CNCiv. y Com. Fed., sala I, 20/10/20, D. A. L.–herederos de- y otros c. Citibank N.A. (NY) y otro s. incumplimiento de contrato.
Jurisdicción
internacional. Contratos internacionales. Contratos bancarios. Cuentas
bancarias en Nueva York. Lavado de dinero. Causa penal tramitada en Buenos
Aires. Daños y perjuicios. Demanda contra un Estado extranjero, una sociedad
constituida en el extranjero y su sucursal en Argentina. Excepción de
incompetencia. Improcedencia. Competencia de los tribunales argentinos. CPCCN:
5. Código Civil y Comercial: 2601, 2608, 2650.
Publicado
en DIPr Argentina el 19/11/20.
Excma.
Sala:
1. En
autos, la parte actora entabló demanda por indemnización de daños y perjuicios
contra el Citibank N.A., con domicilio en la ciudad de Nueva York, Estados
Unidos de América, el Citibank N.A. Sucursal Argentina y el Estado de México.
De
acuerdo con el texto de la demanda y sus sucesivas ampliaciones, el denominado
“Grupo Mercado Abierto” fue objeto de una investigación por lavado de activos
en EE.UU. que, conforme allí se sostiene, redundó en la producción de diversos
daños a la parte actora (psicológico, moral y patrimonial, por anulación del
valor de la empresa). La parte actora responsabiliza al Citibank N.A. por esos
daños, porque la entidad bancaria no dio aviso de una serie de irregularidades
que se verificaron en dos cuentas con las que operaba un cliente del “Grupo Mercado
Abierto”. De acuerdo con su postura, si el Citibank hubiese atendido a esas
irregularidades y hubiese dado aviso oportuno, se habría podido evitar que las
cuentas se utilicen para transferir activos provenientes del tráfico ilegal de
estupefacientes en México y, consiguientemente, habría permanecido ajena a la
investigación policial y judicial en EE.UU.
En particular, detalló que la apertura de las cuentas bancarias en el Citibank de Nueva York se efectuó por intermedio de su sucursal de Buenos Aires, con cuyos empleados se realizaban las gestiones administrativas propias de su operatoria.
En lo
que respecta a los Estados Unidos Mexicanos, entiende que el país es
corresponsable de los daños porque, en 1999, su embajador acreditado en
Argentina radicó una denuncia contra Aldo Ducler, acusándolo de la comisión de
delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes. A partir de esa
denuncia, se inició una causa penal que concluyó con su sobreseimiento en el
año 2008. La parte actora señaló que la embajada mexicana suministró de manera
constante al juez de la causa toda clase de informaciones periodísticas que lo
apuntaban como parte de un entramado delictivo.
2. Al
contestar la demanda, el Citibank N.A. –casa matriz domiciliada en Nueva York-
opuso excepción de incompetencia. Sostuvo que el presente asunto debía tramitar
en la justicia con sede en la Ciudad de Nueva York, EE.UU., porque allí tiene
su domicilio y porque en ese lugar ocurrieron los hechos que le dieron origen.
Indicó
que ello es así, tanto si se lo observa desde la óptica de la responsabilidad
contractual como desde la de la responsabilidad extracontractual. Lo primero en
razón de que la Argentina no era ni el lugar de cumplimiento de la obligación,
ni el del domicilio del demandado ni el del contrato (cfr. art. 5, inc. 3,
CPCCN). Lo segundo porque el lugar del hecho fue en Estados Unidos (cfr. art.
5, inc. 4, CPCCN), ya que las transferencias provinieron de cuentas de bancos
de ese país y se depositaron en las dos cuentas de las sociedades vinculadas al
“Grupo Mercado Abierto” en EE.UU.
