Cám. Civ. y Com., Trenque Lauquen, 06/08/13, Groisman, Horacio Pablo c. Groisman, Marcelo Marcos y otros s. simulación
Arraigo. Actora
domiciliada en EUA. Interpretación restrictiva. Garantía del acceso a la
jurisdicción. Tendencia a su supresión. Convención sobre Procedimiento Civil La
Haya 1954. Inaplicabilidad.
Publicado por Julio
Córdoba en DIPr Argentina el 22/11/23.
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos
Aires, a los seis días del mes de agosto de dos mil trece, se reúnen en Acuerdo
ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio
E. Sosa, Carlos A. Lettieri y J. Juan Manuel Gini, para dictar sentencia en los
autos “GROISMAN, HORACIO PABLO c/ GROISMAN, MARCELO
MARCOS y otros S/ SIMULACION” (expte. nro. -88302-), de acuerdo al orden de voto que surge del
sorteo de f. 614, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de f. 598 contra la
sentencia de fs. 594/596 vta.?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. ¿Qué sendero recorrió la causa para llegar hasta aquí?.
El 30 de abril de 2007, Pablo Horacio Groisman, otorgó un
poder general judicial a varios abogados, denunciando su domicilio en 3201 NE
183rd street, Aventura, Florida 33150, Estados Unidos de Norteamérica (fs. 6 y
13). Pero al iniciar la demanda, ejerciendo tal mandato, el mandatario denunció
como domicilio real de su mandante el de Peña 2600, 2do. piso, de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires (fs. 142). Eso fue el 23 de febrero de 2009.
Al plantear excepciones previas, Marcelo Marcos Groisman,
sostiene para justificar la de arraigo, que el actor se domicilia en los
Estados Unidos de Norteamérica (fs. 195/vta.). Entre la prueba ofrecida, figura
un reconocimiento judicial para saber si el actor se domicilia en donde
denunció su apoderado al articular la demanda (fs. 197.4, 280/vta. IV.b).
Natalia Andrea Groisman y Marcelo Marcos Groisman, también articulan esa misma
excepción, entre otras (fs. 397.IIc, 441.III.c).
Llegado el momento, el actor responde la excepción de
arraigo: asevera que su domicilio real está en la República Argentina (fs. 297,
458, 467/vta.). Pero manifiesta que se ha instalado en un nuevo domicilio en la
calle Leandro N. Alem 1080, departamento 8 B (fs. 297/vta.).
En su resolución del 18 de noviembre de 2010, la jueza
interviniente rechaza la excepción de arraigo (fs. 470/472).
No se registra otro movimiento en la causa hasta el 2 de
junio de 2011 en que el letrado del actor pide en préstamo el expediente (fs.
473).
Marcelo Marcos Groisman y Natalia Andrea Groisman, el 6
de junio del mismo año, apelan de la resolución (fs. 479 y 480).
A pedido de la actora, el 19 de diciembre de 2011, se
corre traslado de la demanda a Carlos P. Barrero e interín se suspende el
trámite (fs. 486). Barrero responde y plantea excepciones (fs. 500/501bis.,
505/512vta.). Hace luego lo propio la actora, pero su contestación es
considerada extemporánea (fs. 516/520/vta., 521/vta.).
El 2 de agosto se conceden los recursos aquellos (fs.
530/vta.). Fundados y sustanciados, se eleva la causa a la alzada el 30 de
agosto de 2012. La cámara resuelve el 10 de octubre, dejando sin efecto por
prematura la resolución de fs. 470/472 (fs. 540/541).
Vueltos los autos a la instancia de origen, el 29 de
noviembre de 2012 el juez convoca a una audiencia de conciliación (fs. 549). Y
el 7 de diciembre se proveen las pruebas indicadas a fs. 551 “in fine”. La
conciliación fracasa (fs. 578).
Pero, median dos actos que deben destacarse: (a) la
denuncia por parte de Marcelo Marcos Groisman de una escritura de venta por
tracto abreviado, en la cual se expresa que el domicilio real de Horacio Pablo
Groisman es en los Estados Unidos de Norteamérica, en la misma dirección del
poder de fs. 6 y 13, a tenor de las constancias de otro especial, que se relata
otorgado ante el notario de Aventura, Florida, Estados Unidos de Norteamérica,
el 29 de agosto de 2011 (fs. 552/558); (b) el apoderado del actor, al solo
efecto de evitar dilaciones, ofrece arraigar pero hasta determinada suma (fs.
561/vta.).
