CNCiv. y Com. Fed., sala I, 23/11/21, Dana, Julián Elías y otros c. Gol Linhas Aéreas SA s. pérdida/daño equipaje
Transporte
aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – Brasil. Pérdida de
equipaje despachado. Convención de Varsovia de 1929. Responsabilidad. Daño
moral. Tope de responsabilidad.
Publicado
por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 09/08/24.
En Buenos Aires, a
los días del mes de noviembre de 2021, reunidos en Acuerdo los jueces de la
Sala I de esta Cámara para dictar sentencia en los autos mencionados, y de
conformidad con el orden del sorteo efectuado, el Juez Fernando A. Uriarte,
dijo:
1. En las presentes
actuaciones se presentaron por medio de apoderado los señores Julián Elías Dana
y Georgina Rocca y sus hijas menores, a fin de promover demanda contra “Gol
Linhas Aéreas S.A.” (Gol, en adelante), por los daños y perjuicios sufridos por
la pérdida de una valija en el viaje que realizaran entre la ciudad de Rosario,
Provincia de Santa Fe, República Argentina, y la ciudad de Salvador de Bahía, República
Federativa del Brasil (fs. 87/104). Reclamaron $ 91.680 en concepto de daño
moral y la suma de $ 27.981, 15, por los daños materiales (fs. 106).
La sentencia de fs.
985/1015, en cuanto aquí interesa, hizo lugar parcialmente a la demanda
entablada y condenó a Gol a pagar a los señores Rocca y Dana la suma de $
80.000, con más los intereses y las costas del pleito, con sujeción a la
eventual aplicación al caso del límite establecido por el art. 22, inc. 2ª de
la Convención de Varsovia y sus modificatorias. En tal sentido, rechazó el planteo
de inconstitucionalidad del tope indemnizatorio y el del art. 63 de la ley de
defensa del consumidor, articulados por la parte actora.
El magistrado
consideró que la responsabilidad de la aerolínea demandada en el extravío de la
valija que da lugar a las presentes actuaciones no se encontraba en discusión,
por lo cual la controversia se reducía a establecer la magnitud del daño
padecido.
A tal efecto, abordó,
en primer lugar, el planteo de inconstitucionalidad formulado respecto del art.
22, inc. 2ª de la Convención de Varsovia, acerca del cual entendió que había
sido deficientemente formulado. En relación a idéntico planteo respecto del
art. 63 de la LDC consideró que había devenido abstracto.
A renglón seguido y
en función del examen de la prueba producida en autos, fijó en $ 30.000 el
monto por la reparación de los daños materiales ($ 15.000 para la señora Rocca
y $ 15.000 para el señor Dana), y en $ 25.000 para cada uno de los nombrados
como indemnización por daño moral.
2. Dicho pronunciamiento
fue apelado únicamente por la parte actora (fs. 1007 y auto de concesión de fs.
1008). Sus agravios obran a fs. 1011/15 y recibieron la respuesta de la
demandada de fs. 1017/20.
La actora plantea a
este Tribunal los siguientes agravios: a) el planteo de
inconstitucionalidad del límite indemnizatorio establecido por la Convención de
Varsovia fue suficientemente fundado por su parte. No deviene inoficioso el
tratamiento del planteo de inconstitucionalidad del artículo 63 de la ley
24.240, por cuando el beneficio de gratuidad contemplado por la legislación
consumeril comprende también las costas y los costos del juicio; b) el
juez no ha apreciado cabalmente las pruebas a efectos de cuantificar el daño
material, y c) las sumas reconocidas por daño moral son exiguas.
3. Habida cuenta de
que la responsabilidad atribuida a la demandada Gol ha quedado firme, pasaré a
analizar los agravios de la actora relacionados con la extensión del
resarcimiento otorgado.
Las críticas
expuestas en torno al monto reconocido por el señor juez no son admisibles. En
efecto, la parte actora estimó el monto de su reclamo por este rubro en
$27.981,50 (fs. 106) y el señor juez admitió la pretensión incoada por $
30.000.
En tales condiciones,
no se advierte que el pronunciamiento apelado le cause a los recurrentes un
gravamen o perjuicio cierto y concreto en cuanto a lo decidido por este rubro (conf.
esta Sala, causas nº 11.268/07 del 21.2.08, 6.700/08 del 18.9.08, 8.061/00 del
17.2.09 y 5322/11 del 16.8.16, entre muchas otras).
No empece a lo
expuesto el hecho de que en el escrito de demanda se supeditara el monto
reclamado por daño material a “… lo que en más o en menos surja de las
probanzas de autos o estime prudente fijar ese Tribunal” (sic) (fs. 97vta.,
capítulo 8.1., in fine), por cuanto en su expresión de agravios la
recurrente ha expuesto argumentos de carácter genérico, sin indicar en forma
precisa qué prueba permitiría arribar a un monto indemnizatorio superior al
reconocido por el magistrado, ejercicio particularmente exigible, si se tiene
en consideración que se le otorgó una suma mayor que la reclamada por este
capítulo indemnizatorio.
4. Corresponde ahora
analizar si la suma otorgada por el a quo para indemnizar el daño moral
pretendido resulta insuficiente para mitigar el perjuicio sufrido (agravio
individualizado como c).
Corresponde recordar,
primeramente, que en lo concerniente a la fijación del daño moral, debe tenerse
en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador
de la responsabilidad, la entidad del sufrimiento causado, que no tiene
necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de
un daño accesorio a éste (conf. Corte Suprema, Fallos 321:1117; 323:3614;
325:1156 y 334:376, entre otros), y que “Aun cuando el dinero sea un factor
muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden
moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el
valor que del mismo ha desaparecido” (Fallos 334:376).