3. El
fiscal de primera instancia propició el rechazo de la excepción de
incompetencia, con fundamento en que “…en la especie se demanda en virtud de
los daños y perjuicios provocados a un ciudadano argentino por su vinculación a
una causa penal que se sustanció en la Ciudad de Buenos Aires, cuyos efectos
antijurídicos respecto del actor y sus empresas se produjeron también en esta
jurisdicción. Tales circunstancias ubican el lugar del hecho en la Ciudad de Buenos
Aires (cfr. art. 5, inc. 4° del CPCCN)”.
En otro
orden, indicó que “…aun cuando prescindiéramos de la aludida conclusión y
analizáramos la controversia desde el punto de vista contractual, lo cierto es
que la causa penal de la que se derivaron los perjuicios que aquí se reclaman,
tuvo como antecedente una relación compleja de carácter contractual
caracterizada por múltiples operaciones que incluían la apertura y
funcionamiento de cuentas de Citibank en el exterior. Repárese, que la
contratación de la apertura de dichas cuentas, la firma de la documentación
complementaria y del acuerdo marco para la prestación de servicios se realizó
en el Citibank, Sucursal Buenos Aires, codemandado en esta causa”.
Agregó
que “[t]ampoco se hizo referencia a convenio alguno sobre la jurisdicción y ley
aplicables en caso de conflicto, por lo que en este aspecto la cuestión
atinente a la competencia debe dirimirse sobre la base de las normas de
jurisdicción internacional en materia contractual de fuente interna”, sentado lo
cual ingresó en el análisis del asunto desde la regulación contenida en el
Código Civil y Comercial.
Luego
de reseñar las disposiciones que consideraba aplicables al caso, indicó que
allí “…se establece, a opción del actor, la competencia de los tribunales del
domicilio o residencia habitual del demandado, contacto jurisdiccional general
(CCCN art. 2608) para las acciones personales en general y, de ser varios los
demandados, se podrá recurrir al domicilio de cualquiera de ellos (art. 2650,
inc. a)...”. A partir de ello, ponderó que el actor hizo uso de la facultad
reconocida por el ordenamiento y que “…demandó al Citibank NA Buenos Aires, que
tiene su domicilio legal en esta ciudad y que a su vez se corresponde con la
agencia, sucursal o representación en la cual se llevó a cabo la negociación y
la celebración del contrato”.
4. A su
turno, y en cuanto aquí interesa, el juzgado de primera instancia rechazó el
planteo de incompetencia. Para así decidir, indicó que “…toda vez que la
demanda aquí interpuesta fue deducida por el Sr. Ducler por los daños y
perjuicios que le produjo personalmente y a sus empresas su vinculación con una
causa penal sustanciada en la Ciudad de Buenos Aires, cuyos efectos
antijurídicos se configuraron en la misma ciudad, no cabe duda que el lugar del
hecho se ubica en esta jurisdicción, por lo que la opción efectuada por el
accionante se ajusta la normativa señalada” (cfr. art. 5°, inc. 4, CPCCN).
Asimismo,
y desde una perspectiva contractual, la resolución consideró que “…a los fines
del inicio de acciones personales en general, el accionante puede elegir la
jurisdicción correspondiente al lugar del domicilio o residencia habitual del
demandado y que, en caso de ser varios demandados, se podrá recurrir al
domicilio de cualquiera de ellos (arts. 2608 y 2650, inc. a, del CCCN
citados)”. Aseguró que “…dicha solución se encuentra prevista en el art. 5
inciso 5 del CPCC, en cuanto dispone que en las acciones personales ‘cuando
sean varios los demandados y se trate de obligaciones indivisibles o
solidarias, el del domicilio de cualquiera de ellos a elección del actor’”.
Y
concluyó señalando que “…toda vez que el Sr. Ducler demandó a Citibank N.A.
Buenos Aires, que tiene su domicilio legal en esta ciudad, sucursal en la que
llevó a cabo la negociación y celebración del contrato resulta claro que, en
virtud de la normativa reseñada, la opción ejercida se ajusta a tanto a las
normas de procedimiento como a las disposiciones del código de fondo en materia
de jurisdicción internacional contractual”.