Tales presentaciones originan, por un lado, el rechazo
del hecho nuevo por parte del accionante (fs. 564/566vta.). Por el otro,
Marcelo Marcos y Natalia Andrea Groisman, consideran insuficiente la suma
arraigada (fs. 577/vta.).
En definitiva, el juez resuelve aceptar el arraigo
ofrecido por el actor (fs. 594/596). Esa resolución es la que ahora viene
apelada por Marcelo Marcos y Natalia Andrea Groisman (fs. 598/599 vta.).
Los autos se elevan a esta alzada el 13 de mayo de 2013.
Las pruebas ordenadas no se produjeron ni el hecho nuevo fue resuelto.
2. Pues bien, por lo pronto nadie ha invocado ni puesto en
tela de juicio la constitucionalidad o inconstitucionalidad del artículo 346
del Cód. Proc.. Pero por encima de ello, tocante a las normas de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, que se evocan en el fallo impugnado, va de
suyo que están dirigidas a aquellos impedimentos para acceder a un juez o
tribunal que carezcan de razonabilidad.
Y esto coloca el quicio de la cuestión, en si la
reglamentación de un derecho -como el del acceso a la justicia- disponiendo la
necesidad de arraigar, para aquellas personas que no tienen domicilio ni bienes
inmuebles en la república, interpreta lo dispuesto en el bloque federal de
constitucionalidad -enmarcado en los artículos 31 y 75 inc. 22 de la
Constitución Nacional-, altera el contenido del derecho en juego, destruye el
equilibrio constitucional entre los poderes del estado y los derechos de los individuos,
o si es adecuado al fin que se tuvo en mira al establecer el recaudo, más allá
de un juicio sobre su oportunidad, mérito o conveniencia (arg. art. 28 de la
Constitución Nacional).
En ese trajín, lo que aparece es que la carga de arraigar
que contiene el código de procedimientos civiles y comerciales, dictado por la
Provincia de Buenos Aires en ejercicio de facultades reservadas, no se muestra
ligado a una categoría sospechosa, creada con designios discriminatorios, sino
tan solo para asegurar a los demandados el pago de las costas del juicio, a las
que eventualmente podría ser condenado (arg. art. 121 de la Constitución
Nacional). Es un instituto impuesto en cobijo de los accionados para seguridad
de ellos, si el actor es vencido. Y se sortea con sólo demostrar, o bien que se
tiene domicilio real en el país, o bien un estado patrimonial que no deje dudas
sobre su solvencia, debiendo el juez fijar una suma congruente con el valor económico
del pleito, la que quedará como caución, o acaso recurriendo al instituto del
beneficio de litigar sin gastos, para quien estuviera en condición de solicitar
el beneficio y obtenerlo (S.C.B.A., Ac. 67912, sent. del 27-9-2000, “Colque
Estrada de Gutiérrez, Justina c/ Azar, María Cristina y otros s/ Daños y
perjuicios”, en Juba sumario B 25.502).
No está demás reforzar esta idea, con el convencimiento
que la institución ha sido recogida en el ámbito internacional por el Convenio
sobre el Procedimiento Civil,
del 1 de marzo de 1954, en vigor desde el 12 de mayo de 1957, del cual la
República Argentina es parte y que exime de la caución a los nacionales de uno
de los estados contratantes que tenga su domicilio en uno de dicho estados,
pero que -como va de suyo- no proscribe absolutamente la institución (fs.
580/vta., art. 17, y fs. 585/vta., art.14).
Por más que no sea aplicable a la especie, para dar
solución a la cuestión planteada, debido a que el domicilio que se atribuye al
actor se encuentra en los Estados Unidos de Norteamérica, que no es -según se
aprecia- estado parte de ese tratado (fs. 591/592).
3. Cierto que podría obviarse la demostración del lugar de
radicación del domicilio real de la actora, de resultar suficientemente
abonada. Pero esto no puede adelantarse, por ahora. Al menos exigiría un juicio
más seguro, partiendo del contenido económico del pleito, del valor del bien
inmueble que el fallo dice era titular el actor, de su significación, sumado a
los $ 150.000 ofertados, del destino de los fondos que se asegura recibiera del
convenio celebrado en el marco de la mediación extrajudicial, para dar por
abastecida la caución que se requiere. Pues parece débil aducir la disposición
a viajar que haya tenido, para impulsar su propia demanda y que no se hubiera
amparado en el beneficio de litigar sin gastos.
En este rumbo propiciado, se ha sostenido: “… para lograr que se desestime una petición de arraigo, es
menester la acreditación de un estado patrimonial del actor que no deje dudas
sobre su solvencia para afrontar dichas costas; costas éstas variables en
función de la trascendencia económica que puede asignarse a los intereses en
litigio…” (Cám. Civ. y Com. de Mar del Plata, sent. del 29-8-2000,
“Matteo, María Magdalena y otros c/ Parodi Miguel Ángel s/ Daños y perjuicios”,
en Juba sumario B1403190).
