CNCom., sala F, 28/11/19, Ferro, Leandro Damián c. United Airlines Inc.
Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Chile –
Australia – Chile. Cancelación del pasaje. Incumplimiento contractual. Relación
de consumo. Ley de defensa del consumidor. Responsabilidad. Daño moral. Daño
punitivo. Improcedencia.
Publicado por Julio
Córdoba en DIPr Argentina el 09/10/24.
En Buenos Aires a los 28 días del mes de noviembre de
dos mil diecinueve reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de
Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “Ferro Leandro Damián contra
United Airlines Inc. sobre Ordinario” (COM 11263/2018) en los que al
practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil
y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el
siguiente orden: vocalía N° 17, N° 16 y N° 18.
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente
cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs.
219/222?
El Sr. Juez de Cámara Doctor Ernesto Lucchelli dice:
I. Antecedentes de la causa.
a. Leandro Damián Ferro inició
demanda contra United Airlines Inc. (en adelante UA) a fin de solicitar
que la empresa emita a su favor pasaje que adquirió con destino a Sydney,
Australia, los que fueron unilateral y arbitrariamente cancelados por esa
compañía aérea, sin su consentimiento. Reclamó, en subsidio y para el caso en
que la emisión de esos pasajes fuera materialmente imposible en tiempo
oportuno, el importe de dinero necesario para adquirir los pasajes con el mismo
itinerario de marras y para la misma época del año, lo que deberá determinarse
de acuerdo con los valores vigentes a la fecha de liquidación.
Solicitó también la indemnización del daño moral
($20.000) y del daño punitivo ($30.000).
Relató que el 25.3.2018, mientras se realizaba la
campaña de venta conocida como “Travel Sale” y durante la cual se ofrecen
promociones de pasajes y paquetes con descuentos anunciados de hasta el 60%,
adquirió en el sitio web de la agencia Almundo.com, un pasaje de la aerolínea
demandada, para viajar desde Santiago de Chile a Sydney (Australia) por un
precio total de $4.261,73.
Detalló el modo en que se haría dicho trayecto:
“Santiago de Chile - Houston – San Francisco – Sydney” y de regreso, “Sydney –
Los Ángeles - Houston - Santiago de Chile”, cuyo trayecto de ida era casi 44
horas. Además, tenía que adicionar el costo del pasaje hasta Santiago de Chile.
Aclaró que se decidió por la contratación por tratarse
de un precio conveniente, que le permitiría cumplir su sueño de conocer
Australia, aprovechando para ello unos días de vacaciones en la mitad del año.
Expuso que efectuó la compra a través del sitio web de
la agencia de viajes y abonó por su intermedio los pasajes, mediante su tarjeta
de crédito Mastercard en 6 cuotas. Luego, continuó, le fueron enviados a su
correo electrónico los boletos bajo el n° 016-5120568236 y código de reserva
OV63NR.
Destacó que al día siguiente recibió una imprevista
comunicación de la agencia de viajes dando cuenta de la cancelación del pasaje
por parte de la aerolínea, aduciendo un “error” supuestamente cometido por la
compañía. Transcribió el correo de la agencia, que a su vez tenía el comunicado
de la aerolínea.
Señaló que el 9 de abril recibió un nuevo correo
electrónico de Almundo en el que le indicaban que: la devolución de la compra
por su parte ya estaba lista y que demora entre 15 a 30 días hábiles en
acreditarse en la tarjeta; y que la devolución de la Aerolínea demoraba de 30 a
90 días hábiles en acreditarse.
Manifestó que, aun cuando la demandada hubiera
publicado una tarifa errónea, ello no la habilita a eludir la responsabilidad
respecto de los usuarios que de buena fe hubieran contratado.
Propició la aplicación de la Ley de Defensa del
Consumidor al incumplimiento contractual de la accionada, luego de aludir a la
virtualidad del art. 63 de LDC. Asimismo, resaltó que deben aplicarse las
normas del Código Civil y Comercial de la Nación sobre contrato de transporte
aéreo pues sin duda califica dentro de la denominación de contrato de consumo
del art. 1093.
Mencionó la regulación de los contratos que se
efectivizan por medios electrónicos y que de ellos se desprende que la
revocación de la oferta no podrá tener efecto retroactivo bajo ninguna
circunstancia y obliga a la empresa siempre que se mantenga vigente.
Practicó liquidación de los daños y fundó su
procedencia.
Ofreció prueba y fundó en derecho.
b. UA contestó demanda.
En primer término, opuso excepción de incompetencia y
solicitó que las actuaciones sean remitidas al fuero civil y comercial federal.
Formuló una pormenorizada negativa de los hechos
expuestos por el actor en su escrito inicial. Desconoció específicamente los
correos electrónicos que le habría enviado almundo.com y el resumen de la
tarjeta de crédito que acompañó.
Explicó inicialmente que el precio de los pasajes está
compuesto tanto por las tarifas como por los impuestos y otros aranceles
aeroportuarios y que cuanto se refiera a tarifa, no incluirá a estos últimos.
Expuso cómo se desarrolla la operatoria para
determinar los precios de las tarifas. Dijo que cada analista de tarifas define
el precio desde la oficina central en Estados Unidos para una ruta y cuando las
tarifas están listas para su publicación, se envían electrónicamente a la
empresa Airline Tariff Publishing Company
(ATPCO), que se encarga de la publicación y diseminación de las tarifas aéreas
de más de 500 aerolíneas del mundo, distribuyéndola a los suscriptores.
Manifestó que el 26.3.2018 un analista de precios de
UA buscó igualar una tarifa de la aerolínea Qantas y que, sin embargo, por
error utilizó un tipo de cambio incorrecto y, en consecuencia, las tarifas no
se cargaron en dólares estadounidenses sino en pesos chilenos. Por virtud de
ese error, continuó, las tarifas fueron 1/600 más bajas que la tarifa que
realmente UA pretendía dar a conocer y publicar para la ruta CSL-SYD y esto
implicó que la publicación estuvo por debajo de 99,8% del precio que
correspondió.
Señaló que las tarifas, en tanto son publicadas desde
Estados Unidos, de ningún modo integraron la campaña Travel Sale, que se estaba
realizando en Argentina, sino que se trató de un error claro y evidente a los ojos
de cualquier consumidor.
Comparó la tarifa publicada con la ofrecida por otras
aerolíneas y detalló que de la mera observación se advierte el yerro.
Mencionó que las tarifas se cargaron y exhibieron
aproximadamente a las 12:00 hs. y que a las 12:45 hs. se advirtió el error y se
tomaron varias medidas para poder corregirlo rápidamente y estuvieron
publicadas durante aproximadamente dos horas.