5.
Contra ello, el Citibank N.A. –casa matriz- interpuso recurso de apelación. En
el memorial, se agravió de que se ponderara la causa penal en Argentina como
hecho relevante para definir la atribución de competencia.
Manifestó
que, al contrario, la parte actora expresamente interpuso la demanda el 23 de
octubre de 2007 al solo efecto de interrumpir la prescripción y que el dies
a quo fue la fecha en la que habría tomado conocimiento de la irregularidad
de ciertas transferencias bancarias (24 de octubre de 1997). Agregó que en esa
causa penal el Citibank N.A. no fue parte y no tuvo ningún rol procesal. Afirmó
que, en consecuencia, los hechos determinantes para decidir la competencia son
las transferencias bancarias y no la causa penal.
En otro
orden, aclaró que no la unía con la parte actora relación contractual alguna y
que su vínculo era con las firmas del denominado “Grupo Mercado Abierto”. Sin
perjuicio de ello, precisó que en el caso no resultaba aplicable el art. 5,
inc. 5, del CPCCN, por cuanto no se había podido acreditar la concurrencia de
una obligación solidaria entre el Citibank NA y su sucursal en Argentina.
Puntualizó que la sucursal en Argentina no tuvo ningún rol en las
transferencias bancarias realizadas en EE.UU. y su presencia en este proceso
solo podía entenderse como una maniobra procesal para radicar la causa en este
país.
Además,
sostuvo que “…de no acreditarse una solidaridad o indivisibilidad en las
obligaciones entre las responsabilidades emanadas por la actuación de Citibank
NA New York y aquella Citibank NA Sucursal Argentina en el caso concreto,
caería toda aplicación del inciso 5 art. 5 del [CPCCN], tornando ilusoria
cualquier justificación real que se pretenda realizar de la competencia de los
magistrados argentinos”. En este sentido, apuntó que “...no hay ni una sola
referencia al accionar de Citibank Argentina, lo cual refrenda sin margen de
duda que la inclusión de la sucursal local en juicio no fue otra cosa […] que
un recurso instrumental para intentar fijar la competencia en Argentina y
sustraerse de la competencia natural en los Estados Unidos habida…”.
En
suma, concluyó que “...el hecho de que se trate de cuentas abiertas en New
York, en las cuales se realizaron transferencias en la misma jurisdicción,
concurrentemente con ser aquel el lugar del domicilio del demandado,
ineludiblemente ubican la competencia de los tribunales en territorio
estadounidense”.
6. La
actora contestó el memorial, solicitando su rechazo. Afirmó, en este sentido,
que “…de ninguna manera puede considerarse, razonablemente —y menos a partir de
la sola concreción de las transferencias bancarias en EEUU—, que ese fuera el
único hecho generador de daños, y que a su vez él solo fijara la competencia
territorial del Tribunal”.
Indicó
que, al contrario, “[l]a realidad es que ese hecho estuvo precedido de otros
varios concretados en la Argentina (apertura de cuentas, recepción de
instrucciones, etc.), y sucedido de consecuencias dañosas que también se
verificaron aquí. Y más allá de la alegada inexistencia de vínculo contractual
y de la pretendida no solidaridad entre el Citi y el banco Citibank N.A. de
Argentina, la realidad es que existe un litisconsorcio pasivo con al menos un
litisconsorte radicado aquí, y que tanto el Código Civil de Vélez como el
Código Civil y Comercial de la Nación y el ritual, conceden al accionante el
derecho de demandar ante cualquiera de los domicilio de los demandados, haya o
no vínculo contractual, y obligaciones solidarias o indivisibles”.
7.
Reseñados los antecedentes, cabe recordar, de modo liminar, que para la
determinación de la competencia corresponde atender, de modo principal, al
relato de los hechos que el actor hace en su demanda y, después, sólo en la
medida en que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su
pretensión, pues los primeros animan al segundo y, por ello, son el único
sustento de los sentidos jurídicos particulares que les fuesen atribuibles
(arts. 4° y 5°, CPCCN; cfr. Fallos: 307:871, entre otros).
