CNCom., sala C, 13/04/10, Schuster, Matías Nicolás c. Air Madrid y otro.
Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – Israel – Argentina. Cancelación del vuelo. Convenio de Varsovia de 1929. Protocolo de La Haya de 1955. Protocolo de Montreal n° 3. Código Aeronáutico. Limitación de responsabilidad. Responsabilidad. Daño moral. Contrato de viaje. Agencia de viaje. Convención internacional sobre contrato de viaje Bruselas 1970. Intermediaria. Responsabilidad. Deber de colaboración. Pérdida de la comisión.
Resulta increíble que el juez aplique el Protocolo de Montreal n° 3 y la Cámara lo confirme, ya que se trata de un tratado que NO ESTÁ VIGENTE. El “Protocolo adicional núm. 3 que modifica el Convenio para la unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional firmado en Varsovia el 12 de octubre de 1929 modificado por los Protocolos hechos en La Haya el 28 de septiembre de 1955 y en la ciudad de Guatemala el 8 de marzo de 1971 firmado en Montreal el 25 de septiembre de 1975” nunca entró en vigor ya que nunca alcanzó el número mínimo de ratificaciones requerido.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 27/05/20.
En Buenos Aires, a los 13 días del mes de abril de dos mil diez, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos seguidos por “Schuster Matías Nicolás c/ Air Madrid y otro s/ ordinario” (Expte. n° 42700.07), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Ojea Quintana, Garibotto, Monti.
Intervienen en la presente el Dr. José Luis Monti, en virtud de lo dispuesto en el punto III del Acuerdo General de esta Cámara del 25.11.09 y el Dr. Juan Manuel Ojea Quintana, quien actúa conforme lo dispuesto en la Resolución de Presidencia de esta Cámara, n° 5/10 del 9.2.10.
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 236/257 ?
El Señor Juez de Cámara Doctor Juan Ojea Quintana dice:
Antecedentes del caso:
I- Viene apelada la sentencia de fs. 236/257, por la cual el primer sentenciante hizo lugar parcialmente a la demanda deducida por Matías Nicolás Schuster contra Sucursal Argentina de Air Madrid Líneas Aéreas S.A. y, en consecuencia, condenó a esta última a abonar al actor la suma de $9.335 –sujeta al tope máximo dispuesto por el art. 22 de la Convención de Varsovia sobre Transporte Aéreo Internacional- en concepto de reintegro por el precio de los pasajes aéreos que el actor había adquirido para viajar a la ciudad de Tel-Aviv; en la indicada suma también se incluyó el daño moral y la diferencia de precio entre el pasaje originariamente comprado y el que posteriormente debió sufragar para realizar el viaje.
Para resolver en el sentido indicado, el magistrado a quo señaló que Air Madrid no había acreditado que el vuelo adquirido por el actor se hubiera realizado, por lo que estimó que la compañía aérea no había cumplido con la obligación de transporte que se encontraba a su cargo. En tal sentido, consideró aplicable al caso el art. 150 del Código Aeronáutico, en cuanto prevé que se debe reembolsar el precio del pasaje y de los gastos ordinarios de desplazamiento y estadía cuando el viaje no se hubiere realizado. De acuerdo con el criterio expuesto, hizo lugar a la demanda por $3.284,10 en concepto de reintegro por el precio de los pasajes aéreos; $1.050,90 por la diferencia de precio entre el pasaje originariamente adquirido por el actor y el que posteriormente debió comprar para realizar el viaje y $5.000 por daño moral. Dichas sumas fueron sujetas al tope máximo previsto en el art. 22 inc. 1 a) de la Convención de Varsovia sobre Transporte Aéreo Internacional. Asimismo, consideró no acreditados los daños que motivaron los reclamos por “gastos varios” y “días perdidos de trabajo”.
Por otra parte, desestimó la pretensión que la actora había dirigido simultáneamente contra Moisés Víctor Minian, titular de la agencia Eny Tours donde había adquirido sus pasajes-. Al respecto, consideró que el nombrado había actuado como un mero intermediario, condición en virtud de la cual la agencia de viajes no contraería responsabilidad directa frente a los adquirentes por incumplimiento o cumplimiento defectuoso de Air Madrid.
II- Recursos:
Apelaron el actor y la codemandada Air Madrid Líneas Aéreas. Esta última expresó agravios en fs. 287/289, que mereció la réplica del actor en fs. 298/300. Por otra parte, el demandante expresó agravios en fs. 290/292, que fue contestado por el codemandado Moisés Víctor Minian en fs. 296.
