CNCiv. y Com. Fed., sala I, 28/12/23, Bonaguro, Analis c. Iberia Líneas Aéreas de España SA s. sumarísimo
Transporte aéreo internacional. Transporte de
personas. Austria – España. Pérdida de equipaje despachado. Responsabilidad. Convenio
de Montreal de 1999. Daño moral. Limitación de responsabilidad. Procedencia.
Transportista contractual.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 30/01/24.
2ª instancia.- Buenos Aires, 28 de diciembre de 2023.-
Causa nº 4809/2019.
VISTO: los
recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por la demandada el
21.9.23 y 22.9.23 respectivamente –concedidos el 27.9.23- contra la sentencia
definitiva de fecha 20.9.23, fundados con las presentaciones del 8.10.23, cuyo
traslado sólo contestó la accionante el 19.10.23; y
CONSIDERANDO:
1. Surge
de autos que Analis Bonaguro demandó a IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA a fin
de que se la condene a pagarle la suma de 1131 DEG, con intereses desde el
momento en que debió abonarse la indemnización, $200.000 en concepto de daño
moral, daño punitivo y costas. Ello, en virtud del incumplimiento del contrato
de transporte aéreo internacional consistente en la pérdida de su equipaje en
el vuelo Viena – Barcelona (escala) – Ibiza, adquiridos a la empresa demandada
a través de internet y operado por la empresa “Vueling”, y por el
incumplimiento del deber de información.
Explicó que el 12 de julio de 2017 tomó el vuelo con destino a Ibiza que
contrató con Iberia desde Argentina a fin de presenciar el casamiento de una
pareja de amigos. Para ello, realizó el Check in para tomar el vuelo
IB5350 operado por Vueling bajo los números VY3542 y VY8711; añadió que
despachó dos maletas, una de ellas de 20 kilos (identificada con el número VY
423675) que jamás le fue entregada, sino que fue extraviada por la compañía
aérea.
Señaló que la referida valija contaba con numerosas pertenencias, objetos
personales –muchos de ellos adquiridos durante el viaje- además de regalos
irrecuperables y la vestimenta que iba a usar durante la fiesta de casamiento
de sus amigos en Ibiza.
Aseguró que la demandada no cumplió cabalmente con el deber de información en
la medida en que al entregarle los tickets electrónicos correspondientes
al vuelo contratado, le informó un código de vuelo propio de ella, identificado
con las dos primeras letras “IB”, que, en absoluto le permitió ni siquiera
presumir que el vuelo sería operado por una compañía distinta.
2. IBERIA
contestó el traslado de la demanda a fs. 163/175 oponiendo la excepción de
falta de legitimación pasiva. Destacó que un contrato de transporte aéreo no
necesariamente debe incluir un contrato de equipajes. Aseguró que la actora
sabe perfectamente que no despachó ningún equipaje con su mandante, quien, a la
postre, actuó como transportista de derecho. Sobre el punto, aseveró que para
accionar contra el transportista de derecho, debe haber existido en el
transporte algún incidente, omisión o daño que haga nacer el derecho en cabeza
del pasajero.
Por otro lado, formuló las negativas de rigor y desconoció la documental
acompañada por la actora. Sin embargo, reconoció que la accionante adquirió los
pasajes que mencionó, que efectivamente los tomó, que se le comunicó una
reprogramación de horario, y que volvió al país con fecha 25.7.17. Expuso que
de la documentación acompañada se desprende que su parte fue ajena al manipuleo
del equipaje, pues sólo participó como transportista de derecho en la medida en
que se limitó a vender los billetes, los cuales la actora sabía de antemano que
iban a ser operados por Vueling.
Invocó la limitación de responsabilidad establecida por el art. 19, inc. 2,
del Protocolo
de Montreal de 1999, planteó la inaplicabilidad de la ley 24.240 y, por
ende, el rechazo del daño punitivo.
3. En
la sentencia apelada, la Jueza admitió parcialmente el reclamo de la actora
condenando a IBERIA al pago de €800 y $80.000, siempre que no se excediera el
límite previsto por el art. 22, inc. 2) del Convenio
de Montreal de 1999, con más intereses. Impuso las costas en el orden
causado.