8.
Sobre tales bases, cabe destacar que la recurrente sostiene su argumentación en
que existió un encuadramiento legal erróneo de tres elementos esenciales de la
discusión: a) el hecho generador de los daños invocados por la actora; b) la
ausencia de toda relación contractual entre la actora y el Citibank NA de Nueva
York; c) la inexistencia de solidaridad entre el Citibank NA de Nueva York y el
Citibank Sucursal Argentina.
Para el
tratamiento de estas cuestiones, corresponde ponderar que la actora fundó la
procedencia de su pretensión contra el Citibank N.A. -Casa Matriz de Nueva
York-, en que la entidad bancaria habría incumplido con distintas obligaciones,
con motivo de la recepción de catorce transferencias que se acreditaron en dos
cuentas allí radicadas, no obstante que, según su afirmación, resultaban
ostensiblemente irregulares.
Entre
las conductas en concreto que los actores le reprochan a la recurrente, se
incluye: a) que aceptó transferencias con irregularidades sin haberlas
controlado; b) que acreditó los fondos de las transferencias en sus cuentas
pese a esas irregularidades; c) que no les informó de forma alguna esas
irregularidades para que ellos hubieran podido advertir el vicio y rechazarlas;
d) que no obstante todo lo anterior, la entidad bancaria realizó luego un
“informe de actividad sospechosa”; y e) que para finalizar, en febrero de 2000
les cerró definitivamente las cuentas.
Cabe
precisar que las transferencias se recibieron y acreditaron en dos cuentas de
titularidad, respectivamente, del “MA Bank Limitada”, con sede en las Islas
Caimán, y de “MA Casa de Cambio S.A.”, con domicilio en Argentina,
pertenecientes o vinculadas a la firma Mercado Abierto S.A.. Dichas cuentas,
según afirman los actores, se habrían abierto a través del Citibank Sucursal de
Argentina, que además era responsable de su seguimiento y control.
Ahora
bien, conforme esas circunstancias, se advierte que las obligaciones cuyo
incumplimiento habría derivado en el daño cuyo indemnización se reclama, fueron
asumidas contractualmente por el Citibank N.A. de Nueva York, con relación a
las personas jurídicas titulares de las cuentas, “MA Bank Limitada” y “MA Casa
de Cambio S.A.”, que no son actoras en este proceso. En ese entendimiento,
quienes han promovido esta acción sustentan su pretensión en la titularidad,
que invocan, de un tercio del denominado “Grupo Mercado Abierto”, al que
pertenecerían o estarían vinculadas las firmas que contrataron con la
recurrente.
Sobre
esa base, y siempre en consideración a los hechos planteados en la demanda, los
actores tendrían la condición de damnificados indirectos respecto de los
incumplimientos contractuales que atribuyen al Citibank, lo que, prima facie,
determina que la relación jurídica sustancial no pueda encuadrarse dentro de la
órbita contractual.
Ello
descarta la aplicación de las reglas de derecho internacional privado de fuente
interna establecidas por los supuestos en que se pretende hacer valer una
responsabilidad de esa naturaleza.
9.
Sentada tal conclusión, la determinación de la competencia para entender sobre
la pretensión dirigida contra el Citibank NA de Nueva York, debe examinarse
sobre la base de las reglas aplicables en materia de responsabilidad
extracontractual.
Ello
así, es menester señalar que, cuando se trata de determinar si los jueces
argentinos son competentes para entender en un caso que presenta elementos
extranjeros, a falta de normas atributivas de competencia internacional específicas
—sean de fuente internacional o interna—, corresponde recurrir a las reglas
procesales comunes.
En el
caso, en atención a la naturaleza de la relación objeto de la controversia, es
aplicable el artículo 5 inciso 4) del CPCC, que autoriza al actor a optar entre
los jueces del lugar del hecho o los del domicilio del demandado.