Añadió que a pesar de todas las medidas que adoptó
para mitigar los efectos de la publicación errónea, muchas personas adquirieron
pasajes y que en esos casos, se procedió a la inmediata cancelación del contrato
de transporte, el cual nunca existió por haberse verificado un error esencial
de hecho. Luego, destacó, devolvieron las sumas que habían sido abonadas.
Refirió a una normativa de la Oficina de Ejecución y
Procedimientos de Aviación que prevé que las aerolíneas no deben honrar las tarifas
erróneas siempre que (a) prueben el error cometido y, (b) procesen al reembolso
de los gastos vinculados no reembolsables.
Aludió a que, con independencia de la Política de
Ejecución, en Argentina canceló los contratos de transporte, pues son nulos por
un error esencial de hecho.
Expuso que la mayoría de los pasajeros aceptó la
cancelación, pues dentro de la órbita de la buena fe, comprendieron que no es
posible haber adquirido pasajes a ese precio. Además, dijo que les ofreció la devolución
de los gastos que hubieran realizado y que tuvieran relación directa con el
pasaje que habían reservado (por ejemplo, alojamiento en Sidney o vuelo desde
Buenos Aires a Santiago de Chile, etc.).
Específicamente, respecto del actor, destacó que la
reserva del ticket por $3.596,40 no cubre ni siquiera el taxi hasta el
aeropuerto. Indicó que el débito del precio del pasaje le fue reembolsado en el
mismo resumen de la tarjeta de crédito. Pese a ello, destacó que en tanto la
compra fue realizada por medio de la agencia, desconoce el tiempo en que demoró
el reembolso. Sin embargo, concluyó, por la velocidad en que se canceló no sufrió
un perjuicio económico.
Resaltó que el hecho de que el accionante ponga a
disposición el precio de su Reserva no hace más que demostrar la mala fe porque
pretende valerse de la situación para obtener un beneficio indebido.
Refirió a cierta normativa aplicable al transporte
aéreo de la que se desprendería por no percibir la tarifa correcta del pasaje,
está legitimada a negarle al actor el transporte.
Manifestó que en este caso, no existió una oferta en
los términos pretendidos por el actor. Agregó que si bien es cierto que las personas
no distinguen cómo se compone el precio total, es decir, el monto pasaje y de
tasas e impuestos, resultó inverosímil que el accionante no advirtiera el monto
ridículo de la tarifa.
Concluyó que el error fue esencial y reconocible y que
la aerolínea no revocó ninguna oferta, sino que esta simplemente no existió porque
la voluntad se encontraba viciada.
Indicó que no se verificaron los presupuestos
generadores de responsabilidad.
Transcribió jurisprudencia y doctrina comparada de la
que se desprende que las normas de la LDC deben ceder cuando la pretensión de
los usuarios es abusiva.
Solicitó el rechazo de los rubros indemnizatorios y
planteó la inconstitucionalidad del daño punitivo. Se opuso expresamente a la
puesta a disposición de las sumas abonadas por el actor para el pasaje.
Fundó en derecho.
Se expidió sobre la prueba del demandante. Manifestó desinterés
respecto de la pericial informática y la documental en poder de la demandada,
pues reconoció los hechos que intentó acreditar a través de la misma.
Ofreció prueba.
II. La sentencia de primera instancia.
En la audiencia cuya acta luce agregada en fs. 219/222
el juez “a quo” dictó sentencia, desestimó la demanda de Ferro y le impuso las costas
del juicio.
Inicialmente, rechazó la excepción de incompetencia en
razón de la materia. Ello así en tanto destacó que se debaten temas de derecho
común y, por eso, no correspondió la remisión del expediente al fuero Civil y
Comercial Federal.
De seguido, consideró que está demostrado que la
demandada UA publicó por error la tarifa del pasaje que adquirió el actor.
Para así decidir juzgó que el valor real estimado para
la misma ruta y fecha es100% más elevada que la publicada por UA el 26.3.2018 y
adquirida ese mismo día por el demandante.
Añadió que dicha disparidad fue corroborada mediante
los informes de las tarifas de otras aerolíneas que realizaban la misma ruta y
la declaración jurada del director ejecutivo responsable de las tarifas
publicadas en la región Asia Pacífico de UA.
Resaltó que esa información fue verificada y validada
por la empresa Airline Tariff Publishing Company, que es la encargada de
la publicación y difusión de las tarifas aéreas del mundo. De hecho, esta
última concluyó que el precio del pasaje publicado era un 99% inferior a la
tarifa más baja que jamás UA había publicado en el mercado para esa ruta.
Concluyó, entonces, que la prueba aportada al
expediente y que no fue desconocida por el actor, trae absoluta certeza de que
la tarifa publicada no se condice ni remotamente con los valores habituales del
mercado ni los ofrecidos históricamente por la demandada UA. Por eso, decidió
que el error invocado tiene una naturaleza tal que afectó fatalmente el negocio
celebrado y que habiendo existido un vicio en la voluntad, no puede entenderse
que se perfeccionó el contrato.
Si bien contempló que la relación se entabló entre un consumidor
y un comerciante experto en este tipo de contrataciones, dijo que ello no
impide descartar la posibilidad de que errores humanos afecten la vinculación
comercial. En consecuencia, juzgó que el negocio no produce los efectos
buscados, cuando, como quedó dicho, el error era perfectamente reconocible por
el consumidor.
Añadió, en ese sentido, que un sujeto que pretende
realizar un viaje a Australia, con todos los pormenores convergentes al
emprendimiento, investiga sus costos y presupuestos eventuales dentro de una
gama de opciones razonables. En razón de ello, concluyó que la omisión de esta conducta
por parte del actor importa excluir los rubros reclamados en el escrito de
inicio.
En consecuencia, rechazó la demanda con costas al
accionante.
III. Los recursos.
1- Contra tal pronunciamiento apeló la demandada y su
recurso se concedió en relación en fs. 222 vta. Los fundamentos fueron
agregados en fs. 225/228.
2- El actor apeló la sentencia y se concedió en
relación su recurso en fs. 222 vta. Expresó agravios en fs. 230/249, los que
fueron respondidos por la accionada en fs. 253/265.
3- En fs. 294 se llamaron nuevamente autos para dictar
sentencia y el sorteo previsto en el art 268 del CPr. se practicó en fs. 295.
IV. Los agravios.
1- La demandada cuestionó el modo en que fueron
impuestas las costas derivadas del planteo de incompetencia. Adujo que no
resultó evidente que fuera competente el fuero mercantil para dirimir el
conflicto que se planteó en autos, en razón de los distintos criterios
jurisprudenciales que existen al respecto.
