CNCiv. y Com. Fed., sala I, 11/04/24, Massaglia, Arturo Daniel y otro c. Aerovías del Continente Americano SA Avianca s. daños y perjuicios
Transporte aéreo internacional. Transporte de
personas. Cancelación del vuelo. Pandemia COVID. Convenio de Montreal de 1999.
Ley de defensa del consumidor. Aplicación subsidiaria. Plazo para demandar. Caducidad
y no prescripción.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 20/09/24.
2º instancia.- Buenos Aires, 11 de abril de 2024.-
Y VISTO:
El recurso de apelación interpuesto y fundado por la actora
el 28.9.23 contra la resolución del 11.9.23, concedido el 10.10.23, ante cuyo
traslado guardó silencio la contraria; y
CONSIDERANDO:
1. El señor juez de la anterior instancia hizo lugar a la
excepción de prescripción articulada por la Empresa Aerovías del Continente
Americano SA Avianca (en adelante, “Avianca”), con costas.
Para así decidir, estableció que en el caso
corresponde aplicar el plazo de prescripción de dos años previsto en el art. 35
del Convenio de Montreal. Señaló que el vuelo en cuestión debía llegar el día
29.5.20 y que de acuerdo con lo previsto por la norma citada, es a partir de
esa fecha que debe comenzar a computarse el plazo. A continuación, indicó que
si bien es cierto que en virtud de lo dispuesto por el art. 6 de la ley 26.993
la interposición del reclamo ante el COPREC interrumpe la prescripción de las
actuaciones judiciales, también lo es que, conforme surge del Anexo VI acompañado
con el escrito de inicio, el acta de cierre de la instancia conciliatoria data
del 25.7.22, es decir, luego de trascurrido dos años desde el 29.5.20, por lo
que la presente acción se encuentra prescripta.
2. Contra el pronunciamiento aludido, se alza la parte actora quien -en lo sustancial- sostiene que el a quo se equivocó al establecer como dies a quo para la prescripción la fecha del vuelo de regreso (20.5.20) por cuanto en ese momento -plena pandemia del COVID 19- la actividad aerocomercial se encontraba totalmente suspendida, el gobierno nacional había decretado el aislamiento total de toda la población y la Corte Suprema de Justicia había establecido la feria judicial extraordinaria. Indica que en tales condiciones, su parte se vio impedida de ejercer cualquier tipo de reclamo o acción, al menos hasta que se restableciera la actividad aerocomercial. En tal sentido, asegura que en el sub examen resulta de aplicación el art. 2554 del Código Civil y Comercial de la Nación por cuanto el transcurso del plazo de prescripción comienza el día en que la prestación es exigible.
En segundo término, asegura que la norma específica en
la materia es el art. 50 de la ley 24.240, cuya redacción resulta muy clara en
cuanto fija un plazo de la prescripción de tres años, que se interrumpe por el
inicio de las actuaciones administrativas. Al respecto, afirma que en materia
de relaciones de consumo, debe estarse a lo que resulte más favorable a los
derechos del consumidor.
También se agravia de la imposición de las costas.
3. Corresponde
recordar que los jueces no están obligados a tratar cada una de las
argumentaciones que desarrollan las partes en sus agravios, sino sólo aquellas
que son conducentes para la solución del caso (Corte Suprema, Fallos: 262:222;
278: 271; 291: 390; 308: 584, entre otros; esta Sala, causa 638 del 26/12/89 y
sus citas, entre muchas otras).
Ello sentado, cabe señalar que la presente demanda se
encuentra fundada en un hecho originado en la actividad aeronáutica, extremo
que determina la aplicación de la ley específica de la materia, es decir, el Código
Aeronáutico y los correspondientes tratados internacionales. Ocurre que cuando
el supuesto sometido a decisión encuadra en las previsiones específicas de la
ley especial, no existen razones valederas que, como principio, autoricen a descartarlas
y apartarse de ellas (conf. Sala 3, causa n° 7.210/11 del 28.06.13). Lo expuesto
no implica negar la relación de consumo, sino -antes bien- rechazar el desplazamiento
de las normas de la ley aeronáutica que específicamente regula la cuestión.