Es que el artículo 346 del Cód. Proc., exige en estos
casos del demandante una solvencia específica, vale decir que el mismo cuente
con bienes inmueble ubicados en el territorio de la República, de suficiente
valor venal como para garantizarle a los demandados que podrán ejecutar las
costas del juicio de ser impuestas al actor y correspondientes a la demanda que
se ha articulado. Y esto exige ponderación de proporciones, valores, costos,
que no aparecen cotizados ni en modo aproximado, en la resolución en crisis.
4. Se desprende de lo expuesto que, no producida aún las
probanzas tendientes a acreditar el domicilio del actor, como fue dispuesto por
esta alzada a fs. 540/541 -cuya producción fue ordenada a fs. 551-,
indemostrado por el momento que los bienes inmuebles que el actor tenga en la
República son suficientes para costear esa capacidad económica puntual para
respaldar las estimables costas del proceso en curso, o que se encuentra
amparado por alguna excepción a ese requerimiento, la decisión acerca de la
excepción de arraigo -sometida a revisión- resulta prematura.
Por ello, se la deja sin efecto en cuanto fue motivo de
agravios.
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- La Constitución provincial, luego de su reforma en
1994, establece que, en su territorio, el acceso a la justicia es irrestricto,
incluso para las personas extranjeras (arts. 15 y 34).
Lo garantizado no es el acceso a la justicia, sino el
acceso irrestricto a la justicia.
Ese acceso no sería irrestricto si,
para efectivamente poder concretarlo, el justiciable tuviera que afrontar la
siguiente encrucijada fatal: o bien tener domicilio o inmuebles en el país, o
bien prestar caución para responder por el pago futuro del eventual crédito por
costas de su adversario (art. 346 cód. proc.).
Encrucijada fatal porque, sin domicilio ni inmuebles en
el país, la falta de caución conduce a tener al demandante por desistido del
proceso, obviamente contra su voluntad (art. 352.4 cód. proc.).
Pongo de relieve que el actual CPCC entró en vigencia el
1-2-1969 (ver su art. 845, numeración anterior a la ley 11453), es decir, más de 25 años antes de la reforma constitucional
aludida: es hecho notorio que el mundo cambió mucho entre esos dos momentos.
Y aclaro, por fin, que el arraigo tiene por finalidad
garantizar al demandado -en caso de resultar vencedor- el futuro cobro de los
gastos y honorarios a que se habría visto obligado para litigar, de modo que el
importe de dicha caución no es sino una estimación anticipada de tales
erogaciones (CSN, “Mackenzie
Davidson, Malcom W. c/ Houssay, Abel Felipe y otros s/ rendición de cuentas” [publicado en DIPr Argentina el 27/02/08],
sent. 22-09-1994, consid. 6°, Fallos 317:975, en http://www.csjn.gov.ar/jurisp/jsp/fallos.do?usecase=mostrarHjFallos&falloId=63870).
2- El acceso irrestricto a
la justicia no está reconocido por la Constitución provincial sólo a favor de las
personas domiciliadas en la Provincia de Buenos Aires, ni tan siquiera sólo a
las domiciliadas en el país, de modo tal que no puede predicarse que el art. 15
de la Constitución local no rija para las personas domiciliadas en el
extranjero pero que litiguen -máxime si además deben hacerlo,
ver infra considerando 5- en y ante la jurisdicción bonaerense.
Sería contradictorio predicar un acceso irrestricto pero
restringirlo a los domiciliados aquí o allá.
3- El acceso irrestricto a
la justicia no está reconocido por la Constitución provincial sólo a favor de
las personas patrimonialmente solventes o al menos con inmuebles en el país.
Otra vez, sería contradictorio predicar un acceso
irrestricto pero restringirlo a los absoluta o relativamente pudientes.
Es más, en este terreno la ley procesal está en sintonía
con el mandato constitucional, porque, para que ser solvente no funcione como un
recaudo que haga mella en el carácter irrestricto del acceso a la justicia, prevé
la concesión del beneficio de litigar sin gastos: cuando la alternativa
irreductible es subsistir o defender en juicio la persona o los derechos, la
ley procesal permite litigar sin gastos (arts. 78 y 81 párrafo 2° cód. proc.).
