martes, 16 de junio de 2026

Visciglia, Alicia Beatriz c. Aerolíneas Argentinas

CNCiv. y Com. Fed., sala III, 11/06/26, Visciglia, Alicia Beatriz y otro c. Aerolíneas Argentinas SA y otro s. daños y perjuicios

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. España – Alemania – Brasil – Argentina. Suspensión del vuelo. Huelga. Pérdida de equipaje despachado. Devolución del equipaje al regreso. Faltantes. Responsabilidad. Convención de Varsovia de 1929. Convenio de Montreal de 1999. Código Aeronáutico. Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo de Pasajeros. Ley de defensa del consumidor. Daño moral. Limitación de responsabilidad. Procedencia. Transporte sucesivo. Responsabilidad solidaria.

Resumen DIPr Argentina: La Cámara Civil y Comercial Federal confirmó la condena impuesta a Lufthansa, Aerolíneas Argentinas y Assist Card por los daños sufridos por dos pasajeros a raíz de la pérdida, demora en la entrega y sustracción de efectos contenidos en su equipaje durante un transporte aéreo internacional entre Madrid y Buenos Aires. El tribunal destacó que, conforme al Convenio de Montreal de 1999, el transportista contractual y el transportista de hecho responden solidariamente frente al pasajero en los supuestos de transporte sucesivo. Asimismo, confirmó las indemnizaciones por daño emergente y daño moral derivadas de los faltantes constatados en las valijas.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 16/06/26.

Para leer el fallo completo haga click en el título.

En Buenos Aires, a los 11 días del mes de junio de 2026, se reúnen en Acuerdo los jueces de la Sala III de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe [Causa n° 2780/2016]; de conformidad con el orden definido en el sorteo, el juez Fernando A. Uriarte dijo:

I. La señora Alicia Beatriz y el señor Gustavo Néstor García, promovieron demanda contra Lufthansa Líneas Aéreas Alemanas (en adelante Lufthansa), Aerolíneas Argentinas S.A. (en adelante Aerolíneas) y Assist Card Argentina S.A. (en adelante Assist Card), con el objeto de obtener una indemnización por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de transporte aéreo internacional y del servicio de asistencia al viajero.

Expusieron que el 6 de noviembre de 2015 se presentaron en el Aeropuerto de Barajas, Madrid, para abordar el vuelo LH 1123 operado por Lufthansa con destino a Buenos Aires y escala en Frankfurt, Alemania, oportunidad en la cual despacharon cuatro piezas de equipaje registradas bajo los talones LH 019616, 019608, 019613 y 019618. Manifestaron que, al arribar a la escala intermedia, la conexión aérea fue cancelada como consecuencia de una medida de fuerza gremial del personal de Lufthansa, motivo por el cual fueron reubicados en el vuelo LH 0506 hacia la ciudad de San Pablo, Brasil. Añadieron que, ante la inexistencia de plazas operativas de la compañía original para completar el itinerario hacia la Ciudad de Buenos Aires, fueron embarcados en el vuelo AR 1241 de Aerolíneas, arribando al Aeroparque Jorge Newbery el 7 de noviembre de 2015.

Asimismo, sostuvieron que tras el desembarque constataron la falta de la totalidad del equipaje en la cinta transportadora correspondiente, circunstancia que motivó la confección inmediata de los reportes de irregularidad identificados bajo los números AEP AR 51113 y AEP AR 51114 ante Aerolíneas, dando asimismo aviso telefónico a la firma Assist Card a los fines de activar la cobertura contratada. Señalaron que el 10 de noviembre de 2015 Aerolíneas les notificó telefónicamente que tres de las valijas habían sido remitidas hacia la terminal de ómnibus de la ciudad de Junín —lugar de su residencia— mediante el servicio terrestre de la firma Pullman General Belgrano, mientras que el bulto restante había sido despachado por error a la localidad de Bolívar. Denunciaron que, al retirar las valijas en destino, advirtieron que una de ellas correspondía a un tercero, por lo que procedieron a su inmediata devolución, mientras que las dos valijas de su propiedad, a pesar de conservar el embalaje plástico y los precintos de seguridad de Aerolíneas, se encontraban prácticamente vacías, conteniendo únicamente prendas de vestir usadas y advirtiendo la sustracción de los objetos de valor, obsequios y recuerdos adquiridos durante el viaje.