2- El actor requirió la revocación íntegra de la
sentencia atacada. Sus quejas se dirigen, sustancialmente, contra: a) la
declaración de nulidad del contrato; b) el precio de la tarifa considerada por
el magistrado de grado; c) los alcances asignados al error invocado; d) la
jurisprudencia que aplicó al caso; y, e) el régimen de distribución de las
costas del juicio.
V. La solución.
a. Aclaración preliminar.
Señalo liminarmente que el análisis de los agravios
esbozados por los quejosos no seguirá necesariamente el método expositivo por
ellos adoptado; y que no atenderé todos los planteos recursivos, sino aquellos
que estime esenciales y decisivos para dictar el veredicto en la causa (conf.
CSJN: “Altamirano, Ramón c/ Comisión Nacional de Energía Atómica”,
del13.11.1986; íd.,: “Soñes, Raúl c/ Administración Nacional de
Aduanas”, del12.2.87; íd.,: “Pons, María y otro” del 6.10. 87; íd.; “Stancato,
Carmelo”, del 15.9.89; y Fallos, 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47;
234:250;243:563; 247:202; 310:1162; entre otros).
b. Nulidad del contrato
b.1. El actor objetó
que el anterior sentenciante juzgara que existió un vicio en la voluntad, pues
arguyó que la demandada no solicitó la nulidad del contrato. En ese orden de
ideas, añadió que no puede concluirse la inexistencia del contrato pues su
parte lo celebró, los tickets le fueron enviados y, luego de concertado, le
mandaron un mail para dar de baja la reserva y los tickets electrónicos.
b.2. Recuerdo que
resultó incuestionado que el accionante adquirió unos pasajes ofrecidos por la
aerolínea reclamada mediante la página web de una agencia de viajes. En dicha
oportunidad, abonó la reserva con una tarjeta de crédito Mastercard y recibió
en su correo electrónico los tickets de compra y un código de reserva.
Tampoco fue controvertido que al día siguiente, le
avisaron, por correo electrónico, que cancelarían esa reserva.
En esa oportunidad la demandada manifestó que, por
virtud de un error de uno de sus empleados, durante aproximadamente dos horas,
se ofrecieron pasajes a un precio irrisorio para la ruta “Santiago de Chile-Sidney”.
En el comunicado, UA expuso que: “…el 26 de marzo hubo
una oferta de viajes evidentemente errónea para vuelos desde Santiago de Chile,
Chile a Sidney, Australia. Esto ha sido corregido para poder reflejar las
tarifas correspondientes a dicho tramo.
Por lo que cancelaremos toda reserva hecha bajo dicho
error y reembolsaremos las sumas correspondientes. Nos disculpamos por las
molestias ocasionadas”.
Así las cosas, en primer lugar, resulta necesario
analizar las críticas dirigidas por el apelante por haber tratado la nulidad
del contrato en la sentencia de grado.
En ese orden, advierto que no asiste razón al
accionante en sus agravios pues no es cierto que la demandada no hubiera
invocado la nulidad del contrato.
Es que si bien no lo introdujo como una pretensión
autónoma, en su contestación de demanda refirió reiteradamente al error en que
incurrió y cuestionó la validez de la oferta: “al cancelar los contratos de
transporte (los cuales son nulos por su error esencial de hecho)- informó
inmediatamente a los pasajeros que contrataron con UA mediante un comunicado…”
(v. fs. 102).
En consecuencia con ello, no puede afirmarse que el
juez hubiera tratado de oficio la nulidad.
Sentado ello, resulta menester decidir si existió o no
un error y, en su caso, los efectos que este puede producir.
Al respecto, el Señor juez valoró que el error provocó
un vicio en la voluntad anterior al consentimiento (art. 971 CCCN). En ese
orden de ideas, decidió que no se perfeccionó el contrato en los términos del
art. 957 CCCN y que los elementos probatorios lo persuaden de considerar que el
error era perfectamente reconocible por el destinatario.
Adelanto que disiento con la premisa de la que partió
el magistrado de grado para rechazar la demanda. Ello pues estimo que no ha
sido debidamente acreditado que el demandante hubiera tomado conocimiento del
error en que incurrió la aerolínea y, en ese contexto, las presunciones que
surjan de la prueba indiciaria no pueden aplicarse en contra del consumidor, en
lo que se refiere tanto a las normas como al contrato (art. 1093/1094 del CCCN
y art. 3, Ley 24.240).
Recuerdo que el error es el falso conocimiento o la
falsa representación que se tiene de la realidad de las cosas.
Para que cause la nulidad, de acuerdo con el régimen
del CCCN, se exigen dos requisitos: que el error de hecho sea esencial, es
decir, afectar los elementos constitutivos del acto jurídico que se pretende
anular (art. 267 del CCCN) y que sea reconocible por el destinatario de la
declaración, teniendo en cuenta para ello las circunstancias de persona, tiempo
y lugar (art. 266 CCCN, conf. Ricardo Lorenzetti, Código Civil y Comercial
Comentado, Tomo II, Ed. Rubinzal - Culzoni Editores, 2015, pág. 43).
En ese orden de ideas y en línea con lo resuelto por
esta Sala, no todo error puede fundar un pedido de nulidad del acto jurídico
(CNCom. esta Sala, in re, “Trova Cecilio E. c/ Niro SA y otro s/ Sumarísimo”,
del 24.4.2012). Ello así, pues el ordenamiento no puede invalidar el contrato
frente a cada error porque correría el riesgo de perjudicar el interés general
a la seguridad y el dinamismo del tráfico jurídico, en coherencia con el
significado que el vínculo negocial recibe del sistema.
De modo que para que el error sea susceptible de
provocar la nulidad del acto, tiene que afectar el proceso de formación interna
de la voluntad, es decir, haber sido la causa determinante del acto.
En el supuesto bajo análisis y a fin de determinar los
efectos de la publicidad, no interesa la intención del autor, como en los
contratos, sino la interpretación que le da el consumidor medio. Ello,
partiendo de la base de que la publicidad atrae al usuario o consumidor
potencial, entra, penetra, es internalizada, puesto que se usa una técnica de
captación, de sugestión, de convencimiento acerca del bien o servicio que
quiere sobre la base de lo mostrado (arg. art. 1103 del CCCN).
