martes, 7 de noviembre de 2023

Cayre, Omar Adrián c. Provincia de Buenos Aires s. ejecución de sentencia

CContencioso Administrativo, La Plata, 07/02/23, Cayre, Omar Adrián y otro c. Provincia de Buenos Aires s. ejecución de sentencia

Reconocimiento de sentencias. Juicio tramitado en EUA. Bonos de deuda. Requisitos. Código procesal de Buenos Aires: 515. Orden público. Rechazo de la ejecución.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 07/11/23.

En la ciudad de La Plata, a los siete días del mes de febrero del 2023 reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, en Acuerdo Ordinario, para pronunciar sentencia en la causa “Cayre Omar Adrián Y Otro/A C/ Provincia De Buenos Aires S/ Ejecución De Sentencia”, en trámite ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo nº 2 del Departamento Judicial de La Plata que remite causa (expte. Nº -66171-), con arreglo al sorteo de ley, deberá observarse el siguiente orden de votación: Señores Jueces Dres. Claudia Angélica Matilde Milanta, Gustavo Juan De Santis y Gustavo Daniel Spacarotel.

ANTECEDENTES

1. Contra el pronunciamiento de primera instancia de fecha 26-XI-2021 que desestimó la pretensión ejecutoria deducida en la causa, ambas partes deducen recursos de apelación, a saber: presentación de fecha 9-XII-21 de la parte actora y presentación de fecha 15-XII-21 de la demandada.

2. Sustanciados los recursos y en estado de ser resueltos por este tribunal de alzada, corresponde plantear y votar la siguiente CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento procede adoptar?

VOTACIÓN:

A la cuestión planteada, la Dra. Milanta dijo:

I.- Mediante sentencia de fecha 26 de noviembre de 2021 la jueza de primera instancia resolvió: “…Denegar el reconocimiento con eficacia y fuerza ejecutoria de la sentencia dictada el 11-8-2006 en la causa caratulada “Marcelo Eduardo Prima y otros” (Expte. 04 CV 01077), por el Juez Thomas P. Griesa de la ciudad de Nueva York, Estados Unidos, y sostenida por la Corte de Apelaciones del Segundo Circuito de dicha ciudad el 30-6-2008, por la cual se reconoció la suma de U$S213.208,28 a Omar Adrián Cayre y a María Beatriz Neveu y la suma de U$S154.169,96 a Orfelio Cayre y Maria Esther de León, en concepto de saldo impago de bonos de deuda pública de la Provincia de Buenos Aires (art. 515 inc. 4 CPCC y jurisprudencia citada)…”.

Impuso las costas en el orden causado y reguló honorarios.

Para así decidir, en primer lugar recordó que el exequátur es la declaración en cuya virtud se acuerda a los pronunciamientos extranjeros la misma eficacia que revisten las sentencias dictadas por los jueces nacionales; es decir, que consiste en un trámite preparatorio constituido por un proceso de conocimiento.

Resaltó que sólo se trata de comprobar si reúne los requisitos a los cuales el ordenamiento interno supedita sus efectos ejecutivos.

Dicho ello, y en función de existir controversia entre las partes, entendió que correspondía dilucidar el régimen legal aplicable al caso.

Señaló que el artículo 515, primera parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires establece, en relación a la fuerza ejecutoria de las sentencias de los tribunales extranjeros, un orden de prelación en el cual primero tienen que observarse los términos del tratado celebrado con el país en el que se emite el pronunciamiento que se pretende convalidar -criterio convencional-, y luego, en su defecto, los requisitos de la referida norma procesal.

Analizó que, en el presente caso, los actores esgrimen que el sub lite se encuentra regido por la Convención de Nueva York, incorporada al derecho interno mediante la ley 23.619.

No obstante, entendió que no resultaba aplicable al supuesto de autos atento que la misma versa sobre el reconocimiento de una “sentencia arbitral” y en el caso se trata de una sentencia del Juez Thomas Griesa, de la Corte del Distrito Sur de Nueva York, Estados Unidos, tribunal que conforma la primera instancia del sistema judicial federal de dicho país.

Así, descartó la aplicación al caso de la Convención invocada por los actores y analizó la procedencia de la pretensión deducida a la luz de las disposiciones establecidas por el Código Procesal local (arts. 515 a 517).

En esa dirección sostuvo que correspondía verificar si la sentencia extranjera afecta “el orden público interno” -conforme. art. 515 inc. 4-, pues dicho requisito es el que, en función de lo expuesto por la representación fiscal, se encontraría incumplido y en consecuencia obstaría al reconocimiento pretendido.

En ese sentido consideró que el debate en autos se haya inexorablemente vinculado a la determinación de aquellos principios o valores en los que se afinca la organización de nuestro país y la Provincia para luego, verificar su compatibilidad con la sentencia cuyo reconocimiento se procura en este juicio.

