CNCiv. y Com. Fed., sala III, 02/07/21, Ghidella, Marta Elba c. LAN Argentina S.A. y otro s. incumplimiento de contrato
Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Nueva Zelanda – Chile
– Argentina. Daños sufridos en una escala. Convención de Varsovia de 1929.
Protocolo de La Haya de 1955. Convenio de Montreal de 1999. Ley de defensa del
consumidor. Aplicación subsidiaria. Relación de consumo. Plazo para demandar.
Prescripción.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 13/06/23.
2º instancia.- Buenos Aires, 2 de julio de 2021.-
VISTO: el recurso de apelación
interpuesto por la actora el 8/8/20 –concedido a fs. 2/9/20- contra la
resolución de fs. 235/236, cuyo traslado dio lugar a las contestaciones
presentadas el 9/9/20 y el 11/9/20; y
CONSIDERANDO:
I. El reclamo de autos versa sobre los daños padecidos
por la actora el 29 de agosto de 2014 como consecuencia de su caída de la silla
de ruedas en la que era trasladada por un empleado de las aerolíneas demandadas,
durante una escala en Santiago de Chile, en el marco del vuelo Nueva Zelanda –
Buenos Aires.
En la resolución apelada, el Juez de primera instancia admitió, con
costas, la excepción de prescripción que habían opuesto LATAM AIRLINES GROUP
S.A. (“LATAM”), LAN ARGENTINA S.A. (“LAN”) y MAPFRE ARGENTINA SEGUROS S.A. (fs.
235/236).
Para decidir de ese modo, consideró aplicable el plazo de prescripción
de 2 años fijado en el art. 35 del Convenio de Varsovia – La Haya en atención a que la demanda se fundaba en un hecho originado en la actividad
aeronáutica, lo que determinaba la aplicación del plazo específico previsto en
la ley de la materia. Además, tuvo en cuenta que el art. 63 de la Ley de
Defensa del Consumidor (LDC), invocada por la actora, disponía que al contrato
de transporte le eran aplicables el Código Aeronáutico, los tratados internacionales
y, sólo supletoriamente, la LDC (fs. 235vta., cons. II).
La accionante apeló el fallo fundando el recurso, que fue concedido corriéndose el pertinente traslado. Únicamente MAPFRE y LAN lo contestaron (ver escritos presentados 8/8/20, 9/9/20 y 11/9/20 en el sistema Lex 100).
II. La recurrente se queja acerca
de la aplicación al caso de las normas propias del derecho aeronáutico
–Convenio de Varsovia- por entender que la causa se haya regida, en todas sus
partes, por la Ley de Defensa del Consumidor. Analiza la figura de consumidor y
proveedor, la relación de consumo en la que se encuentra respecto a las
codemandadas. Cita tanto doctrina como jurisprudencia de otros fueros que
favorecen su posición. En otro orden de ideas, sostiene que el hecho por el que
reclama excede de los supuestos de responsabilidad previstos en el art. 17 del
Protocolo de Montreal en tanto la caída de la silla de ruedas no se produjo,
estrictamente, durante el embarque, el vuelo o el desembarque de la aeronave.
Finalmente, cuestiona la imposición de costas a su cargo solicitando, a todo
evento, su eximición total en función de lo previsto en el art. 68, segundo
párrafo, del Código Procesal.
MAPFRE contestó el 9/9/20 pidiendo que se declarase la deserción del
recurso y respondiendo los agravios en subsidio. LAN hizo lo propio el 11/9/20
planteando, ante todo, la nulidad del auto que concedió la apelación y ordenó
el traslado de ley, porque la actora “unificó ambos pasos procesales en uno
solo, en franca contraposición con el art. 245 del CPCCN” (ver escritos
incorporados al sistema Lex 100).
Elevada la causa a esta Sala, se dio intervención al Sr. Fiscal General
de Cámara, quien emitió el dictamen que obra agregado como foja 263/266 en el
Sistema Lex 100.
II. Corresponde atender, en primer
lugar, a los planteos introducidos por las demandadas al contestar el recurso:
la nulidad del auto del 2/9/20 y la deserción del recurso.
LAN explica que la actora se apartó de las normas que rigen el proceso
-arts. 245 y 246 del Código Procesal- al haber interpuesto y fundado el recurso
de apelación en un mismo acto. Considera que el magistrado debió haber ordenado
el desglose del escrito en lugar de conceder el recurso y correr traslado del
mismo. Lo sucedido, sostiene, afecta las garantías del debido proceso y la
igualdad de las partes en el litigio (ver escrito del 11/9/20 en el sistema Lex
100).
La circunstancia descripta –el haber interpuesto y fundado el recurso en
un mismo escrito y que el a quo lo tuviera por fundado- no basta para
declarar la nulidad de la providencia del 2 de septiembre de 2020, lo que en
nuestro régimen legal requiere que se encuentren reunidos determinados requisitos
que en el caso ni siquiera fueron concretamente invocados por el apelante.