Refirieron que el 19 de noviembre de 2015 recibieron la cuarta maleta enviada por la aerolínea, la cual presentaba idénticas condiciones de vulneración y la falta de los efectos personales declarados, hallando en su interior elementos usados extraños.

Precisaron que la indumentaria, los perfumes y los restantes bienes robados habían sido abonados mediante tarjetas de crédito, cuyos comprobantes y resúmenes de cuenta originales también fueron sustraídos del bolso de mano que había sido despachado. Finalmente, fundaron la pretensión en las normas de derecho común, en las disposiciones de la ley 24.240 y solicitaron la declaración de inconstitucionalidad del límite de responsabilidad previsto en el Código Aeronáutico, atribuyendo a las codemandadas una deficiente atención y respuestas exiguas ante los reclamos extrajudiciales formulados (ver demanda de fs.16/22).

Lufthansa contestó demanda y peticionó su rechazo. Reconoció el contrato de transporte tal como lo consignara la parte actora y los cambios en el itinerario debido a una huelga del personal de tripulación y su posterior derivación a una aeronave de Aerolíneas.

Sostuvo que el equipaje fue correctamente transferido a Aerolíneas en territorio brasilero, oportunidad en la cual cesó su custodia y responsabilidad, y destacó que los damnificados omitieron realizar una declaración especial de valor al despachar la carga en la terminal de origen. Opuso excepción de falta de legitimación activa con sustento en un pago compensatorio de €137 acreditado en una cuenta bancaria europea a favor del coactor García, quien habría suscripto el pertinente finiquito. Asimismo opuso la defensa de falta de legitimación pasiva por haber obrado con plena diligencia ante un evento de fuerza mayor. Finalmente, impugnó la aplicabilidad de la ley 24.240 invocando la autonomía del derecho aeronáutico e introdujo la limitación cuantitativa de responsabilidad regulada en el Convenio de Montreal de 1999 (ver contestación de demanda de fs. 52/68).

Por su parte, Aerolíneas compareció solicitando la desestimación de la demanda y reconoció que los actores abordaron el vuelo AR 1241 desde San Pablo hacia Buenos Aires, aclarando que las valijas no fueron transportadas en forma simultánea con los pasajeros debido a que Lufthansa los entregó con una semana de retraso en la escala de transbordo. Indicó que, una vez recibidas las maletas en destino, procedió a su pesaje, precintado y remisión por vía terrestre hacia el domicilio de la parte actora en la ciudad de Junín, oportunidad en la cual se constató formalmente una diferencia de carga de apenas 0,200 kilogramos en la totalidad del equipaje, motivo por el cual ofreció oportunamente la suma de $262 como resarcimiento proporcional a dicha merma. Por último, opuso la inaplicabilidad de las disposiciones de la ley 24.240 y planteó el límite cuantitativo de responsabilidad del Convenio de Montreal de 1999.

El resto de los antecedentes del caso fueron adecuadamente reseñados por el magistrado en los “resulta” de su sentencia, por lo que a ellos me remito para brevitatis causae evitar repeticiones innecesarias

II. El a quo hizo lugar a la demanda y, en consecuencia, condenó a Assist Card hasta el alcance de la cobertura establecido en la póliza contratada, y solidariamente a Aerolíneas y Lufthansa por aquellos montos que excedan dicho límite, a pagar a los accionantes $260.000 en concepto de daño moral —$130.000 para cada uno de ellos— y € 1.300, o su equivalente en moneda de curso legal al momento del pago, por el rubro daño emergente. Asimismo, dispuso que la partida otorgada por daño moral devengaría intereses desde el 19 de noviembre de 2015 hasta su efectivo pago, calculados según la tasa vencida que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones habituales de descuento a treinta días, mientras que el capital admitido por daño emergente computaría intereses desde la misma fecha a una tasa anual no capitalizable del 4%, con costas a las codemandadas vencidas.