Sostuvo que la cuestión planteada en esta causa ha sido resuelta por la CSJN en un precedente de análoga base fáctica, oportunamente invocado por la representación fiscal. Concretamente, en la causa “Claren Corporation c/Estado Nacional s/exequátur”, por sentencia del 6-3-2014 [publicada en DIPr Argentina el 07/04/14], donde el Máximo Tribunal Nacional, sentó doctrina sobre la materia en disputa en autos.

Ponderó los hechos del citado caso y sostuvo que la Corte Nacional, haciendo suyos los argumentos de la Sra. Procuradora y recordando lo resuelto en Fallos: 319:2886, “Brunicardi”, donde expresamente entendió que el acto de diferimiento de pago de la deuda a períodos futuros constituye “una emanación de la soberanía nacional” (Consid. 5°), reivindicó “las facultades del Estado Nacional respecto de la posibilidad de que en épocas de graves crisis económicas limite, suspenda o reestructure los pagos de la deuda para adecuar sus servicios a las reales posibilidades de las finanzas públicas, a la prestación de los servicios esenciales y al cumplimiento de las funciones estatales básicas que no pueden ser desatendidas” y expresamente sostuvo que “las normas dictadas por los órganos constitucionalmente habilitados, y mediante las cuales el Estado Nacional ejerce tales facultades, integran el orden público del derecho argentino” (cons. 9 in fine).

Adujo que lo resuelto en la citada causa “Claren Corporation” se enmarca en lo ya dicho por la CSJN en el precedente “Brunicardi” (previamente citado), en el que el Alto Tribunal Nacional admitió la vigencia de un principio de derecho internacional que habilita a “excepcionar al Estado de responsabilidad internacional por suspensión o modificación en todo o en parte del servicio de la deuda externa, en caso de que sea forzado a ello por razones de necesidad financiera impostergable” (considerando 16) y en la causa “Galli” (Fallos: 328:690, sent. del 5-4-2005), oportunidad en la que subrayó la gravedad de la crisis sufrida en nuestro país en el año 2001, considerándola la “crisis económica de mayor gravedad que ha sufrido la República Argentina a lo largo de su historia, al menos desde su organización nacional a mediados del siglo XIX” (considerando 8º, del voto de los Dres. Maqueda y Highton de Nolasco)”.

Consideró que si bien los precedentes citados se refieren al Estado Nacional, tales conclusiones son plenamente aplicables a la Provincia de Buenos Aires, desde que concurren, en el caso, idénticas circunstancias fácticas.

Resaltó que al igual que sucedió en el ámbito nacional con el dictado de la ley 25.561 (B.O. 7-1-2002), a raíz de la profunda crisis económico-financiera imperante en el año 2001, mediante ley 12.727 (B.O. 24-7-2001) se declaró el estado de emergencia administrativa, económica y financiera de la Provincia de Buenos Aires, así como de la prestación de los servicios y la ejecución de los contratos a cargo del sector público provincial.

Y en el marco de dicha crisis se dictaron normas que alteraron los términos originales de los títulos de deuda pública emitida. Así, las obligaciones inicialmente contraídas en moneda extranjera fueron convertidas a pesos (conforme Decreto del PEN 471/2002 y ley provincial 12.973), se difirieron los pagos -modificándose los vencimientos acordados- y se inició un proceso de reestructuración de aquella deuda.

Efectuó un relato del proceso de reestructuración.

Consideró que en el ámbito provincial, por Decreto 2665, del 5-11-2002, se encomendó al Estado Nacional, al Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial y/o a los demás organismos nacionales que correspondan, la reestructuración de las obligaciones financieras de la Provincia de Buenos Aires, entre las que se incluyó expresamente a los Eurobonos PBA Serie 2° -que son los títulos adquiridos por los actores de autos-.

Asimismo, resaltó que mediante el art. 38 de la ley 13.154 (B.O. 30-12-2003), de Presupuesto para el año 2004, se autorizó al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía, a llevar adelante el proceso de reestructuración de la deuda financiera de la Provincia que se encuentre en estado de incumplimiento, tendiente a regularizar su situación a partir de un flujo de pagos sustentable y a encomendar al Estado Nacional la citada reestructuración y asumir con éste -en términos sustancialmente similares a los que otorgue el Estado Nacional a su deuda externa- los compromisos resultantes de la misma.

Agregó que atento dichas facultades, con fecha 18-10-2005, el Ejecutivo Provincial dictó el Decreto 2467, por el cual se dispuso la reestructuración de la deuda financiera de la Provincia instrumentada en títulos públicos provinciales que se encontraran en estado de cesación de pagos, mediante la implementación por el Ministerio de Economía, de una operación de canje nacional e internacional de los bonos por nuevos títulos, con el fin de regularizar la relación de la Provincia con los tenedores de tales títulos a través de un flujo de pagos sustentable en el tiempo. Tal operatoria fue convalidada mediante la ley 13.401 (B.O. 30-12-2005).

