Juz. Nac. Com. N° 29, Secretaría Nº 57, 18/07/19, Hanuch, María Silvana c. ASSATEJ S.R.L. s. sumarísimo.
La sentencia fue revocada por la Cámara Comercial.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 20/05/20.
1º instancia.- Buenos Aires, 18 de julio de 2019.-
I. Y VISTOS:
Estos autos caratulados “HANUCH MARIA SILVANA C/ ASSATEJ S.A. s/SUMARISIMO", del Registro de la Secretaría N° 57, venidos para dictar sentencia.
II. DE LOS QUE RESULTA:
1. A fs. 20/29 se presentó María Silvana Hanuch y promovió demanda contra ASSATEJ S.A., reclamando el pago de la suma de $389.008 con más sus intereses y costas.
Relató que el 19 de agosto de 2016 compró, mediante la página web que ofrece la demandada (almundo.com), dos pasajes aéreos con destino a Miami (uno para ella y otro para su pareja, Gambino), habiéndolo pagado con tarjeta de crédito en doce cuotas.
Puntualizó que completaron los datos necesarios en la página web de la empresa y que, al recibir la respuesta, advirtió que el apellido de su pareja no era el correcto (Gambino) como habían completado en el formulario, sino el suyo (Hanuch).
Explicó que, en forma inmediata, se comunicó telefónicamente con la empresa y le dijeron que volviera a llamar el lunes siguiente para hablar con Andrea Vargas, quien le manifestó que verían cómo lo solucionaban.
Al volver a comunicarse, dijo que indagó acerca de los motivos de la demora en solucionar un trámite tan sencillo, informándole la nombrada que ella como empleada cumplía con lo que le indicaban sus superiores y que volviera a llamar nuevamente.
Adujo que, cuando lo hizo, le informaron que habría un principio de solución y que enviara un mail con copia del pasaporte de la persona cuyo nombre había sido erróneamente registrado por la empresa de viajes.
Manifestó que envió el mentado mail y que luego, al reiterar el llamado, le manifestaron que el tema se encontraba en vías de solución.
Destacó que siguió comunicándose con la empresa recibiendo en todo momento respuestas dilatorias y que, finalmente, le transmitieron que podrían efectuar el cambio de nombre en la reserva del vuelo pero que ello tenía un costo de u$s 400 más cargos adicionales por la gestión.
Expresó haberle respondido a la accionada que se negaría a efectuar el pago por un error cometido por ella misma, ya que su parte había completado de manera correcta el formulario.
Indicó que, con posterioridad, contactó a la empresa aérea Latam, que resultaba ser aquella por la que Assatej S.R.L. había intermediado en la venta de pasajes, y que la misma le informó que si el número de pasaporte de la persona que viajaba coincidía, el cambio de apellido no tenía ningún costo.
Arguyó que, frente a ello, volvió a llamar a la demandada a los fines de informar lo que le había indicado la empresa Latam.
Sostuvo que, además, la fecha y horario del vuelo que había comprado no resultaba ser de aquellos programados por la empresa aérea, con lo cual, concluyó que la demandada vendía vuelos en horarios que no existían, y que en su plataforma modificaba los datos ingresados.
Aseveró que, con este tipo de maniobras, captaba clientela distraída, para que luego la misma pague la diferencia, pues si le devolvieran el dinero, no se podrían adquirir nuevos vuelos al precio real de mercado.
Expuso que, por las razones aludidas inició la presente acción, con el objeto de que se le reintegrara lo abonado según valores de mercado a la fecha que efectuó los desembolsos. Ello, con más los daños y perjuicios causados, más los correspondientes accesorios y la sanción prevista por el art. 52 bis de la LDC.
Fundó en derecho su petición y ofreció prueba de sus dichos.
2. A fs. 47 se imprimió a las presentes actuaciones el trámite del juicio sumarísimo; ello frente a la revocatoria impetrada por la actora respecto de la providencia dictada a fs. 30/31 mediante la cual se le había impreso a la presente acción el trámite ordinario.
3. Corrido el pertinente traslado, a fs. 65/90 se presentó Assatej S.R.L. y contestó la demanda instaurada en su contra, solicitando su desestimación, con expresa imposición de costas.
Luego de la negativa de los hechos invocados en la demanda, reconoció la existencia de la operatoria e indicó que, cuando se trataba de una compra virtual a través de su sitio web, los datos no los ingresaba su parte sino que ello lo realizaba el pasajero o adquirente del pasaje. De tal modo, se veía impedida de realizar modificación alguna si no fuese de conformidad con la empresa aérea que efectuaba el viaje ya que así lo especificaban las normas del transporte aerocomercial.