Específicamente,
en lo que hace a la ubicación del lugar de los hechos generadores de la
responsabilidad, resulta decisiva la consideración de los antecedentes fácticos
en los que se sustenta la pretensión resarcitoria.
En este
aspecto, debe destacarse que la actora, en rigor, ha acumulado pretensiones
resarcitorias que no tienen una causa única o común. Por un lado, la pretensión
dirigida contra el Estado de México, se sustenta en la denuncia penal formulada
por el embajador de ese país en la Argentina, que tramitó ante la justicia
federal penal. Por el otro, la pretensión contra el Citibank N.A. -Casa Matriz
de Nueva York-, reconoce como causa petendi el incumplimiento que endilgan
a dicho banco de distintas obligaciones, ocurrido con motivo de la recepción de
las catorce transferencias bancarias tildadas de irregulares, recibidas en dos
cuentas allí radicadas.
Como
surge de ello, los hechos en que funda la actora su pretensión contra la
recurrente aparecen configurados dentro de la jurisdicción territorial de un
país extranjero, pues las conductas que se le atribuyen al Citibank N.A -Casa
Matriz- se vinculan al incumplimiento de obligaciones asumidas respecto de dos
contratos de cuenta corriente bancaria abiertas y radicadas en la ciudad de
Nueva York, Estados Unidos de América, a través de hechos y omisiones que se
desarrollaron en ese lugar.
Inclusive
con relación al reproche por la falta de comunicación o aviso de las transferencias
irregulares recibidas, es claro que, en cualquier caso, las destinatarias de
tales comunicaciones debían ser las dos firmas titulares de las cuentas, y
ningún elemento autoriza a sostener que los avisos debieran hacerse en
domicilios ubicados fuera de ese país.
En
función de ello, debe concluirse que el lugar de los hechos en que se funda la
atribución de responsabilidad a la recurrente se encuentra ubicado en una
jurisdicción territorial ajena a la de la justicia argentina.
10. Por
otro lado, las circunstancias fácticas invocadas por la actora, en cuanto a que
en la celebración de los contratos de apertura de las cuentas corrientes
bancarias radicadas en la casa matriz del Citibank N.A., como en el
desenvolvimiento de la operatoria vinculada con las mismas, hubiera mediado
participación de la sucursal del Citibank en la Argentina -en donde tenía su
domicilio Mercado Abierto S.A.—, resultan insuficientes para establecer un nexo
o punto de conexión entre los hechos en que se funda la acción resarcitoria y
el foro local.
En
efecto, más allá de su vinculación con la casa matriz situada en el extranjero,
no puede entenderse que el Citibank Sucursal Argentina, aun en la hipótesis
fáctica que plantea la actora, haya tenido la condición de parte en los contratos
de cuenta corriente bancaria en cuyo marco se produjeron los incumplimientos
que motivaron los daños reclamados, máxime si se considera que las obligaciones
contractuales asumidas se encontraban sujetas a la legislación en materia de
regulación bancaria de los Estados Unidos de América.
En ese
orden, la responsabilidad que la actora le atribuye al Citibank NA Sucursal
Buenos Aires, por haber participado en la apertura y posterior operatoria de
las cuentas radicadas en la casa matriz, encuentra, en los términos de la
pretensión esgrimida, una causa que no resulta única o común con respecto al
Citibank NA -Casa Matriz en Nueva York—, lo que descarta la aplicación del
artículo 5° apartado 5) del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,
pues, aun cuando existen varios demandados, las obligaciones no surgen como
indivisibles o solidarias.
Por
ello, la decisión del actor de acumular en este proceso la pretensión contra el
Citibank Sucursal Argentina no es idónea para fundar la competencia de la justicia
argentina con relación al Citibank NA de Nueva York.
