CNCiv. y Com. Fed., sala II, 23/11/15, Scavelli Fernando Daniel y otros c. Tam Linhas Aereas SA s. incumplimiento de contrato.
Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – Brasil – EUA – Brasil – Argentina. Retraso de cuatro días. Suspensión del vuelo. Cenizas de erupción volcánica. Caso fortuito. Prueba de que el vuelo se realizó sin problemas. Responsabilidad. Gastos. Falta de prueba. Daño moral. Quedarse cuatro días más en Miami no es tan malo. Convenio de Varsovia de 1929. Protocolo de La Haya de 1955.
El contrato de transporte aéreo internacional cuyo incumplimiento motivó esta demanda debía realizarse entre Estados Unidos y Argentina en el año 2011. Resulta incomprensible (Y VERGONZOSO) que el fuero supuestamente más especializado del país en derecho aeronáutico funde su sentencia en el Código Aeronáutico y la Convención de Varsovia de 1929, modificada por el Protocolo de La Haya de 1955, ignorando la Convención para la unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional, Montreal, 28 de mayo de 1999 VIGENTE PARA ARGENTINA DESDE EL 14/02/2010.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 15/05/20.
En Buenos Aires, a los 23 días del mes de noviembre de 2015, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, la doctora Graciela Medina dijo:
I.- La familia integrada por Fernando Daniel Scavelli, Nilda Silvina Gasparian, sus hijos menores Julieta y Oscar Scavelli y Rubén Alberto Gasparian y María Elena Gómez, organizaron unas semanas de vacaciones en Miami, utilizando para desplazarse los servicios de la compañía “Tam Linhas Aéreas”, con regreso programado para el 15 de junio 2011 desde Miami hasta Ezeiza con trasbordo Belo Horizonte/San Pablo en el vuelo JJ8018 (fs. 24/25). Mas al llegar al aeropuerto para efectuar el embarque, se les informó que el vuelo había sido cancelado en razón del acontecimiento climático representado por las cenizas en flotación originadas por la erupción del volcán Peyehue.
Y considerando que la empresa aérea excedió largamente la demora en el traslado, los aludidos viajeros procedieron a demandar la indemnización de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento, al que la fuerza mayor le era ajena, reclamando el resarcimiento del daño moral y el reembolso de los gastos que debieron afrontar (confr. fs. 1/4). Esta demanda fue resistida por la transportista por aire, que solicitó su rechazo argumentando que se había configurado el supuesto de “caso fortuito” -de carácter extraordinario- excediendo los riesgos y previsiones propios del contrato, por lo que entendió que no había existido responsabilidad alguna de su parte y a todo evento invocó el límite de responsabilidad Varsovia-La Haya-Montreal (fs. 62/78).
II.- Producidas las escasas probanzas aportadas al proceso, el señor magistrado de primera instancia en el pronunciamiento de fs. 367/371vta., juzgó acreditada la falta de diligencia de la accionada en adoptar las medidas necesarias y preventivas para evitar la demora y por consiguiente consideró comprometida la responsabilidad de la compañía aérea por los daños y perjuicios que el atraso de cuatro días había causado a los actores y concluyó: “Haciendo lugar a la demanda instaurada por los señores Fernando Daniel Scavelli, Nilda Silvina Gasparian, Rubén Alberto Gasparian y María Elena Gómez, los dos primeros también en representación de sus hijos menores Julieta Scavelli y Oscar Scavelli, en consecuencia condenó a Tam Linhas Aéreas S.A. a pagarles la suma de pesos treinta mil ($30.000), con costas (art. 68 del CPCC).
Dicha decisión fue apelada por ambas partes a fs. 378 y a fs. 390. Los actores expresaron agravios a fs. 395 y vta. que fueron contestados por la contraria a fs. 400 y vta. y a fs. 397/398vta. hizo lo propio la demandada que fue respondida a fs. 407 y vta. Obra también a fs. 380 el recurso interpuesto por el perito en informática contra la regulación de sus honorarios.