Para así decidir, el juez de la anterior instancia desestimó inicialmente las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva deducidas por Lufthansa, tras verificar la existencia del vínculo y considerar que no se encontraba probado el pago compensatorio alegado. En lo tocante al fondo de la cuestión el magistrado determinó la responsabilidad de Aerolíneas sobre la base de las deficiencias operatorias constatadas en el manejo de la carga y las constancias emitidas por el sistema SITA, concluyendo que la aerolínea no arrimó elementos idóneos para eximirse de las consecuencias derivadas de la entrega defectuosa y los faltantes del equipaje. Con igual criterio, extendió la responsabilidad de modo solidario a Lufthansa en su carácter de transportista contractual, de conformidad con las directivas del Convenio de Montreal de 1999.

Por último, fundó la condena de Assist Card en la presunción iuris tantum de los hechos derivada de su incomparecencia y falta de contestación de la demanda, articulada con el principio in dubio pro consumidor regulado en la ley 24.240, al tener por acreditada la recepción de la denuncia telefónica de extravío y la posterior omisión de cobertura.

III. Contra tal pronunciamiento se alzaron las codemandadas (ver apelaciones del 19, 20 y 26/11/25; auto de concesión del 19/2/26, expresiones de agravios del 1 y 6/4/26 y la contestación de Aerolíneas Argentinas S.A. respecto de los agravios de Lufthansa del 23/4/26).

Lufthansa se agravió de la atribución de responsabilidad dispuesta, argumentando que medió una incorrecta interpretación normativa del artículo 36 del Convenio de Montreal. Sostuvo la absoluta falta de prueba respecto del daño material reclamado y la improcedencia del daño moral otorgado a los accionantes. Finalmente, arguyó la improcedencia de la tasa activa dispuesta, desde que el cómputo de accesorios con componentes inflacionarios desde la fecha del hecho sobre montos fijados a valores actuales desnaturaliza el contenido económico de la sentencia y genera una doble reparación en beneficio de los reclamantes.

Por su parte, Aerolíneas se queja de la arbitraria valoración del material probatorio relativo al contenido de las valijas y a la procedencia del daño emergente, afirmando que las constancias del pesaje técnico demostraban apenas una diferencia de doscientos gramos en el equipaje. Asimismo, cuestionó la incorrecta atribución de responsabilidad solidaria por hechos enteramente ajenos a su custodia material y controvirtió por arbitraria la cuantificación de la partida otorgada en concepto de daño moral.

Los agravios de Assist Card pueden sintetizarse de la siguiente manera: tacha de arbitrario al pronunciamiento por la manifiesta falta de prueba sobre el contenido real del equipaje, articulada con la improcedencia y el exceso del daño moral reconocido. Para finalizar, postuló que no corresponde la aplicación de intereses sobre la condena debido a que los montos fueron fijados a valores actuales.

IV. Previo a todo, corresponde destacar que sólo me ocuparé de los aspectos decisivos de la controversia, sin entrar en consideraciones innecesarias para resolver la cuestión. En este sentido, los jueces no están obligados a tratar cada una de las argumentaciones que desarrollan las partes en sus agravios, sino sólo aquéllas que son conducentes para la solución del caso (CSJN, Fallos 262:222 y 308:584; Sala I, causas 638 del 26/12/89 y 42871/95 del 11/6/98 y sus citas entre muchas otras).

En virtud de que se discute la validez y eficacia de un contrato de transporte aéreo internacional con los puntos de partida y de destino ya señalados, es aplicable el Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional -Montreal 1999- (art. 1° del “Convenio”) aprobado por la ley 26.451 (B.O. 13/1/2009) y que entró en vigor el 14 de febrero de 2010 (conf. ley 24.080 B.O. 30/11/2010). También son aplicables las normas del Código Aeronáutico, la Resolución n° 1532/98 del Ministerio de Economía, el Código Civil y Comercial de la Nación, en lo pertinente, y supletoriamente, la ley 24.240 (art. 63 de este último cuerpo legal).

