domingo, 26 de agosto de 2007

Plenkovich c. Salvia

CSJN, 03/04/01, Plenkovich, Liliana E. c. Salvia, Mercedes y otros.

Actora domiciliada en EUA. Adquisición posterior de inmueble en Argentina. Beneficio de litigar sin gastos. Excepción de arraigo. Naturaleza cautelar. Interpretación restrictiva. Garantía del acceso a la jurisdicción. Tendencia a su supresión.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 26/08/07, en Fallos 324:1107 y en A. Boggiano, Derecho Internacional. Derecho de las relaciones entre los ordenamientos jurídicos y derechos humanos, La Ley, 2001.

Dictamen del Procurador Fiscal de la Nación

Suprema Corte

I. La Sala L de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil resolvió confirmar la resolución del juez que hizo lugar a la excepción de arraigo deducida por los demandados y redujo su monto en la suma de $ 100.000.

Juzgó el Tribunal de Alzada que la adquisición de un inmueble por parte de la actora, introducida luego de expresar agravios, no podía ser examinada en segunda instancia porque la apelación quedó circunscripta a la situación jurídica vigente al dictarse la decisión apelada. Luego, entendió que la compra de un inmueble tasado en $ 5.000 carecía de entidad para modificar lo decidido sobre la procedencia del arraigo, porque sería insuficiente para solventar las costas si se rechazara la demanda promovida por $3.372.062. En consideración a ello y que se concedió a la actora un beneficio de litigar sin gastos en un porcentaje del 60%, fijó el monto del arraigo a la suma de $ 100.000.

La actora interpuso recurso extraordinario, cuya denegatoria motiva la presente queja.

Sostiene la recurrente que ha mediado arbitrariedad en la aplicación del instituto del arraigo al caso particular, porque el tribunal no valoró que la causa se encuentra en condiciones de dictar sentencia y que debido a su situación de pobreza, acreditada al solicitar el beneficio de litigar sin gastos -concedido parcialmente- se la privará del acceso a la jurisdicción, al imponerle el pago de una suma exorbitante. Asimismo, alega que se han transgredido principios de derecho internacional público y privado, que tienden a eliminar la exigencia del arraigo. Señala la recurrente que se encuentra incapacitada en un cien por ciento de sus facultades motrices, por lesiones neurológicas padecidas a raíz de vicios en la anestesia aplicada y errores ulteriores de diagnóstico al momento de producirse el nacimiento de su segundo hijo, y que en esas circunstancias la imposición de una caución excesiva, que su condición le impide solventar, la priva del derecho a obtener ante el órgano jurisdiccional la reparación de los graves perjuicios padecidos.

II. Si bien la decisión que hace lugar a la excepción de arraigo no constituye, en principio, la sentencia definitiva que exige el art. 14 de la ley 48, cabe asignarle tal carácter cuando, en vista a las circunstancias del caso, produce a la actora un agravio insusceptible de reparación ulterior pues afecta su derecho fundamental de acceso a la jurisdicción.

En ese sentido, ha dicho la Corte que si bien lo relativo al arraigo remite al examen de cuestiones de carácter fáctico y procesal, ajenas al recurso extraordinario, cabe hacer excepción a dicho principio cuando lo decidido culmina en la frustración ritual del derecho del recurrente a obtener una sentencia que se pronuncie sobre el fondo de su pretensión y afecta irremediablemente el derecho de defensa en juicio (Fallos 321:1817).

Esa situación se presenta en el sub lite ya que los jueces incurrieron en un excesivo ritualismo al juzgar que fue extemporánea la invocación de la actora de haber adquirido un inmueble en el país, lo que descartaría la imposición de un arraigo al desaparecer uno de los presupuestos de procedencia previstos por el artículo 348 del Código Procesal. Máxime, que la Cámara ya había dado curso al planteo disponiendo su sustanciación y considerando que se estaba intentando revertir una medida de naturaleza cautelar, y por ende, esencialmente mutable y provisional.

