martes, 11 de diciembre de 2007

Milantic Trans c. Astillero Río Santiago. 2 instancia.

CContencioso Administrativo, La Plata, 30/08/07, Milantic Trans. S.A. c. Ministerio de Producción - Astillero Río Santiago y otro s. ejecución de sentencia.

Contrato de construcción de buques. Astillero estatal. Incumplimiento. Arbitraje con sede en Londres. Reconocimiento de laudo extranjero. Convención de Nueva York 1958. Estado provincial. Comercialidad. Inexistencia. Interés público. Cuestiones no delegadas al gobierno federal. Violación del orden público (interno). Revisión judicial amplia de oficio. Violación del principio de congruencia.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 11/12/07, en LL Sup. Adm. 2007 (diciembre), 63 y en ED Sup. Adm. 30/11/07, 23/24.

En la ciudad de La Plata, a los treinta días del mes de agosto del año dos mil siete, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, en Acuerdo Ordinario, para entender en la causa "Milantic Trans. S.A. c. Ministerio de Producción - Ast. Río Santiago y otro/a s/ ejecución de sentencia", en trámite ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Nº 2, del departamento judicial de La Plata (Expte. Nº 4308), debiendo observarse, con arreglo al sorteo de ley, el siguiente orden de votación: señores jueces Dres. Gustavo Juan De Santis, Gustavo Daniel Spacarotel y Claudia Angélica Matilde Milanta. El Tribunal resolvió aprobar la siguiente resolución.

La Plata, 30 de agosto de 2007.-

Visto y considerando: El recurso de apelación interpuesto a fs. 393/395, por la parte demandada, contra la resolución de la juez de grado de fs. 370/388vta., el Tribunal resolvió plantear y votar la siguiente cuestión: ¿Es justo el pronunciamiento apelado?

A la cuestión planteada, el Dr. De Santis dijo: Gestionado el exequátur, promovido para dotar de carácter ejecutorio al laudo arbitral extranjero que le diera fundamento, Fiscalía de Estado se agravia de la resolución favorable, dictada a fojas 370/389.

Si bien el núcleo central del recurso aborda el aspecto relativo a la imposición de las costas, que la juez de la causa decide a cargo del fisco provincial aplicando la regla procesal común del artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial (ap. 3º pte. disposit.), el modo como ha sido articulado el planteo impugnatorio fuerza a este tribunal a ingresar al fondo de la pretensión principal.

Ello así pues, no sólo se observa el carril de rito para decidir la controversia y se formula reserva del caso federal, sino, se ingresa en los contornos centrales de la polémica a la que el recurrente une sustancialmente la derivación accesoria que trata, “in extenso”, en el recurso.

Así pues, no cabe considerarlo limitado a ese segmento complementario. A cambio, sus fundamentos exigen ser ponderados comprendiendo la materia principal.

La polémica que arriba a esta instancia ha quedado centrada pues en valorar la presencia de error de juzgamiento en el fallo atacado.

Planteada con esos contornos la cuestión a elucidar he de destacar que, la lógica que conduce la decisión recurrida obliga a tratar un aspecto vinculado que valora y en el que cabe dar sitio a la inferencia, en la especie que suscita esta intervención.

En efecto, del considerando tercero se extraen como fundamentos para aplicar el mecanismo de composición de diferendos de la Convención de Nueva York, de un lado su aprobación por ley nacional nº 23.619, y del otro la naturaleza comercial del objeto contractual, cuya suerte motivara el laudo que sostiene la solicitud de ejecución ante los Tribunales de esta Provincia. Ello así, con cita expresa del artículo 7 del Código de Comercio.

Con esa base de exégesis, reiterada en otros pasajes del pronunciamiento, puede comprenderse la derivación directa hacia las normas del Código Procesal Civil y Comercial y el desplazamiento del Código Procesal Administrativo (ley 12.008), a pesar de indicar lo contrario el acatamiento a éste último como marco adjetivo de aplicación, así admitido, y sin cortapisas, por ambas partes y por el propio órgano judicial. Incluso, defendido e invocado por los presentantes de fojas 120/123 para justificar la competencia del fuero, ante el requerimiento expreso de fojas 119.

Así las cosas, el argumento de la juez de primera instancia resulta incompatible con esa misma conducta pues, cabe apreciar que la “función administrativa”, sostén suficiente de su propia habilitación jurisdiccional (conf. art. 166 CPBA y arts. 1, 2, 3, 4 y concs. del CCA), desaloja toda naturaleza comercial para los actos de gestión que la comprendan.