Resaltó que al igual que ocurrió con la Nación, la Provincia implementó nuevos procesos de canje de títulos en el año 2015 y, más recientemente, en el año 2020, conforme lo establecido por la ley 15.165 (B.O. 23-12-2019) y el decreto 15/20.

Ponderó que ambos procesos de reestructuración de deuda -nacional y provincial- han resultado exitosos al obtener una adhesión de más del 90% de los acreedores.

Concretamente, sostuvo que en lo que respecta a la Provincia de Buenos Aires, según información oficial del Ministerio de Economía provincial, “Durante el período 2002-2005, el diferimiento en los pagos de la deuda pública no permitió obtener financiamiento externo. En esos años, la Provincia destinó esfuerzos a participar del proceso de reestructuración de la deuda en default. Dicha operatoria fue completada con un 97,5% de aceptación por parte de los tenedores” (http://www.ec.gba.gov.ar/areas/finanzas/deuda/bonos_internacionales.php).

Adujo que la normativa dictada en ese sentido por la demandada, integra el orden público local y, en consecuencia, participa de los caracteres que lo definen, no pudiendo ser alterado ni por las convenciones de las partes ni por leyes o sentencias extranjeras.

Concluyó así y tomando las palabras de la CSJN en el fallo citado que “…admitir la pretensión del accionante implicaría convalidar que éste, a través de una acción individual promovida ante un tribunal extranjero, eluda el proceso de reestructuración de la deuda pública dispuesto por el Estado Argentino mediante las normas de emergencia dictadas por las autoridades competentes de acuerdo con lo establecido por la Constitución Nacional” (considerando 8°, Causa “Claren Corporation”, ya citada), lo que resulta claramente violatorio del orden público.

Si bien referida al Estado Nacional, estimó conveniente insistir que tal aseveración es plenamente aplicable a la Provincia de Buenos Aires y al presente caso.

Así manifestó que no puede acogerse la pretensión de los actores pues ello permitiría excepcionarlos -en franca violación al principio de igualdad- del tratamiento y condiciones establecidas por la Provincia a sus acreedores, con motivo de la grave crisis sufrida a partir del año 2001. Condiciones que integran el orden público interno, en tanto fueron implementadas para preservar la subsistencia misma del estado provincial.

Impuso las costas en el orden causado (arts. 51 inc. 1, 77 inc. 1 CCA y 68, 2do párrafo CPCC) y reguló honorarios.

Sobre la base de lo expuesto, resolvió en el modo indicado.

II.- La parte accionante apela la decisión arribada en la instancia de grado.

Aduce que se equivoca la magistrada cuando entiende que los actores pretenden el reconocimiento de un laudo arbitral y en consecuencia resuelve por la inaplicabilidad de la Convención de Nueva York del año 1958.

Por el contrario, sostiene que la referencia efectuada en la demanda, es a los “fines de la inspiración a la Convención en materia de los litigios surgidos de la relaciones jurídicas contractuales o no considerándose comerciales por su derecho interno”, pero en nada contradice que la pretensión articulada se adecua a una sentencia judicial dictada cumpliendo todos los requisitos del CPCC local y en especial el derecho de participación y derecho de defensa de la Provincia de Buenos Aires en los Tribunales de New York.

Por ello, en su parecer, la sentencia contiene un error.

Luego, advierte que la decisión resulta contradictoria pues afirma que no tiene contenido patrimonial.

Además, argumenta que el pronunciamiento ha omitido considerar que el Poder Ejecutivo Nacional declaró la finalización de la emergencia.

Así, manifiesta que el 6 de enero de 2018 el PEN anunció la finalización de la emergencia económica sancionada en 2002 e incluidas las materias social, económica, administrativa, financiera y cambiaria.

Agrega que por ley 27.249 se regularizaron las deudas nacionales y el estado de excepción quedó concluido pese a que debió regir hasta el 2003 y duró 16 años pues en 2018 el PEN sancionó la ley 27.249 que así lo estableciera.

Invoca que la sentencia no menciona dicha superación de la emergencia al adentrarse en el orden público interno de la suspensión o reestructuración de la deuda pública y que ello descalifica el otro análisis efectuado en el fallo sobre la continuidad de la emergencia.

Informa que en relación a la Provincia de Buenos Aires, en el proceso de exequátur, y en función del posible argumento de la demandada en ese sentido, efectuaron prueba encaminada a demostrar los reclamos ante la demandada de adecuación de la deuda pendiente conforme ese orden público interno, presentaciones efectuadas en 2016 y en 2020; no obstante, denuncia que no han tenido respuesta alguna.

Refiere que la prueba sustanciada y agregada a la causa demuestra que la Provincia ni siquiera tramitó sus presentaciones ante la autoridad administrativa competente para que se incluyan los créditos de su parte en la renegociación de la deuda.