Dicho en otros términos, el transporte aéreo no está completamente excluido de
las previsiones contenidas en la Ley de Defensa del Consumidor, sino que la
aplicación de esta última es supletoria y está limitada a aquellos supuestos no
contemplados en el Código Aeronáutico ni en los tratados internacionales (cfr. Sala
2, causa n° 4715/2017 del 3.5.22 [«Díaz Luzuriaga, Francisco Santiago c. Gol Linhas
Aéreas» publicado en DIPr
Argentina el 12/07/22], voto de la Dra. Nallar, y sus citas y esta Sala, causa
n°105747/21 del 14.12.23 [«Mammana, Liliana Graciela c. Iberia
Líneas Aéreas de España» publicado en DIPr Argentina el 11/07/24]).
4. El
caso bajo estudio -que versa sobre el incumplimiento de un contrato de
transporte aéreo internacional- se halla alcanzado por previsiones específicas,
que se encuentran contempladas en el Convenio Para la Unificación de Ciertas
Reglas para el Transporte Aéreo Internacional suscripto en Montreal en el año
1999, aprobado por ley 26.451, con entrada en vigencia el 14.2.10. El art. 35
se titula “Plazo para las acciones” y estipula que “El derecho a indemnización se
extinguirá si no se inicia una acción dentro del plazo de dos años, contados a partir
de la fecha de llegada a destino o la del día en que la aeronave debería haber llegado
o la de la detención del transporte”.
Expuesto lo anterior con relación a la preeminencia de
las normas propias del Derecho Aeronáutico respecto de las contenidas en la ley
de defensa del consumidor, no cabe sino confirmar lo decidido por el a quo,
en cuanto el reclamo se encuentra regido por las cláusulas del Tratado
Internacional mencionado.
5. Ahora
bien, teniendo en cuenta los fundamentos utilizados por el a quo en su
decisión, así como los argumentos esgrimidos por ambas partes, tanto en el
memorial como en la respectiva contestación de traslado, este Tribunal considera
oportuno hacer algunas aclaraciones en lo que refiere al plazo establecido en
el art. 35 del Convenio de Montreal.
Si bien es cierto que al expedirse en casos análogos
al presente, esta Cámara interpretó invariablemente que se trataba de un plazo
de prescripción (cfr. esta Sala, causa n° 25.155/18 del 18.5.20 y Sala 3, causa
n° 23.558/18 del 2.7.21 [«Ghidella,
Marta Elba c. LAN Argentina» publicado en DIPr Argentina el 13/06/23],
entre otras), también lo es que un nuevo estudio de la cuestión lleva a este Tribunal
a concluir que se trata -tal como sostiene la doctrina mayoritaria- de un plazo
de caducidad.
Es dable recordar que el Convenio de Varsovia de 1929, establecía en su artículo 29: “1) Bajo pena de
caducidad, la acción de responsabilidad deberá intentarse dentro del plazo de 2
años a partir de la llegada al punto de destino o desde el día en que la
aeronave debiera haber llegado o de la detención del transporte”.
Por su parte, el artículo 35 del Convenio de Montreal
de 1999 estipula que “El derecho a indemnización se extinguirá si no se
inicia una acción dentro del plazo de dos años, contados a partir de la fecha
de llegada a destino o la del día en que la aeronave debería haber llegado o la
de la detención del transporte”.
Como se observa, la modificación que surge del
Convenio de Montreal elimina la referencia a la caducidad en el texto en
español del Convenio. Sin embargo, el texto del Convenio en francés sí utiliza
la palabra déchéance como lo hace en el Convenio de Varsovia en el mismo
idioma. Ambos textos en idioma francés son prácticamente idénticos, lo que
igualmente se aprecia en las versiones en inglés, observándose así, diferencia
entre ambas normas en su redacción en español. No obstante esta diferencia que
se presenta en el texto en el idioma español, el Convenio de Montreal, al
referirse a la extinción del derecho a la indemnización -y no a la extinción de
la acción correspondiente- está aludiendo igualmente a un plazo de caducidad
del derecho y no de prescripción de la acción (Knobel, Horacio E.,
Transporte aéreo, relaciones de consumo y prescripción, publicado el 11.8.15 en
La Ley - 2015-D. 343 - RC y S2016-I, 49, TR LA LEY AR /DOC/2548 2015).
