CNCiv. y Com. Fed., sala III, 28/10/25, Samarini, Lucas Joaquín c. Alitalia Societa Aérea Italiana SPA y otro s. daños y perjuicios
Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – Italia.
COVID 19. Cancelación del viaje. Incumplimiento contractual. Responsabilidad.
Convenio de Montreal de 1999. Código Aeronáutico. Código Civil y Comercial: 2655. Condiciones Generales del
Contrato de Transporte Aéreo de Pasajeros. Ley 27.563. Ley de defensa del consumidor. Daño moral. Rechazo. Limitación de
responsabilidad. Agencia de viaje. Intermediaria. Rechazo de la demanda
en su contra. Convención internacional sobre contrato de viaje Bruselas 1970.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 07/11/25.
2ª instancia.- Buenos
Aires, 28 de octubre de 2025.-
VISTOS: los
recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por la codemandada
Alitalia Societa Aérea Italiana SPA el 10 y 13 de julio del corriente año,
respectivamente, cuyos traslados fueron contestados el 4 y el 6 de agosto de
2025, contra la sentencia definitiva del 30 de junio de 2025; y
CONSIDERANDO:
I. El
señor juez de primera instancia, después de desestimar con costas por su orden-
la demanda contra Almundo.Com, hizo lugar parcialmente a la demanda promovida
por Lucas Joaquín Samarin y, en consecuencia, condenó a Alitalia Societa Aérea
Italiana SPA (Alitalia) a pagarle la suma de 369.694,86 pesos, discriminados de
la siguiente manera: 119.694,86 pesos de daño material y 250.000 pesos en
concepto de daño moral, con más los intereses establecidos en el considerando
VII. Desestimó el daño punitivo e impuso las costas a la vencida.
II. Para así decidir, primeramente, tuvo por acreditado que el actor adquirió, a través de la agencia de viajes Almundo, dos pasajes aéreos para ser transportados junto a su pareja por Alitalia a Milán (Italia), saliendo el 29 de mayo de 2021 y regresando el 18 de junio de ese año. Como así también, que el vuelo debió ser cancelado en virtud de la declaración de pandemia mundial del Covid.
En este contexto,
el juez de primera instancia entendió aplicable la ley del consumidor y,
además, que el caso quedaba comprendido en los términos del artículo 13 de la
Resolución 1532/98 del Ministerio de Economía Obras y Servicios Públicos, la cual
reconoció los derechos de los consumidores a obtener de la empresa aérea el
reembolso de los gastos incurridos ante reprogramaciones y cancelaciones.
En cuanto a la
responsabilidad de la agencia de viajes, ponderó que habida cuenta de que actuó
como mera intermediaria y no asumió el servicio de transporte aéreo como
prestación propia, cabía rechazar la demanda respecto de ella.
Respecto de la
extensión económica del daño, admitió el derecho a obtener de la demandada la
suma abonada por los vuelos adquiridos (119.684,86 pesos). En cuanto al daño
moral, ponderó la situación de mortificación y disgusto que debió atravesar al
enterarse de que su vuelo se encontraba cancelado y lo fijó en la suma total de
250.000 pesos. Finalmente, fijó el curso de los intereses y desestimó el daño
punitivo.
III. La
empresa aérea expone los siguientes cuestionamientos:
1)
Resulta
erróneo el enfoque del fallo en cuanto determina que el vínculo entre las
partes queda comprendido en las disposiciones de la Ley de Defensa del
Consumidor y soslaya la aplicación de la normativa aeronáutica;
2)
la
determinación de su responsabilidad;
3)
el
rechazo de la demanda contra Almundo;
4)
el
acogimiento del daño moral; y
5)
reitera
el planteo respecto de la limitación de la responsabilidad prevista por el
artículo 22, inc. 1 del Convenio
de Montreal de 1999.
El actor se
agravia del rechazo de la demanda contra la agencia de viajes del alcance (letra
a); del daño material (letra b) y del monto otorgado por
daño moral, el cual tilda de escaso (letra c). A su vez, solicitó
que se aclare que la aerolínea condenada es Alitalia (no Aerovías), lo que, en
este momento, se hace.
IV. En
primer término, corresponde señalar que los jueces no están obligados a tratar
cada una de las argumentaciones que desarrollan las partes en sus agravios,
sino solo aquellas que son conducentes para la solución del caso (CSJN, Fallos
262:222 y 308:584, entre otros, Sala 1, causas 610/03 del 23/5/06, 6234 del 31/8/06,
entre otras). En un independiente orden de ideas, corresponde señalar
que dada la fecha en la que sucedieron los hechos de autos, deviene aplicable
el Código Civil y Comercial vigente a partir del 1º de agosto de 2015.