Lo considerado adquiere especial relevancia si se
atiende a que el nuevo código no pone su acento en la “excusabilidad o
inexcusabilidad” del error, que ponderaba el Código Civil derogado, sino en la
reconocibilidad del yerro, de manera de amparar al destinatario de la
declaración y otorgar, así, seguridad al tráfico jurídico. En materia de
prueba, debe señalarse que la reconocibilidad no se presume y su acreditación
corre a cargo de quien invoca la nulidad del negocio (conf. Op. cit. Ricardo
Lorenzetti, “Código Civil y Comercial…” Tomo II, pág. 49).
Desde dicha perspectiva, no puede concluirse que el
error invocado por la demandada reuniera las condiciones para provocar la
nulidad del contrato.
Si bien no soslayo que no existen constancias que
corroboren acabadamente la tesis sostenida por el actor, dicha orfandad no
conduce a juzgar que existió un vicio que provoque la nulidad del contrato, por
los principios aplicables en materia de consumidor.
En esa línea de análisis, no desconozco que el
accionante es un hombre de 32 años que, según su relato, en el marco de una
campaña promocional llamada “Travel Sale”, estuvo pendiente de poder adquirir
alguna de las “oportunidades” que incluyen, entre otras, pasajes aéreos a precios
bajos. Conforme sus dichos, encontró una promoción de UA a través del sitio web
de la agencia de viajes “Almundo”, y con “mucha ilusión” adquirió los pasajes
que se ajustaban a sus posibilidades.
Cualquiera de las hipótesis que pudieran elaborarse
sobre qué fue lo que motivó al accionante a comprar ese pasaje, no contradicen
la premisa contemplada por el juez a quo, referida a que el “sujeto que pretende
realizar el viaje de marras, a un lugar distante…averigua, indaga, investiga
sus costos y presupuestos eventuales dentro de una gama de opciones razonables”
(v. fs. 222).
En efecto, bien pudo ocurrir que el actor advirtiera
que se trataba de una gran oportunidad, y por esa razón, se embarcara en un vuelo
que duraría casi dos días y con varias escalas, con tal de poder cumplir con la
ilusión de viajar a Australia y estar allí diez días.
Tales ponderaciones desvirtúan la conclusión arribada
en la sentencia de grado en el sentido de que “…es propio del normal devenir de
las cosas que se descarten aquellas que por sus características aparecen como
absurdas o irreales” (fs. 222).
Es que dicho argumento, por lo demás, se contrapone a
lo que indica la realidad del comercio por internet de este tipo de servicios,
si se atiende a lo señalado por el demandante respecto de, por ejemplo, las
ofertas de las aerolíneas “low cost”, que venden pasajes a precios irrisorios,
o del resto de las aerolíneas que, en el marco de estrategias de marketing y
campañas publicitarias, pueden llegar a ofrecer sus pasajes a precios ínfimos.
A mi juicio, el bajo precio por sí solo no permite presumir que el actor pudo
conocer el error invocado por la demandada.
De ello se infiere, entonces, que la capacidad del
actor para reconocer que si la tarifa es errónea o si se trató de una promoción
se diluye frente a las prácticas comerciales que se despliegan para captar
clientes en una economía cada vez más competitiva, (conf. Barbado, Patricia B.,
“Los principios de confianza y transparencia en las relaciones de consumo”, en
Revista de Derecho de Daños, ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016-1, pág. 169).
Por otro lado, no puede soslayarse que las operaciones
por medio virtual acontecen a una velocidad que, muchas veces, impide al
consumidor realizar el análisis que se menciona en el decisorio en crisis.
Es decir, puede conjeturarse que probablemente fue esa
oferta la que convenció al actor de viajar a Australia en esas fechas y que, en
caso de que hubiera sido otro el precio, no hubiera decidido –o intentado-
sacar pasajes para ese destino. Mas dicha conjetura no implica “per se” que el
demandante pudiera reconocer al efectuar la compra que la tarifa era errónea.
Sobre esta posibilidad que tenía el demandante de
reconocer el error hay un aspecto que adquiere especial relevancia: el pasaje
lo compró a través de una agencia de viajes. Esto abona la apariencia de
corrección del precio fijado para la operación que estaba celebrando y diluye
la posibilidad de que el error fuese reconocible para el accionante. Es que
dicho yerro no sólo fue cometido por la aerolínea, sino que tampoco fue
advertido por la agencia de viajes Almundo, a través de la cual adquirió el
ticket Ferro.
Reitero, el actor pudo legítimamente considerar que se
trataba de un precio muy conveniente que estaba siendo publicitado por la
agencia de viajes, pero no cabe presumir que supo que era erróneo.
No pueden desconocerse las particularidades que
reviste el comercio electrónico así como los mecanismos, técnicas y métodos que
sirven directa o indirectamente para facilitar la salida de producción y que el
consumidor está expuesto a una mayor vulnerabilidad.
En ese orden, se ha considerado que los consumidores
adquieren a través de medios electrónicos solo los productos que conocen y esto
crea para sí una apariencia, atrae la confianza de sus clientes (op. cit.
Barbardo. Patricia B., “Los principios de confianza…”, pág. 177).
La participación de la agencia de viajes en esta
transacción influye, sin dudas, en la confianza creada en el actor.
Véase que la agencia de viajes envió al actor un
correo electrónico, en el que le decía, entre otras cuestiones: “Leandro
Damián, ¡gracias por tu compra! ¡Listo!, tu reserva fue realizada y tu pago se
acreditó correctamente!”. Le adjuntaron, en esa oportunidad, los tickets
electrónicos y el código de reserva (fs. 6/10).
La confianza opera así, como expectativa genérica de
cumplimiento y como presupuesto de celebración del negocio.
La actuación del proveedor productor aparente de
bienes y servicios despierta confianza en el consumidor tiene importantes
consecuencias jurídicas que lo alcanzan y comprometen.
Se ha dicho que las precisiones del oferente
realizadas a través de los mecanismos de información al consumidor y la
publicidad comercial son vinculantes para el empresario por la generación de
confianza que implican y por ser generalmente el medio que da origen a las
relaciones jurídicas entre anunciante y consumidor o usuario. La conducta
relativa a la información tiene relevancia desde los momentos previos a la
perfección del contrato en los que cada futuro contratante espera confiadamente
las manifestaciones de la conducta del otro (op. cit. Barbardo. Patricia B.,
“Los principios de confianza…”, pág. 169).
Así las cosas, a falta de pruebas de la demandada, no
encuentro motivos suficientes para decidir que Ferro reconoció el error y, en
ese estado de incertidumbre sobre dicha cuestión, una conclusión distinta resultaría
contraria a la manda que, como exige la interpretación más favorable al
consumidor.
Cabe realizar una última consideración sobre la
resolución de la Dirección de Comercio Interior de la Provincia de Tucumán,
incorporada por la demandada en fs. 284/5.