4- Garantizando la Constitución local un acceso irrestricto a la justicia, que no distingue entre
domiciliados en el país o no, ni entre propietarios de inmuebles en el país o
no, cabe preguntarse si es jurídicamente válido que la ley procesal,
jerárquicamente inferior, exija caución a los no domiciliados en el país que
tampoco tengan bienes inmuebles en el país bajo apercibimiento de tenerlos por
desistidos del proceso si son demandantes.
4.1. La cautio judicatum solvi no
es medio idóneo cuando el demandante vive en el país y no tiene bienes –o al
menos no tiene inmuebles- en el país.
Si el fin de la cautio judicatum solvi del
art. 346 CPCC realmente fuera asegurar al adversario el pago futuro del
eventual crédito por costas, la ley debería instrumentarla también -u otros
medios que permitan cumplir ese mismo fin- en todos los casos en que pudiera
presagiarse el no pago futuro de las costas y no sólo cuando el demandante
tenga su domicilio en el extranjero.
Pero resulta que la ley se desentiende de ese fin cuando
el demandante tiene su domicilio en el país, pues el art. 346 CPCC no exige
arraigar a una persona con domicilio en Argentina y:
a- sin bienes en Argentina;
b- con bienes en Argentina sólo en la medida de lo
estrictamente suficiente como para ir pagando los gastos que, a ella, le va
causando el proceso;
c- con bienes en Argentina insuficientes para pagar
eventualmente en el futuro las costas de su adversario.
Entonces, mientras la persona tenga domicilio en el país,
según el art. 346 CPCC puede ser perfectamente insolvente y no por ello su
adversario tiene derecho a exigirle que preste caución para el pago futuro de
una eventual obligación procesal por las costas devengadas por éste -por el
adversario del insolvente- para su defensa (arts. 77 y 163.8 cód. proc.).
Es más, si la persona domiciliada en el país fuera
insolvente y por ello solicitase y obtuviese el beneficio de litigar sin
gastos, menos aún podría concebirse la idea de que su adversario le pudiera
exigir alguna clase de caución por la referida eventual responsabilidad
procesal sobre costas.
No se diga, entonces, que el fin de la cautio judicatum solvi del art. 346 CPCC
realmente es asegurar al adversario el pago futuro del eventual crédito por
costas, ya que, si así fuera, la ley debería instrumentarla también dada la
situación de cualquier litigante -viva donde viva- carente de recursos para
pagar a su rival en el futuro una eventual deuda por costas, o, en su defecto,
la ley debería instrumentar otros medios para ese mismo fin, cosa que no ha
hecho (v.gr. así como distribuye la “tasa de justicia” entre algunos agentes
judiciales, podría pensarse en un mecanismo similar para conformar un fondo a
fin de afrontar las deudas por costas de los litigantes carentes de recursos).
Y no se olvide que el art. 15 de la Constitución
provincial garantiza también “la gratuidad de los trámites” judiciales, que no
serán tan gratuitos para el adversario del litigante insolvente que, pese a
triunfar, deba soportar definitivamente sus propias costas sin chance de
descargarlas en su oponente vencido.
4.2. La cautio judicatum solvi no
es medio necesario cuando el demandante tiene domicilio fuera del país pero tiene
bienes –o al menos tiene inmuebles- fuera del país.
Se podrá pensar que, para cumplir el fin indicado en el párrafo
1° del apartado 4.1., le falta a la ley hacerse cargo de la situación del
demandante domiciliado en el país y sin recursos para pagar las costas -o al
menos sin bienes inmuebles en el país-, pero que ello no tiene que invalidar
que el art. 346 CPCC se haga cargo al menos del supuesto del domiciliado fuera
del país y sin inmuebles en el país. Se dirá que algo es algo.
Pero resulta que si el fin realmente fuera asegurar al
adversario el pago futuro del eventual crédito por costas, la ley debería
preguntarse si el demandante, viva donde viva, tiene o no tiene bienes para
afrontar el pago futuro de un eventual crédito por costas, sin distinguir
acerca de su localización ni de su naturaleza. Es que el domiciliado fuera del
país podría ser muy solvente sin tener ningún inmueble en el país, razón por la
cual su patrimonio operaría como “garantía” última del pago de las costas, sin
necesidad de caución por arraigo.
Se dirá que habría que ejecutar las costas en el país del
domicilio del demandado y según la ley allí vigente. Sí, es cierto, pero es
notorio que eso no es lo que era hace muchos años antes y, de todos modos, eso
sigue siendo mejor que litigar contra un insolvente domiciliado en el país a
quien la ley ciertamente no le exige arraigar.
4.3. La consecuencia jurídica de la falta de arraigo es o
puede ser desproporcionada.
