CNCom., sala E, 28/05/99, American Express Argentina S.A. c. Markowicz, Pedro A. y otro.
Prueba documental. Documentos en idioma extranjero. Falta de traducción. Inadmisibilidad. Supleción por el conocimiento del idioma por el juez. Improcedencia.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 27/12/06, en LL 1999-F, 404 y en DJ 2000-1, 662.
2ª Instancia.- Buenos Aires, 28 de mayo de 1999.-
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
El doctor Ramírez dijo: I. La sentencia dictada a fs. 337/340 vta. -a cuyos resultandos cabe remitirse en orden a la reseña de la cuestión litigiosa- acogió la demanda promovida por American Express Argentina S.A. contra Pedro A. Markowicz a quien condenó a abonar: 1) las sumas resultantes de los resúmenes de cuenta y facsímiles de comprobantes de gastos acompañados a escrito inicial, más intereses a partir de la notificación de la demanda; 2) los importes liquidados en el resumen adjuntado al responde, y accesorias desde su fecha de vencimiento; y 3) las costas del proceso promovido a su respecto. Rechazó, en cambio, la pretensión dirigida contra Ana C. Sánchez de Markowicz; con costas a la actora.
El juez de grado comenzó por advertir que la solicitud de adhesión suscripta por el codemandado no le imponía el deber de concurrir a la sede de la emisora para anoticiarse del estado de sus cuentas, en caso de no recibir la facturación mensual. Y señaló que tal circunstancia impide aplicar en el sub lite el efecto usualmente previsto para el incumplimiento de la mentada carga.
Efectuada dicha precisión, el sentenciante puntualizó que la actora no probó la remisión de las facturaciones correspondientes a las tarjetas "oro" ni la autenticidad de las firmas desconocidas por la contraparte. No obstante lo cual, adelantó que existen elementos probatorios que permiten inferir que el derecho alegado por la emisora quedó demostrado en lo sustancial.
En tal sentido, comenzó por desestimar la defensa esgrimida por el demandado cuando -pese a haber admitido la utilización de la tarjeta "verde"- sostuvo que la adquisición de la tarjeta dorada estaba condicionada a un específico marco convencional. A cuyo fin consideró, con apoyo en cierta prueba informativa, que la solicitud necesaria para obtener una tarjeta de crédito se hace extensiva a las variantes que a su respecto se emitan.
Más adelante tuvo por probado que el codemandado libró cheques rechazados por falta de fondos que -expresó- cabe vincular inexorablemente con la operatoria desconocida en autos, remitiendo al efecto a las constancias de los "cheques" de fs. 3 bis a 8 bis, referidos en los resúmenes de fs. 8 y 31.
En tal contexto, el a quo juzgó que median indicios graves y concordantes que otorgan a la postura de la actora certidumbre respecto del uso de la tarjeta de marras y a la acreencia que se pretende hacer valer.
De seguido entendió que respecto de la deuda invocada por la utilización de la tarjeta "Gold", asume relevancia las registraciones contables arrimadas por la actora, en tanto que -a criterio del juzgador- su valor presuncional se encuentra corroborado fehacientemente con las constancias antes examinadas. Resaltó en ese aspecto el contenido de distintos puntos del dictamen pericial y concluyó que, pese a la impugnación formulada por Markowicz, ha quedado sin sustancia su planteo para excusarse de la obligación de pago que se le imputa.
En orden a la mora, consideró que al no incluirse en las cláusulas del contrato el llamado deber de colaboración y ante la carencia probatoria en torno al envío de resúmenes mensuales, aquélla se produjo con la notificación de la demanda, estableciendo a partir de allí el devengamiento de intereses.
En el último capítulo de la sentencia, el juez trató el reclamo instado por el saldo de la tarjeta "verde", desvinculando de toda responsabilidad a la codemandada Ana C. Sánchez en razón de no haberse acreditado su vinculación contractual con la actora.
Sin perjuicio de lo cual, reputó admisible la pretensión dirigida contra el codemandado, en su carácter de socio básico, por los montos liquidados en el resumen de fs. 145, con más sus intereses a partir de la fecha de vencimiento allí indicada.
De acuerdo con las motivaciones delineadas, el a quo falló la causa en la forma indicada al principio.
II. El pronunciamiento ha sido apelado por el codemandado vencido, manteniendo su recurso mediante el escrito de fs. 352/355, respondido por la actora a fs. 357/364.
Agravia al recurrente que se lo haya juzgado "socio de la tarjeta dorada" y sostiene que, aún en ese supuesto, no se ha probado la realización de los gastos reclamados. Acorde con esa posición, el quejoso critica la valoración de la prueba efectuada por el sentenciante y postula, en definitiva, la revocación del decisorio impugnado.
III. La categórica negativa de los hechos expuestos por la actora, manifestada por Markowicz en oportunidad de contestar la demanda, imponía a aquella parte la carga de acreditar el presupuesto fáctico de la normativa invocada como fundamento de su pretensión (art. 377, Cód. Procesal).