El Tribunal entiende
que no resulta indemnizable cualquier molestia o inconveniente que naturalmente
acompaña a ciertos hechos ilícitos como a determinados incumplimientos
contractuales, sino el “daño moral”, cierto y no conjetural.
Llegado el momento de
revisar la cifra otorgada en la anterior instancia, es necesario comenzar
señalando que este rubro es de difícil cuantificación, dado que las
perturbaciones anímicas quedan en el fuero íntimo del damnificado. Aunque la
magnitud del hecho y la índole de las lesiones constituyen elementos objetivos
que permiten determinar una cantidad indemnizatoria, de todos modos enfrenta al
juzgador con la disyuntiva de evaluar cuánto sufrió la víctima. Por ello se
sostiene que la determinación del quantum del daño queda sometida más
que en cualquier otro supuesto al prudente arbitrio judicial, sin perjuicio de
la carga probatoria de la víctima, quien debe arrimar elementos que convenzan
al Juez de la alteración disvaliosa del espíritu; del dolor, sinsabores o sufrimientos; amarguras o desazones (confr. Jorge
MOSSET ITURRASPE y
Miguel PIEDECASAS, Código Civil Comentado, Doctrina – Jurisprudencia
Bibliografía, Responsabilidad Civil, arts. 1066/1136, Ed. Rubinzal Culzoni,
2003, pág. 113/113vta.).
En otras palabras, si bien es difícil trasladar al dinero el daño
extrapatrimonial (conf. J. MOSSET ITURRASPE, “Diez reglas sobre
cuantificación del daño moral” L.L. 1994 A, p.729), cuando su valuación no
está sujeta a cánones estrictos, es a los jueces de la causa a los que les
corresponde establecer un “quantum” indemnizatorio prudentemente, según
las peculiaridades del caso y del daño real sufrido por el usuario del servicio
(conf. esta Sala, causa 4045/15 del 18521).
En las presentes
actuaciones, a más de las consideraciones expuestas en la sentencia apelada
(ver considerando 13°, al que me remito en lo pertinente para evitar
repeticiones innecesarias), no resulta difícil comprender la angustia, zozobra
y desasosiego por los que han debido atravesar los actores (una familia con dos
niñas pequeñas), al arribar a su lugar de destino y comprobar que parte de su
equipaje se había extraviado. Equipaje que no solo contenía la vestimenta para
usar durante las vacaciones, sino los pañales y la leche de los bebés. A lo que
debe añadirse las molestias y la pérdida de tiempo que insumieran los trámites
para averiguar –infructuosamente- el paradero de la valija perdida.
En tales condiciones,
entiendo que el monto otorgado por el magistrado de primera instancia por este
rubro resulta insuficiente. En razón de las facultades que me confiere el art.
165 del Código Procesal y la prueba rendida en autos, propondré al acuerdo que
la cuantía por este concepto sea elevada a la suma de $32.000 (treinta y dos
mil pesos) para el Sr. Dana, e igual cifra para la Sra. Rocca.
5. Finalmente, cabe
señalar que el agravio identificado como a) no satisface ni mínimamente los
requisitos de fundamentación que exige el art. 265 del Código Procesal, por lo
que debe entendérselo desierto (art. 266 del código citado).
En efecto, la parte
recurrente se limita a manifestar su disconformidad con lo decidido por el
magistrado, reiterando argumentos expuestos con anterioridad. Sin perjuicio de
ello, he de señalar que coincido con mi colega de la anterior instancia y con
el representante ante esta Cámara del Ministerio Público Fiscal en cuanto a que
el planteo de inconstitucionalidad del tope indemnizatorio fijado por la
Convención de Varsovia no ha sido suficientemente fundado.
El argumento expuesto
en cuanto a que el beneficio de gratuidad previsto por la LDC incluye a todas
las costas del proceso no resulta entendible, a poco que se repare en que
aquéllas le fueron impuestas en modo íntegro a la demandada, por lo que no
existe ningún gravamen derivado de lo resuelto en este aspecto en la sentencia
apelada que justifique la interposición del recurso de apelación a este
respecto. No obstante lo cual, en este punto también me remitiré al dictamen
del Fiscal General (considerando 5), en cuanto concluyó que resultando la LDC aplicable
supletoriamente al caso, el planteo de inconstitucionalidad del art. 63 de
dicha norma deviene inoficioso.
Por lo expuesto, voto
modificar la sentencia apelada en los términos que resultan del considerando 4
del Acuerdo precedentemente transcripto. Las costas de Alzada, en atención al
resultado del recurso, se imponen en un 70% a la demandada y en un 30% a la
actora (art. 71 del Código Procesal).
Los doctores Juan
Perozziello Vizier y Florencia Nallar adhieren al voto que antecede.
En mérito a lo
deliberado y a las conclusiones del Acuerdo, el Tribunal RESUELVE: modificar la
sentencia apelada en cuanto al monto del resarcimiento otorgado por daño moral
que se incrementa a la suma de sesenta y cuatro mil pesos ($ 64.000; $ 32.000
para el coactor Julián Elías Dana y $ 32.000 para la coactora Georgina Rocca) y
confirmarla en lo demás que decide que fuera materia de agravio.
Las costas de Alzada,
en atención al resultado del recurso, se imponen en un 70% a la demandada y en
un 30% a la actora.
Difiérase la
regulación de honorarios pertinente para el momento en que se fijen los
emolumentos correspondientes a las labores profesionales desarrolladas en la
anterior instancia.
Regístrese,
notifíquese –al Sr. Fiscal electrónicamente– y devuélvanse.- F. Nallar. J. Perozziello
Vizier. F. A. Uriarte.
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