Dijo que los nombres de los pasajeros no resultaban conocidos por su parte, razón por la cual mal podía ingresarlos.
Concluyó entonces que no existió relación de causalidad entre el hecho y la intermediación de su parte que amerite una acción en su contra.
Solicitó la citación como tercero de Tam Líneas Aéreas, a lo que se hizo lugar mediante la resolución dictada a fs. 106/107.
Opuso excepciones de incompetencia, la que fue desestimada mediante el decisorio de fs. 100, y de falta de legitimación activa y pasiva como defensas de fondo.
4. A fs. 134/144 se presentó el tercero citado Tam Linhas Aéreas S.A oponiendo excepciones de incompetencia y falta de legitimación y contestando la demanda en subsidio.
Efectuó una negativa de los hechos expuestos en la demanda y dijo que no podía responsabilizarse a su parte por los propios términos de contratación que fija Assatej S.R.L, ya que no tuvo contacto alguno con la actora.
Ofreció prueba de sus dichos y fundó en derecho su posición.
5. Celebrada la audiencia preliminar prevista por el art. 360 del Cód. Proc., ante la imposibilidad de arribar a un acuerdo, se proveyeron las pruebas ofrecidas, produciéndose las que constan en el certificado obrante a fs. 301.
6. Finalmente a fs. 317 se llamaron las presentes actuaciones para dictar sentencia.
III. Y CONSIDERANDO:
1. Anticipo que sólo examinaré las cuestiones relevantes para la correcta composición de la litis, pues no hay obligación de analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino sólo aquéllas importantes para resolver el caso (CSJN, Fallos, 262:301, 272:225, 278:271, entre otros).
2. Como es sabido, ante la existencia de hechos controvertidos en el litigio, el juez debe recurrir a los principios que ordenan procesalmente la carga de la prueba (art. 377, CPr.). Así, quien alega un hecho constitutivo, modificatorio o extintivo de su derecho, tiene a su cargo -como regla general- la demostración de lo que afirmó, pues ese es el imperativo de su propio interés (CNCom., Sala B, “Ecos S.A. c/Industrias Argentinas Man S.A.I. y C.”, del 15/9/1993).
3. Cuadra señalar que a partir de la sanción de la ley 24.240 -y en especial luego de la reforma introducida por ley 24.999 y 26.361- la responsabilidad de las agencias frente a los viajeros ha quedado encuadrada definitivamente en el sistema previsto por el ordenamiento de consumo, tal como lo han entendido unánimemente la doctrina y la jurisprudencia (en tal sentido: Borda, Alejandro "El contrato celebrado con organizadores de viajes turísticos es un contrato de consumo", LL 2003-B, p. 214. Responsabilidad Civil Doctrinas Esenciales; Farina Juan M. "Defensa del Consumidor y del Usuario", 2004, Buenos Aires, Astrea, p. 77 y sgtes.; Echevesti, Carlos y Silvestre, Norma O. "Responsabilidad Civil de las Agencias de Viajes", LL, p. 40; CNCom., Sala A "Chiapetta, Graciela Mónica y otros c/Iquique Turismo S.A.", LL 2008-F [publicado en DIPr Argentina el 20/04/09]).
Sentado así el prisma normativo bajo el cual analizaré la controversia, me abocaré a resolver en primer término los planteos de falta de legitimación activa y pasiva incoados por la demandada y por el tercero citado en lo que al mismo respecta.
En lo atinente a la defensa de falta de legitimación activa deducida por la accionada, cabe destacar que la mentada excepción procede cuando quien deduce la acción no es titular de la relación jurídica en que se enmarca la pretensión, con prescindencia de la fundabilidad de ésta (CSJN, Fallos, 311:2725, 310: 2943, entre otros). Ello es lógico, pues -como regla general- la acción debe estar sustentada por el titular del derecho contra las personas obligadas (cfr. CNCom., Sala F, “Sosa, María E. c/Seguros Bernardino Rivadavia Coop. s/ordinario”, del 11/8/11).
En base a ello, y conforme a las constancias del expediente, no tengo dudas de que -al margen del éxito que pueda tener la acción deducida- el actor se hallaba plenamente legitimado para demandar.
En efecto, la accionante es la adquirente de los pasajes base del reclamo, razón por la cual no existe razón alguna para hacer lugar a la pretensión de la accionada.
En consecuencia, se desestima la defensa en cuestión.
