miércoles, 8 de noviembre de 2023

Mendoza, José Daniel c. Despegar.com

CNCiv. y Com. Fed., sala II, 13/06/23, Mendoza, José Daniel y otro c. Despegar.com SA s. incumplimiento de contrato

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – República Dominicana. Alojamiento y servicios accesorios. Cancelación del viaje. Fuerza mayor. Responsabilidad. Agencia de viaje. Intermediaria. Falta de legitimación pasiva. Exoneración de responsabilidad por incumplimiento de terceros.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 08/11/23.

2ª instancia.- Buenos Aires, 13 de junio de 2023.-

VISTO: el recurso de apelación interpuesto por los actores el 2 de noviembre –sustentado en el memorial presentado el día 29 del mismo mes, cuyo traslado fue contestado el 28 de diciembre– contra la resolución dictada el 26 de octubre, en todos los casos de 2022; y

CONSIDERANDO:

1) Que los actores iniciaron acción contra Despegar.com.ar S.A. por el incumplimiento contractual que le atribuyen con relación a un viaje que dicen haber contratado el 18 de diciembre de 2019 con destino a Punta Cana, en la República Dominicana, y una escala en Bogotá, Colombia.

Conferido el traslado de la demanda, Despegar.com.ar S.A. lo contestó solicitando su rechazo. En el mismo escrito opuso la excepción de falta de legitimación pasiva. Sostuvo a ese fin que en su calidad de agencia de viajes actúa como intermediaria en la reserva o locación de servicios en el país o en el extranjero elegidos por los usuarios, añadiendo que en este caso la contratación fue realizada por los actores –aceptando las condiciones de compra– con distintas empresas que enumeró. Sostuvo así que la eventual responsabilidad recae en forma exclusiva en las proveedoras de servicios.

Sustanciado ese planteo, el juez admitió la excepción indicada en el pronunciamiento que dictó el 26 de octubre de 2022, lo que suscitó el recurso de los actores.

En el memorial presentado, el coactor Mendoza controvirtió que la demandada sea calificada como mera intermediaria, afirmando que sin su participación no habría accedido a la compra de pasajes y que se trata de una situación de conexidad contractual donde los intervinientes asumen una garantía solidaria para con la damnificada. Señaló que su adversaria no acompañó constancias de haber realizado transferencias bancarias hacia Aerovías del Continente Americano Avianca S.A. y que tampoco arguyó gratuidad respecto de su relación con las empresas que mencionó, sino que se beneficia económicamente al proveer la plataforma de contratación. Añadió que la falta de devolución del dinero y la negativa a reagendar los vuelos y hoteles contratados obedeció a su inconveniencia económica y no a su incapacidad para cumplir o por un caso fortuito o de fuerza mayor. Dijo también que la responsabilidad de la demandada surge por la contravención al parámetro de diligencia que establecen las normas y el deber general de atenerse a los buenos usos en la materia. Invocó la existencia de un error de derecho por parte del juez, así como el carácter de proveedor de su adversaria. Por último, cuestionó también la imposición de las costas.

El traslado de estos agravios fue contestado en los términos que surgen de la presentación realizada por Despegar.com.ar S.A. el 28 de diciembre del año último.

2) Así planteada la controversia, corresponde advertir ante todo que la demanda contiene una brevísima exposición de los hechos, que se limitó a la afirmación de que el 19 de diciembre de 2019 los actores compraron a la demandada un viaje a Punta Cana conformado por un paquete que incluía el transporte aéreo. Sin dar mayores precisiones sobre los hechos, el escrito avanza de lleno en consideraciones jurídicas sobre la pretensión deducida.

No obstante, la resolución apelada aporta más elementos de la cuestión fáctica, al señalar que el recurrente atribuye responsabilidad a la demandada por la cancelación de los vuelos y el resto del paquete mencionado, que incluía comisiones y los servicios de transporte interno y hotelería.

Nada de ello fue controvertido por el apelante, que tampoco negó que los prestadores de esos servicios eran la aerolínea Avianca (denominación que se emplea para la empresa que ha sido nominada como Avianca Airlines y como Aerolíneas del Continente Americano S.A. en el escrito inicial), la empresa de transportes internos Merenba Tour Operador S.R.L. y Hotelbeds USA en el caso del servicio de hotelería. Lo dicho, a su vez, es concorde con lo que surge de las facturas acompañadas. Dos de ellas fueron emitidas por servicios de transporte y servicios conexos (las identificadas con los números 0105-00985737 y 0103-04692650), en tanto las restantes corresponden a servicios turísticos cobrados por cuenta y orden de sus prestadores, que en un caso es Merenba Tour Operador S.R.L. y en el restante Hotelbeds USA (facturas con los números 0105-00985759 y 0102-03110118, respectivamente).

