jueves, 15 de junio de 2023

M., R. s. sucesión ab intestato

CNCiv., sala G, 19/02/16, M., R. s. sucesión ab intestato

Poder otorgado en Israel para intervenir en juicio en Argentina. Distinción entre forma y sustancia. Documento otorgado en idioma español. Presunción de validez. Legalizaciones. Convención de La Haya de 1961.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 15/06/23.

2º instancia.- Buenos Aires, 19 de febrero de 2016.-

Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:

1. La coheredera M. C. B. cuestionó el poder judicial otorgado en el extranjero por la restante coheredera (V. B. B.) por no contar con el apostillado correspondiente, no hallarse traducido al español, y por consignar un documento de identidad que no correspondería a la poderdante; empero su planteo fue desestimado en la instancia de grado (vide fs. 119/120), decisión que motiva la intervención de esta alzada.

Para decidir como lo hizo el juez de grado destacó que el instrumento del caso (instrumento de apoderamiento con firma certificada por un notario del Estado de Israel) cuenta con la “Apostilla” contemplada por la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961; que el país donde se celebró el acto como así también el nuestro resultan signatarios de la mencionada convención y, por tanto, que el documento tiene plena validez.

En su reproche la apelante insiste acerca de la carencia de traducción por parte de un traductor público y sobre la diferencia entre el número de documento de identidad argentino de la mandante, inserto en el instrumento y el que realmente le corresponde.

2. Interesa señalar liminarmente que el planteo deducido, en tanto compromete la validez de uno de los elementos constitutivos de la relación jurídica procesal, el sujeto, no resulta violatorio del principio de preclusión como se sostiene a fs. 152.

Sentado ello, es dable resaltar que esta Sala tiene dicho, en supuestos análogos al sub examine (cf. «Stoffregen de Schereyer Friedericke Caroline Minna c/ González Dazzori, Edgardo José y otros s/ nulidad de testamento» [publicado en DIPr Argentina el 02/03/07], r. 399.072, del 18-5-2004; “Aicher, María de las Mercedes s/ Sucesión vacante”, r. 484.624, del 7-11-2007), que para el Derecho Internacional Privado argentino, cabe distinguir por un lado la forma y, por otro la sustancia del mandato. Desde el punto de vista de la forma del acto, el art. 12 del Código Civil establece que las formas y solemnidades de los contratos se rigen por las leyes del país en que se hubieran celebrado. De manera que, al respecto, en nuestro derecho positivo rige el principio locus regit actum o lex loci (arts. 950 y 12 CC; CNCiv., Sala I, expte. n° 79.483, del 9-3-90 [«Frederick Parker Limited c. Villa, o Villa y Egea» publicado en DIPr Argentina el 26/08/07] y sus numerosas citas). El idioma es un aspecto que hace a la forma extrínseca del documento, y, por ende, queda sujeto a la ley del lugar donde el mismo se emite.

Desde esta doble perspectiva, y concebido el mandato como acto jurídico, cuadra analizar la eficacia del poder agregado a fs. 6/9 por quien se presentó como apoderado de la heredera V. B. B.. En cuanto al aspecto formal se destaca que el poder acompañado en autos ha sido otorgado ante notario público de la ciudad de Ashdod, Estado de Israel, y cuenta con la correspondiente apostille según la Convención de La Haya de 1961 que suprime la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros, aprobada por la ley 23.458. Desde este punto de vista, el poder acompañado no merece objeciones. Es que si el poder extranjero se presenta debidamente autenticado, podrá presumirse, iuris tantum, que su autorizante ha actuado dentro de los límites de su competencia.

La intervención de notario en el mencionado país genera una presunción iuris tantum de que ha sido realizado de conformidad con las leyes del país de celebración (conf. Goldschmidt, Werner, op. cit., pág. 234; Malbrán, Manuel, «La representación voluntaria en el Derecho Internacional Privado Argentino», ED 78, pág. 423, y sus citas jurisprudenciales), por lo que cabe inferir –ante la falta de prueba en contrario- que la ley del Estado de Israel autoriza la redacción de los poderes en un idioma distinto (en el de autos en español) (en tal sentido ver dictamen profesional de fs. 176/190). Tampoco existe ninguna disposición normativa de fuente interna que prohíba que el otorgamiento de un acto en el extranjero se realice en el idioma nacional ni que exija, para reconocer validez al documento notarial foráneo, que éste sea redactado en el idioma del país de otorgamiento y acompañado con su correspondiente traducción (v. precedentes de esta Sala anteriormente citados). El poder en cuestión ha sido redactado en el idioma español, como también su certificación, y esta última ha sido igualmente extendida en idioma hebreo; cabe resaltar, que no se trata de una traducción de un documento extendido en idioma hebreo sino que el acta ha sido extendida originalmente en ambos idiomas.

