CNCiv. y Com. Fed., sala III, 11/06/26, Visciglia, Alicia Beatriz y otro c. Aerolíneas Argentinas SA y otro s. daños y perjuicios
Transporte aéreo internacional. Transporte de
personas. España – Alemania – Brasil – Argentina. Suspensión del vuelo. Huelga.
Pérdida de equipaje despachado. Devolución del equipaje al regreso. Faltantes.
Responsabilidad. Convención de Varsovia de 1929. Convenio de Montreal de 1999.
Código Aeronáutico. Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo de
Pasajeros. Ley de defensa del consumidor. Daño moral. Limitación de
responsabilidad. Procedencia. Transporte sucesivo. Responsabilidad solidaria.
Resumen DIPr Argentina: La Cámara Civil y Comercial
Federal confirmó la condena impuesta a Lufthansa, Aerolíneas Argentinas y
Assist Card por los daños sufridos por dos pasajeros a raíz de la pérdida,
demora en la entrega y sustracción de efectos contenidos en su equipaje durante
un transporte aéreo internacional entre Madrid y Buenos Aires. El tribunal
destacó que, conforme al Convenio de Montreal de 1999, el transportista
contractual y el transportista de hecho responden solidariamente frente al
pasajero en los supuestos de transporte sucesivo. Asimismo, confirmó las
indemnizaciones por daño emergente y daño moral derivadas de los faltantes
constatados en las valijas.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 16/06/26.
Para leer el fallo completo haga click en el título.
En Buenos Aires, a los 11 días del mes de junio de 2026, se reúnen en
Acuerdo los jueces de la Sala III de esta Cámara para dictar sentencia en los
autos del epígrafe [Causa n° 2780/2016]; de conformidad con el orden definido
en el sorteo, el juez Fernando A. Uriarte dijo:
I. La
señora Alicia Beatriz y el señor Gustavo Néstor García, promovieron demanda
contra Lufthansa Líneas Aéreas Alemanas (en adelante Lufthansa), Aerolíneas
Argentinas S.A. (en adelante Aerolíneas) y Assist Card Argentina S.A. (en
adelante Assist Card), con el objeto de obtener una indemnización por los daños
y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de transporte aéreo internacional
y del servicio de asistencia al viajero.
Expusieron que el 6 de noviembre de 2015 se presentaron en el Aeropuerto de
Barajas, Madrid, para abordar el vuelo LH 1123 operado por Lufthansa con
destino a Buenos Aires y escala en Frankfurt, Alemania, oportunidad en la cual
despacharon cuatro piezas de equipaje registradas bajo los talones LH 019616,
019608, 019613 y 019618. Manifestaron que, al arribar a la escala intermedia, la
conexión aérea fue cancelada como consecuencia de una medida de fuerza gremial
del personal de Lufthansa, motivo por el cual fueron reubicados en el vuelo LH
0506 hacia la ciudad de San Pablo, Brasil. Añadieron que, ante la inexistencia
de plazas operativas de la compañía original para completar el itinerario hacia
la Ciudad de Buenos Aires, fueron embarcados en el vuelo AR 1241 de Aerolíneas,
arribando al Aeroparque Jorge Newbery el 7 de noviembre de 2015.
Asimismo, sostuvieron que tras el desembarque constataron la falta de la
totalidad del equipaje en la cinta transportadora correspondiente,
circunstancia que motivó la confección inmediata de los reportes de
irregularidad identificados bajo los números AEP AR 51113 y AEP AR 51114 ante
Aerolíneas, dando asimismo aviso telefónico a la firma Assist Card a los fines
de activar la cobertura contratada. Señalaron que el 10 de noviembre de 2015
Aerolíneas les notificó telefónicamente que tres de las valijas habían sido
remitidas hacia la terminal de ómnibus de la ciudad de Junín —lugar de su residencia—
mediante el servicio terrestre de la firma Pullman General Belgrano, mientras
que el bulto restante había sido despachado por error a la localidad de
Bolívar. Denunciaron que, al retirar las valijas en destino, advirtieron que
una de ellas correspondía a un tercero, por lo que procedieron a su inmediata
devolución, mientras que las dos valijas de su propiedad, a pesar de conservar
el embalaje plástico y los precintos de seguridad de Aerolíneas, se encontraban
prácticamente vacías, conteniendo únicamente prendas de vestir usadas y
advirtiendo la sustracción de los objetos de valor, obsequios y recuerdos
adquiridos durante el viaje.