En la tensión entre el derecho del adversario a que se le
paguen eventualmente las costas y el derecho del demandante de defender en
juicio su persona o bienes, el art. 346 CPCC conduce al sacrificio de éste
atenta la consecuencia de la falta de arraigo (ver art. 352.4 cód. proc.).
El derecho de defensa en juicio es acaso el derecho más
importante teniendo en cuenta que los demás -v.gr. el de propiedad- no
servirían de nada si no se los pudiera defender en juicio.
Es desproporcionado sacrificar un derecho de relevante
jerarquía en aras de la protección de un eventual derecho
de jerarquía no necesariamente superior y sin que la falta de protección de
éste pudiera provocar a su titular un daño grave e irreparable, máxime si la
pretensión hecha valer por el demandante fuera verosímil.
El crédito del adversario por costas es eventual: al
tiempo de las excepciones previas no se puede saber con certeza si ese crédito
llegará a existir alguna vez, ya que las costas en la sentencia definitiva
podrían ser cargadas al demandado o por su orden y, en tales supuestos, nunca
llegaría a ser actual la existencia de ese crédito.
Que la pretensión del demandante sea verosímil, no
permite hoy avizorar mañana una condena en costas en su contra (ver infra considerando 5-).
Y que el demandado no pueda trasladar las costas al
demandante puede perjudicar en alguna medida su patrimonio, pero podría no
entrañar necesariamente un perjuicio de mayor magnitud para él -dependiendo de
la dimensión de su patrimonio-, ni tendría que ser esa situación
indefectiblemente irreparable.
4.4. El arraigo no es razonable.
Si el arraigo no sortea el examen ni de idoneidad, ni de
necesidad ni de proporcionalidad, no es un medio razonable para conseguir sus
fines, lo cual lo convierte en irrazonable y lo descalifica en su validez
jurídica, de modo que debe ser considerado un obstáculo para el acceso
irrestricto a la justicia y debe ser removido por los jueces (arts. 15,
36 proemio y 57 Const. Pcia.Bs.As.).
4.5. Si el arraigo es irrazonable, también es
discriminatorio.
Si a la ley procesal no le importa que el demandante no
tenga bienes -o al menos que no tenga inmuebles- cuando vive en el país y si no
le importa que el demandante tenga bienes -o al menos que tenga inmuebles- cuando
vive fuera del país, parece que, para exigir arraigo, a la ley le importa menos
la solvencia para responder por las costas que dónde vive el demandante: si no
tiene bienes -o si no tiene inmuebles- para responder por las costas no tiene
que caucionar si se domicilia en el país (¿y
entonces cómo queda garantizado el pago de las costas?) y si tiene bienes -o si
tiene inmuebles para responder por las costas- igual tiene que caucionar si se domicilia fuera del país (¿para qué
caucionar si el pago de las costas queda “garantizado” por esos bienes?).
Queda claro, para mí, que lo que en realidad se está
enjuiciando es el lugar del domicilio del demandante,
más allá de su solvencia o no para responder en el futuro por las eventuales
costas.
Lo que, revisando la legislación anterior bonaerense,
guarda coherencia con lo establecido en el Código de Procedimientos de
1880: “Art. 85. Si el demandante no tiene domicilio conocido en la
Provincia, será también excepción dilatoria la del arraigo del juicio por las
responsabilidades inherentes a la demanda.”
Fue el Código de Procedimientos de 1906 el que agregó el
dato patrimonial: “Art. 97. […] 4° Arraigo del
juicio por las costas del mismo, cuando el actor que no esté domiciliado en la
Provincia no tenga en ella bienes raíces.”
Nótese la evolución: de la falta de domicilio en la
provincia, a la falta de bienes inmuebles y domicilio en la provincia, a la
falta de bienes y domicilio en el país (art. 346 cód. proc.), a la desaparición
del arraigo para toda persona que deba litigar en jurisdicción bonaerense tenga
o no tenga bienes raíces o su domicilio en el país (tesis del acceso irrestricto a la justicia).
Lo cierto es que, bajo las actuales circunstancias
históricas, distinguir entre tener domicilio en el país o fuera de él, para
colocar en cabeza del domiciliado fuera del país una carga económica
irrazonable bajo admonición de no poder acceder a la justicia, configura más
que una distinción una discriminación.
La distinción que carece de una fundamentación razonable
es discriminación (Corte Interamericana de DD.DD, Opinión Consultiva OC-18/03 de
17 de septiembre de 2003, solicitada por los Estados Unidos Mexicanos condición
jurídica y derechos de los migrantes indocumentados, párrafo 89).