En lo referido a la falta de legitimación pasiva, la discusión que introduce la interposición de esta defensa gravita en la falta de vínculo jurídico para reclamar la pretensión y no abre el debate acerca del derecho que el accionante pudiera o no tener respecto del demandado, lo que ciertamente hace al fondo de la controversia.
Desde tal óptica, observo que la accionada sostuvo que por ser su parte intermediaria en la contratación de los servicios y no la organizadora del viaje, no puede ser demandada en autos.
Ahora bien, la agencia de intermediación de viajes se desempeña como mediadora a los fines de procurarle al turista por un precio, un viaje elaborado por un organizador de viaje o alguno de los distintos servicios que le permitan realizar un viaje o una estadía (hospedaje, transporte, etc.). Sin embargo, una agencia de viajes -como en el caso- puede asumir alternativamente funciones de organizadora de viaje o solamente de intermediaria para contratar uno o varios de los distintos servicios.
En consecuencia, encontrándose debidamente reconocida la calidad de agencia de viaje por parte de la demandada en tanto proveedora de servicios, corresponde rechazar esta defensa, considerando a la accionada sujeto pasivo de la acción promovida en autos.
Súmase a lo expuesto que, quien procedió a la venta de los pasajes referidos al actor, más allá de que la misma haya actuado como intermediaria de la línea aérea antes mencionada, fue la demandada Assatej S.R.L, razón por la cual, no puede soslayarse su participación en los hechos relatados por la accionante.
Desde esa perspectiva, cabe la desestimación de la defensa de falta de legitimación pasiva deducida.
En lo atinente a la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por el tercero citado, tiene dicho la jurisprudencia que “A los efectos de juzgar la responsabilidad del agente de viajes cuando actúa como intermediario entre el cliente o consumidor de servicios turísticos y la empresa de aeronavegación, hay que tener en cuenta que responde exclusivamente por esa prestación y no por el viaje en sí, o sea que los eventuales incumplimientos de la empresa para la cual intermedia sólo pueden reclamársele a ésta (Convención de Bruselas 22 inciso 3º; CNCom. Sala F “Schuster Matías Nicolás c/ Air Madrid y otro s/ ordinario” del 13/4/2010).
En esa inteligencia, la empresa aérea no puede desligarse de la responsabilidad que le es propia, razón por la cual, no resulta procedente la defensa de falta de legitimación pasiva impetrada por su parte.
4. Luego de lo expuesto, me abocaré a tratar la cuestión de fondo.
No obstante las posturas antagónicas de las partes litigantes, cabe señalar como primer aspecto que ambas reconocen la existencia de un vínculo jurídico de naturaleza contractual que tuvo como base la contratación de un servicio de transporte aéreo -por un medio informático- difiriendo, además de la situación fáctica, respecto de la aplicación a dicha relación de los preceptos contenidos en la ley 24.240.
Frente a ello, cabe dilucidar en autos, si aquellos datos mal ingresados respecto del apellido de uno de los pasajeros resulta ser responsabilidad de la actora o bien de la demandada, tal como se endilgan mutuamente las partes.
Sabido es que las relaciones jurídicas deben desarrollarse bajo el prisma de la buena fe (CNCom., Sala A, “Farabello, Luis c/Finamerica Cía. Financiera SA”, del 25/10/85). Ello impone honrar las legítimas expectativas de las partes, ajustando las prestaciones a las circunstancias del caso (arts. 961, 1061 cc., CCCN).
En base a tal premisa, me adentraré al tratamiento de la cuestión a resolver.
Resulta acreditado con la prueba documental acompañada al inicio de la demanda, que la actora adquirió por intermedio de la empresa accionada dos pasajes con destino a la ciudad de Miami el día 6.5.2017 (pasaje de ida) y 19.5.2017 (pasaje de vuelta) por la suma total de $ 23.229 ( v. fs. 16).
Dicha contratación también surge de la prueba informativa glosada a fs. 290/295.
Ahora bien, considero que en el caso, resulta relevante analizar la prueba testimonial producida en la especie.
En efecto, cuadra señalar que la testigo Lezcano a fs. 226 vta. en su respuesta a la cuarta pregunta, destacó que “tuvo un problema con el nombre de uno de los pasajeros porque ingresó mal el apellido y necesitaba corregirlo”.
Además puntualizó que “hizo una consulta a la compañía aérea para saber si se podía corregir o cambiar el nombre de los pasajes y si tenía un costo y cuál era ese costo”.
También manifestó “que había que pagar una diferencia de tarifas y unas penalidades para poder cambiarlo” y que la Sra. Hanuch “se negó a pagar la diferencia” (v. fs. 226 vta.).