En
función de todo lo expuesto, ponderando que los hechos en que se funda la
acción resarcitoria contra el Citibank NA de Nueva York sucedieron dentro de la
jurisdicción territorial de un país extranjero, en donde además tiene su
domicilio dicho banco, cabe concluir que no existe ningún elemento o punto de
conexión suficiente con el foro local, para que la justicia argentina asuma
competencia para entender con relación a esa pretensión.
11. En
tales condiciones, opino que corresponde dejar sin efecto lo resuelto por la
sentencia del tribunal de grado, y hacer lugar a la excepción de incompetencia
opuesta por el Citibank N.A. de Nueva York.
Dejo
así contestada la vista conferida y solicito ser notificado de la resolución
que oportunamente se dicte, haciendo saber que en razón de la situación
sanitaria de público y notorio conocimiento y en tanto esta se mantenga, dicha
notificación podrá cumplirse mediante el envío de la sentencia simultáneamente a
las siguientes direcciones de correo electrónico: rcuesta@mpf.gov.ar;
rpeyrano@mpf.gov.ar; arahona@mpf.gov.ar; moteiza@mpf.gov.ar; y
dvocos@mpf.gov.ar.
Fiscalía,
07 de septiembre de 2020.- Firmado electrónicamente por R. R. Peyrano. Fiscal
Federal.
2º instancia.- Buenos Aires, 20 de
octubre de 2020.-
Y VISTO:
El recurso de apelación interpuesto
por la codemandada Citibank NA (NY) a fs. 1612 -fundado a fs. 1614/1633 y
contestado por la parte actora a fs. 1635/1643-, contra la resolución de fs.
1604/1609; y
CONSIDERANDO:
1. El
Sr. Juez -en lo que aquí interesa- rechazó la excepción de incompetencia
opuesta por la codemandada Citibank NA (NY) -Casa Matriz-. Para así resolver,
consideró “…toda vez que la demanda aquí interpuesta fue deducida por el Sr.
Ducler por los daños y perjuicios que le produjo personalmente y a sus empresas
su vinculación con una causa penal sustanciada en la Ciudad de Buenos Aires,
cuyos efectos antijurídicos se configuraron en la misma ciudad, no cabe duda
que el lugar del hecho se ubica en esta jurisdicción, por lo que la opción
efectuada por el accionante se ajusta la normativa señalada” (conf. fs. 1606,
tercer párrafo).
Asimismo, el magistrado precisó que
en el supuesto de acciones personales en general el accionante puede elegir la
jurisdicción correspondiente al lugar del domicilio o residencia habitual del
demandado y que, en caso de ser varios demandados, se podrá recurrir al
domicilio de cualquiera de ellos (arts. 2608 y 2650, inc. a, del Código Civil y
Comercial).
Específicamente señaló que el Sr.
Ducler demandó a Citibank N.A. Buenos Aires, cuyo domicilio legal se encuentra
en esta Ciudad, sucursal en la que llevó a cabo la negociación y celebración
del contrato, por lo que “resulta claro que, en virtud de la normativa reseñada,
la opción ejercida se ajusta tanto a las normas de procedimiento como a las
disposiciones del código de fondo en materia de jurisdicción internacional
contractual”. “En tales condiciones, teniendo en cuenta los hechos en que el
actor funda la demanda y la documentación acompañada, de conformidad con lo
dictaminado por el Sr. Fiscal Federal, corresponde rechazar el planteo de
incompetencia…” (conf. fs. 1606vta., último párrafo).