Manifiesta que la sentencia eludió arbitrariamente toda la prueba, lo que genera lesión directa al derecho de defensa, debido proceso y omisión de pruebas regularmente incorporadas a la causa que conducirían a un resultado totalmente opuesto a la decisión apelada (arts. 16, 17, 18, 28, 31, 33, 75 inciso 22 de la CN, arts. 10, 11 y cc. Constitución local).

Puntualiza que se presentaron desde el año 2016 y en 2020 ante la autoridad competente en Provincia de Buenos Aires, solicitando ser tenidos como acreedores con la sentencia para ser incluidos en dicha renegociación.

Asevera que la Provincia ni siquiera caratuló el expediente ni tramitó su reclamo y, en cambio, denuncia que se están efectuando ofertas propuestas a otros acreedores.

Aduce que se consolida una clara indefensión ya que no pueden instar judicialmente su acreencia y que no han recibido respuesta alguna (art. 18 CN).

Por último, considera que existe otra contradicción en la decisión al impedir el reconocimiento por el orden público interno de reestructuración de la deuda, ya que solo se peticiona la admisión del título de la sentencia extranjera y será en ocasión de pretender percibir lo adeudado que la Provincia pueda invocar ese orden público interno de renegociación, reestructuración o suspensión del pago.

En su opinión el rechazo de la sentencia deviene prematuro, ya que no siendo de contenido patrimonial, se debe evaluar la formalidad de la decisión y luego, en la etapa de eventual intento de cobro, la Provincia podría, o no, oponer esa excepcionalidad del orden público interno.

Con estos argumentos, previa reserva de caso federal, solicita se revoque la sentencia.

III. Por su parte la Fiscalía de Estado también formula impugnación mediante presentación de fecha 15-XII-21.

Expresa agravio en relación a los accesorios y su distribución en el orden causado.

Refiere que, aunque el objeto discutido en el presente proceso no resulta frecuente y habitual en los tribunales locales, lo cierto es que tampoco puede concluirse -por esa sola circunstancia y sin mayor fundamento- que ello denote “una complejidad” inusitada, o un caso novedoso, ni menos aún que hubiere generado en los actores la creencia de que se encontraban con “derecho a promover el presente juicio”, o al menos que pudieran tener éxito en dicho planteo. De allí que las costas deben ser impuestas a la actora, quien ha resultado vencida en el litigio.

Aduce que la resolución de la cuestión planteada se encuentra normativamente prevista en el art. 515 inc. 4 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires.

Insiste que no existió en el caso una cuestión compleja ni novedosa que resolver, toda vez que el tema ya contaba con doctrina de nuestro más alto tribunal nacional desde hace años, existiendo a su vez normativa específica relacionada con el régimen de reestructuración de la deuda pública nacional y provincial, que también fue desconocida por los accionantes, sobre las que se fundó el decisorio de primera instancia.

Con estos argumentos solicita se haga lugar al recurso.

IV. Los escritos impugnatorios han sido presentados con arreglo a las disposiciones procesales cumpliendo los extremos de tiempo y forma (arts. 55 inc. 1°, 56, 57 y 58, C.C.A.), por lo que corresponde declararlos admisibles y resolver sobre sus fundamentos.

V. De manera previa a considerar los recursos deducidos, cabe señalar que no se encuentra cuestionada la competencia del fuero contencioso administrativo ni conforma un punto de debate en esta Alzada que la pretensión que se deduce subsume en los términos del art. 515 y concordantes del CPCC.

Sin perjuicio de ello, también cabe dejar a salvo que dentro del régimen del CCA existen previsiones normativas dirigidas a la ejecución de sentencias cuyo destinatarios son los sujetos públicos como también la plena vigencia en su caso del CPCC (art 63 y 66 CCA).

En consecuencia, centrada la discusión ante este Tribunal de Alzada acerca si se verifican los requisitos previstos en el art. 515 del CPCC, puntualmente el inciso 4, y en el marco del principio de congruencia inherente al debido proceso (ver en tal sentido lo resuelto recientemente por la CSJN autos “Milantic Trans S.A. c/ Ministerio de la Producción (Ast. Río Santiago y ot.) s/ ejecución de sentencia -recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y nulidad”- sentencia del 5 de agosto de 2021 [publicada en DIPr Argentina el 25/08/21, más allá de las diferencias sustanciales y procesales entre ambos) se dará tratamiento y análisis a las impugnaciones.

Así, el trámite preparatorio para el reconocimiento de una sentencia extranjera que culmina con el exequátur, puede ser entendido como la declaración en cuya virtud se acuerda a aquélla la misma eficacia que revisten las sentencias dictadas por los jueces nacionales.