Luego, el tribunal incurrió en contradicción al expresar, finalmente, su opinión relativa a que el referido inmueble carecía de entidad para prescindir del arraigo, si se comparaba su valor aproximado con la estimación de una eventual condena en costas. De ese modo, anunció la suerte final desfavorable que correría el replanteo de la cuestión ante el juez de grado, como había indicado antes, lo que corrobora el carácter definitivo que tiene el fallo apelado. Además, debo decir que dicho juicio no constituye una derivación razonada del derecho vigente, por cuanto introduce una exigencia no prevista por la norma aplicable -el citado artículo 348- que se refiere al demandante que no tuviere domicilio ni bienes en la República. El texto legal no contempla expresamente la posibilidad de oponer la excepción de arraigo cuando existan bienes pero éstos no sean suficientes para cubrir la condena en costas. En todo caso, si los jueces entendieron que tal aspecto era indicativo de que se estaba cometiendo un fraude a la norma, tal conclusión debió hallarse precedida de adecuada fundamentación. En cambio, el a quo ha omitido referirse concretamente a las circunstancias de la causa, que se encuentra en estado de dictar sentencia. Entiendo que, en esa situación procesal, la fijación de un arraigo en la suma de cien mil pesos a cargo de quien acreditó escasez de recursos, aunque sea parcial, y el padecimiento de una discapacidad que motiva este juicio, exigía mayores precisiones. Encontrándose toda la prueba producida la decisión apelada ha sido dogmática, porque debió referirse a ella para analizar la verosimilitud del derecho invocado y graduar en función de ello -y de las circunstancias personales de la actora- el monto de la cautela.

Estimo, pues, que la resolución recurrida no constituye un acto jurisdiccional válido porque ha incurrido en un exceso ritual manifiesto y carece de fundamentación suficiente.

Por ello, considero que V.E. debe declarar procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto lo decidido, para que se dicte un nuevo fallo con arreglo a derecho.- 15 de Agosto de 2000.- F. D. Obarrio.

Buenos Aires, 3 de abril de 2001.-

Considerando: 1°) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, por su Sala L, resolvió confirmar la obligación de la actora de constituir arraigo conforme al art. 348 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y redujo el monto de la caución a la suma de cien mil pesos, con distribución de las costas en el orden causado. Contra ese pronunciamiento, la demandante interpuso el recurso extraordinario federal (fs. 6155/6166), que fue denegado mediante el auto de fs. 6205/6205 vta. y dio motivo a la presente queja.

2°) Que es oportuno destacar que esta demanda fue promovida en 1992 por resarcimiento de los daños que, a juicio de la actora, habrían sido provocados por mala praxis médica (fs. 1004 vta.). Los codemandados plantearon excepción de arraigo condicionada a la solución definitiva que recayera en el beneficio de litigar sin gastos (fs. 1237, 1466 punto IV, y 1515 vta. punto III), criterio que fue compartido por el juez de la causa. Finalmente, en 1997, por decisión de la alzada, el beneficio fue concedido en un sesenta por ciento. Al tiempo en que el magistrado de la primera instancia resolvió las excepciones de arraigo (fs. 5984/5984 vta.), en octubre de 1998, la causa se hallaba en estado de dictar sentencia definitiva (conf. solicitud de la actora en ese sentido a fs. 5983).

3°) Que las circunstancias reseñadas son relevantes a efectos de dar por satisfecho el requisito formal del carácter definitivo de la sentencia a los fines del recurso extraordinario. En efecto, reiteradamente esta Corte ha sostenido que, excepcionalmente, son equiparables a la sentencia definitiva los pronunciamientos anteriores a ella que por su índole y consecuencias puedan llegar a frustrar el derecho federal invocado acarreando perjuicios de imposible reparación ulterior (doctrina de Fallos: 297:486; 300:1273; 319: 2215), criterio que resulta aplicable al caso, en donde se advierte que se halla en juego la garantía de acceso a la jurisdicción.

4°) Que si bien lo relativo al arraigo remite al examen de cuestiones de carácter fáctico y procesal ajenas al recurso extraordinario, cabe hacer excepción a dicho principio cuando lo decidido conlleva la frustración del derecho de la recurrente a obtener una sentencia que se pronuncie sobre el fondo de su pretensión y afecta irremediablemente su derecho de defensa en juicio (doctrina de Fallos: 321:1817).