Por lo visto, convergen distintos plexos normativos que deben integrarse en una interpretación armónica tendiente a conciliar los fines de cada uno de ellos (doctrina de Fallos: 234:482; 277:213; 279:128; 295:1001; 296:372 y 319:3241, entre muchos otros).

V. Por razones de orden lógico, corresponde inicialmente examinar los agravios dirigidos a cuestionar la interpretación del artículo 36 del Convenio de Montreal por parte de Lufthansa y la consecuente atribución de responsabilidad solidaria dispuesta en la anterior instancia por parte de Aerolíneas.

Al respecto, la transportista contractual sostiene que su responsabilidad cesó al no revestir el carácter de último transportista y por no haberse formulado la queja oportuna ante su parte, argumento que no puede prosperar. La lectura del artículo 36 del Convenio de Montreal revela que en el transporte sucesivo de equipaje o carga, el pasajero cuenta con acción directa tanto contra el primer transportista como contra el último, resultando ambos solidariamente responsables ante el destinatario.

En la especie, Lufthansa reviste la calidad de transportista contractual, habiendo celebrado el negocio original para el itinerario internacional Madrid-Buenos Aires. Su desvinculación material en el trayecto final ejecutado por la transportista de hecho no altera el régimen de solidaridad establecido por el instrumento internacional, máxime cuando la alteración del recorrido y la consecuente reubicación de los pasajeros obedeció a una medida de fuerza gremial de su propio personal en la escala intermedia. Es doctrina de este fuero que, en el marco del transporte aéreo sucesivo, el pasajero se encuentra facultado para demandar indistintamente al primero y al último transportador por la pérdida del equipaje, sin que tenga el deber de indagar en qué tramo específico de la ejecución del contrato se concretó el extravío ni a cuál de los obligados le resulta materialmente atribuible el menoscabo (conf. esta Sala I, causa n° 5920 del 28/2/78; Sala II, causa n° 4479/17 del 2/7/24 [«Granade, María Clara c. Aerolíneas Argentinas» publicado en DIPr Argentina el 11/12/25]).

Asimismo, la defensa basada en la supuesta extemporaneidad de la protesta resulta insustancial, en tanto el plazo contemplado en el artículo 31 de la referida convención internacional debe computarse a partir del momento en que los efectos personales son efectivamente puestos a disposición de los damnificados, extremo que en el sub examine recién se verificó tras la remisión terrestre de los bultos al domicilio de los actores en la ciudad de Junín, oportunidad en la cual pudieron constatar los objetos faltantes.

Contrariamente a lo sostenido por las recurrentes, no se ha producido en la causa prueba idónea alguna tendiente a eximirlas de responsabilidad por la sustracción y el retraso constatados. La circunstancia de que Aerolíneas se haya limitado a informar que Lufthansa le entregó las valijas en la escala de transbordo con una semana de demora carece de entidad a los fines pretendidos, máxime cuando de las constancias instrumentales del proceso, específicamente del informe emitido por el sistema SITA obrante a fojas 398/405, no surge dicha situación.

La entrega regular del equipaje despachado constituye una estricta obligación de resultado, criterio que informa tanto al Convenio de Varsovia del 12 de octubre de 1929 en sus artículos 18 y 20, como al Convenio de Montreal. El artículo 17, inciso 2, de este último cuerpo legal establece que el factor riesgo opera como el disparador de la responsabilidad objetiva del transportista frente al pasajero, de modo que las empresas solo pueden liberarse si demuestran de manera fehaciente que el daño provino de la propia naturaleza, defecto o vicio propio de los bienes transportados, extremos fácticos que no se configuran en autos (conf. Sala II, causa n° 4479/17 cit.).

Las acciones u omisiones de quien efectivamente ejecuta el traslado o mantiene la custodia de los bultos comprometen de manera refleja y solidaria a la cocontratante, resultando inadmisible la pretendida fragmentación de las obligaciones sobre la base de los meros tramos operativos (conf. Luongo, Norberto E., Tratado de daños y perjuicios en el transporte aéreo, Buenos Aires, Ad-Hoc, 2009, págs. 361/369).