El objetivo del exequátur es entonces examinar el pronunciamiento extranjero a fin de verificar su idoneidad para producir efectos ejecutorios o como en el caso, declarativos. La declaración judicial versará básicamente sobre tres puntos: autenticidad, legalidad y orden público internacional. El primero se inferirá desde que el documento debe hallarse debidamente legalizado (y, en su caso, traducido), con intervención del agente consular o diplomático respectivo; el segundo requiere la intervención de un órgano jurisdiccional y no debe aparecer menoscabada la garantía de defensa en juicio, por lo cual debe constar esta circunstancia; el tercer aspecto versa sobre la comprobación de que la sentencia extranjera no afecta normas de orden público internacional del país (conf. Arazi, Roland, "Código Procesal Civil y Comercial", t. II, 2ª ed., Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2004, p. 202).

V.1. Se abordará en primer término el recurso de la parte actora, el cual no logra conmover los fundamentos de la decisión que propicio confirmar.

Cabe destacar que, como se señaló, llega a esta Alzada firme y consentida la aplicación al caso de autos de lo normado por el art. 515 CPCC en cuanto establece los recaudos que deben verificarse al analizar la ejecución de una sentencia emitida por un tribunal extranjero en ausencia de tratados.

Así ha sido resuelto por la magistrada y reconocido expresamente por la actora recurrente cuando en su escrito de impugnación manifiesta que la demanda “ha seguido rigurosamente el cumplimiento de los requisitos del CPCC del artículo 515 a 517 para el reconocimiento de sentencia del extranjero” y que la referencia a la Convención de Nueva York del año 1958, ha sido a los fines de la inspiración del citado tratado.

En función de ello, el agravio en cuanto considera un error de la sentencia el desestimar la aplicación de la citada convención por no tratarse de un laudo arbitral no es de recibo.

Cabe resaltar que, si bien la actora peticionó la aplicación de la citada convención, en su escrito recursivo expresamente reconoce que su invocación ha sido con fines interpretativos y que se trata de la ejecución de una sentencia judicial extranjera, por lo que la crítica resulta inconsistente y no prospera.

Además, cabe poner de manifiesto que, sin perjuicio de lo resuelto por la jueza en cuanto a la no aplicación del citado tratado al caso de autos, posteriormente ingresó en el abordaje de la cuestión planteada con fundamento en las normas de los arts. 515 a 517 del CPCC y doctrina de la CSJN.

En tal orden de ideas, el núcleo de la decisión de grado se edifica respecto de la vulneración del inc. 4 del art. 515 del CPCC, toda vez que se consideró que la ejecución de la sentencia extranjera afectaba el orden público interno, ello en virtud de lo resuelto por la CSJN en autos “Claren Corporation c/ Estado Nacional arts. 517/518 CPCC Exequátur” (Fallos, 337:133) caso de análoga base fáctica a la de autos.

En lo que aquí interesa, y como fuera citado también por la magistrada, la CSJN entendió según dictamen del Ministerio Público, que hizo propio, que: “…uno de los objetos centrales del procedimiento de exequátur –tal como está regulado en nuestro derecho, así como en los tratados internacionales y en el derecho comparado– es que el juez nacional controle que la decisión extranjera no vulnere el orden público local. Ello no solo muestra la legitimidad de ese control, sino también su oportunidad…”.

Por su parte, respecto de la relación entre la prórroga de jurisdicción y el control jurisdiccional, se afirmó que “la prórroga de jurisdicción… no impide que el reconocimiento de la fuerza ejecutoria de la sentencia foránea en nuestro país esté condicionado al debido resguardo del orden público local… En efecto las normas que regulan el procedimiento aplicable obligan a evaluar la posibilidad de esa afectación como condición previa al reconocimiento de fuerza ejecutoria e incluso de cualquier otra forma de autoridad”.

Asimismo y con sustento en dicho dictamen, resolvió que: “…en este contexto, y sobre la base de fundamentos que esta Corte comparte y hace suyos, en el referido dictamen de la señora Procuradora General se llega a la conclusión de que el exequátur pretendido por Claren Corporation no satisface el requisito previsto el inciso 4 del art. 517 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en tanto admitir la pretensión del accionante implicaría convalidar que éste, a través de una acción individual promovida ante un tribunal extranjero, eluda el proceso de reestructuración de la deuda pública dispuesto por el Estado Argentino mediante normas de emergencia dictadas por las autoridades competentes de acuerdo con lo establecido por la Constitución Nacional…”.

El máximo tribunal también consideró que “…el desarrollo que se efectúa en el aludido dictamen tiene sustento y es concorde con la jurisprudencia de esta Corte, en cuanto señaló que una adecuada inteligencia del precedente “Galli” (Fallos: 328:690) permite afirmar que en esa causa el Tribunal estableció una doctrina de amplios alcances -con respaldo en un principio de derecho de gentes cuya existencia ya había sido afirmada por el Tribunal en el precedente “Bruniccardi” (Fallos: 319:2886)- en lo concerniente a las facultades del Estado Nacional respecto de la posibilidad de que en épocas de graves crisis económicas limite, suspenda o reestructure los pagos de la deuda para adecuar sus servicios a las reales posibilidades de las finanzas públicas, a la prestación de los servicios esenciales y al cumplimiento de las funciones estatales básicas que no pueden ser desatendidas (conf. “Rabolini, Germán Adolfo c/ Estado Nacional Ministerio de Economía”, Fallos: 333:855, entre otros)…”.