2. La
coaccionada Citibank NA (NY) se agravia de la decisión y manifiesta que exhibe
una clara desconexión con los hechos del caso, lo cual la torna dogmática y
arbitraria. Afirma que la causa penal que tramitó en la República Argentina no
constituyó un hecho relevante para definir la competencia por cuanto su
mandante no tomó en ese trámite ningún rol procesal. Agrega -además- que no
hubo una relación contractual entre su parte y el actor y que su vínculo era
con las firmas del denominado “Grupo Mercado Abierto”. Sostiene no se ha podido
acreditar la concurrencia de una obligación solidaria entre su mandante y el
Citibank Argentina, por lo que no corresponde aplicar el art. 5, inc. 5° del
Código Procesal. Afirma que la sucursal de nuestro país no tuvo ningún rol en
las transferencias bancarias realizadas en EE.UU. Finalmente, aduce que al
tratarse de cuentas abiertas en la ciudad de New York, en las que se efectuaron
transferencias en la misma jurisdicción y al ser ese el lugar del domicilio del
demandado, corresponde ubicar la competencia de los tribunales en territorio
estadounidense (conf. fs. 1614/1633).
3. En
primer lugar, corresponde recordar que los jueces no están obligados a tratar
cada una de las argumentaciones que desarrollan las partes en sus agravios,
sino sólo aquellas que son conducentes para la solución del caso (Corte
Suprema, Fallos: 262: 222; 278: 271; 291:390; 308: 584, entre otros).
4. Ello
sentado, se debe señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho
reiteradamente que para determinar la competencia de los tribunales corresponde
atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en su
demanda, y después, y sólo en la medida en que se adecue a ellos, al derecho
que invoca como fundamento de su pretensión, pues los primeros animan al
segundo y, por ello, son el único sustento de los sentidos jurídicos
particulares que les fuesen atribuibles (conf. Corte Suprema de Justicia de
la Nación, Fallos 340:400, 620, 815, 819; esta Sala, causas 6741/15 del 9.4.16,
55/15 del 1°.12.16, 43/16 del 14.2.17, 8026/16 del 14.3.17, 2635/16 del
28.3.17, 9943/19 del 21.11.19; entre otras).
5. Desde
esta perspectiva, es oportuno precisar que la parte actora interpuso acción
contra el Citibank NA -Sucursal Argentina y casa matriz con sede en Nueva York,
EEUU- (conf. fs. 2), a fin de obtener una indemnización por los daños y
perjuicios derivados del trámite de la causa penal N° 14.032/99 “Ducler, Aldo y
otros s/ infracción Ley 23.737”, en la que se investigó al actor y al
denominado “Grupo Mercado Abierto” por supuestas vinculaciones con operaciones
por lavado de dinero proveniente del narcotráfico y/o de otras fuentes
ilícitas.
Refirió la parte actora que hubo un
incumplimiento o irregular cumplimiento de las demandadas en sus deberes
contractuales con relación a las cuentas bancarias de titularidad de dos de las
empresas integrantes del “Grupo Mercado Abierto”: M.A. Bank Ltd. y M.A. Casa de
Cambio S.A..
Destacó que “Se trataba de cuentas
radicadas en el Citibank NA Casa Central de Nueva York cuya apertura se realizó
en el Citibank NA Sucursal Buenos Aires -responsable, a su vez, de su
seguimiento y control-” (conf. fs. 3, tercer párrafo) y que fueron utilizadas
sin su consentimiento y conocimiento, en una operación encubierta de lavado de
dinero proveniente del narcotráfico y/o de otras fuentes ilícitas, llevada
adelante por agentes norteamericanos y a la que se le añadiera una posterior
intervención de agentes mexicanos.
Más adelante, amplió la demanda
extendiéndola a los Estados Unidos Mexicanos (conf. fs. 51/52).