Corresponde entonces dilucidar si las pruebas producidas por la pretensora son suficientes para admitir la demanda en los términos establecidos en el pto. a de la parte dispositiva.
En primer lugar, debo puntualizar que la accionante no ha acompañado la traducción de los documentos en idioma extranjero incorporados bajo las fojas 3 bis a 8 bis, como lo exige el art. 123 del Cód. Procesal, ni ha solicitado al efecto la designación por el tribunal de un traductor público matriculado.
Ante tal circunstancia y dado el carácter imperativo de la norma, me parece indudable que la falta de traducción de los documentos impide la apreciación de su contenido (v. Serantes Peña-Palma, "Código Procesal...", Ed. Depalma, año 1983, comentario al artículo citado, t. I, p. 304). Se trata de un obstáculo de orden legal que no puede ser superado por el personal dominio de la lengua inglesa que -colijo- ha llevado al juez a entender que Markowicz "libró cheques -rechazados por falta de fondos-" (cfr. cons. IV, fs. 338 vta./339).
De otro lado, resalto que la actora ha sido declarada negligente respecto de la prueba pericial caligráfica ofrecida para acreditar la autenticidad de las firmas estampadas en los cupones de gastos cuyos facsímiles acompañó al escrito inicial (fs. 32/88, 175 vta. y 207). A lo que añado que, pese a la reserva manifestada en su momento, no replanteó en esta instancia la producción de dicho medio probatorio.
Ello sentado, la registración de los importes reclamados en los libros de la actora (v. pericia contable, fs. 225/226 y 231) no hace prueba en su favor, ya que, además de no tratarse de un pleito entre comerciantes, los asientos aludidos no se encuentran respaldados por documentación auténtica (art. 43, Cód. de Comercio; v. esta sala, voto del doctor Guerrero "in re": "American Express Argentina S.A. c. Ruggiero, Miguel" del 3/8/96).
A su vez, teniendo en cuenta que la actora ha consentido la decisión recaída en torno a la fecha de mora -cuyos fundamentos he reseñado en el cap. I-, resulta incontrovertido que el codemandado no recibió los resúmenes acompañados al escrito inicial, ni estaba convencionalmente obligado a retirarlos. Como, en cambio, lo prevén otros sistemas de plaza, cuando la liquidación no es recibida en término.
A esta altura del análisis, no me parece menester dilucidar si los términos de la solicitud copiada a fs. 290/vta. autorizaban la emisión de una tarjeta dorada en favor del suscriptor, ni determinar si Markowicz recibió y usó una tarjeta de ese tipo. Ello por cuanto, aun en la hipótesis de haberse configurado esos extremos, los mismos serían, por sí, insuficientes para responsabilizar al codemandado por los cargos cuestionados.
Resumiendo: a) los documentos en idioma extranjero presentados por la demandante no son admisibles como prueba, por no haber sido traducidos; b) no se ha demostrado la autenticidad de las firmas insertas en los cupones cuyos facsímiles acompañó la actora; c) la pericia contable carece de eficacia para probar la exigibilidad de los cargos reclamados, en razón de que los asientos no se encuentran respaldados por documentación fehaciente; y d) la accionante no ha probado el envío de los resúmenes de cuenta anejados a la demanda, ni que la accionada se encontraba contractualmente obligada a retirarlos.
En congruencia con estas consideraciones aprecio, de conformidad con las reglas de la sana crítica (art. 386, Cód. Procesal) que la actora no ha satisfecho la carga de la prueba que incumbía a su parte (art. 377, antes citado) y que no existen presunciones (art. 163 inc. 5°, Cód. Procesal), que permitan formar convicción en el sentido expresado por el juez de grado.
Por ello, propicio admitir el recurso y revocar la condena impuesta en el ap. a de la parte dispositiva.
IV. Resta señalar que aunque el recurrente ha solicitado la revocación de la sentencia "en todas sus partes" (cap. V, fs. 355 vta.), no corresponde revisar la procedencia de la decisión contenida en el punto b del fallo de primera instancia, en razón de no haber sido impugnado ninguno de los fundamentos que sustentan esa condenación (v. cons. VII, fs. 340).
V. Como corolario de todo lo expuesto, propongo al acuerdo: Revocar la sentencia de primera instancia en cuanto condena a Pedro A. Markowicz a abonar las sumas indicadas en el ap. a de su parte dispositiva; con costas a la actora en ambas instancias (arts. 68, parte 1ª y 279, Cód. Procesal).
El doctor Guerrero dijo: Comparto los fundamentos vertidos por el juez preopinante por lo que adhiero a la solución por él propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido.
Por análogas razones, el doctor Arecha, adhiere a los votos anteriores.
Por los fundamentos del acuerdo precedente: se revoca la sentencia de primera instancia en cuanto condena a Pedro A. Markowicz a abonar las sumas indicadas en el ap. a de su parte dispositiva; con costas a la actora en ambas instancias.- R. A. Ramírez. H. A. Guerrero. M. Arecha.
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