viernes, 16 de junio de 2023

Pere Group SRL c. Imaginais SRL

CNCom., sala D, 22/12/22, Pere Group SRL c. Imaginais SRL s. ordinario.

Arraigo. Código Civil y Comercial: 2610. CPCCN: 348. Derogación. Sociedad con domicilio en Argentina.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 16/06/23.

2º instancia.- Buenos Aires, 22 de diciembre de 2022.-

1. La sociedad demandada apeló la resolución dictada en fs. 109 en cuanto rechazó la excepción de arraigo oportunamente deducida y le impuso las costas generadas en dicha incidencia.

El memorial que sostiene el recurso deducido en fs. 110 obra en fs. 112/114, y fue respondido por la accionante en fs. 116/117.

2. El arraigo constituye una carga exigible al actor consistente en la prestación de una caución destinada a garantizar el pago de los gastos del proceso frente a la eventualidad de resultar vencido (conf. Fassi, S. y Maurino, C., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Buenos Aires, 2002, t. III, pág. 317), y su utilidad se estableció en favor de todo demandado ante los tribunales de la República para protegerlo de las acciones temerarias de quienes luego pudieran eludir su responsabilidad en razón de no tener su domicilio ni bienes inmuebles en el país (esta Sala, 4.10.16, «Chemton SA s/concurso preventivo s/ incidente de revisión de crédito de Polo Industria e Comercio SA» [publicado en DIPr Argentina el 30/01/23], y sus citas).

Sentado ello, no puede dejar de advertirse que en el particular caso de autos, la recurrente –además de invocar que Pere Group SRL no posee bienes en nuestro país- insiste en su memorial en que la accionante tendría domicilio en el extranjero.

No obstante, en el caso resulta evidente que la sociedad accionante posee domicilio social constituido en el territorio de la República, más concretamente, posee su sede social en la calle 10, n° 920 de la Ciudad de la Plata, Provincia de Buenos Aires.

En tal situación, y habida cuenta que tradicionalmente se ha condicionado la procedencia de la excepción de arraigo a la configuración de ambos presupuestos –no poseer domicilio ni bienes en el país- (conf. Fenochietto, E. y Arazi, R., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y concordado, Buenos Aires, 1993, t. 2, pág. 222), y esa esa situación no se verifica en el sub lite, fatal resulta concluir por la inadmisibilidad del planteo en examen.

En virtud de lo expuesto, y destacando que -además- el art. 2610 del CCyCN ha consagrado la igualdad de trato para el acceso a la jurisdicción y eliminado la necesidad de cualquier caución o depósito que afecte el derecho de defensa, de manera acorde con los principios de cooperación jurisdiccional y de asistencia procesal internacional (conf. esta Sala, 1.11.18, «Romano, Mirta Lidia c/ Ideas y Concepto S.A. s/ ordinario» [publicado en DIPr Argentina el 24/06/19]; CNCom., Sala A, 19.12.16, «San Martín Ramos, Sergio Guillermo c/ Design Suite Buenos Aires SA y otro s/ ordinario» [publicado en DIPr Argentina el 31/01/23]; íd., 12.9.19, «Posco Daewoo Corporation c/ Ambassador Fueguina SA s/ ejecutivo» [publicado en DIPr Argentina el 09/04/21]), es que habrá de rechazarse el recurso sub examine.

3. En cuanto a la crítica vinculada con los gastos causídicos, cabe recordar que en la mayoría de los sistemas procesales su imposición se funda en el criterio objetivo del vencimiento (conf. Chiovenda, G., Principios de derecho procesal civil, Madrid, 1925, t. II, p. 404; Alsina, H., Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial, Buenos Aires, 1942, t. II, p. 472).

Y así, como principio, en la ley procesal vigente se ha adoptado también dicho criterio (art. 68 del Código Procesal; Palacio, L. y Alvarado Velloso, A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, Santa Fe, 1989, t. 3, p. 85), lo que implica que quien provocó una actividad jurisdiccional sin razón suficiente debe soportar el peso de los gastos causídicos (conf. Fassi, S., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. 1, n° 315, Buenos Aires, 1971).

En ese esquema la exención de costas al vencido reviste carácter excepcional, pues –como regla– no es justo que el triunfador se vea privado del resarcimiento de los gastos que ha debido hacer para lograr que se le reconozcan sus derechos (conf. CNCom., Sala D, 21.10.06, «Srebro, Brenda c/Red Cellular SA y otro» y sus citas).

Por otra parte, cabe recordar que lo atinente a la carga de las expensas no puede decidirse por consideraciones de índole subjetiva, ya que su imposición no responde ni se funda en la idea de una mala fe que castigar (conf. Palacio, L. y Alvarado Velloso, A., ob. cit., t. 2, p. 86), como tampoco en valoraciones subjetivas acerca de la conducta moral de las partes (conf. Highton, E. y Areán, B., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Concordado con los códigos provinciales - Análisis doctrinal y jurisprudencial, t. 2, pág. 54, Buenos Aires, 2004).

Desde la perspectiva de lo expuesto, los gastos causídicos de la anterior instancia se mantendrán a cargo de la demandada, en su condición de vencida, y habrá de seguirse igual temperamento con las costas generadas por la apelación, atendiendo a su resultado adverso.

4. Por todo lo hasta aquí expuesto, se RESUELVE:

Rechazar la apelación de fs. 110; con costas a la recurrente vencida (conf. CPr 68, primer párrafo y 69).

Notifíquese electrónicamente, cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13), y remítase el soporte digital del expediente –a través del Sistema de Gestión Judicial y mediante pase electrónico- al Juzgado de origen.- P. D. Heredia. J. R. Garibotto. G. G. Vassallo.

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