V. Acreditado
que los hechos sucedieron como se describieron en el Considerando II del
presente pronunciamiento, corresponde ingresar de lleno en el análisis del
memorial de la aerolínea demandada, empezando por el marco jurídico -agravio
1)-.
Sobre este punto,
corresponde señalar que tal como se ha resuelto con anterioridad, por la fecha
en la que se suscitó el conflicto resultan aplicables el Convenio
para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional de
Montreal 1999 –aprobado por ley 26.451–, las normas del
Código Aeronáutico, la Resolución n° 1532/98 del Ministerio de Economía, el
Código Civil y Comercial de la Nación, en lo pertinente, y supletoriamente, la
ley 24.240 (art. 63 de este último cuerpo legal). Las prestaciones más
características del contrato tuvieron su lugar de cumplimiento en el país, lo
que habilita a examinar la problemática a la luz de las señaladas disposiciones
(art. 2655 del Código Civil y Comercial de la Nación).
Cabe señalar que
la ley 27.563 reconoció los derechos de los consumidores ante reprogramaciones
y cancelaciones ocurridas como consecuencia de la pandemia por coronavirus
COVID19. Su art. 27 dispone que las empresas de transporte, en cualquiera de
sus modalidades, que se hubiesen visto afectadas o impedidas de prestar los
servicios contratados con motivo de la pandemia por coronavirus COVID19, y
cuyos servicios hubiesen sido contratados de manera directa, podrán ofrecer
alternativamente a los usuarios las siguientes opciones: a) reprogramación de
los servicios contratados, respetando la estacionalidad, calidad y valores
convenidos, dentro de un período de doce meses posteriores al levantamiento de
las medidas restrictivas de circulación adoptadas por el Poder Ejecutivo; b) entrega
de “vouchers” de servicios para ser utilizados hasta doce meses posteriores al
cese de las medidas de restricción, los cuales deberán brindar el acceso sin
penalidades a equivalentes servicios contratados u otros que pudiera aceptar el
cliente; c) reintegro del monto abonado por los servicios contratados mediante
el pago de hasta seis cuotas iguales, mensuales y consecutivas con vencimiento la
primera de ellas dentro de los sesenta días de recibida la solicitud de
reembolso.
De lo expuesto se
desprende la obligación de la empresa aérea demandada de reprogramar el vuelo o
restituir el valor de un pasaje frente a la cancelación, cabiendo aclarar que
la extinción de la obligación motivada por caso fortuito o fuerza mayor no
exime al deudor de la restitución de lo pagado (conf. artículo 1732 del Código Civil
y Comercial de la Nación) ni priva a los consumidores de su derecho de exigir
la reprogramación o la restitución.
Por consiguiente,
se rechaza el agravio esgrimido por Alitalia SA relativo a su responsabilidad (número
1 y 2) sobre los daños ocasionados y se confirma la sentencia apelada.
VI. Seguidamente,
cabe analizar el agravio mediante el cual tanto la actora –letra a) como
Alitalia – número 3) aseguran que el juez debió condenar a
Almundo por tener un rol activo en la prestación de los servicios.
Cabe precisar que
reiterada jurisprudencia y doctrina han reconocido que el agenciero de viajes
sólo constituye un mero intermediario del contrato que se celebra directamente
con el usuario y el transportista. En tal carácter, la empresa aérea asume la responsabilidad
por los actos de los agentes de viajes, mediante la figura del mandato, ya sea
expreso o tácito y quedan, por tanto, obligados a ejecutar el contrato
celebrado por intermedio de su representante (esta Sala, causa 9259/92 del
10/12/93 y Sala 1, causa 6855/15 del 18/10/16 [«Catoira, Alfredo c. Cubana de Aviación» publicado en DIPr Argentina el 29/06/17]).
Al respecto, al
resolver en una causa análoga a la presente, la Sala 2 de esta Cámara enfatizó
lo dispuesto por los arts. 1, inc. 3° y 22, inc. 3° del Convenio
de Bruselas de 1970 -al que Argentina adhirió mediante ley
19.918- y destacó lo siguiente: “…El término contrato de intermediario de
viaje designa a cualquier contrato mediante el cual una persona se obliga a
proporcionar a otra, a cambio de un precio, un contrato de viaje o el goce de
una estadía... El intermediario de viaje estará exento de responsabilidad por
incumplimiento, ya sea éste total o parcial, de los viajes, estadías u otros
servicios que se rijan por el contrato…así las cosas, no existen dudas de
que…obró como mera intermediaria y no asumió el servicio de transporte aéreo,
como prestación propia…” (cfr. causa 11187/05 del 30/11/10).