Adelanto que no modifica el temperamento aquí asumido.
En efecto, resulta dudoso que sea relevante para la decisión del consumidor
distinguir cómo se compone el precio total de un pasaje, es decir qué porción
corresponde a tasas e impuestos y qué porción a precio del pasaje. No obstante,
dicha solución tampoco es aplicable al caso pues ni siquiera se demostró el
sustento fáctico que la motivó, en tanto no hay constancia de qué fue lo que se
le informó a Ferro al momento de hacer la compra del pasaje ni como se
integraban las sumas que el abonó.
En síntesis, no puede aquí juzgarse verificado el requisito
contenido en el art. 266 consistente en la “reconocibilidad” del error por
parte del destinatario de la oferta y, en consecuencia, no se verificó el vicio
en el consentimiento que conduzca a la nulidad del contrato, en los términos
argüidos por la reclamada.
De modo que corresponde admitir los agravios del
accionante y revocar este aspecto del pronunciamiento atacado.
c. Resolución injustificada del contrato
Propiciada la validez del contrato y que resulta incuestionado
que el actor no pudo realizar el viaje adquirido, cabe analizar la
responsabilidad de la demandada.
La agencia de viajes envió un correo electrónico al actor
informándole el error en la tarifa y que UA había decidido cancelar la reserva
a Sidney y reembolsar el dinero. Le indicó que estarían en permanente contacto
con él para poder acelerar lo más posible los tiempos de devolución del importe
total.
Finalmente, el 9 de abril la agencia de viaje le
comunicó que la devolución de la compra está lista y que el reintegro por parte
de Almundo demoraría de 15 a 30 días en acreditarse en su tarjeta y por parte
de la aerolínea demoraría de 30 a 90 días hábiles.
La efectiva restitución del actor del dinero percibido
ocurrió el 12.4.2018. Contrariamente a lo señalado por la demandada, no encuentro
acreditado que el actor haya solicitado la devolución de los fondos.
De la reseña que antecede, considero que la accionada
pretendió resolver el contrato que la unía al actor pero sin tener derecho a
hacerlo. Ante tal decisión, resulta procedente la acción intentada conforme lo
previsto por el art. 10 bis LDC.
Esta solución impone el análisis de los daños
derivados de la resolución del contrato, que fueron reclamados por el
accionante en su escrito inicial.
c. Indemnización de los daños.
c.1. Emisión de los pasajes adquiridos.
El demandante peticionó la emisión de los pasajes adquiridos
para las mismas fechas y con idénticas condiciones o, en subsidio y ante la
imposibilidad de cumplimiento, la condena a abonar las sumas necesarias para
adquirir de la misma compañía u otra similar, pasajes en idénticas condiciones
y para la misma época del año que corresponden a los pasajes adjuntos, a
valores del momento del pago de la condena.
Adelanto que he de admitir esta petición.
En efecto, debe considerarse que el presente caso se encuentra
aprehendido dentro de la órbita del art. 10 bis LDC, el cual claramente
establece que: “El incumplimiento de la oferta o del contrato por el
proveedor, salvo caso fortuito o fuerza mayor, faculta al consumidor, a su
libre elección a:
a) Exigir el cumplimiento forzado de la obligación,
siempre que ello fuera posible;
b) Aceptar otro producto o prestación de servicio
equivalente;
c) Rescindir el contrato con derecho a la restitución
de lo pagado, sin perjuicio de los efectos producidos, considerando la integridad
del contrato.
Todo ello sin perjuicio de las acciones de daños y
perjuicios que correspondan”.
En ese marco legal, lo que el actor pretendió fue, en primer
término, el cumplimiento de lo pactado. No obstante y ante la imposibilidad de
acceder a su pretensión pues en tanto ya pasó la fecha del viaje que había
adquirido, corresponde admitir la pretensión de obtener las sumas de dinero
equivalentes para adquirir el pasaje.
Ahora bien, advierto que el reclamante solicitó que
dicho monto fuera fijado al valor que tuviera el pasaje al momento del pago de
la condena (fs. 30). En consecuencia, debe diferirse su cuantificación para
dicha oportunidad, tomando como pauta el precio de un pasaje para viajar desde
Santiago de Chile a Sidney (Australia) el 30 de julio y retornar el 10 de
agosto del año próximo. A la suma que oportunamente se obtenga, debe
descontarse el precio que el actor debió pagar de acuerdo al contrato celebrado
entre las partes y que le fue oportunamente reembolsado.
En esos términos, se admite este aspecto de la
indemnización.
A todo evento, aclaro que no corresponde la adición de
intereses en tanto no fue solicitado por el actor (v. fs. 16 último párrafo y
fs. 29 vta. y 30).
c.2. Daño moral.
Ferro reclamó la indemnización del agravio moral que
le causó la conducta de su adversaria. Fundó su petición en la enorme
frustración y decepción provocada por la cancelación unilateral del pasaje y a
raíz de la cual, según explicó, la accionada simplemente le pidió disculpas en
un comunicado oficial, sin ofrecerle ningún beneficio.
Resaltó que, además de haberse frustrado su viaje, al
que había podido acceder con un precio conveniente, tuvo que iniciar numerosos
reclamos, efectuar denuncias en Defensa del Consumidor, realizar mediación
conciliatoria y, finalmente, llegar a la instancia judicial.
Recuerdo que el agravio moral importa una lesión a las
afecciones legítimas; entre otras, la paz, la tranquilidad de espíritu, la
libertad individual, el honor, la integridad psíquica, los afectos familiares,
etc. (conf. CNCom., Sala B, in re: “Katsikaris A. c. La Inmobiliaria Cía. de
Seguros s. ordinario”, del 12.08.86). No se reduce al pretium doloris,
pues involucra todo daño a intereses jurídicos extrapatrimoniales (conf.
CNCom., Sala B, in re: “Galán, Teresa c. Transportes Automotores Riachuelo S.A.
s. sumario”, del 16.03.99). Se trata de una lesión susceptible de causar lo que
una aguda fórmula ha llamado “modificaciones disvaliosas del espíritu” (v.
PIZARRO, RAMÓN DANIEL - VALLESPINOS, CARLOS GUSTAVO, “Instituciones de Derecho
Privado”. Obligaciones. Ed. Hammurabi, Bs. As. 1999, t. 2, p. 641).
Es perceptible, a poco que nos emplazamos en la
situación del actor, el serio disgusto en el orden emocional que le ocasionó
enterarse, al día siguiente de que había concluido la compra de su pasaje para
viajar en las vacaciones de invierno, la aerolínea había dispuesto
unilateralmente la cancelación.