Refirieron que el 19 de noviembre de 2015 recibieron la cuarta maleta
enviada por la aerolínea, la cual presentaba idénticas condiciones de
vulneración y la falta de los efectos personales declarados, hallando en su
interior elementos usados extraños.
Precisaron que la indumentaria, los perfumes y los restantes bienes robados
habían sido abonados mediante tarjetas de crédito, cuyos comprobantes y
resúmenes de cuenta originales también fueron sustraídos del bolso de mano que
había sido despachado. Finalmente, fundaron la pretensión en las normas de
derecho común, en las disposiciones de la ley 24.240 y solicitaron la
declaración de inconstitucionalidad del límite de responsabilidad previsto en
el Código Aeronáutico, atribuyendo a las codemandadas una deficiente atención y
respuestas exiguas ante los reclamos extrajudiciales formulados (ver demanda de
fs.16/22).
Lufthansa contestó demanda y peticionó su rechazo. Reconoció el contrato de
transporte tal como lo consignara la parte actora y los cambios en el
itinerario debido a una huelga del personal de tripulación y su posterior
derivación a una aeronave de Aerolíneas.
Sostuvo que el equipaje fue correctamente transferido a Aerolíneas en territorio
brasilero, oportunidad en la cual cesó su custodia y responsabilidad, y destacó
que los damnificados omitieron realizar una declaración especial de valor al
despachar la carga en la terminal de origen. Opuso excepción de falta de
legitimación activa con sustento en un pago compensatorio de €137 acreditado en
una cuenta bancaria europea a favor del coactor García, quien habría suscripto
el pertinente finiquito. Asimismo opuso la defensa de falta de legitimación
pasiva por haber obrado con plena diligencia ante un evento de fuerza mayor.
Finalmente, impugnó la aplicabilidad de la ley 24.240 invocando la autonomía
del derecho aeronáutico e introdujo la limitación cuantitativa de
responsabilidad regulada en el Convenio
de Montreal de 1999 (ver contestación de demanda de fs. 52/68).
Por su parte, Aerolíneas compareció solicitando la desestimación de la
demanda y reconoció que los actores abordaron el vuelo AR 1241 desde San Pablo
hacia Buenos Aires, aclarando que las valijas no fueron transportadas en forma
simultánea con los pasajeros debido a que Lufthansa los entregó con una semana
de retraso en la escala de transbordo. Indicó que, una vez recibidas las maletas
en destino, procedió a su pesaje, precintado y remisión por vía terrestre hacia
el domicilio de la parte actora en la ciudad de Junín, oportunidad en la cual
se constató formalmente una diferencia de carga de apenas 0,200 kilogramos en
la totalidad del equipaje, motivo por el cual ofreció oportunamente la suma de
$262 como resarcimiento proporcional a dicha merma. Por último, opuso la inaplicabilidad
de las disposiciones de la ley 24.240 y planteó el límite cuantitativo de
responsabilidad del Convenio de Montreal de 1999.
El resto de los antecedentes del caso fueron adecuadamente reseñados por el
magistrado en los “resulta” de su sentencia, por lo que a ellos me remito para brevitatis
causae evitar repeticiones innecesarias
II. El a
quo hizo lugar a la demanda y, en consecuencia, condenó a Assist Card hasta
el alcance de la cobertura establecido en la póliza contratada, y
solidariamente a Aerolíneas y Lufthansa por aquellos montos que excedan dicho
límite, a pagar a los accionantes $260.000 en concepto de daño moral —$130.000
para cada uno de ellos— y € 1.300, o su equivalente en moneda de curso legal al
momento del pago, por el rubro daño emergente. Asimismo, dispuso que la partida
otorgada por daño moral devengaría intereses desde el 19 de noviembre de 2015
hasta su efectivo pago, calculados según la tasa vencida que percibe el Banco
de la Nación Argentina en sus operaciones habituales de descuento a treinta
días, mientras que el capital admitido por daño emergente computaría intereses
desde la misma fecha a una tasa anual no capitalizable del 4%, con costas a las
codemandadas vencidas.