El rumbo excluyente hacia la satisfacción del “interés público” constituye su esencia y la justifica como actividad estatal pues, sin él quedaría despojada de toda legitimación posible. La expone, además, como una relación de poder, tal y como compete a toda conducta pública.

En ese marco, el razonamiento del despacho en recurso se muestra carente de cimientos para sostener, tanto el pronunciamiento en lo principal, como el criterio de imposición, en tanto, el régimen de derecho público que impregna la relación entre el estado y los particulares desbarata todo propósito por concebir, desde el ángulo estatal, un acto en interés privado, como lo son, precisamente, tanto el acto de comercio como la actividad de los comerciantes.

La asimilación, así, resulta inadecuada.

Y, no sólo a partir de esa hermenéutica, destinada a desplazar la aplicación forzada del indicado tratado internacional como mecánica de composición de conflictos en los que el Estado Provincial sea parte, sino también con la propia inteligencia de los litigantes y de la juez de la causa, orientada sin vacilaciones a ubicar en la “función administrativa” la controversia, aún en el estrecho marco incidental abierto por las excepciones opuestas.

Para más, en tanto la materia considerada se integra a aspectos locales de jurisdicción, tampoco es disponible por el Estado Federal pues, es esa una de las medidas que confina sus atribuciones delegadas y le confiere al caso suscitado una impronta institucional que justifica el abordaje que auspicio.

El límite, por lo tanto, no puede ser rebasado bajo ninguna circunstancia pues, se trata de un componente local así reconocido, y con toda claridad, por el artículo 75, inciso 12, de la Constitución de la Nación Argentina.

La autonomía provincial desplaza toda iniciativa que la sustituya cuando la especie en juego sea de estirpe adjetiva. Es ésta una cuestión no delegada al Gobierno Federal y, por ende, ajena al sistema jerárquico vinculante que sugiere el fallo impugnado (considerando 4º), éste siempre acotado a otras materias transferidas.

Para más si es que la especie sustantiva se halla regida por el derecho público local, carácter éste que presenta la relación jurídica de fondo y que ha sido admitido por las partes en el proceso de ejecución, desde el inicio de su transcurso.

Puede seguirse, de todo ello, la fuerza inocultable que cobra la ausencia de ley local aprobatoria del acuerdo de composición que trae el contrato celebrado, atribuido éste a uno de los cuadros de la Administración Pública de la Provincia de Buenos Aires (ARS).

Por otra parte, huelga abundar en las razones de orden público que impiden detraer de la jurisdicción de los tribunales locales el conocimiento y decisión de actos u otras conductas de poder con origen en el ámbito de actuación del órgano a cargo de la función administrativa (conf. arts. 121, 122 y 123, CN y art. 166, últ. párr., CPBA).

También éste constituye un argumento más a favor de la aplicación de las normas especiales del proceso administrativo, como también de la evidencia de error de juzgamiento en la sentencia recurrida.

Por lo expuesto cabe concluir en que, siendo el procurado un caso al que por sus contornos le cupo ubicación en el fuero contencioso, le resulta aplicable el régimen adjetivo que le es propio, sin que sea autorizado desplazar a ninguna de sus reglas expresas.

Tampoco, cuanto menos sin autorización legislativa expresa, resulta procedente, bajo ninguna circunstancia, detraer del conocimiento y decisión de los tribunales locales las controversias que suscite la actuación de los órganos del estado provincial (conf. art. 166, CPBA y arts. 1, 2, 3, 4, 51 y concs., ley 12.008).

Despejada la hipótesis de ausencia normativa prevista por el artículo 77 del CCA o de otras en las que la aplicación del sistema ritual permita excepciones de trámite, la integridad reglamentaria instrumental incluye a todo lo previsto.

Una de esas reglas es, también, la que contempla el artículo 51 del CCA.

A ella cabe remitir, con la solución del caso, la que corresponde en materia de costas.

No aprecio aspecto singular, para el trámite seguido y consentido, que justifique el desalojo de la norma específica a la que tributa (art. 51 del CCA), por ninguna otra extraña a su régimen ritual.

La del artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial reúne esa ajena calidad y, por lo tanto, carece de toda vocación aplicativa en aquél.

Por lo tanto, comprendida la discusión judicial abierta en el espacio de composición propio del fuero y resuelta ésta con las significativas carencias consideradas en éste para juzgar la decisión sobre el fondo, cabe revocar el pronunciamiento recurrido dejándolo íntegramente sin efecto.

Así, el criterio expuesto me lleva a proveer mi voto por la negativa a la cuestión planteada por el tribunal.