Las críticas de la compañía de aviación se dirigen a cuestionar dicha conclusión; aseverando que el hecho que originó la reprogramación del vuelo de los actores se debió a un hecho imprevisible y extraordinario, fundado en motivos de fuerza mayor, como fue la erupción del volcán Puyehue que imposibilitó el cumplimiento del transporte aéreo celebrado. A su vez cuestiona por excesiva la indemnización otorgada en la anterior instancia, y la imposición de las costas.
Por su parte, el único punto que los actores plantean, es en torno a la escasa indemnización que el juez otorgó en su sentencia, por los rubros reclamados.
III.- Señalo inicialmente, que es incontrovertible y no se discute, que “TAM LINHAS AEREAS” asumió la condición de transportista aéreo contractual, contrato que se materializa en una serie de derechos y obligaciones de ambas partes, reguladas en nuestro país por el Código Aeronáutico y por la Convención de Varsovia de 1929, modificada por el Protocolo de La Haya de 1955. Y toda vez que TAM LINHAS AEREAS se comprometió a transportar a los pasajeros en determinados lapsos y con ciertos horarios de partida, asume el deber jurídico de extremar su diligencia para respetar los términos de su oferta. Ese compromiso puede resultar esencial para el usuario que contrata sus servicios, contando con la garantía del cumplimiento de la prestación en un lapso preciso y previsible. Y la demora en el cumplimiento de la traslación altera uno de los elementos determinantes del acuerdo de voluntades, principio regido en el art. 19, de La Convención de Varsovia de 1929 y en el art. 141, del Código Aeronáutico (conf. Folchi Mario - Cosentino, Eduardo “Derecho Aeronáutico y Transporte Aéreo” Ed. Astrea, 1977, pág. 105).
Es decir, que la conceptualización de la demora se fundamenta en el cumplimiento moroso o tardío por el transportista que asumió la ejecución del traslado de los pasajeros y la resultante jurídica del retraso será la consecuente responsabilidad por los daños y perjuicios derivados del retraso y no por el simple retraso en sí.
Sentados estos principios, trataré en primer término las quejas de Tam Linhas Aereas que no quiere cargar con las consecuencias de su incumplimiento, consecuencias que no resultan neutralizadas por el argumento de que el vuelo había sido cancelado en razón del acontecimiento climático representado por las cenizas en flotación originadas por la erupción del volcán Peyehue.
En efecto a fs. 101 se encuentra glosado al expediente el informe emanado del Ingeniero Raúl G. Francos, apoderado de “Aeropuertos Argentina 2000 S.A.”, -que no ha sido tachado de falso- donde textualmente dice “cumplimos en informar que de los registros de este Concesionario surge que el vuelo TAM JJ 8018 de fecha 15.6.2011 arribó al Aeropuerto de Ezeiza a las 17.20hs.”. En tales términos no se advierte explicación alguna por parte de la compañía aérea, por lo que los mencionados pasajeros no fueron embarcados en el vuelo que con antelación habían contratado, de tal manera surge como incuestionable que la argumentación de la recurrente por cuanto las cenizas del volcán Peyehue influyeron en el cumplimiento de lo pactado, aparece como insincera y divorciada de la realidad. Por tanto la decisión de primera instancia que consideró comprometida la responsabilidad de la compañía aérea por los daños y perjuicios que el atraso de cuatro días había causado a los actores se ajusta con estrictez a derecho.
Me ocuparé a continuación de la queja de los actores relativa al escaso monto otorgado por el a quo por el rubro “reintegro de gastos”; queja que por cierto carece de todo apoyo probatorio.
Como resulta de los términos del escrito inicial (fs.1/4) los actores no limitaron en la demanda su pretensión, sino que expresamente la condicionaron a lo que en más o en menos resultare de la prueba a producirse y/o estimación de V.S. en los términos del art. 165, 3° párrafo; (fs. 1) y como indican a fs. 2vta. “El daño moral no es sencillo de evaluar económicamente quedando su importe librado al arbitrio judicial”.
