CNCom., sala D, 13/09/90, Federal Deposit Insurance Corporation c. Compañía General Inmobiliaria S.A.
Juicio iniciado en EUA. Demandado domiciliado en Argentina. Cooperación judicial internacional. Exhorto de notificaciones. Traslado de demanda. CIDIP I sobre Exhortos y Cartas Rogatorias. CIDIP II Protocolo Adicional sobre Exhortos o Cartas Rogatorias. Omisión de acompañar prueba documental. Nulidad de la notificación.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 16/01/07, en LL 1991-A, 296 y en DJ 1991-1, 707.
1ª Instancia.- Buenos Aires, 26 de abril de 1990.-
Considerando: Se presenta a fs. 53/58 "Compañía General Inmobiliaria, S. A." impugnando la notificación por la cual se la emplaza para que en el término de 20 días, que se suponen corridos, se presente a contestar una demanda interpuesta en su contra en los Estados Unidos de Norte América, Distrito Sur de Nueva York.
Sostiene que la notificación resulta nula e ineficaz al violar disposiciones del orden público argentino, por las siguientes razones: a) dado que por la falta de documentación acompañada está impedido de apreciar si el tribunal norteamericano es competente, agregando que como en nuestro derecho se establece la competencia del lugar de pago, es imprescindible establecer a cuál de los magistrados corresponde la competencia territorial para entender en la contienda; b) que resulta de aplicación el Tratado de Montevideo; c) que como la forma de la notificación se rige por la "lex fori", ésta se violó toda vez que no se acompañaron copias de la demanda y la documentación, lo que también conlleva la imposibilidad de oponer cualquier defensa; y d) también cuestiona lo exiguo del plazo para contestar la demanda.
Corrido el traslado de ley, el autorizado para diligenciar el exhorto diplomático resiste. Manifiesta, que el magistrado exhortante conforme se desprende de la rogatoria ya analizó cuidadosamente la competencia internacional, y que la cuestión relativa a la falta de copias y el plazo para contestar la demanda es algo que se rige por la ley del juez exhortante.
Sentado ello cabe decidir sobre las cuestiones sometidas a decisión del tribunal.
En primer lugar se tratará lo relativo a la competencia internacional, asunto que el oponente planteó eventualmente en tanto, por la ausencia de copias, dice que se encuentra impedido de analizarla concretamente.
Ahora bien, la jurisdicción internacional se obtiene en nuestro derecho por la conexión territorial (Alberto Juan Pardo, "Derecho internacional privado", parte general, Ed. Abaco de Rodolfo Depalma, Buenos Aires, 1976, p. 37), circunstancia que se daría en la especie en atención al domicilio de las partes.
Sentado ello, debe destacarse que en el caso existe normativa de derecho internacional privado que decide la cuestión relativa a la competencia en este supuesto. Tales normas son las que se crearon en las Conferencias Especializadas Interamericanas sobre Derecho Internacional Privado, celebradas en Panamá en el año 1975 y en Uruguay en 1979 (CIDIP I y II), que fueron ratificadas entre otros países por Argentina y Estados Unidos. Es decir,
De ello se sigue, que como el proveyente presta ahora un mero "auxilio procesal" al juez extranjero, en todo caso la cuestión relativa a la competencia internacional debe ser planteada ante el juez de los Estados Unidos o eventualmente en la oportunidad a que se refiere el art. 132 del Cód. Procesal, que no es la presente.
En segundo término, en cuanto al plazo para contestar la demanda, como este tribunal cumple un mero auxilio internacional, sin reconocer por ello la validez de la sentencia que eventualmente se dicte en el proceso seguido en el extranjero, tampoco se encuentra facultado para decidir sobre el punto, debiendo el interesado, si así lo creyera pertinente, acudir ante la justicia del otro Estado signatario del Tratado para hacer valer sus derechos.
Una suerte distinta seguirá la cuestión de la ausencia de copias de la documentación en la notificación.
El CIDIP II establece claramente en su art. 3° que los exhortos o cartas rogatorias deben ir acompañados de la copia no traducida de los documentos (apart. B; ver p. 134 op. cit.), debiendo un juego de las copias entregarse a la persona que se pretende notificar (mismo artículo).
Y como el juez competente para juzgar el punto es el requerido (art. 11, párr. 1°, CIDIP I), cabe al suscripto juzgar el punto y acoger, con este fundamento, la nulidad de la notificación dado el evidente perjuicio en el derecho de defensa que acarrea la falta de copias del documento base de la demanda (art. 172, Código Procesal).
En mérito de lo expuesto, disposiciones legales citadas y oído al agente fiscal, resuelvo: declarar la nulidad de la notificación practicada a fs. 45, desestimando los restantes planteos, con costas por su orden dadas las particularidades del caso y la manera en que se resuelve (arts. 69 y 71, Código Procesal).- E. M. Favier Dubois (h.).
2ª instancia.- Buenos Aires, septiembre 13 de 1990.-
Considerando: 1. Quien dedujo y obtuvo la nulidad de la notificación local de una demanda incoada en el extranjero, apeló de la decisión de fs. 68/9 que distribuyó las costas en el orden causado.
2. La sala se ha pronunciado en un recurso sustancialmente similar "in re" Federal Deposit Insurance Corporation" (02/07/90), -cuya copia precede esta decisión- y a cuyos términos cabe remitirse.
3. Por lo expuesto, confírmase -en la apelación- lo decidido en fs. 68/9. Impónense las costas del recurso al apelante vencido (art. 69, Código Procesal). Firman los suscriptos por hallarse vacante la vocalía 11.- F. M. Cuartero. E. M. Alberti.
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