Si, tenga o no tenga bienes raíces en cualquier lado, la
ley no le exige caución al demandante domiciliado en el país, no se justifica
que hoy al demandante domiciliado en el extranjero se le exija caución para
acceder a la justicia a menos que tuviera bienes raíces en el país (arts. 1.1 y
24 “Pacto de San José de Costa Rica”). Máxime si, hiriendo el principio de
igualdad, no se exige igual caución al demandado: donde quiera que tenga su
domicilio, también él podría ser condenado en costas y también pudiera ser que
él sea quien no las pagare (art. 16 Const. Nac.; art. 34.5.c cód. proc.).
Aunque el acceso irrestricto a la justicia que el art. 15
de la Constitución bonaerense asegura en su territorio no estuviera también
expresamente recogido en los tratados y convenciones de derechos humanos con
enclave constitucional (art. 75.22 Const. Nac.), de todas formas formaría parte
del elenco de derechos y garantías tutelados por esos tratados y convenciones,
en virtud del principio pro homine (art.
29.b y 29.d “Pacto de San José de Costa Rica”).
Siendo así, para darle plena eficacia, debería removerse
el obstáculo discriminatorio consistente en exigir arraigo a quien no tenga
domicilio ni bienes inmuebles en el país, procediendo así a través de una
interpretación jurisdiccional configurativa de una medida “de otro carácter”
-en el sentido de no legislativa- exigida por los arts. 1.1. y 2 del Pacto de
San José de Costa Rica para evitar al Estado parte incurrir en responsabilidad
internacional. En todo caso, la misma solución decanta, repito, por aplicación
de los arts. 36 proemio y 57 de la
Constitución provincial.
La Argentina ya fue condenada por la Corte IDH en el caso
“Cantos”, por impedir el acceso a la justicia a través de costas excesivas (ver
González Campaña, Germán “Juicio Internacional a la justicia argentina (tasas,
honorarios, costas y plazos en la mira de la Corte Interamericana)”, en LA
LEY2003-C, 1) y aquí podría pensarse que está incurriendo en responsabilidad
internacional por discriminatoriamente exigirle al demandante una irrazonable
caución para cubrir el pago futuro de un eventual crédito por costas, mientras
han pasado más de 4 años sin que la causa haya avanzado fundamentalmente por estar
virtualmente trancada en la discusión de si arraigo sí o arraigo no (la primera
excepción, por Marcelo Groisman, ingresó el 20/5/2009, ver cargo a f. 197
vta.).
5- Si un acceso a la justicia no irrestricto removiendo
de cuajo el arraigo, entonces lo menos restringido posible bajo las
circunstancias del caso.
Aunque no se aceptase la remoción del arraigo en tanto
medio irrazonable para conseguir sus fines y por ende discriminatorio, habría
que interpretarlo de modo restrictivo analizando detenidamente las
circunstancias de cada caso.
Es lo que hizo la Corte Suprema de la Nación en “Plenkovich, Liliana Esther c/ Salvia, Mercedes y otros” P. 647. XXXV; 03-04-2001; T. 324 P. 1107 [publicado en DIPr Argentina
el 26/08/07]), precedente en
el que el demandante se domiciliaba en un país no signatario de la Convención
sobre procedimiento civil adoptada en La Haya en el año 1954, sino en EE.UU (tal
como en el caso que nos ocupa).
Transcribiré para más fácil ilustración los considerandos
5° a 8° de ese fallo:
“5°) Que la garantía de los
derechos no puede ser efectiva si no se asegura un acceso real a la justicia.
Por ello, toda la evolución del derecho convencional se orienta a suprimir los
obstáculos -como la cautio iudicatum solvi- que dificultan el acceso internacional
a la justicia. Ejemplo de esta tendencia propia del avance de la cooperación
jurisdiccional, es la Convención de La Haya del 1° de mayo de 1954 sobre
procedimiento civil, que fue aprobada por el Congreso Nacional por ley 23.502,
y trata en los arts. 17 a 19 sobre la supresión del instituto sub examine. La
Argentina se adhirió a este convenio, que se halla en vigor desde el 9 de julio
de 1988 y nos vincula actualmente con cuarenta y un estados, entre los cuales
no se halla el país del domicilio de la actora. También en el sentido de la
tendencia que se destaca, el art. 4 del Protocolo de Cooperación y Asistencia
Jurisdiccional en Materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa, aprobado
por decisión 5/92 del Consejo Mercado Común, suprime toda obligación de caución
o depósito fundado en la calidad de ciudadano o residente permanente en otro
Estado.