Por lo demás, la demandada canceló los pasajes ya
emitidos y no le ofreció al actor pagar la diferencia o buscar alguna solución
para que pudiera realizar el viaje en las fechas pactadas, es decir, en ningún
momento le dio la opción de abonar la diferencia de precio y respetar, cuanto
menos, su lugar en el avión.
Y más allá de la evidente frustración del accionante
por no poder realizar el viaje que tanto lo ilusionaba y a un precio que podía
acceder, tuvo que iniciar una serie de reclamos para obtener el reconocimiento
de sus derechos.
No soslayo que en el ámbito contractual el daño moral
es de interpretación restrictiva, sin embargo en este caso, de los antecedentes
reunidos en el expediente, resulta perceptible la configuración de este
perjuicio.
En ese orden de ideas, corresponde receptar el reclamo
del actor y hacer lugar la indemnización solicitada que se fija en la suma de
$10.000.
En tanto el daño fue estimado al tiempo del dictado de
esta sentencia procede aplicar la tasa de interés pura que compense solo la
mora del deudor; ello de conformidad con los criterios ya vertidos, entre
muchos otros precedentes de esta Sala, en autos: “Rozanski Horacio Miguel c/ Banco
Mercantil Argentino y otros s/ ordinario”, del 22/5/12, “Artes Gráficas
Modernas y otros c/ Tattersall de Palermo SA s/ ordinario”, 7/3/13;“Quintana
Milciades Flora c/ Nosis Laboratorio de Investigación y Desarrollo SA s/ ordinario”,
del 10/9/13; “Santarelli, Héctor Luis c/ Mapfre SA s/ordinario”, del 8/5/14;
“Podestá, Arturo Jorge c/ Caja de Seguros SA y otro s/ordinario”, 18/2/14;
“Campos, Horacio Ángel c/HSBC Bank Argentina SA s/ordinario”, del 3/7/14;
“Cervantes Jorge Osvaldo c/ Caja de Seguros SA y otros/ ordinario”, del
12.05.16; “Echeverria Dante c/ Provincia Seguros SA s/ordinario”, del 27/10/16;
“Manzur Carlos Ricardo c/ Volkswagen Argentina SA s/ ordinario”, del 29/11/16).
Así las cosas, los accesorios serán fijados a una tasa pura correlativa del 6%
anual desde la mora –que tendré por acaecida el 27.3.2018 correspondiente al
momento en que se anotició que no podía viajar; y, en caso de incumplimiento,
propiciaré que se continúe con el porcentual habitual que esta Sala determina
de conformidad con el criterio postulado en distintos precedentes (cfr.
“Berrio, Gustavo Osvaldo y otro c/ La Meridional Compañía Argentina de Seguros
SA s/ ordinario”, del 15/12/16;“Papa Raúl Antonio c/ Smg Compañía Argentina de
seguros SA s/ ordinario”, del 20/10/16; “Echeverría Dante c/ Provincia Seguros
SA s/ ordinario”, del27/10/16; “A.H. Llames y Cía. S.A. y otro c/ RPB SA s/
Ordinario” del 12/5/16),esto es la tasa que percibe el Banco de la Nación
Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días, sin capitalizar.
c.3. Daño punitivo.
El accionante reclamó también la aplicación de una
multa por daño punitivo. Dijo que la conducta de la demandada resultó contraria
a la normativa vigente y a la buena fe contractual, bajo el pretexto de haber
cometido una equivocación. Ello, a sabiendas de que su postura perjudicaría a
los usuarios que en su buena fe, habían adquirido pasajes.
Por el contrario, la demandada propició la inconstitucionalidad
del daño punitivo. En sustento de su planteo, adujo que en tanto es de naturaleza
sancionatoria y por ello, propio del derecho penal, viola los principios
constitucionales de legalidad, non bis in ídem y propiedad.
Respecto del planteo de inconstitucionalidad del art. 52
bis de la LDC, he de mencionar que es criterio de esta Sala, que sostener la constitucionalidad
de la norma atacada. En homenaje a la brevedad, me remito a los numerosos
precedentes donde se ha fundado esta postura (ver votos de mi colega, Dr.
Rafael F. Barreiro, en los autos “García Guillermo Enrique c/ Bank Boston NA y
otros s/sumarísimo”, del 24.09.15, íd. “López Bausset Marías c/ Automilenio SA
y otro s/ ordinario”, del 12.07.18, íd., “López Hernán Javier c/ Forest Car SA
y otros s/sumarísimo”, del 12.07.18; “Farace Miguel Ángel c/ Banco Credicoop
Coop. Ltdo. s/ Ordinario”, del 11.4.2019).
Coincido con la opinión de Vázquez Ferreira, quien
señala que la naturaleza de los daños punitivos es netamente sancionatoria,
pero no comparte la misma naturaleza de una sanción del Derecho Penal (ver.
Vázquez Ferreyra, “La naturaleza jurídica de los daños punitivos”,
Rubinzal-Culzoni, Revista de Derecho de Daños, T- 2, 2011, p. 101/149). Al
igual que el mencionado autor, considero que son sanciones civiles similares a
otras que ya existían en el Código Civil derogado, como lo son las astreintes.
Agrego que es un instituto que no se presenta como incompatible con la
Constitución Nacional, ni tampoco con el sistema represivo, sino que resulta
una herramienta complementaria, alcanzando el castigo y la prevención de
conductas dañosas, que generalmente escapan a la mano de la Justicia Penal (ver
CCivyCom, Mar del Plata, Sala I, “A., L. A. c/ Amx Argentina SA s/rescisión de
contratos civiles/comerciales”, del 11.06.14 y la doctrina citada en el fallo).
A mi juicio, entonces, el planteo de
inconstitucionalidad formulado por UA no deberá prosperar.
Respecto de los agravios del accionante, quien procura
la aplicación de la multa por daño punitivo, resulta preciso señalar que el
art. 52 bis de la ley de defensa del consumidor 24.240 modificada por la ley
26.361, incorpora la figura del “daño punitivo” en los siguientes términos: “Al
proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el
consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil
a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho
y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones
que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento
responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las
acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no
podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47,
inciso b) de esta ley”.
Bajo tal marco conceptual, entiendo que las
circunstancias del caso conducen al rechazo de este aspecto del reclamo.
Ello pues, si bien luce demostrada la conducta
negligente de la UA, ello no torna procedente la aplicación de una multa por
daño punitivo pues los elementos fácticos reunidos no demuestran que el
accionar de la demandada configurara la conducta sancionada.