Al no haber la demandada demostrado que lo dispuesto por el magistrado
le generó un perjuicio concreto, y teniendo en cuenta que, efectivamente, ha
hecho uso de la facultad de contestar el recurso cuyo traslado cuestiona, no
corresponde hacer lugar a la nulidad opuesta.
Por otro lado, la petición de MAPFRE de que se declare desierto el
recurso de la parte actora tampoco puede tener acogida favorable desde que el
escrito recursivo constituye, a criterio del Tribunal y desde un punto de vista
formal, una crítica concreta y razonada del fallo, en los términos del art. 265
del Código Procesal.
III. Pasando ahora al fondo de la
cuestión a resolver, no cabe duda de que las actuaciones se originaron en un
hecho que tuvo lugar en el marco de la actividad aeronáutica.
En efecto, la caída sufrida por la actora se produjo en el aeropuerto de
Santiago de Chile, durante la escala del vuelo 800 de Lan Argentina S.A. que
partió de Nueva Zelanda con destino a Buenos Aires, es decir, durante un
contrato de transporte aéreo internacional.
La ley 24.240, invocada por la accionante para resistir la excepción de
prescripción, dispone en el artículo 63 que “para el supuesto de contrato de
transporte aéreo, se aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados
internacionales y, supletoriamente, la presente ley”. De ahí que no pueda
sostenerse la inaplicabilidad sin más de la Ley de Defensa del Consumidor al
supuesto de autos, sino que se prevé su aplicación subsidiaria de las normas
que en ella se indican.
En el supuesto bajo análisis, existen previsiones específicas que lo
rigen, esto es, los artículos 17 y 35 del Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el
Transporte Aéreo Internacional Montreal 1999 (aprobado por Ley N° 26.451 y con entrada en vigencia el 14/02/2010).
El primero de ellos dispone que "[e]l transportador es responsable
del daño causado en caso de muerte o lesión corporal de un pasajero por la sola
razón de que el accidente que causó el daño se haya producido a bordo de la
aeronave o durante cualquiera de las operaciones de embarque o desembarque".
El artículo 35, por su parte, establece que: “1. El derecho a indemnización
se extinguirá si no se inicia una acción dentro del plazo de dos años,
contados a partir de la fecha de llegada a destino o del día en que la aeronave
debería haber llegado o la de la detención del transporte. 2. La forma de
calcular ese plazo se determinará por la ley del tribunal que conoce el caso”
(el subrayado no pertenece al original).
La Sala tuvo oportunidad de expedirse al respecto en situaciones similares
a la de autos juzgando que, cuando el supuesto sometido a decisión –v.gr.
análisis de la responsabilidad del transportista- encuadra en previsiones específicas
de una ley especial (v.gr. Código Aeronáutico, Convención de Varsovia, Convenio
de Montreal), no existen razones valederas que, como principio, autoricen a
descartarlas y a apartarse de ellas, por aplicación del principio de
especialidad (doctrina de causas nº 7748/05 del 6/2/07; nº 1041/05 del 21/9/09;
nº 6802/02 del 18/5/10; nº 3.644/06 del 16/4/13, nº 7210/11 del 28/6/13 y nº
7614/12 del 11/6/15).
Cierto es que los pasajeros que contratan los servicios de una aerolínea
no son otra cosa que “consumidores” en los términos de la ley 24.240 (conf.
art. 1º, texto según ley 26.361, B.O. 7/4/08) y, por esta razón, no puede
excluirse totalmente las restantes disposiciones de la ley 24.240 (Sala III, Causa
N° 2790/12, “Fortunato José Claudio c/ American Airlines y otros
s/ pérdida/daño de equipaje”, 4/12/12 [publicado en DIPr Argentina el 22/05/23]); pero no lo es
menos que la relación de consumo que pueda estar implicada en el vínculo entre
las partes no obsta a la aplicación de la ley especial, que prima por sobre las
normas supletorias (conf. art. 63 de la LDC citado).
Definido el plazo de prescripción de la presente acción en dos años
(art. 35 del Protocolo de Montreal), la demanda interpuesta una vez transcurrido
dicho plazo se encuentra prescripta, tal como lo resolvió el a quo.
IV. Resta expedirse sobre la
imposición de las costas decidida por el magistrado de grado, punto respecto
del cual el decisorio en crisis también debe ser confirmado, pues los
argumentos que esgrime la recurrente no revisten entidad suficiente para hacer
excepción al principio objetivo de la derrota consagrado en el art. 68, primera
parte, del Código Procesal.
Por ello, y de conformidad con el dictamen del Sr. Fiscal General, el
Tribunal RESUELVE: confirmar el pronunciamiento de fs. 235/236, con
costas de Alzada a cargo de la recurrente vencida (art. 68, primer párrafo, del
Código Procesal).
Regulados que sean los honorarios en la instancia de grado, se procederá
a fijar los correspondientes a la Alzada.
El Juez Fernando A. Uriarte integra la Sala de conformidad con la
Resolución 90/21 del Tribunal de Superintendencia de la Cámara.
El Dr. Guillermo Alberto Antelo no suscribe la presente por hallarse en
uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).
Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase.- R. G. Recondo. F. A. Uriarte.
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