lunes, 10 de noviembre de 2025

Roldan, Gerardo Felipe c. Despegar.com.ar

CNCiv. y Com. Fed., sala III, 07/11/25, Roldan, Gerardo Felipe c. Despegar.com.ar y otro s. incumplimiento de contrato

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Convenio de Montreal de 1999. Ley de defensa del consumidor. Aplicación subsidiaria. Plazo para demandar. Mediación previa.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 10/11/25.

2ª instancia.- Buenos Aires, 7 de noviembre de 2025.-

VISTO: el recurso de apelación interpuesto y fundado por la actora mediante la presentación del escrito del 11 de junio de 2025, cuyo traslado fue contestado por la contraría el día 8 de julio del corriente año, contra la resolución del 23 de abril de 2025; y

CONSIDERANDO:

I. El señor juez de la anterior instancia hizo lugar a la excepción de prescripción/caducidad articulada por la línea aérea, con costas.

Para así decidir, estableció que corresponde aplicar el plazo de dos años previsto en el art. 35 del Convenio de Montreal. Señaló que el vuelo de regreso fue programado para el día 21 de agosto de 2021 y que, de acuerdo con lo previsto por la norma citada, es a partir de esa fecha que debe comenzar a computarse el plazo. En consecuencia, concluyó que, considerando la fecha de inicio de los autos (12/3/24), la acción se encontraba caduca.

A continuación, el Juez hizo lugar –con costas- a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la agencia Despegar.com.ar, al considerar que actuó como una mera intermediaria entre la actora y la aerolínea.

Contra tal decisión, se alzó la parte actora quien -en lo sustancial- cuestiona el cómputo del plazo realizado por el “a quo” y que la agencia de viajes no puede ser excluida del presente juicio porque fundó su demanda en la Ley 24.240.

II. Respecto del primer planteo, cabe señalar que la presente demanda se encuentra fundada en un hecho originado en la actividad aeronáutica, extremo que determina la aplicación de la ley específica de la materia, es decir, el Código Aeronáutico y los correspondientes tratados internacionales. Ocurre que cuando el supuesto sometido a decisión encuadra en las previsiones específicas de la ley especial, no existen razones valederas que, como principio, autoricen a descartarlas y apartarse de ellas (conf. esta Sala, causa 7.210/11 del 28/6/13).

Lo expuesto no implica negar la relación de consumo, sino -antes bien- rechazar el desplazamiento de las normas de la ley aeronáutica que específicamente regula la cuestión. Dicho en otros términos, el transporte aéreo no está completamente excluido de las previsiones contenidas en la Ley de Defensa del Consumidor, sino que la aplicación de esta última es supletoria y está limitada a aquellos supuestos no contemplados en el Código Aeronáutico ni en los tratados internacionales (cfr. Sala 2, causa 4715/2017 del 3/5/22 [«Díaz Luzuriaga, Francisco Santiago c. Gol Linhas Aéreas» publicado en DIPr Argentina el 12/07/22] y Sala 1, causa 105747/21 del 14/12/23 [«Mammana, Liliana Graciela c. Iberia Líneas Aéreas de España» publicado en DIPr Argentina el 11/07/24]).

III. No hay duda de que el caso bajo estudio -que versa sobre el incumplimiento de un contrato de transporte aéreo internacional- se halla alcanzado por previsiones específicas, que se encuentran contempladas en el Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional suscripto en Montreal en el año 1999, aprobado por ley 26.451. El art. 35 se titula “Plazo para las acciones” y estipula que “El derecho a indemnización se extinguirá si no se inicia una acción dentro del plazo de dos años, contados a partir de la fecha de llegada a destino o la del día en que la aeronave debería haber llegado”.

IV. Una vez establecido el plazo perentorio que corresponde aplicar al caso, debe analizarse si en este caso puntual ha operado o no, ponderando que no se encuentra discutido que la fecha de los tickets aéreos emitidos por la demandada se encontraban fechados del 13/8/21 al 21/8/21 para los tramos de ida y vuelta, respectivamente, ni, tampoco, que la fecha de interposición de la mediación fue el 26/6/22, mientras que la demanda fue interpuesta el 12/3/24.

Al respecto, importa recordar que la mediación obligatoria y su incidencia en el plazo de caducidad, ha sido materia tratada expresamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que en su oportunidad sostuvo “…si bien en la interpretación formulada por este tribunal -cuando todavía no estaba vigente la ley de mediación obligatoria 24.573- sólo la promoción de la demanda impide la caducidad, cabe observar que la locución “demanda” admite una interpretación amplia, comprensiva de toda actuación judicial que implique el ejercicio de la acción de responsabilidad a la que alude el art. 29.1. de la Convención de Varsovia – La Haya.