Contra esta decisión se alzaron ambas partes.
4. La
actora se queja por entender que la indemnización concedida en la anterior
instancia por los objetos extraviados a raíz de la pérdida de su equipaje, es
muy inferior a la que solicitó y demostró con las pruebas producidas. Además,
asegura que el monto indemnizatorio otorgado por el a quo es inferior al
límite estipulado por el Convenio de Montreal.
Por su parte, la demandada se queja de la admisión del reclamo y de que se
la haya condenado a pagar en moneda extranjera gastos que fueron cancelados en
la moneda de curso legal en el país.
También se agravia del monto concedido en concepto de daño moral puesto que
su mandante no incumplió con el deber de información.
5. Por
una cuestión de orden lógico conviene comenzar con el análisis del agravio de
la demandada en el que cuestiona la existencia de responsabilidad de su parte
por la pérdida de equipaje denunciada por la actora en el sub examen.
Al respecto, asegura que la accionante no demostró la existencia de la
pérdida del equipaje ni la formulación del protesto aeronáutico.
Lo cierto es que en función de lo manifestado por la propia accionada al
contestar la demanda, no cabe sino rechazar el presente agravio.
En efecto, adviértase que en el punto VI del mencionado escrito (3er.
párrafo) señala que el protesto aeronáutico fue realizado ante Vueling y no
ante su mandante. Es más, a continuación se remitió a la prueba acompañada por
la actora (P.I.R.) de la que -según manifestó- surge que la aerolínea
transportadora fue Vueling y no su mandante.
Así, se advierte -tal como señaló el a quo en el considerando II de
la sentencia apelada-, que con la referida postura, no sólo no controvirtió la responsabilidad
de Vueling Airlines por la pérdida del equipaje en los términos de los
artículos 17 y 31 del convenio internacional aplicable, sino que, además,
lógicamente, admitió la pérdida del equipaje.
A mayor abundamiento, es dable advertir que la apelante no rebatió
-siquiera en forma tangencial- los argumentos expuestos por la magistrada para
endilgarle responsabilidad por la pérdida del equipaje que aquí se reclama (ver
considerando IV de la sentencia apelada).
En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar este aspecto del recurso.
6. Corresponde
abocarse al análisis de los agravios de las partes en lo que atañe al monto
concedido en concepto de daño material.
La accionante asevera que demostró en la causa que el valor de los objetos
perdidos superaba la cantidad de €5.000 y afirma que la mayoría de ellos eran
artículos de ropa, calzado y perfumería acorde con su nivel de vida, lo que no
fue considerado por la magistrada de grado, que tampoco tuvo en cuenta el
principio según el cual “in dubio pro consumidor”, máxime si se tiene en
cuenta que resulta imposible probar de manera exacta cuáles eran los elementos
que se encontraban dentro de la valija extraviada.
Al respecto, la perito tasadora realizó una liquidación actualizada de las
pertenencias indicadas en el Anexo A acompañado al escrito de demanda (ver
escrito del 18.4.22), habiendo arribado a la suma de $ 450.000. A su vez, en
repuesta al oficio dirigido a la Asociación de Transporte Aéreo Internacional
-IATA- se informó que los límites de responsabilidad serán los siguientes “…con
respecto a la destrucción, pérdida o daño o retraso del equipaje, 1131 Derechos
Especiales de Giro…por pasajero…” (fs. 198/200). Importa destacar que en el
sub examen no está discutido que los reclamos de la actora fueron
infructuosos y no obtuvo compensación alguna por parte de la demandada.
En este contexto, no puede perderse de vista que la prueba directa del
contenido del bulto extraviado presenta obvias dificultades, pues no es
habitual que la preparación del equipaje se realice ante una rueda de testigos
o ante un escribano público. Es por tal razón que en esta clase de controversias
siempre es necesario que el reclamante aporte elementos de juicio que permitan
al juzgador formarse un cuadro razonable de la entidad de las pérdidas. Por el
contrario, ese incumplimiento debe ser interpretado en perjuicio del demandante
(confr. CSJN, Fallos: 252:208; 255:283; 258:299, entre muchos otros).