En tal sentido, se ha dicho que el art. 35 del
Convenio de Montreal de 1999 contiene, con una formulación diferente, una norma
que recoge la del anterior Convenio de Varsovia de 1929. Frente a ello, cabe
preguntarse si tal diferencia también es conceptual, en la medida en que no
hace referencia al ejercicio de una acción de responsabilidad bajo pena de
caducidad, sino a la extinción del derecho a indemnización si tal acción no es
iniciada dentro del plazo de dos años. Toda prescripción extingue la acción,
pero no el derecho, como sucede con la caducidad, ya que el derecho prescrito
sigue en manos de su titular, aun cuando no pueda ejercitarlo judicialmente.
Puede apreciarse que en el referido art. 35 hay un “derecho a indemnización”
que se extingue “si no se inicia una acción”, sin que haga referencia alguna a
la noción de prescripción. Así, se trata de a una situación de inactividad
frente a un comportamiento concreto (iniciar una acción), impidiendo tal
omisión el ejercicio del derecho a la indemnización (eficacia extintiva), sin
que pueda ser renunciable por el sujeto activo que ha sufrido el daño o
perjuicio (González-Lebrero y Martínez, R. A. Prescripción o caducidad en el
Convenio de Montreal sobre transporte aéreo internacional de 28 de mayo de
1999. Revista de Derecho del Transporte: terrestre, marítimo, aéreo y
multimodal, n° 7, 2011, p. 121-136).
A mayor abundamiento, se ha sostenido que en el
transporte aéreo internacional el plazo es casi uniformemente calificado como
de “caducidad”; en tanto subsistirá el de “prescripción”, sólo para ciertos
países que no sean parte del Convenio de Montreal de 1999 (Carlos María
Vasallo, “Prescripción aeronáutica y ley de defensa del consumidor”, LA LEY,
Revista de Derecho Comercial del Consumidor y de la Empresa, año III, número 6,
diciembre 2013. Págs. 76/81).
Así las cosas, siendo nítido que el artículo bajo
análisis habla de la extinción de un derecho, no cabe sino concluir que el
plazo al que alude es un plazo de caducidad.
6. Ello
sentado, corresponde establecer el momento en el que comenzó el referido plazo,
para luego determinar si el trámite de la mediación tiene o no efectos
interruptivos.
Es sabido que, como regla general, los plazos de
caducidad corren implacablemente, no pudiendo ser interrumpidos más que por el
ejercicio de la pertinente acción antes de su vencimiento, de manera tal que,
habiendo trascurrido ese término, ya no puede ser ejercitado.
El mentado artículo 35 dispone que el plazo en
cuestión, comienza a correr a partir de la fecha de llegada a destino o la del
día en que la aeronave debería haber llegado o la de la detención del
transporte.
Sucede que en el sub examen no se verifica
ninguno de los supuestos supra mencionados. En efecto, no hubo vuelo de
partida ni de regreso ni transporte detenido toda vez que, como consecuencia
del surgimiento de la pandemia por el virus del Covid19, la actividad
aerocomercial se encontraba, a la sazón, completamente interrumpida (cfr.
decreto 260/20 del 12.3.20). Tampoco podría considerarse el día en que la
aeronave debería haber llegado a destino, en la medida en que, con fecha
19.3.20 se dictó el decreto 297/20, que estableció el distanciamiento social,
preventivo y obligatorio y, en aquel entonces, la Corte Suprema de Justicia de
la Nación dictó la Acordada 6/20 mediante la cual decretó la feria judicial
extraordinaria. En tal contexto, no se advierte de qué manera podían los
actores reclamar la reprogramación de sus vuelos o cualquier otra cuestión
relativa a ellos.