Lo expuesto hasta aquí impide que las líneas aéreas se escuden en la división de la guarda material para eludir las consecuencias del incumplimiento de una prestación que fue concebida por las partes como una única operación de transporte. Por ende, lo resuelto por el magistrado sobre este punto debe ser confirmado.

VI. En lo atinente a la valoración de la prueba sobre los elementos faltantes en el equipaje, cuestionada por las tres codemandadas, la queja es insustancial. La demostración del contenido específico de las valijas despachadas en un transporte aéreo exhibe una notable dificultad fáctica, pues no es habitual que la preparación del equipaje se realice ante una rueda de testigos o notario que dé cuenta de la misma. Es por tal razón que en esta clase de controversias adquiere singular relevancia la prueba de presunciones y la valoración indiciaria, siendo siempre necesario que el reclamante aporte elementos de juicio que permitan al juzgador formarse un cuadro razonable de la entidad de las pérdidas; por el contrario, la orfandad probatoria o el incumplimiento de tal carga debe ser interpretado en perjuicio de la parte demandante (confr. CSJN, Fallos: 252:208; 255:283; 258:299, entre muchos otros).

A dichos fines, se deben tener en cuenta diversas circunstancias que proporcionan bases indiciarias útiles, tales como la clase de valija o maletín extraviados y sus tamaños y peso, el tipo de viaje de que se trata y la época de su realización —extremos que pueden revelar determinada capacidad económica—, el tiempo planeado para la permanencia en destino, el número de personas que conforman el grupo de viajeros, la finalidad meramente turística o esencialmente laboral del traslado, el nivel socioeconómico del pasajero, la valoración experimental de lo que comúnmente constituyen los efectos que son empleados en viajes de cabotaje o internacionales (conf. Sala I, causa n° 4809/19 del 28/12/23 [«Bonaguro, Analis c. Iberia Líneas Aéreas de España» publicado en DIPr Argentina el 30/01/24]; Sala II, causa 7034/91 del 25/11/94 [«Soricetti, Osvaldo Alberto c. Aerolíneas Argentinas»]).

Bajo estas pautas interpretativas, el magistrado de la anterior instancia merituó de conformidad con las reglas de la sana crítica, las características del itinerario turístico realizado y los consumos asentados en los resúmenes bancarios aportados. A este respecto, de la prueba de informes de las entidades financieras que remitieron los resúmenes de cuenta de las tarjetas de crédito de los actores, surge de modo objetivo que estos realizaron diversos gastos en euros durante las fechas coincidentes con su viaje (conf. fs. 226/355 y 358), elementos sobre los cuales el magistrado fijó adecuadamente la cuantía del rubro.

Por lo tanto, más allá de la descripción de los objetos efectuada por los actores, se cuenta con base material suficiente para concluir que tales bienes fueron adquiridos allí, a lo que cabe adicionar aquellos efectos de uso personal que lógicamente ya eran transportados por los mismos dentro del equipaje. Estos elementos indiciarios adquieren certeza al integrarse con las constancias del sistema internacional SITA (fs. 398/45 cit.), las cuales detallan de forma pormenorizada los efectos personales cuya sustracción fue denunciada ante la pérdida de la carga. Frente a tales probanzas, la defensa de Aerolíneas referida a una diferencia de pesaje de apenas doscientos gramos resulta insuficiente para controvertir la existencia del daño emergente, debido a que la posterior manipulación de los bultos, su remisión errónea a una localidad diversa y la entrega de las maletas prácticamente vacías con prendas ajenas constituyen indicios graves y concordantes que corroboran el desapoderamiento denunciado. Por consiguiente, la estimación del daño material fijada por el a quo debe mantenerse.

VII. Por otra parte, corresponde atender a los agravios de las tres recurrentes tendientes a controvertir la procedencia y el monto fijado en concepto de daño moral.