Desde esta perspectiva, el formulario referente a la iniciación de la mediación obligatoria, presentado ante el tribunal competente, y en el que claramente se distingue un reclamo de la actora dirigido contra la transportista aérea, evidencia el ejercicio de la acción de responsabilidad prevista por el citado texto internacional, pudiendo ser tenido "lato sensu" como la demanda judicial a la que se aludió en Fallos: 311:2646 [«Sud América T. y M. Cía. de Seguros S.A. c. S.A.S. Scandinavian A.S.» publicado en DIPr Argentina el 20/05/08].

A lo que cabe añadir que el propio art. 4 de la ley de mediación obligatoria califica a dicho formulario como actuación a través de la cual el reclamante formaliza su “pretensión ante la mesa de recepción”, expresión que inequívocamente pone de manifiesto lo expuesto en el sentido de que en él está presente el ejercicio de la acción de responsabilidad que obra como hecho impeditivo de la caducidad de que se trata” (Sala 1, causa 3831/23 del 11/4/24) [«Massaglia, Arturo Daniel c. Aerovías del Continente Americano SA Avianca» publicado en DIPr Argentina el 20/09/24]”.

En tales condiciones, teniendo en cuenta que el punto de partida para el cómputo del plazo en cuestión es el día 21/8/21 y el inicio del reclamo conciliatorio es el 26/6/22, resulta claro que el plazo de prescripción de dos años no se había cumplido.

V. La falta de legitimación pasiva tiene lugar cuando el demandado no es la persona especialmente habilitada por la ley para asumir tal calidad con referencia a la concreta materia sobre la cual versa el proceso y se vincula con la identidad que debe existir entre la persona demandada y el sujeto pasivo de la relación sustancial controvertida. La procedencia de la excepción requiere como presupuesto que la falta de legitimación revista carácter claro, indudable e inequívoco, en atención a que su admisión trae aparejada –respecto de quien interpone la excepción– la extinción del proceso (Sala I, causa 3.187/09 del 26/8/10 y sus citas).

En ese sentido, el artículo 347 inciso 3º del Código Procesal Civil y Comercial, sólo admite que la excepción de falta de legitimación pasiva sea tratada como “previa” cuando fuere manifiesta, es decir, que no se requiera otro trámite que el incidente de excepciones y pueda ser resulta con los elementos obrantes en la causa, sin necesidad de producir prueba (conf. Falcón, E. M., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1994, tomo III, pág. 43; en el mismo sentido, Palacio, L. E., “Derecho Procesal Civil”, Ed. Abeledo Perrot, 1977, tomo VI, pág. 134).

VI. En el caso, y de acuerdo a los términos de la demanda, cabe señalar que la pretensión del actor se dirige a cuestionar la conducta desplegada por la agencia de viajes a partir de la cancelación del vuelo adquirido a través de su sitio web. En particular, le endilga haber incumplido sus deberes contractuales por una incorrecta gestión y le imputa el incumplimiento de los deberes de información previsto en el Ley 24.240. A partir de allí, la accionante solicitó el resarcimiento contemplado en la Ley de Defensa del Consumidor por el incumplimiento contractual, y demás rubros indemnizatorios, con más intereses y costas.

Al contestar la demanda la empresa aérea aseveró, entre otras cuestiones, que, por ser el actor cliente de la agencia de viajes, toda la comunicación debía ser brindada por ella.

Por su parte, la agencia de viajes sostuvo que informó al actor las condiciones de los servicios contratados y que por resultar una mera intermediaria en la venta del vuelo de la empresa aérea no contrajo responsabilidad directa frente a los adquirentes por la falta de reembolso de lo pagado.

En ese contexto, dados los términos de la demanda y de los hechos que justifican el reclamo, la falta de legitimación opuesta por la agencia de viajes no es manifiesta y, por lo tanto, no puede ser resuelta como de previo y especial pronunciamiento. En consecuencia, corresponde revocar la resolución apelada.

Por ello, el Tribunal RESUELVE: revocar la decisión apelada, con costas a las vencidas (arts. 68, primer párrafo, y 69 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Toda vez que la decisión adoptada por el Juez, que aquí se revoca, implicó un adelantamiento de su opinión sobre el asunto de fondo, corresponde el resorteo de la causa.

El señor juez Fernando A. Uriarte integra la Sala conforme Resolución del Tribunal de Superintendencia de la Cámara n°25 del T. VII del año 2025, publicado en el sitio web de la CSJN.

Regístrese, notifíquese, publíquese y remítase a la Oficina de Asignación de Causas del Fuero para que proceda al resorteo de las actuaciones y las gire al Juzgado que resulte desinsaculado.- J. P. Vizier. F. Nallar. F. A. Uriarte.

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