Es que se desprende del relato de los hechos que todo
habría sido consecuencia de un error involuntario y la aerolínea comunicó
inmediatamente dicha circunstancia y se comprometió a devolver el dinero, el
cual fue reintegrado, en el caso del actor, en el mismo resumen de la tarjeta
de crédito en el que se estaba cobrando el precio del pasaje (fs. 193).
En ese orden de ideas, se rechaza la multa.
d. Costas.
d.1. Costas de la demanda.
Todo lo dicho impone adecuar las costas del proceso
(art. 279 del CPr.).
En virtud de la solución que se propicia, corresponde
que las costas de ambas instancias sean impuestas a la demandada vencida, por
virtud del principio objetivo de la derrota (CPr. 68).
d.2. Costas de la excepción de incompetencia.
La accionada objetó que se le impusieran las costas derivadas
de la excepción de incompetencia en razón de la materia. Arguyó que contó con
motivos suficientes para plantearla y por ello, no pueden imponérsele los
gastos derivados de su planteo.
Su cuestionamiento será rechazado.
Es que la excepción de incompetencia deducida por la
reclamada conllevó bilateralidad y controversia (fs. 146, 147/148), por lo que
desde una visión estrictamente procesal se ajustó a derecho cargarle las costas
a la accionada que resultó perdidosa, tal como decidió el magistrado de grado.
Por su parte, no se aprecia en el caso el acaecimiento
de alguna circunstancia que pueda justificar el excepcional apartamiento del
criterio objetivo de la derrota, puesto que la admisión de la defensa planteada
por la demandada –precedida de la correspondiente sustanciación- es lo que
determinó la aplicación de la regla general que impera en esta materia (cfr.
esta Sala “Smichovski Ana María y otro c/ Lan Argentina SA s/ ordinario”, del
10.4.2012).
V. Conclusión.
Por todo lo expuesto, si mi criterio fuera compartido
por mis distinguidos colegas, propongo al Acuerdo: i) receptar los agravios del
actor y condenar a la demandada al pago del monto de los pasajes y del daño
moral, con el alcance decidido en los puntos c.1 y c.2 y rechazar el planteo de
inconstitucionalidad y la multa por daño punitivo. Las costas de ambas
instancias se imponen a la demandada vencida (CPr. 68); y (ii) rechazar los
agravios de la demandada dirigidos contra la imposición de las costas por la
incidencia.
Así voto.
Dra. Alejandra N. Tevez dice:
1. Comparto en lo sustancial
la solución propiciada por el distinguido colega preopinante en el voto que
abrió este Acuerdo.
Considero necesario, empero, incorporar las
reflexiones que seguidamente expondré en torno a la multa prevista por el art.
52 bis de la LDC.
2.1. No hay dudas de
que se configuró, en el caso, una relación de consumo y que tal situación
impone la aplicación de las disposiciones de la LDC para dirimir el conflicto.
Recuérdese que la relación de consumo alude al vínculo
que se establece con quien en forma profesional, aun ocasionalmente, produzca,
importe, distribuya o comercialice cosas o preste servicios a consumidores o
usuarios (LDC, arts. 2 y 3).
El objeto de esa relación puede referirse a: (i)
servicios, considerados como un hacer intangible que se agota con el quehacer
inicial y desaparece e involucra una obligación de hacer y un derecho
creditorio; y (ii) bienes, en tanto cosas elaboradas y con destino al uso final
que son en realidad productos, cosas sin elaboración materiales e inmateriales,
durables o no e inmuebles (conf. Lorenzetti, Ricardo Luis, “Consumidores”, pp.
101 y 105, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2003; esta Sala, “Lento Erica Vanina y
otro c/Banco de Servicios Financieros SA y otro s/ ordinario”, del 20.11.12;
íd., “López Dolores Gregoria c/ Telecom Personal SA s/ ordinario” del
19.11.15).
Y la aplicación de la LDC, en tanto normativa
específica que protege los derechos de los consumidores y usuarios, no puede
soslayarse, en función de lo previsto por su art. 65 (cfr. esta Sala, “Kirchner
Gustavo Gerardo c/Hernández Pablo Daniel s/ secuestro prendario”, del 22.12.09;
“Molina Cristina Irma y otro c/ BBVA Consolidar Compañía de Seguros SA
s/ordinario”, del 18.10.12).
Ahora bien.
Sabido es que el art. 52 bis de la LDC
modificada por la ley 26.361 -BO: 7/4/08-, incorporó a nuestro derecho positivo
la figura del “daño punitivo”. Dispone la norma textualmente: “Al proveedor
que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a
instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del
consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias
del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando
más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos
solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que
les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de
la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley”.
Tal como precisé en otras oportunidades (v. mis votos
en autos “Dubourg Marcelo Adrián c/ La Caja de Seguros SA s/ ordinario”, del
18.02.14; “Santarelli Héctor Luis y otro c/ Mapfre SA de Seguros s/ ordinario”,
del 08.05.14; “García Guillermo Enrique c/ Bankboston NA y otros s/sumarísimo”,
del 24.09.15; y “Díaz Víctor Alcides c/ Fiat Auto SA de Ahorro para Fines
Determinados y otros s/ ordinario”, del 20.10.15), la reforma legislativa
conllevó una modificación en la concepción de la responsabilidad civil de
nuestro sistema codificado, que posee como presupuesto la idea de la reparación
integral y plena del perjuicio causado (arg. CCiv. 1083). Los daños punitivos
son, según Pizarro, “sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la
víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños
realmente experimentados por el damnificado, y están destinadas a punir graves
inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro” (Pizarro,
Ramón, “Daños punitivos”, en Derecho de Daños, segunda parte, Libro homenaje al
Prof. Félix Trigo Represas, La Rocca, 1993, pág. 291/2).
En esa línea, todas o la mayoría de las definiciones
de los daños punitivos incluyen los siguientes elementos: (i) suma de dinero
otorgada a favor del damnificado por sobre el daño efectivamente sufrido; (ii)
se los aplica con la finalidad de castigar al incumplidor y para disuadir al
sancionado de continuar con esa conducta o conductas similares; (iii) también
son aplicados con la finalidad de prevención general, es decir, para disuadir a
otros proveedores que practiquen conductas análogas a la sancionada.
Concordantemente, enseñan Gómez Leo y Aicega que “los
daños punitivos -traducción literal del inglés 'punitive damages'- son las
sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos
ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados
por el damnificado, que están destinados a punir hechos similares en el futuro”
(Gómez Leo, Osvaldo R. y Aicega, María V., Las reformas a la Ley de Defensa del
Consumidor, JA, 2008-III-1353 – SJA, 20.08.08).