En lo que hace al reclamo de indemnización del daño moral por el extravío de la maleta y su contenido, esta Cámara se ha inclinado por reconocer su procedencia meritando, particularmente, la naturaleza de los efectos perdidos y computando, asimismo, los trastornos y pérdidas de tiempo que provoca un hecho de esa especie (conf. Sala I, causa n° 6777/11 del 23/11/21 [«Dana, Julián Elías c. Gol Linhas Aéreas» publicado en DIPr Argentina el 09/08/24]; Sala II, causas n° 8460/95 del 12/9/96 [«Gaudencio, Beatriz Susana c. Lan Chile s. pérdida de equipaje» publicado en DIPr Argentina el 10/11/10] y n° 5667/93 del 10/4/97 [«Blanco Margarita Susana c/ Viasa Venezuelan International Airways y otro s/ incumplimiento de contrato» publicado en DIPr Argentina el 02/06/10]).

Si bien la reparación de este rubro en el ámbito de las relaciones contractuales reviste un carácter restrictivo, la plataforma fáctica constatada en las actuaciones supera la categoría de las meras perturbaciones ordinarias. La privación de la totalidad del equipaje al arribar al país, el retraso prolongado en la restitución de las pertenencias, la desorganización de los traslados y, fundamentalmente, la posterior comprobación de faltantes y objetos extraños en su interior generan una situación de desasosiego, angustia e impotencia de entidad suficiente para lesionar las afecciones espirituales legítimas de los actores, justifica la procedencia de la indemnización. Asimismo, en atención a las facultades discrecionales que el artículo 165 del ordenamiento procesal confiere a los magistrados, la suma de $130.000 fijada para cada uno de los actores se adecua a los parámetros de prudencia y equidad habitualmente adoptados por este tribunal para supuestos de similar gravedad, por lo que las quejas deben ser desestimadas.

VIII. Establecido lo anterior, corresponde evaluar las quejas de Lufthansa y Assist Card referidas a la tasa de interés dispuesta. Las recurrentes sostienen de manera coincidente que la partida de daño moral fue establecida a valores actuales y que la imposición de la tasa activa desde la fecha del hecho genera una doble reparación.

Es menester recordar que la expresión de agravios exige una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que se estimen equivocadas, carga procesal que se satisface únicamente mediante la refutación directa e idónea de las conclusiones de hecho y de derecho en que el magistrado fundó su decisión (artículo 265 del Código Procesal).

En la especie, las quejas de las codemandadas parten de una premisa fáctica errónea, en tanto la lectura del pronunciamiento apelado rebate de forma categórica que el juez haya fijado la indemnización a valores vigentes a la fecha de su dictado. El sentenciante se limitó a determinar un importe prudencial de conformidad con las facultades del artículo 165 del Código Procesal, sin indexación ni actualización de ninguna naturaleza, de modo que la impugnación recursiva, al combatir un fundamento imaginario no plasmado en el texto del fallo, carece de la suficiencia y el rigor conceptual necesarios para conmover lo resuelto.

Las meras discrepancias o disconformidades con el criterio del juez, desprovistas de un cuestionamiento directo a los verdaderos pilares de la sentencia, no constituyen una expresión de agravios en los términos del ordenamiento procesal aplicable, correspondiendo declarar la deserción de la queja en este aspecto (artículo 266 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

IX. En virtud de las consideraciones precedentes, propongo al Acuerdo rechazar de modo íntegro los recursos de apelación deducidos por las codemandadas y confirmar la sentencia apelada en todo lo que fue materia de agravios. Las costas de Alzada se imponen a las recurrentes vencidas (artículo 68, primer párrafo, del Código Procesal).

Así voto.

Los doctores Florencia Nallar y Juan Perozziello Vizier por análogos fundamentos, adhieren al voto precedente.

Buenos Aires, 11 de junio de 2026.

VISTO: lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: confirmar la sentencia apelada en todo lo que fue materia de agravios. Las costas de Alzada se imponen a las recurrentes vencidas (artículo 68, primer párrafo, del Código Procesal).

En atención a lo dispuesto por el juez de primera instancia, regulados que sean los honorarios, el Tribunal procederá a fijar los correspondientes a la actuación de Alzada

Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase.- F. Nallar. F. A. Uriarte. J. Perozziello Vizier.

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