Se agravia el actor porque el a quo desestimó la demanda deducida contra Moisés Víctor Minian –titular de la agencia Eny Tours-. Señala que la agencia de viajes le vendió los pasajes aéreos de Air Madrid sin advertirle los inconvenientes financieros por los que atravesaba esa empresa. Agrega que el codemandado obtiene un beneficio económico por su intermediación en la venta de pasajes, circunstancia que justifica que deba responder en el supuesto de que el servicio no se preste adecuadamente. Por otra parte, cuestiona el trato que recibió como cliente de la agencia de viajes, ya que inicialmente habría negado la existencia de inconvenientes, para luego informarle la cancelación del vuelo y que Air Madrid devolvería el dinero, lo que nunca aconteció.
De su lado, la codemandada Air Madrid Líneas Aéreas se agravia porque el sentenciante originario estimó procedente una reparación por daño moral por la suma de $5.000. En tal sentido, señala que no se acreditó en el sub lite una lesión de sentimientos, afecciones o de tranquilidad anímica, requisito que considera indispensable para su procedencia. Agrega que el a quo le asignó un carácter sancionatorio a la indemnización por daño moral, lo que sería incompatible con nuestro ordenamiento jurídico que le asigna un carácter resarcitorio.
III- La solución:
Corresponde, en primer lugar, tratar la responsabilidad del titular de la agencia Eny Tours, Moisés Víctor Minian, para luego analizar los rubros apelados por Air Madrid Líneas Aéreas.
A los efectos de juzgar la responsabilidad del agente de viajes cuando actúa como intermediario entre el cliente o consumidor de servicios turísticos y la empresa de aeronavegación, hay que tener en cuenta que responde exclusivamente por esa prestación y no por el viaje en sí, o sea que los eventuales incumplimientos de la empresa para la cual intermedia sólo pueden reclamársele a ésta.
Así lo dispone la Convención de Bruselas, en su art. 22, inc. 3°, al establecer que el intermediario no responde por el incumplimiento total o parcial de los viajes, estadías u otros servicios que constituyen el objeto del contrato. En sentido similar el art. 14 del decreto 2182/72 preceptúa que “quedan eximidas las agencias de toda responsabilidad frente al usuario, no mediando culpa, dolo o negligencia de su parte, cuando sean intermediarias entre las empresas de servicios y los mencionados usuarios” (cfr. ROUILLON Alfredo A.- ALONSO Daniel F., Código de Comercio Comentado y Anotado, Tomo II, Ed. La Ley, Bs. As., 2005, pág. 788)”.
En el caso, si bien no corresponde atribuir a la codemandada Eny Tour responsabilidad por el incumplimiento de la empresa de aeronavegación en cuanto a la suspensión del vuelo en sí mismo, no parece justificado exonerarla de toda responsabilidad.
En efecto, de las cartas documento de fecha 27 de diciembre de 2006 y 5 de enero de 2007, acompañadas por la propia agencia de viajes en su contestación de demanda (v. fs. 73/81), se desprende una conducta displicente ante la emergencia que afectaba la situación de su cliente. Es obvio que si percibe una retribución (comisión) por atender los requerimientos de éste, su actividad no puede quedar circunscripta a la mera entrega de las boletas (hoy electrónicas) de la línea aérea, cometido que el pasajero podría obtener sin mayor dificultad desde su propio ordenador personal. Si acude al agente de viajes es claro que espera de éste algo más, un asesoramiento al decidir el curso de su travesía y la línea aérea que utilizará, así como una mínima colaboración para superar eventuales obstáculos.
Es claro aquí que la parca remisión a que trate con la compañía aérea, importaba en los hechos abandonar al cliente a su suerte en un contexto que aquél no estaba en condiciones de manejar.
Tal proceder importó una omisión del deber de colaboración que exige el principio de buena fe que rige en toda relación contractual (art. 1198 C.Civ.), y que le incumbía con miras a conseguir para su cliente el reembolso del precio pagado por los pasajes aéreos. La omisión de tal diligencia, respecto de su cliente, justifica responsabilizar al agente en la medida de las ganancias obtenidas por la venta del boleto.
Por consiguiente, corresponde modificar este punto de la sentencia apelada y condenar a Eny Tour S.A a abonar a Matías Schuster el equivalente al monto percibido en concepto de comisión de Air Madrid Líneas Aéreas S.A. El importe respectivo se determinará, de ser necesario, al ejecutarse la sentencia en la instancia de origen (art. 165, Cód. Civil).
IV- Por otra parte, Air Madrid Líneas Aéreas S.A. se agravia porque el a quo la condenó a pagar una indemnización por daño moral equivalente a $5.000.