En efecto agregó “desde tal perspectiva, cabe afirmar que las normas dictadas por los órganos constitucionalmente habilitados, y mediante las cuales el Estado Nacional ejerce tales facultades, integran el orden público del derecho argentino, por lo cual no puede concederse el exequátur a la sentencia de un tribunal extranjero que es claramente opuesta a esas disposiciones”.

Así, consideró que la pretensión de los actores no resultaba atendible toda vez que, en los términos deducidos, permitiría excepcionarlos -en franca violación al principio de igualdad- del tratamiento y condiciones establecidas por la Provincia a sus acreedores, con motivo de la grave crisis sufrida a partir del año 2001.

Aspectos y condiciones que integran el orden público interno, en tanto fueron implementados para preservar la subsistencia misma del estado provincial.

Cabe resaltar que no existe agravio en relación a este punto sino que la parte únicamente se limita a cuestionar la decisión por entender que no consideró que la emergencia en la Provincia había cesado.

Sin perjuicio de no explicarse el motivo de agravio, tampoco le asiste razón.

En la mentada sentencia la a-quo efectuó un extenso desarrollo del marco normativo a nivel nacional y provincial de declaración de emergencia y que dieron lugar a la sucesiva emisión de títulos de deuda pública, sus canjes, reestructuraciones (considerando 4).

Asimismo mencionó que mediante ley N° 27.544 de Restauración de Sostenibilidad de la Deuda Externa (B.O. 12-02-20), de orden público, se declaró prioritaria para el interés de la República Argentina la restauración de la sostenibilidad de la deuda pública emitida bajo ley extranjera, en los términos del artículo 65 de la Ley Nº 24.156 y sus modificaciones, y a tal fin, autorizando a efectuar las operaciones de administración de pasivos y/o canjes y/o reestructuraciones de los servicios de vencimiento de intereses y amortizaciones de capital de los Títulos Públicos de la República Argentina emitidos bajo ley extranjera. Dicha norma, a su vez, es de orden público (v. arts. 1° y 8°).

También puntualizó que a nivel provincial, se implementaron nuevos procesos de canje de títulos en el año 2015 y, más recientemente, en el año 2020, conforme lo establecido por la ley 15.165 (B.O. 23-12-2019) y el decreto 15/20.

Cabe destacar que la ley 15.165 (B.O. 23-12-19) declaró el estado de emergencia social, económica, productiva, y energética en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, como así también la prestación de los servicios y la ejecución de los contratos a cargo del sector público provincial, centralizado, descentralizado, organismos autónomos, autárquicos, de la Constitución, aun cuando sus estatutos, cartas orgánicas o leyes especiales requieran una inclusión expresa para su aplicación (art. 1º) y se encomendó al Poder Ejecutivo a llevar adelante las gestiones y actos necesarios para asegurar la sostenibilidad de la deuda pública (art. 7º).

Se advierte que el marco jurídico abordado en la sentencia en materia de legislación de emergencia nacional y provincial ya consignada, revistió una indudable proyección comprensiva de la situación del caso y que el accionante no ha logrado demostrar en dicho contexto que su crédito se encuentre ajeno a ese plexo jurídico tal como también lo entendiera la jueza en la decisión que propongo confirmar.

Tampoco prospera el agravio dirigido a controvertir la decisión con fundamento en omisión de análisis de prueba que demostraría que la Provincia no tramitó la presentación de los actores ante la autoridad competente.

En primer lugar, cabe poner de relieve que en su libelo recursivo la propia actora reconoce que en la ejecución que pretende llevar a cabo podría estar comprometido el interés público, de allí que antes de deducir la presente acción manifiesta haber peticionado ante la autoridad competente en dos oportunidades entrar en algún canje de deuda, sin obtener respuesta favorable.

Sin perjuicio de ello, no se advierte que se hubiese afectado el ejercicio de sus derechos en el procedimiento administrativo y en sede judicial.

El agravio que desliza sin suficiente fundamento no resulta consistente en torno a la lesión de garantías o que se le hubiere obstruido el derecho a ser oído, ni tampoco en relación a la imposibilidad de plantear reclamos o pretensiones en la justicia (art 15 CP; ley 12.008 y modificatorias).

Asimismo, se visualiza que pretende introducir aspectos vinculados con el estado de situación de las peticiones que alega como deducidas ante la demandada a fin de justificar la procedencia del trámite de exequátur y ejecutar una sentencia que, como bien lo señala la jueza de grado, afecta el orden público interno de la Provincia de Buenos Aires.