Si bien como principio, es formalmente admisible en determinados supuestos, sujetar el quantum pretendido al resultado de la prueba, es claro que los actores -según el reclamo articulado en la demanda- tenían a su cargo la prueba de los gastos incurridos y su valor, como imperativo de su propio interés (art. 378 <ex 377>, Código Procesal numeración según Digesto Jurídico Argentino, aprobado por ley 26.939), esto es, aportar los elementos probatorios suficientes, punto elemental para fundar su pretensión.
Por lo pronto, los demandantes no aportaron en autos una prueba real y concreta que sirva de basamento a las alegadas erogaciones que debieron afrontar en Miami, máxime cuando, como lo ha precisado esta Sala, la prueba que hubieran podido aportar era de fácil producción y estaba a su alcance.
Y esta exigencia no se satisface en la especie; reparando que no hay una sola factura o comprobante que acrediten sus gastos; ni ofreció, ni produjo prueba pericial alguna. En tales condiciones, el agravio de los actores ha quedado huérfano de todo apoyo probatorio en las constancias de autos, incumpliendo los accionantes con el deber de acreditar los extremos de hecho fundantes de su pretensión (art. 388 <ex 386>; 379 <ex 377> C.P.C.C. numeración según Digesto Jurídico Argentino, aprobado por ley 26.939). En definitiva, de conformidad con el régimen procesal vigente, que no adhiere al sistema de las libres convicciones, tiene por causa el discrecional obrar del actor en tanto omitió cumplir con la carga probatoria que, en su propio interés, contempla el art.379 <ex 377> C.P.C.C. numeración según Digesto Jurídico Argentino, aprobado por ley 26.939. Por consiguiente, las quejas expuestas en el memorial de agravios de fs.397/398 y vta. no son sustancialmente admisibles (confr. Corte Suprema, Fallos: 252:208; 255:283; 258:299; 302:478, entre otros).
En relación al agravio sobre el escaso monto acordado por el daño moral reclamado, entiendo que debe entenderse a la lesión a todos aquellos bienes que, no obstante carecer de contenido patrimonial, son sin embargo fundamentales para todo ser humano, como ser la paz, la tranquilidad, la intimidad, el honor la fama o el buen nombre, la integridad corporal, la salud psíquica, la chance de disfrutar la vida en libertad, etc. (conf. esta Sala, causas: 366 del 30.2.82; 6431 del 10.3.89; 8460/95 del 12.9.96, etc.). En materia contractual el otorgamiento de la indemnización debe ser presidido por un criterio prudencial ya que no cualquier perturbación del ánimo basta para configurar una alteración de la tranquilidad del espíritu en grado de justificar su reparación. De tal modo, las molestias propias que debe afrontar todo contratante frente a la inejecución de la obligación de la otra parte no legitiman sin más, el reclamo por daño moral. Ello así porque ese resarcimiento se vincula con la lesión de los derechos sin contenido económico que son primordiales para todo ser humano y no a cualquier inconveniente o perturbación secundaria que son prácticamente inevitables en quien se ve afectado por anormalidades en el desenvolvimiento de una relación contractual. Y es que para que proceda el resarcimiento es menester que el menoscabo tenga verdadera repercusión espiritual, habida cuenta de que la indemnización del daño moral no constituye un modo genérico de engrosar la reparación del detrimento económico (conf. esta Sala, causas: 1247 del 14.5.82; 2166 del 18. 5.84; 5889/93 del 11.2.97: 1264/94 del 15.7.98, etc.). En definitiva no es admisible sentar reglas generales de observancia inexcusable y válida para todos los supuestos, porque la entidad de la proyección anímica depende de las circunstancias especiales que, a mi entender, tornan procedente la reparación del daño moral.