No ignoro que la jurisprudencia, incluso de este Tribunal, en los supuestos de reclamo por daño moral originado en un incumplimiento contractual, adopta una óptica más rigurosa (cfr. esta Sala in re “Severino c/ Banco Intercambio Regional”, del 08.05.81, entre muchos otros), desechando que pueda ser asimilado a las meras molestias, dificultades o inquietudes que pueda llegar a provocar tal incumplimiento (esta Sala in re “Soriano Mario Javier c/ American Express Argentina S.A. y otro s/ ordinario”, del 22.12.09 y “Terjadnian Agop C/ Del Norte S.A.”, del 03.12.82).
Sin embargo, tal como lo hubo resuelto el a quo, se advierten en el sub lite los requisitos configurativos del agravio moral. En efecto, la expectativa de un largo viaje proyectado con mas de cinco meses de anticipación, cuya frustración se pone en evidencia en tiempo muy cercano a la concreción del viaje y en medio de un gran desconcierto que habría alcanzado estado público (v. fs. 74 vta., contestación de demanda de Eny Tour y respuesta a la 5° pregunta en la declaración testimonial de María Florencia Morales, compañera de trabajo del actor, en fs. 165), constituyen circunstancias de suficiente entidad como para afectar el estado de ánimo del actor.
Por consiguiente, estimo que corresponde confirmar en este punto la sentencia apelada.
V- De acuerdo a como se resuelven los agravios corresponde modificar el régimen de las costas (art. 279 del Cód. Procesal), en virtud del principio de vencimiento
En virtud de ello, cabe señalar que el hecho de que algunos de los pedidos indemnizatorios de la actora no fueran admitidos no obsta a que la demandada deba soportar las costas del proceso en virtud del principio objetivo de la derrota establecido por el art. 68, 1° párrafo, del Código Procesal. Así cabe considerarlo, toda vez que esta Sala ha decidido en reiterados precedentes que en los reclamos por daños y perjuicios, las costas deben imponerse a la parte que con su proceder dio motivo al pedido resarcitorio, de acuerdo con una apreciación global de la controversia y con independencia que las reclamaciones del demandante hayan progresado parcialmente en relación con la totalidad de los rubros o montos pretendidos, sin que quepa sujetarse en esta materia a rigurosos cálculos aritméticos (ver esta Sala, in re "Enrique R. Zenni y Cía. S. A. c. Madefor S.R.L. y otro s/ordinario", del 14.02.91; ídem, in re "Martín, Oscar C. c. Toyoparts S.A. s/sumario", del 11.02.92; ídem, in re "Levi, Raúl Jacobo c. Garage Mauri Automotores s/ordinario", del 23.03.94; ídem, in re “Laya Marta Encarnación y otro c/ Román S.A. s/ sumario”, 16.07.99; ídem, in re “Crystal Clean S.R.L. c/ Representación de Comunicaciones S.A. s/ sumario”, del 26.03.02; ídem, in re “Flores, Carlos A. c. Banco Río de la Plata”, del 8.07.05).
A lo expuesto, cabe añadir que las demandadas solicitaron, en oportunidad de contestar la demanda, el rechazo íntegro de la acción deducida (v. fs. 66/77 y fs. 90/94) y que no se advierte configurado un supuesto de pluspetición inexcusable que justifique apartarse del criterio expresado, sin perjuicio de ello, dadas las particulares circunstancias del caso y las causa por las que prosperan las pretensiones deducidas respecto de cada una de las accionadas, estimo razonable diferenciar la situación respectiva, de modo que la imputación de las costas del proceso resulte en cada caso proporcional a la magnitud de las condenas.
VI- Por lo expuesto, si mi criterio fuera compartido, corresponderá confirmar la sentencia apelada, con la modificación que surge del considerando III. Las costas del proceso se impondrán a las demandadas vencidas (art. 68- 1º párr. del Cód. Procesal), en la proporción que corresponda a cada una según lo señalado en V. Así voto.
Por análogas razones, los Señores Jueces de Cámara Doctores Juan R. Garibotto y José Luis Monti adhieren al voto anterior.
Buenos Aires, 13 de abril de 2010.-
Y vistos:
Por los fundamentos del Acuerdo que antecede, se confirma la sentencia apelada, con la modificación que surge del considerando III. Las costas del proceso se imponen a las demandadas vencidas, en la proporción que corresponda a cada una según lo señalado en V.- J. R. Garibotto. J. L. Monti. J. M. Ojea Quintana.
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