A criterio de este tribunal, resulta claro que el
plazo debe comenzar a correr desde el momento en que los actores tenían la
posibilidad cierta de iniciar una acción legal a fin de reclamar lo que
estimaran corresponder. Esto es el 4.8.20, que surge de lo dispuesto por el
máximo Tribunal en la acordada 17/2020 del 20.7.20, mediante la cual decretó el
levantamiento de la feria judicial extraordinaria y que en su parte pertinente
dispuso “…9°) Establecer,… que durante el período comprendido entre el 18 de
julio y el 3 de agosto del corriente año -ambos incluidos- quedará suspendido
el curso de los plazos procesales -cfr. artículo 157 del Código Procesal Civil
y Comercial de la Nación- y administrativos. Se aclara que tampoco correrán los
plazos de caducidad de instancia. -cfr. artículo 311 del mismo código-”.
Así, resta analizar si la mediación ante el COPREC
interrumpió o no el mentado plazo.
Al respecto, importa recordar que la mediación
obligatoria y su incidencia en el plazo de caducidad, ha sido materia tratada
expresamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que en su
oportunidad sostuvo “…Que si bien en la interpretación formulada por este
tribunal -cuando todavía no estaba vigente la ley de mediación obligatoria
24.573- sólo la promoción de la demanda impide la caducidad, cabe observar que
la locución ´demanda´ admite una interpretación amplia, comprensiva de toda actuación
judicial que implique el ejercicio de la acción de responsabilidad a la que
alude el art. 29.1. de la Convención de Varsovia – La haya. Que, desde esta
perspectiva, el formulario referente a la iniciación de la mediación
obligatoria, presentado ante el tribunal competente, y en el que claramente se
distingue un reclamo de la actora por resarcimiento de daños y perjuicios
dirigido contra la transportista aérea, evidencia el ejercicio de la acción de
responsabilidad prevista por el citado texto internacional, pudiendo ser tenido
lato sensu como la demanda judicial a la que se aludió en Fallos: 311:2646 [«Sud América T. y M. Cía. de Seguros c. SAS
Scandinavian AS» publicado en
DIPr Argentina el 20/05/08]. A lo que cabe añadir que el propio art. 4 de la
ley de mediación obligatoria califica a dicho formulario como actuación a
través de la cual el reclamante formaliza su ´pretensión ante la mesa de
recepción´, expresión que inequívocamente pone de manifiesto lo expuesto en el
sentido de que en él está presente el ejercicio de la acción de responsabilidad
que obra (causa como hecho impeditivo de la caducidad de que se trata” «Nastasi, Grace Jane E. c/ Aerolíneas Argentinas SA.
s/ beneficio de litigar sin gastos» [publicado en DIPr Argentina el 19/05/08] N. 148.XXXVII del
16.10.2002, Lexis Nexis JA 19.2.2003, p. 74)”.
En tales condiciones, teniendo en cuenta que el punto
de partida para el cómputo del plazo en cuestión es el día 4.8.20 (cfr. Ac.
CSJN 27/20), el inicio del reclamo conciliatorio ante el COPREC con audiencia
el 25.7.22 es suficiente para interrumpir el plazo de caducidad de dos años
aplicable al presente.
En función de lo expuesto no cabe sino revocar la
resolución apelada.
Por último, en lo referido al sexto agravio de la
accionante, nada corresponde expresar en esta instancia en atención al modo en
que resolvió el juez de la instancia anterior.
En consecuencia, oído el señor Fiscal General, el
Tribunal RESUELVE: revocar la decisión apelada, con costas de ambas
instancias a la vencida (arts. 68, primer párrafo, y 279 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación).
Los honorarios correspondientes a la presente
incidencia serán determinados una vez que haya dictado sentencia definitiva.
Regístrese, notifíquese -al Señor Fiscal General
electrónicamente- y devuélvase.- F.
Nallar. J. Perozziello Vizier. F. A. Uriarte.
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