La Sala 1 ha
señalado que la agencia de viajes, en principio, asume la obligación de
gestionar la compra de pasajes aéreos y de ofrecerlos al cliente en un
determinado marco de condiciones que el consumidor estima conveniente. Ello
significa que la parte actora y la agencia no se han vinculado a través de un contrato
de transporte aéreo y que, por tal motivo, no resulta aplicable la remisión que
efectúa al art. 63 de la ley 24.240. El negocio jurídico consensuado entre una
agencia de viajes y su cliente no es precisamente un contrato de transporte
aéreo, sino que la agencia se compromete a gestionar la compra de los pasajes
aéreos bajo determinadas condiciones que acuerda con su cliente.
Esto se ve
corroborado por las disposiciones de la ley 18.829 y su decreto reglamentario
n° 2182/72 (B.O. del 26.4.1972), que regulan la actividad de las agencias de
viajes y turismo y establecen entre sus funciones la intermediación en la
reserva y locación de servicios en cualquier medio de transporte en el país o
en el extranjero (conf. art. 1°, inc. A de la ley citada) (cfr. Causas 5660/13
del 4/2/21 [«Baravalle, Horacio Daniel c. Despegar.com.ar» publicado en DIPr Argentina el 14/03/25] y
sus citas y 8513/20 del 15/7/25 [«Farías, Álvaro Maximiliano c. Despegar.com.ar» publicado en DIPr
Argentina el 02/10/25]).
En tal sentido,
cabe advertir que el Decreto 2182/72 establece que “las agencias de viajes
serán responsables por cualquier servicio que hayan comprometido ellas, sus
sucursales o sus corresponsales, siempre que no estén comprendidas en el
párrafo siguiente. Quedan eximidas las agencias de toda responsabilidad frente
al usuario, no mediando culpa, dolo o negligencia de su parte, cuando sean
intermediarias entre las empresas de servicio y los mencionados usuarios,
siempre y cuando tales empresas desarrollen sus actividades sujetas a un
reglamento o legislación aprobado por autoridad competente que establezca las
modalidades de la contratación entre empresas y los usuarios.
Las referidas
normas conforman la ley especial con relación a la materia involucrada en
autos, sin perjuicio de que las reglas tuitivas de la ley de defensa del
Consumidor vienen a complementar e integrar -no a sustituir- el ámbito de la
protección del consumidor con carácter general, por cuanto la propia ley 18.829
de agentes de viaje y su decreto reglamentario también protegen al cliente/usuario,
aunque en forma específica.
En función de lo
expuesto hasta aquí, resulta evidente que en el sub lite no se
configuran los supuestos por los cuales pudiera atribuírsele responsabilidad
alguna a Almundo por la cancelación de los vuelos, puesto que ésta no asumió el
transporte aéreo, sino que actuó como una mera intermediaria entre el actor y
la aerolínea, en la medida en que se sólo efectuó la venta de los pasajes.
VII. En
lo que respecta a la actualización de los pasajes –letra b-, el
agravio no pueden prosperar, pues aun cuando se aceptase que la tasa fijada por
el juez –que es la habitual del fuero- no es suficiente para cubrir la
desvalorización monetaria ni la variación del dólar, no es posible apartarse de
la regla citada y adoptar un arbitrio que soslaye la ley 23.928, en cuanto
prohíbe la actualización monetaria, la indexación por precios, la variación de
costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas.
Ahora bien, en su
escrito de inicio el actor requirió que la suma que se reconozca por este
concepto debía alcanzar el valor de los pasajes adquiridos para el mes de
mayo de 2022 (ver pto I del escrito de inicio). Desde esa perspectiva,
teniendo en cuenta los términos en que el Sr. Samarin encauzó su reclamo, cabe
admitir parcialmente la queja esbozada. En ese orden de ideas, no puede pasarse
por alto que, como indica el apelante en su expresión de agravios, el monto que
reconoció el juez de grado –aun adicionando los intereses fijados- no alcanza,
de ninguna manera, para adquirir dos pasajes con destino a Italia, teniendo en
consideración el gran aumento del costo de los pasajes a raíz del proceso
inflacionario ocurrido desde la fecha de compra a hoy. Esa circunstancia atenta
contra el principio de reparación plena (cfr. art. 1740 del Código Civil y
Comercial de la Nación). En esos términos procede la pretensión consistente en
el pago de la suma necesaria para adquirir dos pasajes (ida y vuelta) en mayo
de 2022 (cfr. artículos 730, 731 y 1738 del Código Civil y Comercial de la
Nación; Sala II, causa 5304/201 del 21/12/22).
