lunes, 18 de mayo de 2020

I Shipping Services Argentina c. Khune & Nagel s. demora en la devolución de contenedores

CNCiv. y Com. Fed., sala II, 29/11/13, I Shipping Services Argentina SA c. Khune & Nagel SA y otro s. demora en la devolución de contenedores.

Transporte marítimo internacional. EUA – Argentina. Conocimiento de embarque. Transporte de contenedores. Locación de cosa mueble. Contrato accesorio. Demora y sobreestadías. Agente marítimo. Consignataria. Documentos en idioma extranjero. Falta de traducción. CPCCN: 123. Rechazo de la demanda.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 18/05/20.

En Buenos Aires, a los 29 días del mes de noviembre de 2013, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, la doctora Graciela Medina dice:

I.- Que habiendo fracasado los diferentes reclamos intentados para obtener el recupero de un contenedor pendiente de devolución y la suma adeudada en concepto de gastos y sobreestadías, “I SHIPPING SERVICES ARGENTINA S.A.” promovió la demanda de autos contra “KUHNE & NAGEL S.A.” y contra “TRANSPORTES METROPOLITANOS GRAL. ROCA S.A.” reclamando la suma de U$S 30.318 correspondiente a la deuda generada por esa demora (sobreestadías), según la cotización internacional de los fletes marítimos o en pesos al cambio tipo vendedor vigente al momento de su cancelación (conf. fs. 19/22vta.).

“KUHNE & NAGEL S.A.”, en la contestación de demanda de fs.111/117 negó que “I. Shipping Services S.A.” le hubiera arrendado el contenedor del que reclama los cargos por sobreestadías, o que fuera su cargadora o tuviera obligaciones o vinculación alguna derivada del contrato de transporte por agua, argumentando que actuaba como mero “agente de transporte aduanero” a cargo de la desconsolidación documental sin que ello signifique documentar el despacho a plaza ni a requerir su entrega. Empero, a fs. 133 la actora desistió de la demanda contra “TRANSPORTES METROPOLITANOS GRAL. ROCA S.A.”, empresa a quien había demandado en su carácter de consignataria final de la mercadería, por lo que el conflicto resultó limitado a la pretensión de la agencia marítima actora, de cobrar la demora a “KUHNE & NAGEL S.A.”, por figurar ésta como consignataria y tenedora legitima del conocimiento de embarque “madre”.

II.- El señor Magistrado de primera instancia, en el pronunciamiento de fs.277/279vta., consideró que el canon por el empleo de los contenedores y la eventual tarifa por demora debía pagarlo quien dispone de la carga con arreglo a la documentación que se relaciona con su destino final, dado el carácter accesorio que el contrato de locación de esas unidades tiene con el contrato de transporte. Agrega que la obligación de pagar por parte del destinatario tiene su causa jurídica en el uso que hace del conocimiento del cual es portador, al reclamar la entrega de la mercadería, y por la mera circunstancia de que la emplazada figurara como destinataria en el conocimiento, no generaba sin más trámite su responsabilidad y por consiguiente y aun en posesión de este documento, si no hace uso de él para reclamarla o retirarla, no es parte en el contrato de transporte. Y a tenor del plexo probatorio que indicó en la sentencia, rechazó la demanda iniciada por “I SHIPPING SERVICES ARGENTINA S.A.” contra “KHUNE & NAGEL S.A.” con costas (art. 68, primera parte, del C.P.C.C.).

Ante este pronunciamiento, apeló la agencia marítima actora a fs. 288 y expresó agravios a fs. 387/389vta, que fueron contestados por la contraparte a fs. 392/393. Media, además, los recursos de fs. 282, 284, 286 -referido a honorarios- que será examinado por la Sala en conjunto a la finalización del presente acuerdo.

La recurrente, en el memorial de agravios de fs. 387/389vta. critica la conclusión del señor magistrado de primera instancia que rechazó la acción contra “Kuhne & Nagel S.A.” que se interpuso en su calidad de consignataria y tenedora legítima del conocimiento madre. Argumentó, en ese sentido, que la obligación que asumió de devolver el contenedor surge de la “carta de garantía” de fs. 10/12, en la que -indudablemente- se compromete a devolverlo y a abonar el cargo por la demora incurrida después del tiempo libre estipulado; “carta de garantía” que posibilita vincular jurídicamente a la demandada según los términos y alcances que se desprenden de ella.

III.- Atendiendo a los términos en que quedó planteada la litis, a la forma en que se decidió el conflicto mediante el pronunciamiento de fs. 277/279vta. que en lo sustancial ha tenido por no demostrada la vinculación jurídica existente entre las partes; a los agravios expresados por la parte actora y a la forma en que las demandadas dieron respuesta a las quejas de su contraria, estimo necesario ceñir mi voto al examen de los temas conducentes para la justa composición del diferendo, sin seguirlas en todos sus argumentos (C.S.: fallos 265:301; 287:230, 294:466) y en orden a la selección y valoración de la prueba, a lo dispuesto en el art. 386, última parte del Código Procesal.