Para así decidir, el juez de la anterior instancia desestimó inicialmente
las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva deducidas por
Lufthansa, tras verificar la existencia del vínculo y considerar que no se
encontraba probado el pago compensatorio alegado. En lo tocante al fondo de la
cuestión el magistrado determinó la responsabilidad de Aerolíneas sobre la base
de las deficiencias operatorias constatadas en el manejo de la carga y las constancias
emitidas por el sistema SITA, concluyendo que la aerolínea no arrimó elementos
idóneos para eximirse de las consecuencias derivadas de la entrega defectuosa y
los faltantes del equipaje. Con igual criterio, extendió la responsabilidad de
modo solidario a Lufthansa en su carácter de transportista contractual, de conformidad
con las directivas del Convenio
de Montreal de 1999.
Por último, fundó la condena de Assist Card en la presunción iuris tantum
de los hechos derivada de su incomparecencia y falta de contestación de la
demanda, articulada con el principio in dubio pro consumidor regulado en
la ley 24.240, al tener por acreditada la recepción de la denuncia
telefónica de extravío y la posterior omisión de cobertura.
III. Contra
tal pronunciamiento se alzaron las codemandadas (ver apelaciones del 19, 20 y
26/11/25; auto de concesión del 19/2/26, expresiones de agravios del 1 y 6/4/26
y la contestación de Aerolíneas Argentinas S.A. respecto de los agravios de
Lufthansa del 23/4/26).
Lufthansa se agravió de la atribución de responsabilidad dispuesta,
argumentando que medió una incorrecta interpretación normativa del artículo 36
del Convenio de Montreal. Sostuvo la absoluta falta de prueba respecto del daño
material reclamado y la improcedencia del daño moral otorgado a los
accionantes. Finalmente, arguyó la improcedencia de la tasa activa dispuesta, desde
que el cómputo de accesorios con componentes inflacionarios desde la fecha del
hecho sobre montos fijados a valores actuales desnaturaliza el contenido
económico de la sentencia y genera una doble reparación en beneficio de los
reclamantes.
Por su parte, Aerolíneas se queja de la arbitraria valoración del material
probatorio relativo al contenido de las valijas y a la procedencia del daño
emergente, afirmando que las constancias del pesaje técnico demostraban apenas
una diferencia de doscientos gramos en el equipaje. Asimismo, cuestionó la
incorrecta atribución de responsabilidad solidaria por hechos enteramente
ajenos a su custodia material y controvirtió por arbitraria la cuantificación
de la partida otorgada en concepto de daño moral.
Los agravios de Assist Card pueden sintetizarse de la siguiente manera:
tacha de arbitrario al pronunciamiento por la manifiesta falta de prueba sobre
el contenido real del equipaje, articulada con la improcedencia y el exceso del
daño moral reconocido. Para finalizar, postuló que no corresponde la aplicación
de intereses sobre la condena debido a que los montos fueron fijados a valores
actuales.
IV. Previo
a todo, corresponde destacar que sólo me ocuparé de los aspectos decisivos de
la controversia, sin entrar en consideraciones innecesarias para resolver la
cuestión. En este sentido, los jueces no están obligados a tratar cada una de
las argumentaciones que desarrollan las partes en sus agravios, sino sólo aquéllas
que son conducentes para la solución del caso (CSJN, Fallos 262:222 y 308:584;
Sala I, causas 638 del 26/12/89 y 42871/95 del 11/6/98 y sus citas entre muchas
otras).
En virtud de que se discute la validez y eficacia de un contrato de
transporte aéreo internacional con los puntos de partida y de destino ya
señalados, es aplicable el Convenio para la unificación de ciertas reglas para
el transporte aéreo internacional -Montreal 1999- (art. 1° del “Convenio”)
aprobado por la ley 26.451 (B.O. 13/1/2009) y que entró en vigor el 14 de
febrero de 2010 (conf. ley 24.080 B.O. 30/11/2010). También son aplicables las
normas del Código Aeronáutico, la Resolución n° 1532/98 del Ministerio de
Economía, el Código Civil y Comercial de la Nación, en lo pertinente, y supletoriamente,
la ley 24.240 (art. 63 de este último cuerpo legal).