Por su parte, la testigo Rollieri, manifestó en su respuesta a la primera pregunta que “la pasajera hizo una reserva por autogestión en la web de Almundo Autogestión significa que el pasajero hace su propia reserva. Él selecciona las fechas, destinos, datos, nombres y apellidos y número de documento…” ( v. fs. 229).
Así también, la testigo Rodríguez, a fs. 232, expresó que “se dividió la reserva dado que la pasajera tenía los datos correctos y el pasajero por error de nombre tenía que remitir su ticket únicamente”.
En relación a este probanza, dejo aclarado, a todo evento, que aun cuando la declaración de los testigos fue impugnada (v. fs. 237/239), en la apreciación de la prueba testimonial, el magistrado goza de amplia facultad: admite o rechaza la que su justo criterio le indique como acreedora de mayor fe, en concordancia con los demás elementos de mérito que obren en el expediente (Conf. CNCom, Sala D, “D Varone c/ Consorcio de Propietarios Ecuador 906 s/ ordinario”, del 13/03/2018).
Por lo demás, no puedo soslayar que resulta práctica habitual por todos conocida, que aquellas personas que realicen reservas para vuelos y estadías completen ellos mismos por pantalla los datos de los pasajeros o interesados en efectuar el viaje.
Desde tal perspectiva conceptual, y a tenor de lo esbozado por los testigos, es importante destacar que la actora debió haber tomado los recaudos necesarios para ingresar correctamente los datos requeridos, pues de haber sido precavida en tal cuestión, hubiere evitado experimentar los perjuicios que adujo.
Por tanto, la referida actitud implica un acto de negligencia manifiesta de cuyas consecuencias no puede quejarse, pues nadie puede alegar su propia torpeza.
En tal sentido, tiene dicho la jurisprudencia que “una vinculación muy estrecha con la idea de inadmisibilidad de venir contra los propios actos tiene la regla que se formula diciendo que nadie puede invocar o alegar su propia falta o propia torpeza. Esta regla impide que una persona trate de obtener un resultado favorable para ella con fundamento en un acto o en una situación irregular, cuando en esta irregularidad o de esta ilegalidad es culpable el mismo que trata de obtener el beneficio (CNCom., Sala B, "Megatendencias SA c/ Mercado a Término de Buenos Aires SA s/medida precautoria" del 11/09/2002; Sala F, "Díaz Roberto Eduardo c/ La Nueva Coop. de Seguros Ltda., s/ ordinario" del 28/6/2011, ídem misma Sala “Ricardo López y otros c/ Gemabiotech S.A s/organismos externos” del 21/5/2015).
Se ha dicho también que la teoría de los actos propios obliga al sujeto a ser coherente y consecuente con sus acciones y parte de la base que la conducta vinculante o conducta primaria del sujeto implicado es válida y eficaz (CNCom, Sala A, “El Acuerdo Cía. de Seguros s/ liq. s/ inc. de remoción de la sindicatura ad hoc”. del 11/5/ 2006, Sala B “Tarabela Héctor c/ La Nueva Coop. De Seguros Ltda. s/ ordinario” del 28/11/2007).
Por lo tanto, admitir la demanda implicaría tanto como receptar un “venire contra factum proprium de suyo inadmisible, por contravenir la buena fe que exige a las partes un comportamiento coherente y recíproca lealtad en las relaciones jurídicas, impidiendo que alguien pueda volver contra sus propios actos y pretender desconocer su propio obrar (CCCN 9 y 1067). (CNCom., Sala D, “LRPG Mandataria y Fiduciaria S.A c/ T4F Inversiones S.A y otros s/ ordinario” del 16/04/19).
5. Como corolario de lo expuesto, la demanda debe ser desestimada.
6. En lo que a las costas respecta, las mismas serán impuestas a la actora vencida, en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68 CPr.).
7. En atención a lo peticionado en el punto 3 del petitorio del escrito inaugural, corresponde eximir a la actora del pago de la tasa de justicia (art.53 de la ley 24.240).
IV. Por todo lo expuesto FALLO: (a) Rechazando la demanda deducida por Hanuch María Silvana y absolviendo a Assatej S.R.L . (b) Imponiendo las costas en la forma y por los fundamentos dados en el considerando 6. (c) Eximiendo a la actora del pago de la tasa de justicia (art. 53 de la ley 24240). … (e) Cópiese, regístrese, notifíquese a las partes por Secretaría, debiendo éstas notificar a los restantes intervinientes. (f) Cúmplase y, oportunamente, archívense las presentes actuaciones.- M. del M. Paz Posse.
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