Un aspecto es el trámite y respuesta que pudieron tener las presentaciones que el actor denuncia como formuladas ante la demandada y otro es que frente a esa situación y su disconformidad, persiga hacer valer y en consecuencia ejecutar una sentencia extranjera que vulnera el orden público, que por lo demás es de fecha anterior a las reestructuraciones a las que denuncia que pretendió ingresar.

Bajo esas consideraciones tampoco el agravio prospera.

Sin perjuicio de ello, conforme surge de la presentación agregada en fecha 15/VI/2021, la Dirección de Deuda y Crédito Público informa que “no obran actuaciones administrativas respecto del reclamo manifestado por los actores” y que “la Provincia ha llevado adelante un proceso de reestructuración para el canje de las deudas en cuestión, logrando un muy elevado nivel de aceptación del 97.5% de los bonistas, desconociéndose los motivos por los cuales los actores no han ingresado al mismo”.

Por último, tampoco resulta atendible lo expuesto por la recurrente en relación al carácter prematuro de la decisión al propiciar su rechazo por la vulneración del orden público, por considerar que el exequátur es un proceso de reconocimiento y sin contenido patrimonial y es en la oportunidad que se solicite percibir los fondos que la Provincia podrá oponer el orden público de renegociación o suspensión.

Como se expuso anteriormente, en el marco del procedimiento de exequátur se debe efectuar el control de afectación de los principios de orden público y no puede ser diferido a una posterior ejecución de la sentencia extranjera.

Así surge con claridad de las normas que regulan el procedimiento aplicable y obligan a evaluar la posibilidad de su afectación como condición previa al reconocimiento de la fuerza ejecutoria y privan al proceso de ejecución de toda posibilidad de decidir o revisar la cuestión (cf. art 516 CPCC y conc.).

En el mismo sentido se ha expedido la Procuración General de la Nación al emitir dictamen al cual remitiera la CSJN en la causa “Claren Corporation c/ Estado Nacional s/ exequátur” antes citada.

En función de las consideraciones efectuadas se aprecia sin error de juzgamiento la decisión en cuanto rechaza la pretensión de la parte actora -reconocimiento con eficacia y fuerza ejecutoria de la sentencia dictada 11-8-2006 en la causa caratulada “Marcelo Eduardo Prima y otros” (Expte. 04 CV 01077), por el Juez Thomas P. Griesa de la ciudad de Nueva York, Estados Unidos, y sostenida por la Corte de Apelaciones del Segundo Circuito de dicha ciudad el 30-6-2008-, por lo que corresponde desestimar el recurso.

V. 2. En materia de accesorios, en cambio, asiste razón a la representación fiscal.

En efecto, no se verifican razones atendibles que permitan apartarse del criterio objetivo de la derrota.

La acción entablada ha sido rechazada en su totalidad, sin que los motivos brindados en el fallo justifiquen desplazar el principio legal en la materia; de allí que las costas deban ser soportadas por la actora en su carácter de vencida en el proceso.

Así corresponde imponer las costas del proceso a la actora vencida (art. 51 CCA, art. 68 y 274 CPCC).

VI. En mérito de las razones y circunstancias expuestas propongo:

Desestimar el recurso de la parte actora y confirmar en lo sustancial la decisión en lo que fuera materia de agravios. En cuanto a las costas, hacer lugar al recurso de la representación fiscal y fijar los accesorios del proceso a la actora vencida (conf. arts. 55, 56, 58, 59 y ccs. del CCA, 51, 68 y 274, 515 y conc. CPCC y doctrina CSJN citada).

Así lo voto.

A la cuestión planteada, el Dr. De Santis dijo:

Sobre la plataforma del caso que se deriva del relato que brinda la intervención que abre el acuerdo, las consideraciones con las que progresa y las concordantes que habré de mencionar, adhiero al criterio decisorio que auspicia para el rechazo del recurso de apelación de los actores y la procedencia del que articulara la representación fiscal.

En efecto, consentida como se muestra la competencia del fuero contencioso administrativo, ubicado el caso con eje en una sentencia de tribunal extranjero y en la prórroga de jurisdicción para los títulos fuente del reclamo judicial seguido ante el órgano jurisdiccional foráneo, debo señalar que la incidencia en el orden público local, que connota la aceptación de ese desplazamiento, obsta al progreso de la ejecución procurada.

Lo impide la categórica cláusula 166 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires (párrafo 4), en cuanto establece una jurisdicción especializada para cuestiones vinculadas con los poderes públicos provinciales, que siempre es indisponible para el estado federal, por formar parte de unas atribuciones locales reservadas (arts. 121 y ccs. CN) que superan, aun, la variable de legislación provincial común.

Ese escenario reclama de la intervención local en la elucidación de todo diferendo que originen los títulos que son fuente del proceso de ejecución, sin excepciones legales ni reglamentarias, dada la impronta constitucional de esa exigencia (art. 515 inc. 4 CPCC).