Por lo visto, convergen distintos plexos normativos que deben integrarse en
una interpretación armónica tendiente a conciliar los fines de cada uno de ellos
(doctrina de Fallos: 234:482; 277:213; 279:128; 295:1001; 296:372 y 319:3241,
entre muchos otros).
V. Por
razones de orden lógico, corresponde inicialmente examinar los agravios
dirigidos a cuestionar la interpretación del artículo 36 del Convenio de Montreal
por parte de Lufthansa y la consecuente atribución de responsabilidad solidaria
dispuesta en la anterior instancia por parte de Aerolíneas.
Al respecto, la transportista contractual sostiene que su responsabilidad
cesó al no revestir el carácter de último transportista y por no haberse
formulado la queja oportuna ante su parte, argumento que no puede prosperar. La
lectura del artículo 36 del Convenio de Montreal revela que en el transporte
sucesivo de equipaje o carga, el pasajero cuenta con acción directa tanto
contra el primer transportista como contra el último, resultando ambos solidariamente
responsables ante el destinatario.
En la especie, Lufthansa reviste la calidad de transportista contractual,
habiendo celebrado el negocio original para el itinerario internacional
Madrid-Buenos Aires. Su desvinculación material en el trayecto final ejecutado
por la transportista de hecho no altera el régimen de solidaridad establecido
por el instrumento internacional, máxime cuando la alteración del recorrido y
la consecuente reubicación de los pasajeros obedeció a una medida de fuerza
gremial de su propio personal en la escala intermedia. Es doctrina de este fuero
que, en el marco del transporte aéreo sucesivo, el pasajero se encuentra
facultado para demandar indistintamente al primero y al último transportador
por la pérdida del equipaje, sin que tenga el deber de indagar en qué tramo
específico de la ejecución del contrato se concretó el extravío ni a cuál de
los obligados le resulta materialmente atribuible el menoscabo (conf. esta Sala
I, causa n° 5920 del 28/2/78; Sala II, causa n° 4479/17 del 2/7/24 [«Granade,
María Clara c. Aerolíneas Argentinas» publicado en DIPr Argentina el
11/12/25]).
Asimismo, la defensa basada en la supuesta extemporaneidad de la protesta
resulta insustancial, en tanto el plazo contemplado en el artículo 31 de la referida
convención internacional debe computarse a partir del momento en que los
efectos personales son efectivamente puestos a disposición de los damnificados,
extremo que en el sub examine recién se verificó tras la remisión
terrestre de los bultos al domicilio de los actores en la ciudad de Junín,
oportunidad en la cual pudieron constatar los objetos faltantes.
Contrariamente a lo sostenido por las recurrentes, no se ha producido en la
causa prueba idónea alguna tendiente a eximirlas de responsabilidad por la
sustracción y el retraso constatados. La circunstancia de que Aerolíneas se
haya limitado a informar que Lufthansa le entregó las valijas en la escala de
transbordo con una semana de demora carece de entidad a los fines pretendidos,
máxime cuando de las constancias instrumentales del proceso, específicamente
del informe emitido por el sistema SITA obrante a fojas 398/405, no surge dicha
situación.
La entrega regular del equipaje despachado constituye una estricta
obligación de resultado, criterio que informa tanto al Convenio
de Varsovia del 12 de octubre de 1929 en sus artículos 18 y 20, como al
Convenio de Montreal. El artículo 17, inciso 2, de este último cuerpo legal
establece que el factor riesgo opera como el disparador de la responsabilidad
objetiva del transportista frente al pasajero, de modo que las empresas solo
pueden liberarse si demuestran de manera fehaciente que el daño provino de la
propia naturaleza, defecto o vicio propio de los bienes transportados, extremos
fácticos que no se configuran en autos (conf. Sala II, causa n° 4479/17 cit.).
Las acciones u omisiones de quien efectivamente ejecuta el traslado o
mantiene la custodia de los bultos comprometen de manera refleja y solidaria a
la cocontratante, resultando inadmisible la pretendida fragmentación de las
obligaciones sobre la base de los meros tramos operativos (conf. Luongo,
Norberto E., Tratado de daños y perjuicios en el transporte aéreo, Buenos
Aires, Ad-Hoc, 2009, págs. 361/369).