A dichos fines, se deben tener en cuenta diversas circunstancias que
proporcionan bases indiciarias útiles, tales como la clase de valija o maletín
extraviados y sus tamaños y peso, el tipo de viaje de que se trata y la época
de su realización -extremos que pueden revelar determinada capacidad económica-,
el tiempo planeado para la permanencia en destino, el número de personas que
conforman el núcleo familiar viajero, la finalidad meramente turística o
esencialmente laboral del traslado, el nivel socio-económico del pasajero, la
valoración experimental de lo que comúnmente constituyen los efectos que son
empleados en viajes de cabotaje o internacionales, y el hecho de que la
indumentaria que se lleva es en proporción no desdeñable ropa usada (confr.
Sala 2, causa 7.034/91 del 25.11.94 [«Soricetti, Osvaldo Alberto c. Aerolíneas
Argentinas»]). En defecto de esa prueba directa, está en el propio interés de
la reclamante allegar a los autos los elementos pertinentes que suministren al
juez un panorama lo más completo posible respecto de las apuntadas
circunstancias indiciarias.
Trasladadas las consideraciones precedentes al caso de autos, advierto que
la suma reconocida a la accionante por la sentenciante de grado no parece
inapropiada. Tengo en cuenta para ello que el listado de fs. 14/15 que tuvo en
cuenta la perito tasadora para su informe -en el que, reitero, arribó a la suma
de $ 450.000-, fue confeccionado unilateralmente por la parte actora.
Por todo lo expuesto, corresponde rechazar el presente agravio.
Por su parte, la accionada se agravia por entender que no puede ser
condenada a pagar una suma de dinero en una moneda que no es la de curso legal
en nuestro país, y en tal sentido expresa que puede cancelar la deuda mediante
el pago equivalente al tipo de cambio oficial al día de la fecha de pago.
Al respecto, es dable señalar que la jueza de grado aclaró que la suma
concedida fue fijada en euros por ser el tipo de cambio que guarda relación con
el valor efectivamente desembolsado por la pasajera (por los bienes que compró
durante el viaje y le perdieron, y por los que tuvo que reemplazar) (ver
considerando V).
De lo expuesto en el párrafo precedente, no se deriva que la demandada esté
impedida de cancelar la deuda abonando la cantidad de pesos necesarios
equivalentes a la suma de €800, máxime si se tiene en cuenta lo expresado por
la propia actora en su presentación del 19.10.23 (ver punto 3).
En virtud de lo expuesto hasta aquí, corresponde rechazar los agravios de
las partes en lo atinente al rubro daño material y, en consecuencia, confirmar
lo decidido en la anterior instancia.
7. El
agravio de la demandada referido al monto concedido en concepto de daño moral
debe ser rechazado por cuanto no reúne los requisitos de fundamentación que
exige el art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
En efecto, en función de lo expresado por el a quo en el considerando
IV de la sentencia, las quejas de la apelante carecen de asidero en la medida
en que -según asegura- su parte no incumplió con el deber de información y todo
el daño fue consecuencia de un vuelo operado por otra aerolínea. No puede
soslayarse que en el mencionado considerando se estableció la responsabilidad
de IBERIA en el sub lite, a la vez que desestimó el reclamo de la actora
por la supuesta falta en el deber de información por parte de aquélla. Así, se
advierte que las quejas de la apelante sobre este punto conforman una mera
expresión de disconformidad con lo decidido, que no logran desvirtuar los
argumentos que expuso por la magistrada para arribar a la suma concedida por el
concepto bajo análisis.
Por ello, el Tribunal RESUELVE: confirmar la sentencia apelada en
cuanto fue materia de agravio. Las costas de Alzada se imponen a la demandada
vencida (art. 68, primera parte del Código Procesal).
Se difiere la regulación de honorarios hasta que se encuentre aprobada la
liquidación definitiva
Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase.- F. Nallar. J. Perozziello Vizier. F. A. Uriarte.



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