Teniendo en
consideración la forma en que se decide y la condena a pagar la suma
equivalente a dos pasajes en los términos referidos en el párrafo anterior,
corresponde adecuar el hito inicial del cómputo de los intereses fijado por el
magistrado de grado para esta parte del reclamo. Así, a fin de evitar un
enriquecimiento sin causa de parte del accionante, se aclara que los intereses
correrán desde mayo de 2022 y hasta el efectivo pago de acuerdo con las pautas
fijadas por el magistrado de grado, esto es, a la tasa activa vencida que
percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones habituales de descuento
a treinta días.
VIII. Respecto
de los agravios tanto de la demandada en cuanto al daño moral - como del actor número
4– respecto del monto (letra c) cabe señalar que, en
materia contractual, el reconocimiento de una indemnización por ese concepto
tiene carácter restrictivo y el Juez debe ponderar su procedencia en atención
al hecho generador y a las particulares circunstancias del caso (arts. 1738 y
1740 del Código Civil y Comercial), siendo necesaria la constatación de padecimientos
que hieren las afecciones legítimas de la víctima pues no estamos en presencia
de un caso en el que la prueba del deterioro espiritual resulte innecesaria por
ser inherente a la lesión padecida.
Al respecto, no
puede pasarse por alto que no se han aportado al sub lite elementos
probatorios suficientes para fundar los dichos formulados en el escrito
inaugural. Luego de evaluar la escasa prueba rendida con la pauta que
suministra el art. 386 de la ley ritual, cabe señalar que el actor no
demostrados los padecimientos que justifiquen la procedencia de la
indemnización reclamada por este concepto. Para que proceda la reparación por
el daño extrapatrimonial padecido debe tratarse de perturbaciones que excedan
la mera contrariedad por la frustración de la relación convenida y esperada
(conf., Sala I, causa 7.170/01 del 20/10/05 [«Lavandera
García, Horacio c. Alitalia Líneas Aéreas Italianas» publicado en DIPr Argentina el 22/09/07]). Así pues, se ha
señalado que el agravio moral no puede sustentarse en cualquier molestia
causada por la insatisfacción de obligaciones contractuales.
Las molestias que
pudieron haber padecido alguno de los accionantes con motivo de verse obligados
a intercambiar una serie de correos electrónicos para elegir entre las opciones
disponibles ante la cancelación de los vuelos producida por la propagación del
Coronavirus Covid-19 no son, en esencia, diferentes a las que debe soportar una
de las partes del contrato ante la inejecución de las obligaciones de la otra.
En definitiva, no
se encuentran configuradas circunstancias razonablemente idóneas y motivos
suficientes para reconocer un daño indemnizable pues lo experimentado por el
actor no excede las meras inquietudes o inconvenientes propios de cualquier
contingencia en el marco de una relación contractual. Por lo expuesto,
corresponde admitir el agravio de la línea aérea y revocar lo decidido sobre
este rubro en la anterior instancia.
IX. Por
último, respecto de la aplicación de la limitación cuantitativa prevista en el
art. 22, inc. 1, del Convenio de Montreal (agravio individualizado con el número
5), nada corresponde aclarar teniendo en cuenta lo decidido en el
considerando VII de la sentencia.
Por ello, el
Tribunal RESUELVE: modificar el pronunciamiento apelado y, en
consecuencia, condenar a Alitalia en el sentido que surge en los Considerandos
precedentes. Las costas en relación Actor- Agencia de viajes por su
orden; mientras que en la relación Actor Alitalia las de primera
instancia a la demandada y las de alzada 80 % a la demandada y el 20% restante
a la actora (arts. 68 y 71 del Código Procesal).
Determinados que
fueren los montos por los que prospera la demanda en la etapa de liquidación,
el Tribunal efectuará las regulaciones de honorarios correspondientes.
Regístrese,
publíquese, notifíquese y devuélvase.- J. P. Vizier. F. Nallar. E. D. Gottardi.



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