De allí que no es atendible el cuestionamiento referido a la demandada como mera intermediaria. La afirmación del actor de que sin la participación de Despegar.com.ar SA “no hubiera accedido a la compra de pasajes” no ha sido fundada en ningún argumento concreto, cuando es un hecho público y notorio que las empresas de transporte aéreo no sólo ofrecen la contratación de sus servicios a través de las agencias de viajes y turismo sino también por otros medios como el telefónico, sitios de internet y, en forma presencial, en los aeropuertos donde operan.

En este orden de ideas, el prestigio que atribuye a la marca de la demandada y su publicidad no son aspectos que modifiquen la naturaleza de la intervención que ha tenido en el caso.

3) En función de ello es apropiado recordar que en la República Argentina la actividad de las agencias de viajes y turismo se encuentra reglada por la Ley N° 18.829 y su decreto reglamentario N° 2182/72.

El artículo 1 de la ley sujeta a sus disposiciones a todas las personas físicas o jurídicas que desarrollen en el territorio nacional, con o sin fines de lucro y en forma permanente, transitoria o accidental la intermediación en la reserva o locación de servicios en cualquier medio de transporte en el país o en el extranjero y la intermediación en la contratación de servicios hoteleros en el país o en el extranjero, así como la organización de viajes de carácter individual o colectivo, entre otras actividades allí mencionadas.

Por su parte, el artículo 14 del citado decreto reglamentario exime a las agencias de toda responsabilidad frente al usuario cuando sean intermediarias entre ellos y las empresas de servicios, siempre que se cumplan dos requisitos. Uno de ellos es que desarrollen sus actividades sujetas a un reglamento o legislación aprobado por autoridad competente que establezca las modalidades de la contratación entre esas empresas y los usuarios, y el restante es que no haya mediado culpa, dolo o negligencia de su parte.

En función de ello se ha señalado que, en principio, las agencias de viajes asumen la obligación de gestionar la compra de pasajes aéreos –y, en el presente caso, también otros servicios– ofreciéndolos a sus clientes en un determinado marco de condiciones que el consumidor estima conveniente. Existe entonces un régimen normativo específicamente aplicable a la materia, sin perjuicio de que las reglas tuitivas de la Ley N° 24.240 vienen a complementar e integrar –mas no a sustituir– el ámbito de protección del consumidor con carácter general, porque la propia Ley N° 18.829 y su decreto reglamentario también protegen al cliente o usuario, aunque con arreglo a sus propias disposiciones (confr. Sala 1, causa 4381/21 del 4.10.22 [«André, Elbio Gustavo c. Despegar.com.ar» publicado en DIPr Argentina el 18/03/25] y su cita).

En este orden de ideas, el recurrente no ha expuesto argumentos idóneos que permitan sostener que la frustración del viaje planeado haya obedecido a culpa o dolo de la demandada, y por ende que en el caso se configure una excepción a las citadas previsiones normativas. En función de ello, no es atendible la conexidad contractual –y consiguiente responsabilidad solidaria de la agencia de viajes– que invoca el actor, debiéndose recordar que el carácter solidario de una obligación requiere un sustento normativo o documental (artículo 828 del Código Civil y Comercial de la Nación) que en el caso no está presente.

4) El hecho de que Despegar.com.ar S.A. no haya acompañado prueba de haber realizado pagos a las empresas prestadoras de servicios ya mencionadas tampoco puede estimarse una queja válida, en tanto la actora no ha invocado siquiera que la cancelación del viaje haya obedecido al hecho de que dichas empresas no recibieron los pagos correspondientes, supuesto que –en principio– sí implicaría un defectuoso cumplimiento de las obligaciones de la demandada. De allí que el agravio formulado al respecto no resulte admisible.

Lo mismo sucede con la alegación de que la empresa no accedió a realizar cambios en las fechas de vuelos y hoteles porque le resultaba inconveniente desde el punto de vista económico, sin perjuicio de puntualizar que esa supuesta negativa no fue alegada en la demanda, donde sólo se mencionó el incumplimiento contractual atribuido a la demandada.

El hecho de que la intervención de la accionada en la contratación del viaje no haya tenido carácter gratuito tampoco incide en la solución de la controversia, porque más allá de que la onerosidad es una de las posibilidades expresamente contempladas en el decreto reglamentario 2182/72, no se ha expresado de qué forma ha incidido en el incumplimiento que se imputa a Despegar.com.ar S.A., en tanto la falta de diligencia que le imputó tampoco ha sido fundada en hechos concretos que le den sustento.

5) Por último, tampoco puede ser acogida la impugnación del régimen de costas, que no sólo se ajusta al principio de la derrota establecido por la ley procesal, sino también al hecho de que la solución adoptada por el juzgador cuenta con precedentes que se han pronunciado en el mismo sentido (confr. esta Sala, causa 2047/14 del 23.9.19; Sala 1, causas 5660/13 del 4.2.21 y 4381/21 citada).

De acuerdo con lo expuesto, el tribunal RESUELVE: confirmar el pronunciamiento apelado, con costas.

Regulados que se encuentren los honorarios por los trabajos realizados en la instancia de origen, se fijarán los correspondientes a la labor de alzada.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.- F. Nallar. E. D. Gottardi. A. S. Gusman.

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