En suma si, como ocurre en la especie, el poder otorgado en el extranjero para cumplir efectos en territorio nacional, está revestido de la forma notarial y correctamente legalizado es porque cumple con todas las exigencias propias del caso exigidas en el país del lugar de otorgamiento y, por tanto, corresponderá a quien quiera destruir esta presunción probar que el acto jurídico no guarda las formas establecidas por las leyes del lugar en que se otorgó (presunción iuris tantum), no mediando en el sub examine la prueba en contrario necesaria para desvirtuar lo afirmado. De manera que la objeción esgrimida a partir de la falta de traducción (por traductor público) de la certificación aludida en último término no puede ser admitida.

3. Sin perjuicio de todo lo anteriormente expuesto corresponde analizar el segundo agravio de la apelante, y ello bajo la premisa que la legalización solamente certifica que se cumplieron las solemnidades legales del país de origen, empero no convalida ni subsana irregularidades formales o de fondo.

En ese piso de marcha y con relación a la identificación de la poderdante, incumbe enfatizar que en el poder (vide fs. 8/9) la otorgante se identifica tanto con su documento argentino como el concedido por el Estado de Israel. Dichos documentos coinciden con los asentados en el poder extendido ante la misma escribana y que fue presentado en los autos: “B., J. s/ Sucesión Ab-Intestato” (expte. n° 98.735/2012) (cf. fs. 29/32 de esos obrados). Al pie del instrumento el notario público da fe del comparendo personal de la mandante, su debida identificación, la ratificación del acto y la firma del poder. En tanto en el acta de autenticación de firma del instrumento anteriormente aludido, la escribana consignó un número de documento de identidad (argentino) de V. B. B. distinto al que figura en el poder. Dicho número coincide con el correspondiente al documento de identidad argentino del apoderado S. F. (cf. poder, presentaciones de fs. 11, 14 y 15 entre muchas otras, n° de CUIT en el sello aclaratorio de la firma de ese letrado). A su vez, en la transcripción al idioma hebreo de la misma acta se aprecian dos números, uno correspondería al documento israelí de la poderdante y el otro a la identificación argentina del apoderado. Es evidente entonces que, al menos, el acta certificante labrada en español adolece de defectos en cuanto a la identificación del sujeto cuya firma se pretende certificar.

En tales condiciones, corresponde fijar un plazo a los fines que se subsane dicha falla y se ratifique lo actuado hasta el presente por quien invocó la representación cuestionada. Fijándose a esos efectos el término de 40 días hábiles habida cuenta que el domicilio real de la mandante se encuentra situado en el exterior del país, y bajo apercibimiento de tener por inexistente la representación invocada (doc. art. 46 del Código Procesal).

4. Atento el resultado de la incidencia, y en razón del principio rector en materia de costas (art. 69 de la ley adjetiva), los gastos causídicos de ambas instancias se imponen a la coheredera V. B. B..

Por estas consideraciones, SE RESUELVE: Revocar el interlocutorio de fs. 119/120 en todo cuanto allí se decide y fue materia de recurso; y en consecuencia, disponer que en el término de cuarenta (40) días hábiles deberá subsanarse el defecto en la personería y ratificarse lo actuado en autos por quien invocó la representación de V. B. B., bajo apercibimiento de tener por inexistente la representación alegada. Con costas en ambas instancias a la coheredera antes mencionada (cf. consid. 4). Regístrese, notifíquese por Secretaría al domicilio electrónico denunciado o en su caso, en los términos del art. 133 del CPCC, conforme lo dispone la Ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN, oportunamente cúmplase con la acordada 24/13 de la CSJN y devuélvase. La vocalía n° 20 no interviene por hallarse vacante (art. 109 del R.J.N.).- C. A. Bellucci. C. A. Carranza Casares.

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