Desde ya es conveniente poner de resalto que en la demanda se mencionó que la acción se dirigía contra” “KUHNE & NAGEL S.A.”, en su carácter de consignataria y tenedora legitima del conocimiento de embarque “madre” y -posteriormente- la acción se desistió contra “Transportes Metropolitanos General Roca S.A.” y en tales condiciones, ninguna condena puede ser dictada contra la empresa de transporte mencionada, sea cual fuere el rol cumplido en el caso.

Al respecto adelanto, que el hecho de revestir “Kuhne & Nangel S.A.” la calidad de tenedora legítima del conocimiento de embarque “madre” no la transforma en deudora del canon correspondiente por la demora en la devolución del conteiner individualizado en la demanda.

Hecha esta aclaración, el tema central que corresponde analizar es el atinente a qué razón jurídica puede sustentar el derecho que pretende la actora para reclamar el pago de una suma por la retención del contenedor.

Se desprende -según la prueba informativa producida en autos- que al amparo del conocimiento madre N° SENUMIAD00060306, (fs. 243), el buque “Hansa Caledonia” transportó desde Miami a las terminales Portuaria I y II de Buenos Aires un contenedor individualizado como HJCU 403681-1 consignado a la firma “Blue Anchor Line” (ver informe de la Terminal Portuaria fs. 33) conteniendo partes de maquinarias. Y como existió demora en la devolución del contenedor “I. Shipping Services Argentina S.A.” inició reclamos por medio del intercambio epistolar con “Transportes Metropolitanos Gral. Roca S.A.” y con “Kuhne Nagel S.A”, mas a éste último, no le emitió la pertinente factura.

Es cierto que esta Cámara tiene resuelto que la situación relativa a la utilización de los contenedores y a los aspectos jurídicos que se suscitan en torno a ellos, guarda analogía con la locación de cosas muebles, en razón de los derechos de uso temporario que se confiere sobre la cosa, y de las obligaciones que asumen las partes (art. 16, Código Civil; esta Sala causas 5656 del 5.4.1988; Sala I, causa 20.667/96 del 19.11.98). El armador, por un lado alquila contenedores para suministrar a sus clientes luego, los sub-alquila al cargador para consolidar la mercadería comprometida en el transporte. Se trata efectivamente de un contrato que se encuadra en la locación de cosa mueble, en el que muchas veces se excede el tiempo estipulado para el empleo.

Del propio instrumento del transporte por agua surge el derecho del armador -que es el título del contrato del transporte- porque conforme con los usos y costumbres del derecho de la navegación; nada impide que las partes contemplen y regulen aspectos anteriores a la carga y posteriores a la descarga (art. 268 de la ley 20.094), como expresamente lo autoriza el art. 284 del mismo cuerpo legal al disponer que las partes pueden convenir libremente el régimen de responsabilidad en sus relaciones contractuales anteriores a la carga y posteriores a la descarga, siempre que dichas estipulaciones no sean contrarias al orden público (confr. esta Sala causa 1935/03 del 18.4.06). Mas dicho documento, de fundamental importancia, se encuentra redactado en inglés, sin que fuera debidamente traducido al español, tal como lo exige la norma del art. 123 del Código de rito, impidiendo conocer en detalle los términos de la relación jurídica vinculada al reclamo de autos, puesto que la concesión del uso del contenedor debe surgir del propio conocimiento.

El conocimiento madre de fs. 243 fue emitido por “Senator Lines GMBH. Bremen” el contenedor fue cargado en Miami por “Kuehne & Nagel Inc.” y venía consignado a “Blue Anchor Line” con domicilio en esta ciudad en la calle Corrientes 316. Quien figuraba en ese documento como la persona a notificar en destino para que interviniera en la recepción de la carga y demás trámite conexos, es “Blue Anchor Line”.

No me cabe duda que “Kuhne & Nagel S.A” estuvo estrechamente ligado a la importación, como representante del importador “Kühne & Nagel Inc.” con domicilio en Miami, Florida, según da cuenta el Testimonio de la representación invocada que luce a fs. 90/95; y muy probablemente como vinculado a la firma “Blue Anchor Line” (que no ha sido demandada en autos), y figura como consignataria del conocimiento madre.

Advierto en ese sentido, que el domicilio en la calle Corrientes 361, de esta ciudad, donde debía notificarse la llegada de la mercadería es exactamente el mismo que el de “Kuhne & Nagel S.A.”. Además su intervención está acreditada en las cartas documentos que envió con diversos reclamos a “Transportes Metropolitanos Gral. Roca” (fs. 50) para que le abonara los cargos generados por las sobrestadías (fs. 101, 103, 105).