Lo expuesto hasta aquí impide que las líneas aéreas se escuden en la
división de la guarda material para eludir las consecuencias del incumplimiento
de una prestación que fue concebida por las partes como una única operación de
transporte. Por ende, lo resuelto por el magistrado sobre este punto debe ser
confirmado.
VI. En
lo atinente a la valoración de la prueba sobre los elementos faltantes en el
equipaje, cuestionada por las tres codemandadas, la queja es insustancial. La
demostración del contenido específico de las valijas despachadas en un transporte
aéreo exhibe una notable dificultad fáctica, pues no es habitual que la preparación
del equipaje se realice ante una rueda de testigos o notario que dé cuenta de
la misma. Es por tal razón que en esta clase de controversias adquiere singular
relevancia la prueba de presunciones y la valoración indiciaria, siendo siempre
necesario que el reclamante aporte elementos de juicio que permitan al juzgador
formarse un cuadro razonable de la entidad de las pérdidas; por el contrario,
la orfandad probatoria o el incumplimiento de tal carga debe ser interpretado
en perjuicio de la parte demandante (confr. CSJN, Fallos: 252:208; 255:283;
258:299, entre muchos otros).
A dichos fines, se deben tener en cuenta diversas circunstancias que
proporcionan bases indiciarias útiles, tales como la clase de valija o maletín
extraviados y sus tamaños y peso, el tipo de viaje de que se trata y la época
de su realización —extremos que pueden revelar determinada capacidad
económica—, el tiempo planeado para la permanencia en destino, el número de
personas que conforman el grupo de viajeros, la finalidad meramente turística o
esencialmente laboral del traslado, el nivel socioeconómico del pasajero, la valoración
experimental de lo que comúnmente constituyen los efectos que son empleados en
viajes de cabotaje o internacionales (conf. Sala I, causa n° 4809/19 del
28/12/23 [«Bonaguro,
Analis c. Iberia Líneas Aéreas de España» publicado en DIPr Argentina el
30/01/24]; Sala II, causa 7034/91 del 25/11/94 [«Soricetti, Osvaldo Alberto c. Aerolíneas
Argentinas»]).
Bajo estas pautas interpretativas, el magistrado de la anterior instancia
merituó de conformidad con las reglas de la sana crítica, las características
del itinerario turístico realizado y los consumos asentados en los resúmenes
bancarios aportados. A este respecto, de la prueba de informes de las entidades
financieras que remitieron los resúmenes de cuenta de las tarjetas de crédito
de los actores, surge de modo objetivo que estos realizaron diversos gastos en
euros durante las fechas coincidentes con su viaje (conf. fs. 226/355 y 358), elementos
sobre los cuales el magistrado fijó adecuadamente la cuantía del rubro.
Por lo tanto, más allá de la descripción de los objetos efectuada por los
actores, se cuenta con base material suficiente para concluir que tales bienes
fueron adquiridos allí, a lo que cabe adicionar aquellos efectos de uso
personal que lógicamente ya eran transportados por los mismos dentro del
equipaje. Estos elementos indiciarios adquieren certeza al integrarse con las
constancias del sistema internacional SITA (fs. 398/45 cit.), las cuales
detallan de forma pormenorizada los efectos personales cuya sustracción fue denunciada
ante la pérdida de la carga. Frente a tales probanzas, la defensa de Aerolíneas
referida a una diferencia de pesaje de apenas doscientos gramos resulta
insuficiente para controvertir la existencia del daño emergente, debido a que
la posterior manipulación de los bultos, su remisión errónea a una localidad
diversa y la entrega de las maletas prácticamente vacías con prendas ajenas
constituyen indicios graves y concordantes que corroboran el desapoderamiento denunciado.
Por consiguiente, la estimación del daño material fijada por el a quo debe
mantenerse.
VII. Por
otra parte, corresponde atender a los agravios de las tres recurrentes
tendientes a controvertir la procedencia y el monto fijado en concepto de daño
moral.