En tal sentido destaco que el Juez no hizo mérito del hecho argüido de que los actores tenían particular interés en arribar de regreso en determinada fecha para festejar el día del padre, que se frustró por el atraso de la salida de la aeronave desde el punto de origen. Pero sobre este aspecto nada se dice en la breve expresión de agravios. Y, por lo demás, puesto que no consta que se hubiera anoticiado a la transportista de la importancia que para los actores tenía esa circunstancia, resulta claro que estamos en presencia de un daño que se conecta con un factor eventual y que no es consecuencia inmediata y necesaria del incumplimiento (confr. esta Sala causa 5667/93 del 10.4.97, considerando VI, segunda parte [Blanco, Margarita S. c. Viasa Venezuelan International Airways publicada en DIPr Argentina el 02/06/10]; y causa n° 10.482/01 citada [Fairstein, Juan Carlos c. Varig publicada en DIPr Argentina el 14/09/10]).
Mas cabe meritar, por otro lado, que en Miami -en pleno mes de junio- se ofrece al turista un conjunto de atracciones, al margen de la playa, además de pasear por las pintorescas calles y recorrer sus no menos atractivos “shoppings” con toda clase de productos. Con lo que quiero significar que, si bien perdieron horas en la espera, la demora de Tam Linhas Aéreas S.A. no les ocasionó la frustración de los cuatro días. Demora ésa que, si prescindimos del alegado festejo del día del padre -no suficientemente acreditado- habrá incidido negativamente en el ánimo de los pasajeros de un modo por cierto relativo, sin que esté demostrada la concurrencia de un estado de particular angustia, ansiedad, desasosiego u otra alteración del ánimo verdaderamente significativa.
En las condiciones expuestas, y no sin valorar en su prudencial medida la que pudo ocasionar el atraso en el regreso, juzgo que los días frustrados -que no fueron la de una persona en soledad sino la de una familia- la suma total otorgada por el a quo comporta una apreciación razonable y prudente del resarcimiento del daño extrapatrimonial; máxime que en autos este último debe ser presumido atendiendo al curso ordinario de las cosas, porque no se ha rendido prueba concreta y específica de los malestares y desasosiegos en que habríanse visto envueltos los demandantes.
VI.-Por ello, lo resuelto por el a quo debe considerarse firme en lo que fue materia de recursos y agravios. En consecuencia, se da en autos, un supuesto de vencimiento parcial y mutuo, en los términos del art. 71 del CPCC, por lo que corresponde distribuir las costas de alzada prudencialmente, en proporción al éxito obtenido por los litigantes. Y considerando que TAM LINHAS AEREAS perdió en el aspecto principal de la contienda -representado por el tema de la responsabilidad- estimo razonable distribuir los accesorios poniendo en cabeza de la demandada el 75% de ellos y a cargo de los actores la proporción restante (art. 73 <ex 71> del Código Procesal numeración según Digesto Jurídico Argentino, aprobado por ley 26.939).
Los doctores Ricardo Víctor Guarinoni y Alfredo Silverio Gusman, por razones análogas a las expuestas por la doctora Graciela Medina, adhieren a su voto.
En virtud del resultado que instruye el Acuerdo que antecede, esta Sala RESUELVE: considerar firme lo resuelto por el a quo en lo que fue materia de recursos y agravios. En consecuencia, se da en autos un supuesto de vencimiento parcial y mutuo, en los términos del art. 71 del CPCC, por lo que corresponde distribuir las costas de alzada prudencialmente, en proporción al éxito obtenido por los litigantes. Y considerando que TAM LINHAS AEREAS perdió en el aspecto principal de la contienda -representado por el tema de la responsabilidad- estimamos razonable distribuir los accesorios poniendo en cabeza de la demandada el 75% de ellos y a cargo de los actores la proporción restante (art. 73 <ex 71> del Código Procesal numeración según Digesto Jurídico Argentino, aprobado por ley 26.939).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.- G. Medina. R. V. Guarinoni. A. S. Gusman.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario