CNCiv. y Com. Fed., sala III, 07/11/25, Roldan, Gerardo Felipe c. Despegar.com.ar y otro s. incumplimiento de contrato
Transporte aéreo internacional. Transporte de
personas. Convenio de Montreal de 1999. Ley de defensa del consumidor.
Aplicación subsidiaria. Plazo para demandar. Mediación previa.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 10/11/25.
2ª instancia.- Buenos
Aires, 7 de noviembre de 2025.-
VISTO: el
recurso de apelación interpuesto y fundado por la actora mediante la
presentación del escrito del 11 de junio de 2025, cuyo traslado fue contestado
por la contraría el día 8 de julio del corriente año, contra la resolución del
23 de abril de 2025; y
CONSIDERANDO:
I. El
señor juez de la anterior instancia hizo lugar a la excepción de
prescripción/caducidad articulada por la línea aérea, con costas.
Para así decidir,
estableció que corresponde aplicar el plazo de dos años previsto en el art. 35
del Convenio
de Montreal. Señaló que el vuelo de regreso fue
programado para el día 21 de agosto de 2021 y que, de acuerdo con lo previsto
por la norma citada, es a partir de esa fecha que debe comenzar a computarse el
plazo. En consecuencia, concluyó que, considerando la fecha de inicio de los autos
(12/3/24), la acción se encontraba caduca.
A continuación, el Juez hizo lugar –con costas- a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la agencia Despegar.com.ar, al considerar que actuó como una mera intermediaria entre la actora y la aerolínea.
Contra tal
decisión, se alzó la parte actora quien -en lo sustancial- cuestiona el cómputo
del plazo realizado por el “a quo” y que la agencia de viajes no puede ser
excluida del presente juicio porque fundó su demanda en la Ley 24.240.
II. Respecto
del primer planteo, cabe señalar que la presente demanda se encuentra fundada
en un hecho originado en la actividad aeronáutica, extremo que determina la
aplicación de la ley específica de la materia, es decir, el Código Aeronáutico
y los correspondientes tratados internacionales. Ocurre que cuando el supuesto
sometido a decisión encuadra en las previsiones específicas de la ley especial,
no existen razones valederas que, como principio, autoricen a descartarlas y
apartarse de ellas (conf. esta Sala, causa 7.210/11 del 28/6/13).
Lo expuesto no
implica negar la relación de consumo, sino -antes bien- rechazar el
desplazamiento de las normas de la ley aeronáutica que específicamente regula
la cuestión. Dicho en otros términos, el transporte aéreo no está completamente
excluido de las previsiones contenidas en la Ley de Defensa del Consumidor,
sino que la aplicación de esta última es supletoria y está limitada a aquellos
supuestos no contemplados en el Código Aeronáutico ni en los tratados
internacionales (cfr. Sala 2, causa 4715/2017 del 3/5/22 [«Díaz Luzuriaga, Francisco Santiago c. Gol Linhas Aéreas» publicado en DIPr Argentina el 12/07/22] y
Sala 1, causa 105747/21 del 14/12/23 [«Mammana, Liliana Graciela c. Iberia Líneas Aéreas de
España» publicado en DIPr
Argentina el 11/07/24]).
III. No
hay duda de que el caso bajo estudio -que versa sobre el incumplimiento de un
contrato de transporte aéreo internacional- se halla alcanzado por previsiones
específicas, que se encuentran contempladas en el Convenio
para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional
suscripto en Montreal en el año 1999, aprobado por ley 26.451. El art. 35 se
titula “Plazo para las acciones” y estipula que “El derecho a indemnización se
extinguirá si no se inicia una acción dentro del plazo de dos años, contados a
partir de la fecha de llegada a destino o la del día en que la aeronave debería
haber llegado”.
IV. Una
vez establecido el plazo perentorio que corresponde aplicar al caso, debe
analizarse si en este caso puntual ha operado o no, ponderando que no se
encuentra discutido que la fecha de los tickets aéreos emitidos por la
demandada se encontraban fechados del 13/8/21 al 21/8/21 para los tramos de ida
y vuelta, respectivamente, ni, tampoco, que la fecha de interposición de la mediación
fue el 26/6/22, mientras que la demanda fue interpuesta el 12/3/24.
Al respecto,
importa recordar que la mediación obligatoria y su incidencia en el plazo de
caducidad, ha sido materia tratada expresamente por la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, que en su oportunidad sostuvo “…si bien en la
interpretación formulada por este tribunal -cuando todavía no estaba vigente la
ley de mediación obligatoria 24.573- sólo la promoción de la demanda impide la
caducidad, cabe observar que la locución “demanda” admite una interpretación
amplia, comprensiva de toda actuación judicial que implique el ejercicio de la
acción de responsabilidad a la que alude el art. 29.1. de la Convención de
Varsovia – La Haya.
Desde esta
perspectiva, el formulario referente a la iniciación de la mediación
obligatoria, presentado ante el tribunal competente, y en el que claramente se
distingue un reclamo de la actora dirigido contra la transportista aérea,
evidencia el ejercicio de la acción de responsabilidad prevista por el citado
texto internacional, pudiendo ser tenido "lato sensu" como la demanda
judicial a la que se aludió en Fallos: 311:2646 [«Sud
América T. y M. Cía. de Seguros S.A. c. S.A.S. Scandinavian A.S.»
publicado en DIPr Argentina el 20/05/08].
A lo que cabe
añadir que el propio art. 4 de la ley de mediación obligatoria califica a dicho
formulario como actuación a través de la cual el reclamante formaliza su
“pretensión ante la mesa de recepción”, expresión que inequívocamente pone de
manifiesto lo expuesto en el sentido de que en él está presente el ejercicio de
la acción de responsabilidad que obra como hecho impeditivo de la caducidad de
que se trata” (Sala 1, causa 3831/23 del 11/4/24) [«Massaglia,
Arturo Daniel c. Aerovías del Continente Americano SA Avianca» publicado en DIPr Argentina el 20/09/24]”.
En tales
condiciones, teniendo en cuenta que el punto de partida para el cómputo del
plazo en cuestión es el día 21/8/21 y el inicio del reclamo conciliatorio es el
26/6/22, resulta claro que el plazo de prescripción de dos años no se había
cumplido.
V. La
falta de legitimación pasiva tiene lugar cuando el demandado no es la persona
especialmente habilitada por la ley para asumir tal calidad con referencia a la
concreta materia sobre la cual versa el proceso y se vincula con la identidad
que debe existir entre la persona demandada y el sujeto pasivo de la relación
sustancial controvertida. La procedencia de la excepción requiere como presupuesto
que la falta de legitimación revista carácter claro, indudable e inequívoco, en
atención a que su admisión trae aparejada –respecto de quien interpone la
excepción– la extinción del proceso (Sala I, causa 3.187/09 del 26/8/10 y sus
citas).
En ese sentido, el
artículo 347 inciso 3º del Código Procesal Civil y Comercial, sólo admite que
la excepción de falta de legitimación pasiva sea tratada como “previa” cuando
fuere manifiesta, es decir, que no se requiera otro trámite que el incidente de
excepciones y pueda ser resulta con los elementos obrantes en la causa, sin
necesidad de producir prueba (conf. Falcón, E. M., “Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación”, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1994, tomo III, pág.
43; en el mismo sentido, Palacio, L. E., “Derecho Procesal Civil”, Ed. Abeledo
Perrot, 1977, tomo VI, pág. 134).
VI. En
el caso, y de acuerdo a los términos de la demanda, cabe señalar que la
pretensión del actor se dirige a cuestionar la conducta desplegada por la
agencia de viajes a partir de la cancelación del vuelo adquirido a través de su
sitio web. En particular, le endilga haber incumplido sus deberes contractuales
por una incorrecta gestión y le imputa el incumplimiento de los deberes de
información previsto en el Ley 24.240. A partir de allí, la accionante solicitó
el resarcimiento contemplado en la Ley de Defensa del Consumidor por el
incumplimiento contractual, y demás rubros indemnizatorios, con más intereses y
costas.
Al contestar la
demanda la empresa aérea aseveró, entre otras cuestiones, que, por ser el actor
cliente de la agencia de viajes, toda la comunicación debía ser brindada por
ella.
Por su parte, la
agencia de viajes sostuvo que informó al actor las condiciones de los servicios
contratados y que por resultar una mera intermediaria en la venta del vuelo de
la empresa aérea no contrajo responsabilidad directa frente a los adquirentes
por la falta de reembolso de lo pagado.
En ese contexto,
dados los términos de la demanda y de los hechos que justifican el reclamo, la
falta de legitimación opuesta por la agencia de viajes no es manifiesta y, por
lo tanto, no puede ser resuelta como de previo y especial pronunciamiento. En consecuencia,
corresponde revocar la resolución apelada.
Por ello, el
Tribunal RESUELVE: revocar la decisión apelada, con costas a las
vencidas (arts. 68, primer párrafo, y 69 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación). Toda vez que la decisión adoptada por el Juez, que aquí se
revoca, implicó un adelantamiento de su opinión sobre el asunto de fondo,
corresponde el resorteo de la causa.
El señor juez Fernando
A. Uriarte integra la Sala conforme Resolución del Tribunal de
Superintendencia de la Cámara n°25 del T. VII del año 2025, publicado en el
sitio web de la CSJN.
Regístrese,
notifíquese, publíquese y remítase a la Oficina de Asignación de Causas del
Fuero para que proceda al resorteo de las actuaciones y las gire al Juzgado que
resulte desinsaculado.- J.
P. Vizier. F. Nallar. F. A. Uriarte.


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