De acuerdo con la norma antes transcripta, en nuestro
derecho la concesión de daños punitivos presupone: (i) el incumplimiento por parte
del proveedor de sus obligaciones legales o contractuales; (ii) la petición del
damnificado; (iii) la atribución del magistrado para decidir su otorgamiento; (iv)
la concesión en beneficio del consumidor; y (v) el límite cuantitativo
determinado por el art. 47 de la ley 24.240.
Sin perjuicio de destacar que el incumplimiento de una
obligación legal o contractual es una condición necesaria pero no suficiente
para imponer la condena punitiva -ya que, además, debe mediar culpa grave o
dolo del sancionado, la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del
ilícito o evidenciarse un grave menosprecio por los derechos individuales del
consumidor o de incidencia colectiva; cfr. López Herrera, Edgardo, “Daños
punitivos en el derecho argentino. Art. 52 bis”, Ley de Defensa del Consumidor,
JA 2008-II-1198; Pizarro - Stiglitz, Reformas a la ley de defensa del
consumidor, LL 2009-B, 949-, la norma aludida indica que a los fines de la sanción
deberá tomarse en cuenta “la gravedad del hecho y demás circunstancias del
caso”.
De allí que para establecer no sólo la graduación de
la sanción sino también su procedencia, resulta de aplicación analógica lo
establecido por el artículo 49 de la ley (cfr. Tevez, Alejandra N. y Souto,
María Virginia, “Algunas reflexiones sobre la naturaleza y las funciones del
daño punitivo en la ley de defensa del consumidor”, RDCO 2013-B-668). Véase
que, en efecto, no obstante aludir puntualmente a las sanciones
administrativas, se fija un principio de valoración de la sanción prevista por
la norma (López Herrera, Edgardo, “Daños punitivos en el derecho argentino.
Art. 52 bis”, Ley de Defensa del Consumidor, JA 2008-II-1198; Falco, Guillermo,
“Cuantificación del daño punitivo”, LL 23/11/2011, 1).
Establece aquella disposición que: “En la
aplicación y graduación de las sanciones previstas en el artículo 47 de la
presente ley se tendrá en cuenta el perjuicio resultante de la infracción para
el consumidor o usuario, la posición en el mercado del infractor, la cuantía
del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos
o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la
reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho”.
Resáltese que la conducta reprochada es la del
fabricante o proveedor que realiza un cálculo previo, a sabiendas de que el
producto o servicio ofrecido puede ocasionar un daño; y mediante el cual se
asegura que, descontando las indemnizaciones, tendrá aún un beneficio que
redundará en ganancia (López Herrera, Edgardo, ob. cit.).
Se trata, en definitiva, de supuestos en los que
fabricantes o proveedores utilizan esa técnica -y este dato es muy importante-
de modo permanente y como una forma de financiarse mediante sus consumidores
(Colombres, Fernando M., “Daño punitivo. Presupuestos de procedencia y destino
de la multa”, LL DJ 19/10/2011, 1). Ello así, a través de una conducta
objetivamente descalificable desde el punto de vista social, esto es,
disvaliosa por indiferencia hacia el prójimo, desidia o abuso de una posición
de privilegio (Zavala de González, Matilde, “Actuaciones por daños”, Buenos
Aires, Hammurabi, 2004, pág. 332).
Como señalara la Sala III de la Cámara de Apelaciones
en lo Civil y Comercial de Rosario, al sentenciar en la causa “Rueda, Daniela
c/ Claro Amx Argentina SA”, “Si bien es cierto que ha sido criticado el alcance
amplio con el que ha sido legislada la multa civil, en cuanto alude a cualquier
incumplimiento legal o contractual, existe consenso dominante en el derecho
comparado en el sentido de que las indemnizaciones o daños punitivos solo
proceden en supuestos de particular gravedad, calificados por el dolo o la
culpa grave del sancionado o por la obtención de enriquecimientos indebidos
derivados del ilícito o, en casos excepcionales por un abuso de posición de
poder, particularmente cuando ella evidencia menosprecio grave por los derechos
individuales o de incidencia colectiva”.
2.2. Bajo tales
directivas conceptuales, juzgo, al igual que mi colega, que corresponde
rechazar el agravio del actor en cuanto procuró una reparación por daño
punitivo.
Ello, pues no ha sido demostrada la existencia de un
proceder por parte de la demandada que revista las características antes
citadas y justifique la imposición de la multa civil.
En efecto, aun cuando existió un obrar ilegítimo de la
accionada que resultó dañoso para el actor, lo cierto es que el mismo no
configuró -con base en los antecedentes de autos- el presupuesto fáctico
previsto por el artículo 52 bis de la LDC.
Así las cosas, la conducta desplegada por la
proveedora no merece, a mi modo de ver, un especial y ejemplar reproche, pues
no se aprecia que hayan incurrido en culpa grave o dolo ni se demostró
indiferencia de su parte respecto de los derechos del reclamante.
Aclaro que, en la particular especie, no ha sido
probada la existencia de un actuar intencional y habitual por parte de las
defendidas, sin que se advierta tampoco una manifiesta o grosera inconducta de
aquéllas en el trato comercial con el consumidor (en igual sentido, v. mis
votos en autos “Andrada Jorge Daniel c/ Provincia Seguros SA y otro s/
ordinario”, del 14.09.17 y “Stekelorum Fabián Oscar c/ ULMO SRL s/ ordinario”,
del27.09.18, entre otros).
Por ende, no cuadra otra opción más que desestimar la
queja en análisis.
3. Con estas aclaraciones y
salvedades, adhiero, como señalé, a la solución propuesta por el vocal
preopinante.
Así voto.
Por análogas razones el Dr. Barreiro adhiere al voto
del Dr. Lucchelli.
Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los
señores Jueces de Cámara doctores: Alejandra
N. Tevez, Ernesto Lucchelli, Rafael F. Barreiro.
Buenos Aires, 28 de noviembre de 2019.
Y Vistos:
I. Por los fundamentos
expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve: i) receptar los agravios
del actor y condenar a la demandada al pago del monto de los pasajes y del daño
moral, con el alcance decidido en los puntos c.1 y c.2, y rechazar el planteo
de inconstitucionalidad y la multa por daño punitivo. Las costas de ambas
instancias se imponen a la demandada vencida (CPr. 68); y (ii) rechazar los
agravios de la demandada dirigidos contra la imposición de las costas por la
incidencia.
II. Notifíquese (Ley N°
26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015), cúmplase con la
protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley N° 26.856, art.
1; Ac. CSJN N° 15/13, N° 24/13 y N°6/14) y devuélvase a la instancia de grado.-
A. N. Tevez. E. Lucchelli. R. F. Barreiro.
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