis,
inc. e), de la ley 26.588, 51, 1097, 1098, 1716, 1738 y ccds. del Código Civil
y Comercial, 1° de la ley 23.592 y 16 y
42 de la Constitución Nacional, entre otras reglas (v. fs. 20/30 y 41/42).
En ese marco, opino que resulta aplicable la doctrina
sentada en autos S.C. Comp. 973, L. XLIV, «Civelli,
Silvia c/ Iberia Línea Aérea de
España s/ daños y perjuicios»,
del 05/05/09 [publicado en DIPr
Argentina el 17/10/11], y CSJ 03953/2015/CSI, «Zulaica,
Alberto c/ Air Europa Líneas
Aéreas S.A. y otro/a s/ cumplimiento
de contrato», del 29/12/15 [publicado
en DIPr Argentina el 22/03/23] (ver, asimismo, CN 39236/2015/2/CS1; «Ramos, Marta Alicia el Aeropuertos Argentina 2000 S.A. y
otro s/ lesión y/o muerte de pasajero en transporte
aéreo», del 08/05/18; entre
otros).
Con ajuste a ello, atañe al fuero federal el
juzgamiento de los asuntos relacionados principalmente con el servicio de
transporte aéreo comercial, entendido como la serie de actos destinados al
traslado en aeronave de personas o cosas, de un aeródromo a otro y sujetas a
los preceptos del Código Aeronáutico, su reglamentación y las disposiciones
operativas de la autoridad aeronáutica (Fallos: 329:2819, «Triaca» y sus
citas).
Vale agregar que ese Tribunal ha admitido que se
sometan al fuero federal los litigios donde se ventilaba la realización de
actos discriminatorios en violación al artículo 10 de la ley 23.592 (ver Fallos:
322:3578, «Pellegrino»; entre otros).
IV- Por lo expuesto, considero que la causa debe
continuar con su trámite por ante el Juzgado Federal n° 1 de Salta, al que
habrá de remitirse, a sus efectos.
Buenos Aires, 26 de marzo de 2019.- V. Abramovich.
Buenos Aires, 11 de julio de 2019.-
Autos y Vistos; Considerando:
Que, aun cuando no se encuentra debidamente trabada la
cuestión de competencia, como lo advierte el señor Procurador Fiscal en el
acápite II de su dictamen, razones de economía y celeridad procesal, tornan
aconsejable dirimir el conflicto.
Que de conformidad con el mencionado dictamen, se
declara que resulta competente para conocer en las presentes actuaciones el
Juzgado Federal n° 1 de Salta al que se remitirán por intermedio de la Sala II
de la Cámara de Apelaciones de dicho fuero. Hágase saber Juzgado de Primera
Instancia en lo Civil y Comercial de 9° Nominación de la Ciudad de Salta.- C. F. Rosenkrantz.
J. C. Maqueda. R. L. Lorenzetti.
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