De ese modo, se excluye toda fuerza ejecutoria para las sentencias de los tribunales extranjeros, en los casos en los que el estado local sea parte en el proceso que las hubiera originado.

Queda impedida así toda plataforma de ejecución derivada.

En tal sentido, a los argumentos del primer voto sumo los precedentes con reenvío al entendimiento que guiara mi intervención en un antecedente que, en lo pertinente, surte aplicación al presente (mi voto en causa CCALP n° 4609).

Con ese orden argumental y los fundamentos concordantes del primer voto, que comparto, expreso mi adhesión y el mío en el mismo sentido.

El pronunciamiento accesorio también concita mi acuerdo.

Así lo voto.

A la cuestión planteada el Dr. Spacarotel dijo:

Adhiero al a solución propuesta por la Dra. Milanta en cuanto propicia desestimar el recurso de la parte actora y hace lugar al recurso de la demandada.

Tengo para mí expuesta mi postura en torno a la ejecución de sentencia extranjera y la prórroga de jurisdicción, conforme el criterio decisorio seguido -en lo pertinente- en la causa “Milantic Trans. S.A.” (Causa CCALP N° 4.609, sent. del 30-8-07 [publicada en DIPr Argentina el 11/12/07), donde expuse la afectación de las mismas al Orden Público y por tanto impide el progreso de la ejecución.

En esa oportunidad y en lo pertinente al caso expuse que: tratándose la presente de la ejecución de una sentencia, en la que se hubo debatido una cuestión de naturaleza “ius publicística”, al respecto campean cuestiones de derecho público, y por ello considero que no existiría exclusión compulsiva de un tribunal de justicia hasta para avanzar hipotéticamente en el mérito de lo decidido, respecto del cual la CSJN ha dicho “que es principio basado en la garantía de defensa en juicio que a los fines de la solución de controversias jurídicas individuales no se excluya compulsivamente la intervención de un tribunal de justicia” (Fallos 267:205 y 301:111).

Asimismo, en relación a la afectación del Orden Público (Art. 515 inc. del CPCC) sostuve que: La acción debatida en autos que se deduce ante el Juez de primera instancia e incluye como causa suficiente el caso en que el laudo contraríe el orden público, justifica la intervención de este Órgano judicial, con prescindencia del alcance del recurso.

Así, en “Cartellone c. Hidronor” la Corte Suprema dejó sentado, que, si bien se había renunciado a la apelación por lo que no debería proceder la impugnación del laudo, ello no podía ser interpretado como una renuncia a atacar las decisiones arbitrales que contraríen el orden público (BOSCH, “Apuntes sobre el control judicial del arbitraje (a propósito de la sentencia “Cartellone c. Hidronor”)”, (ED, 209-693).

Dice Morello que “siempre se podrá contar con la sombrilla protectora de la Corte Suprema en supuestos excepcionales, que requieren preservar la seguridad jurídica (CS, fallos 242:501). Se tendrá su palabra final cuando valores y principios superiores en juego la hagan ineludible” (MORELLO, Augusto M., “El recurso extraordinario”, p. 213, N° 206, Ed. Abeledo Perrot, 1999).

A su turno, Roque Caivano explica que “el control judicial en el arbitraje aparece vinculado a la garantía constitucional consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional. El ordenamiento jurídico, al reconocer a los laudos la eficacia de una sentencia judicial, confirma la existencia de una jurisdicción privada en cabeza de los árbitros. Sin embargo, esta autoridad de los árbitros está condicionada al cumplimiento de ciertos requisitos: que surja del consentimiento válido de las partes, que se refiera a cuestiones disponibles, que sea ejercida con respeto a las garantías del debido proceso y que no vulnere el orden público. Precisamente para verificar si tales requisitos se cumplen, existe una instancia de revisión judicial, prevista como irrenunciable, que se traduce en recursos y acciones de nulidad a través de las cuales se impugnan las decisiones de los árbitros en procura de una declaración que las invalide” (CAIVANO, Roque J., “Arbitraje en la Argentina: fortalezas y debilidades” ED 200-767).

Con esos argumentos y los fundamentos concordantes del voto de la Dra. Milanta, que comparto, expreso mi adhesión en el mismo sentido.

Así lo voto.

De conformidad a los votos precedentes, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, dicta la siguiente

SENTENCIA

I- Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, se desestima el recurso de la parte actora y se confirma en lo sustancial la decisión en lo que fuera materia de agravios y en materia de costas se hace lugar al recurso de la representación fiscal y se fijan los accesorios del proceso a la actora vencida (conf. arts. 55, 56, 58, 59 y ccs. del CCA, 51, 68 y 274, 515 y conc. CPCC y doctrina CSJN citada). …

Regístrese, notifíquese y devuélvanse las actuaciones al juzgado de origen, oficiándose por Secretaría.- C. A. M. Milanta. G. D. Spacarotel. G. J. De Santis.

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