En lo que hace al reclamo de indemnización del daño moral por el extravío
de la maleta y su contenido, esta Cámara se ha inclinado por reconocer su
procedencia meritando, particularmente, la naturaleza de los efectos perdidos y
computando, asimismo, los trastornos y pérdidas de tiempo que provoca un hecho
de esa especie (conf. Sala
I, causa n° 6777/11 del 23/11/21 [«Dana,
Julián Elías c. Gol Linhas Aéreas» publicado en DIPr
Argentina el 09/08/24]; Sala II, causas n° 8460/95 del 12/9/96 [«Gaudencio,
Beatriz Susana c. Lan Chile s. pérdida de equipaje»
publicado en DIPr Argentina el 10/11/10] y
n° 5667/93 del 10/4/97 [«Blanco
Margarita Susana c/ Viasa Venezuelan International Airways y otro s/
incumplimiento de contrato» publicado en DIPr Argentina el 02/06/10]).
Si bien la reparación de este rubro en el ámbito de las relaciones
contractuales reviste un carácter restrictivo, la plataforma fáctica constatada
en las actuaciones supera la categoría de las meras perturbaciones ordinarias.
La privación de la totalidad del equipaje al arribar al país, el retraso
prolongado en la restitución de las pertenencias, la desorganización de los
traslados y, fundamentalmente, la posterior comprobación de faltantes y objetos
extraños en su interior generan una situación de desasosiego, angustia e
impotencia de entidad suficiente para lesionar las afecciones espirituales
legítimas de los actores, justifica la procedencia de la indemnización.
Asimismo, en atención a las facultades discrecionales que el artículo 165 del
ordenamiento procesal confiere a los magistrados, la suma de $130.000 fijada para
cada uno de los actores se adecua a los parámetros de prudencia y equidad
habitualmente adoptados por este tribunal para supuestos de similar gravedad,
por lo que las quejas deben ser desestimadas.
VIII. Establecido
lo anterior, corresponde evaluar las quejas de Lufthansa y Assist Card
referidas a la tasa de interés dispuesta. Las recurrentes sostienen de manera
coincidente que la partida de daño moral fue establecida a valores actuales y
que la imposición de la tasa activa desde la fecha del hecho genera una doble
reparación.
Es menester recordar que la expresión de agravios exige una crítica
concreta y razonada de las partes del fallo que se estimen equivocadas, carga
procesal que se satisface únicamente mediante la refutación directa e idónea de
las conclusiones de hecho y de derecho en que el magistrado fundó su decisión
(artículo 265 del Código Procesal).
En la especie, las quejas de las codemandadas parten de una premisa fáctica
errónea, en tanto la lectura del pronunciamiento apelado rebate de forma
categórica que el juez haya fijado la indemnización a valores vigentes a la
fecha de su dictado. El sentenciante se limitó a determinar un importe
prudencial de conformidad con las facultades del artículo 165 del Código
Procesal, sin indexación ni actualización de ninguna naturaleza, de modo que la
impugnación recursiva, al combatir un fundamento imaginario no plasmado en el
texto del fallo, carece de la suficiencia y el rigor conceptual necesarios para
conmover lo resuelto.
Las meras discrepancias o disconformidades con el criterio del juez,
desprovistas de un cuestionamiento directo a los verdaderos pilares de la
sentencia, no constituyen una expresión de agravios en los términos del
ordenamiento procesal aplicable, correspondiendo declarar la deserción de la
queja en este aspecto (artículo 266 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación).
IX. En
virtud de las consideraciones precedentes, propongo al Acuerdo rechazar de modo
íntegro los recursos de apelación deducidos por las codemandadas y confirmar la
sentencia apelada en todo lo que fue materia de agravios. Las costas de Alzada
se imponen a las recurrentes vencidas (artículo 68, primer párrafo, del Código Procesal).
Así voto.
Los doctores Florencia Nallar y Juan Perozziello Vizier por análogos
fundamentos, adhieren al voto precedente.
Buenos Aires, 11 de junio de 2026.
VISTO: lo
deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el Acuerdo precedente, el
Tribunal RESUELVE: confirmar la sentencia apelada en todo lo que fue
materia de agravios. Las costas de Alzada se imponen a las recurrentes vencidas
(artículo 68, primer párrafo, del Código Procesal).
En atención a lo dispuesto por el juez de primera instancia, regulados que
sean los honorarios, el Tribunal procederá a fijar los correspondientes a la
actuación de Alzada
Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase.- F. Nallar. F. A. Uriarte.
J. Perozziello Vizier.


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