6°) Que fuera del ámbito convencional sigue
siendo exigible la caución en concepto de arraigo conforme a lo regulado en el
art. 348 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, institución que no
debe sujetarse a un rígido formalismo, tal como corresponde a su naturaleza de
medida cautelar y a la finalidad que persigue en nuestro tiempo. En efecto, si
bien pretende proteger al demandado de los riesgos y dificultades que puede
hallar al pretender cobrar en el extranjero las eventuales costas judiciales
que pudieran ser impuestas en su favor a cargo de la contraparte, su aplicación
debe respetar un prudente equilibrio entre su fundamento racional y su carácter
discriminatorio. En este orden de ideas, un reciente fallo de la Corte de
Casación francesa consideró que la imposición de una elevada caución a un
litigante domiciliado en Francia que demandó por resarcimiento civil a una
empresa domiciliada en Londres ante un tribunal inglés, impedía el posterior
reconocimiento en Francia de la condena en costas impuesta al actor vencido,
por violación del art. 6.1 de la Convención Europea sobre Protección de los
Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales, incluso en el marco del
simplificado procedimiento de la Convención de Bruselas (conf. Corte de Casación,
Sala Civil 1a., 16 de marzo de 1999, asunto “Pordéa”, Revue critique de droit
international privé, t. 89 -2000-, pág. 223).
7°) Que por constituir un obstáculo al normal
acceso a la justicia, los jueces de la causa debieron ponderar las concretas
circunstancias fácticas de este litigio. De ellas surge que la actora se
trasladó y se estableció en los Estados Unidos de Norteamérica con motivo de su
atención médica; que ningún contacto existe entre ese país y los hechos que
habrían generado el daño cuya indemnización se reclama, a los fines de fundar
una jurisdicción concurrente que pudiese hacer obstáculo en el futuro a la eventual
ejecución en ese país de una condena en costas; que, y ello es determinante, la
actora estuvo obligada a promover la presente demanda en jurisdicción extraña a
su domicilio. La evidencia de que el esclarecimiento de la verdad jurídica sólo
puede lograrse ante jueces argentinos conduce a descartar todo rigorismo en la
interpretación de las normas procesales, pues lo contrario no se concilia con
un adecuado servicio de justicia (Fallos: 314:493, entre otros).
8°) Que las consideraciones precedentes
permiten concluir que la caución impuesta violenta la garantía del acceso a la
jurisdicción, máxime cuando la decisión sobre el arraigo fue resuelta en una
etapa procesal en que toda la prueba se ha producido y los autos se encuentran
en estado de dictar sentencia. Se impone, pues, la descalificación del
pronunciamiento apelado por aplicación de la conocida doctrina de esta Corte en
materia de arbitrariedad.”
Obsérvese el considerando 7°, pues allí se indican las
condiciones que llevaron a la Corte a prescindir del arraigo en ese caso:
(i) que el demandante se trasladó a EE.UU para su
atención médica;
(ii) que ningún contacto existe entre ese país y los
hechos que habrían generado el daño cuya indemnización se reclamaba, a los
fines de fundar una jurisdicción concurrente que pudiese hacer obstáculo en el
futuro a la eventual ejecución en ese país de una condena en costas;
(iii) que, y ello es determinante, la actora estuvo obligada
a promover la presente demanda en jurisdicción extraña a su domicilio (la letra
negrita me pertenece).
En el caso que nos ocupa, concurren iguales requisitos:
(i) Horacio Groisman tuvo que asilarse en EE.UU por la
dictadura militar en 1977: así lo adujo en su demanda a f. 144, ninguno de los
demandados lo negó (algunos, familiares muy directos: Marcelo, hermano;
Natalia, sobrina; ver fs. 280 vta./281 y 404 vta.) y su hermano y cuñada Arturo
Groisman y Adriana Sequeiros lo admitieron expresamente (ver f. 290 vta.). Ello
así, el viaje a EE.UU no estuvo determinado por razones de salud, sino, peor, porque
estaba en riesgo su vida, como es de público y notorio conocimiento. Suena duro
obligar a “arraigar” a quien se vio forzado al desarraigo…
(ii) Todos los hechos sobre los que se debate (nulidades
asamblearias, ejercicio de un mandato y responsabilidades consecuentes) son
localizables en Argentina, sin que nadie hubiera sostenido que la causa pudiera
corresponder a la competencia de los tribunales norteamericanos.
(iii) Para defender lo que considera sus derechos, y a la
luz del tenor de las contestaciones de demanda -que rechazan todo reclamo- es
evidente que el demandante no tuvo más remedio que plantear su demanda y
hacerlo aquí, en lugar extraño a su domicilio -aunque no a sus orígenes-, pero
pertinente según lo reglado en el art. 5 incisos 3,4, 5 y 6 CPCC.