5°) Que la garantía de los derechos no puede ser efectiva si no se asegura un acceso real a la justicia. Por ello, toda la evolución del derecho convencional se orienta a suprimir los obstáculos -como la cautio iudicatum solvi- que dificultan el acceso internacional a la justicia. Ejemplo de esta tendencia propia del avance de la cooperación jurisdiccional, es la Convención de La Haya del 1° de mayo de 1954 sobre procedimiento civil, que fue aprobada por el Congreso Nacional por ley 23.502, y trata en los arts. 17 a 19 sobre la supresión del instituto sub examine. La Argentina se adhirió a este convenio, que se halla en vigor desde el 9 de julio de 1988 y nos vincula actualmente con cuarenta y un estados, entre los cuales no se halla el país del domicilio de la actora. También en el sentido de la tendencia que se destaca, el art. 4 del Protocolo de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en Materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa, aprobado por decisión 5/92 del Consejo Mercado Común, suprime toda obligación de caución o depósito fundado en la calidad de ciudadano o residente permanente en otro Estado.

6°) Que fuera del ámbito convencional sigue siendo exigible la caución en concepto de arraigo conforme a lo regulado en el art. 348 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, institución que no debe sujetarse a un rígido formalismo, tal como corresponde a su naturaleza de medida cautelar y a la finalidad que persigue en nuestro tiempo. En efecto, si bien pretende proteger al demandado de los riesgos y dificultades que puede hallar al pretender cobrar en el extranjero las eventuales costas judiciales que pudieran ser impuestas en su favor a cargo de la contraparte, su aplicación debe respetar un prudente equilibrio entre su fundamento racional y su carácter discriminatorio. En este orden de ideas, un reciente fallo de la Corte de Casación francesa consideró que la imposición de una elevada caución a un litigante domiciliado en Francia que demandó por resarcimiento civil a una empresa domiciliada en Londres ante un tribunal inglés, impedía el posterior reconocimiento en Francia de la condena en costas impuesta al actor vencido, por violación del art. 6.1 de la Convención Europea sobre Protección de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales, incluso en el marco del simplificado procedimiento de la Convención de Bruselas (conf. Corte de Casación, Sala Civil 1a., 16 de marzo de 1999, asunto "Pordéa", Revue critique de droit international privé, t. 89 -2000-, pág. 223).

7°) Que por constituir un obstáculo al normal acceso a la justicia, los jueces de la causa debieron ponderar las concretas circunstancias fácticas de este litigio. De ellas surge que la actora se trasladó y se estableció en los Estados Unidos de Norteamérica con motivo de su atención médica; que ningún contacto existe entre ese país y los hechos que habrían generado el daño cuya indemnización se reclama, a los fines de fundar una jurisdicción concurrente que pudiese hacer obstáculo en el futuro a la eventual ejecución en ese país de una condena en costas; que, y ello es determinante, la actora estuvo obligada a promover la presente demanda en jurisdicción extraña a su domicilio. La evidencia de que el esclarecimiento de la verdad jurídica sólo puede lograrse ante jueces argentinos conduce a descartar todo rigorismo en la interpretación de las normas procesales, pues lo contrario no se concilia con un adecuado servicio de justicia (Fallos 314:493, entre otros).

8°) Que las consideraciones precedentes permiten concluir que la caución impuesta violenta la garantía del acceso a la jurisdicción, máxime cuando la decisión sobre el arraigo fue resuelta en una etapa procesal en que toda la prueba se ha producido y los autos se encuentran en estado de dictar sentencia. Se impone, pues, la descalificación del pronunciamiento apelado por aplicación de la conocida doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad.

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la decisión de fs. 6130/6133. En uso de las facultades contempladas en el art. 16, segunda parte, de la ley 48, se rechazan las excepciones de arraigo. Con costas a los vencidos (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Agréguese la queja al principal. Notifíquese y oportunamente devuélvanse los autos.- J. S. Nazareno. E. Moliné O'Connor. C. S. Fayt. A. C. Belluscio. E. S. Petracchi. A. Boggiano. G. A. F. López. G. A. Bossert. A. R. Vázquez.

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