Por ello, propongo: Hacer lugar al recurso de apelación articulado por Fiscalía de Estado y revocar la resolución atacada (conf. arts. 55, 56, 58, 59 y ccs. del CCA). Rechazar la ejecución del laudo arbitral extranjero dictado en la Ciudad de Londres el 15 de noviembre de 2004, y sus ampliatorios, declarando improcedente la petición de la parte demandante (conf. arts. 75 inc. 12, 121, 122, 123, CN y arts. 57, 166, y concs., CPBA). Distribuir las costas del proceso, en ambas instancias, en el orden causado (art. 51 del CCA). Así lo voto.

A la cuestión planteada, el Dr. Spacarotel dijo: En efecto, a mayor abundamiento y aún con prescindencia del contenido del recurso de apelación, tratándose la presente de la ejecución de una sentencia, en la que se hubo debatido una cuestión de naturaleza "ius publicística", al respecto campean cuestiones de derecho público, y por ello considero que no existiría exclusión compulsiva de un tribunal de justicia hasta para avanzar hipotéticamente en el mérito de lo decidido, respecto del cual la CSJN ha dicho "que es principio basado en la garantía de defensa en juicio que a los fines de la solución de controversias jurídicas individuales no se excluya compulsivamente la intervención de un tribunal de justicia" (Fallos 267:205 y 301:111).

La acción debatida en autos que se deduce ante el Juez de primera instancia e incluye como causa suficiente el caso en que el laudo contraríe el orden público, justifica la intervención de este Órgano judicial, con prescindencia del alcance del recurso.

Así, en "Cartellone c. Hidronor" la Corte Suprema dejó sentado, que si bien se había renunciado a la apelación por lo que no debería proceder la impugnación del laudo, ello no podía ser interpretado como una renuncia a atacar las decisiones arbitrales que contraríen el orden público (Bosch, "Apuntes sobre el control judicial del arbitraje (a propósito de la sentencia "Cartellone c. Hidronor")", (ED, 209-693).

Dice Morello que "siempre se podrá contar con la sombrilla protectora de la Corte Suprema en supuestos excepcionales, que requieren preservar la seguridad jurídica (CS, fallos 242:501). Se tendrá su palabra final cuando valores y principios superiores en juego la hagan ineludible" (Morello, Augusto M., "El recurso extraordinario", p. 213, N° 206, Ed. Abeledo Perrot, 1999).

A su turno, Roque Caivano explica que "el control judicial en el arbitraje aparece vinculado a la garantía constitucional consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional. El ordenamiento jurídico, al reconocer a los laudos la eficacia de una sentencia judicial, confirma la existencia de una jurisdicción privada en cabeza de los árbitros. Sin embargo, esta autoridad de los árbitros está condicionada al cumplimiento de ciertos requisitos: que surja del consentimiento válido de las partes, que se refiera a cuestiones disponibles, que sea ejercida con respeto a las garantías del debido proceso y que no vulnere el orden público. Precisamente para verificar si tales requisitos se cumplen, existe una instancia de revisión judicial, prevista como irrenunciable, que se traduce en recursos y acciones de nulidad a través de las cuales se impugnan las decisiones de los árbitros en procura de una declaración que las invalide" (Caivano, Roque J., "Arbitraje en la Argentina: fortalezas y debilidades" ED 200-767).

Por ello y los argumentos vertidos por el Dr. De Santis, voto en igual sentido. Así lo voto.

A la cuestión planteada, la Dra. Milanta dijo: Adhiero a los fundamentos y solución propuesta por el Dr. De Santis, y a las razones concordantes expuestas por el Dr. Spacarotel, votando en idéntico sentido. Así lo voto.

Por ello el Tribunal resuelve:

a) Hacer lugar al recurso de apelación articulado por Fiscalía de Estado y revocar la resolución atacada (conf. arts. 55, 56, 58, 59 y ccs. del CCA).

b) Rechazar la ejecución del laudo arbitral extranjero dictado en la Ciudad de Londres el 15 de noviembre de 2004, y sus ampliatorios, declarándose improcedente la petición de la parte demandante (conf. arts. 75 inc. 12, 121, 122, 123, CN y arts. 57, 166, y concs., CPBA).

c) Las costas del proceso se distribuyen, en ambas instancias, en el orden causado (art. 51 del CCA). Difiérese la regulación de honorarios profesionales para la oportunidad dispuesta por los arts. 31 y 51 del decreto-ley 8904/77. Regístrese, notifíquese y devuélvase al juzgado de origen oficiándose por Secretaría.- G. J. De Santis. C. A. M. Milanta. G. D. Spacarotel.

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