Por fin, aunque a diferencia de “Plenkovich” la causa no
se encuentra ahora en estado para definitiva, lleva sí más de 4 años sin
avanzar hacia su desenlace natural -la sentencia de mérito- básicamente por
esta cuestión del arraigo, lo que configura una viscisitud igualmente
reprobable en tanto duración prima facie irrazonable
(art. 15 Const.Pcia.Bs.As.).
A mayor abundamiento, es dable agregar algunas
circunstancias extras que justifican todavía más prescindir del arraigo en el
caso:
a- Arturo Groisman admitió haber participado en la
mediación que culminara con el acta de fs. 9/11 (ver fs. 290/vta. ap. IV). Entonces
está presente el relato de al menos un hermano del demandante, que si no es
plena prueba, de mínima es una declaración configurativa de fuente de
presunción simple que por el momento no permite creer que la demanda sea una
aventura judicial (arts. 376, 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.). Ello así
aunque se encuentre en trámite un incidente de redargución de falsedad que algunos
demandados prometieron (ver fs. 286.V, 411 vta.VI y 449.VII; art. 393 cód.
proc.; ver “Groisman, Natalia s/ Incidente de revisión”, expte. 2128/2009, del
juzgado civil 2).
b- El demandante afirmó ser médico y haber realizado
durante varios años una carrera exitosa en los EE.UU y nada de eso fue negado
por los demandados, de modo que puede ser tenido por cierto, máxime que varios
de los accionados son parientes cercanos pudiendo saber si ese dato es cierto o
no (art. 354.1 cód. proc.); de hecho, algunos demandados dieron crédito
adicional a esa versión, al ofrecer prueba informativa (ver fs. 197 aps. 3.6. y
3.7., 413 y 450). Esa historia permite creer que el demandante es solvente,
aunque no tenga bienes raíces en Argentina, porque sus ingresos como médico
exitoso es probable que le hubieran permitido adquirir diversos bienes según el
estilo de vida norteamericano.
c- El demandante tiene un crédito por U$S 650.000 contra
su hermano Arturo, todavía con cuotas pendientes de pago (vencería en 2017), de
modo que, ese crédito también es garantía de pago por las costas de este
proceso (ver f. 10, cláusula PRIMERA; ver f. 290 vta.).
6- En función de todo el desarrollo anterior juzgo que
cabría rechazar las excepciones de arraigo y que cabría hacerlo ahora para no
seguir dilatando irrazonablemente el curso del proceso.
Es que la prueba todavía pendiente de producción apunta a
demostrar que el demandante no se domicilia ni tiene bienes raíces aquí, pero, ahorrando el trajín probatorio todavía pendiente y dando por
demostrado eso, igual se impone la conclusión indicada en el
párrafo anterior, en mérito a lo desarrollado en los considerandos 1- a 5-.
Por tanto, en vez de prematura la decisión apelada,
interpreto que puede ser tildada de tardía, aunque al menos tiene el mérito de
evitar que siga pasando inútilmente el tiempo en función de una cautela -el
arraigo- en sí misma irrazonable y discriminatoria o, cuando menos,
improcedente bajo las circunstancias del caso.
Aclaro, para ir finalizando, que corresponde confirmar la
sentencia apelada:
a- aunque la solución del caso no puede hallarse -y no la
he hallado- en la ley 23502, toda vez que el demandante se domicilia en EE.UU,
país no signatario de la Convención aprobada por Argentina mediante esa ley
(art. 34.4 cód. proc.);
b- aunque la solución del caso debiera ser el rechazo del
arraigo -conclusión a la que arribó también el juzgado, maguer por otros
fundamentos-, ya que en primera instancia se le hizo lugar sólo en virtud del ofrecimiento voluntario del demandante
realizado con el objetivo de cerrar la cuestión (ver fs.
561/vta.), en esa medida, debe ser mantenido el arraigo para evitar una reformatio in pejus.
Con costas por su orden, habida cuenta que los excepcionantes
pudieron creerse con derecho a pedir arraigo en función del tenor literal del
art. 346 CPCC (art. 69 cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido
en primer término por el juez Lettieri.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por mayoría, corresponde dejar sin efecto la sentencia de
fs. 594/596 vta. por prematura.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser
votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la
Cámara RESUELVE:
Por mayoría, dejar sin efecto la sentencia de fs. 594/596
vta. por prematura.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135
inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.- T. E. Sosa. C. A. Lettieri.
J. J. M. Gini.



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