Sin embargo aunque admito la participación de “Kuhne & Nagel S.A.” en el negocio, ello no basta -en contra de lo que pretende la actora- para hacerla parte en el contrato de transporte. A lo que debo agregar que el documento originario del embarque resulta insuficiente para definir la personalidad del consignatario, es necesario para ello que se presente para documentar el despacho y a retirar los contenedores.

He dicho que “Kuhne y Nagel S.A.” no fue parte en el contrato. Y no lo fue porque está reconocido que en ningún momento se presentó a documentar el despacho y retirar las mercaderías, las que según consta en el oficio remitido por la Administración de Aduanas” (fs. 30/40) “la mercadería se encuentra en esta Terminal pendiente de entrega, motivo por el cual no existe destinación Aduanera ni documentación complementaria” (fs. 39). Y si no es parte de él, no se ve como podría cobrársele una obligación emergente de ese contrato (art. 1195 del Código Civil). Y se hace parte en el contrato de transporte -originariamente no convenido por él- cuando hace uso del título de crédito que lo instrumenta presentándose a retirar la mercadería a la que se refiere el papel. No habiendo documentado el despacho, según jurisprudencia corriente, no está obligado a pagar las demoras.

En función de lo expuesto es evidente que la recurrente ha desinterpretado el sentido y alcance de la labor que le incumbió a “Kuhne & Nagel S.A.”, que solo permite tenerla como intermediaria en su participación en el negocio.

Aunque con lo expuesto basta para confirmar la sentencia de primera instancia, agrego alguna consideración en torno a “carta de garantía”, aspecto sobre el cual ha centrado la apelante su esfuerzo recursivo. Este documento tal como sostiene el juez, se refiere a una operatoria de carácter general sin que se hubiera aportado ningún elemento que posibilite vincular jurídicamente a la demandada con el cargamento de autos, motivo por el cual -dice el señor Juez- que no se explica la razón por la cual la aquí demandada, habría de quedar obligada.

En efecto, en lo sustancial la sentencia ha tenido por no demostrada la vinculación jurídica existente entre las partes. La carta de garantía aludida (fs. 10/12) -y aun y más allá de la generalidad a la que alude el señor juez- no genera la responsabilidad de la demandada pues, al no haber ella intervenido en el despacho a plaza de la mercadería, ni en el retiro de los contenedores, dicho documento no tuvo efectos vinculantes. Puesto que la persona que hace efectivo el retiro de la mercadería, es en definitiva quien se ve beneficiada por el contenedor y por tanto la obligada natural a su devolución y al pago por el retraso incurrido.

En definitiva, por los fundamentos expuestos, voto por la confirmación de la sentencia apelada, en cuanto fue materia de recursos y agravios, con costas de ambas instancias, a la recurrente vencida (art. 68, primera parte, del Código Procesal).

El señor Juez de Cámara doctor Alfredo Silverio Gusman no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).

El doctor Ricardo Víctor Guarinoni por razones análogas a las expuestas por la doctora Graciela Medina adhiere al voto que antecede.

En virtud del resultado que instruye el Acuerdo que antecede, esta sala RESUELVE: confirmar la sentencia de fs. 277/279vta., en cuanto fue materia de agravios, con costas a la actora perdidosa en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68, primer párrafo, del C.P.C.C.N.).

En los casos de rechazo total de la demanda, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia del Tribunal tiene decidido como regla general que, a los fines arancelarios, corresponde computar la totalidad de la suma reclamada en la demanda con más los intereses apreciados prudencialmente hasta el presente (conf. esta Cámara en pleno, “Ford Motors S.A. c/ Gobierno Nacional” del 07/09/76 y causa 21.961/96 “La Territorial de Seguros S.A. c/ Staff s/ Incidente” del 11/09/97). Por ello, cabe tomar el valor actual en dólares estadounidenses con más los intereses apreciados prudencialmente hasta el presente.

Sobre dicha base y teniendo en cuenta lo dicho, en atención al mérito, a la extensión, a la eficacia de la labor desarrollada y a las etapas cumplidas, se confirman los honorarios del letrado y apoderado de la parte demandada -por una única etapa- Dr. Pablo L. Maisonnave, asimismo se fijan los emolumentos de la asesoría jurídica y representación de la parte accionada -por su intervención en dos etapas- Dr. Daniel E. De La Parra en la suma de …; por otro lado, se fijan los honorarios de los letrados apoderados de la parte actora, Dres. Diego E. Chami, Myriam I. Leyro y Luis E. Laspiur -por su intervención en sólo dos etapas- en la suma de … ($24.000) en conjunto (arts. 6, 7, 9, 10, 19, 37 y 38 de la Ley 21.839, modificada por la Ley 24.432).

Por las tareas realizadas en Alzada, ponderando el mérito de los escritos presentados, el resultado final del recurso y el monto disputado, se establecen los honorarios del Dr. Daniel E. De la Parra en la suma de … y los de la Dra. Myriam Irene Leyro en la suma de …; art. 14 y citados del arancel.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. – G. Medina. R. V. Guarinoni.


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