En suma, la pretensión consistió en
obtener el resarcimiento por los daños y perjuicios ocasionados por los
codemandados, como consecuencia del trámite de la causa penal a la que estuvo
sujeto el Sr. Ducler, en la que el Estado extranjero demandado actuó como
denunciante ante las autoridades policiales argentinas. Al respecto, obra
agregada a fs. 15/39 una copia de la sentencia recaída en la causa penal
referida, de la que resulta que un representante del Gobierno mexicano, don
Jorge Luis Olivares Novales, puso en conocimiento de las autoridades policiales
argentinas la existencia de maniobras de lavado de dinero proveniente del
comercio de sustancias de estupefacientes, dinero éste que fuera trasladado
desde México a la República Argentina vía los Estados Unidos. Según el
denunciante, dichos hechos se encontraban directamente relacionados con una
investigación realizada por el Gobierno de Estados Unidos: “Operación
Casablanca”, mediante la cual se logró obtener una lista de transferencias de
fondos provenientes del narcotráfico, a cuentas de bancos norteamericanos
-entre las que se encontraban dos cuentas registradas a nombre de sociedades
controladas por el señor Ducler-; posteriormente, el dinero era ingresado a
nuestro país con el objetivo de concretar diversas inversiones (conf. fs. 11, 12
y 28vta.).
6. En
función de lo expuesto, se debe tener en cuenta que siguiendo razonamientos
propios de una relación internacional, a falta de convención internacional que
vincule a nuestro país con los Estados Unidos de América, debe recurrirse a las
normas de fuente interna.
Al respecto, el art. 2601 del Código
Civil y Comercial de la Nación dispone: “La jurisdicción internacional de los
jueces argentinos, no mediando tratados internacionales y en ausencia de
acuerdo de partes en materias disponibles para la prórroga de jurisdicción, se
atribuye conforme a las reglas del presente Código y a las leyes especiales que
sean de aplicación”.
En concordancia con esta norma, el
art. 2650 del Código Civil y Comercial de la Nación Nación (Ley 26.994 -B.O.
8.10.14-, modificada por la Ley 27.077 -B.O. 19.12.14-), referido a la
jurisdicción en materia contractual, establece “Jurisdicción. No existiendo
acuerdo válido de elección de foro, son competentes para conocer en las
acciones resultantes en un contrato, a opción del actor: a) los jueces del
domicilio o residencia habitual del demandado, si existen varios demandados,
los jueces del domicilio o residencia habitual de cualquiera de ellos, b)
los jueces del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones contractuales
y c) los jueces del lugar donde se ubica una agencia, sucursal o representación
del demandado, siempre que ésta haya participado en la negociación o
celebración del contrato (lo subrayado no pertenece al original).
Por su parte, el art. 2608 (ubicado
en el capítulo 2, del Título IV del Código Civil y Comercial de la Nación,
relativo la jurisdicción internacional) dispone: “Excepto disposición
particular, las acciones personales deben interponerse ante el juez del
domicilio o residencia habitual del demandado”.
A ello corresponde agregar que el
art. 5° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación dispone expresamente
que la competencia se determina por la naturaleza de las pretensiones deducidas
en la demanda y no por las defensas opuestas por el demandado. Así, establece
“…será juez competente… En las acciones personales derivadas de delitos o
cuasidelitos, el del lugar del hecho o el del domicilio del demandado, a
elección del actor” (inciso 4º, de la norma citada).
Asimismo, el inc. 5° refiere que en
las acciones personales, cuando sean varios los demandados y se trate de
obligaciones indivisibles o solidarias, “el del domicilio de cualquiera de
ellos, a elección del actor”.
En consecuencia, habiendo examinado
la naturaleza de la pretensión deducida, así como su origen y la relación de
derecho existente entre las partes (Fallos 321:2917, 322:617) y ponderando que las
disposiciones citadas en el presente considerando -en concordancia con los
arts. 1215 y 1216 del entonces Código Civil (Ley 17.711)-, conducen a la
apertura de la jurisdicción de los jueces argentinos, en virtud del domicilio
del codemandado Citibank NA Sucursal Argentina, cabe concluir que el criterio
adoptado por el magistrado para rechazar la excepción de incompetencia, ha sido
el correcto.
En virtud de los fundamentos
expuestos, y oído el Sr. Fiscal Federal Coadyuvante a fs. 1664/1668, SE
RESUELVE: confirmar la resolución de fs. 1604/1609, con costas de Alzada a
la recurrente vencida (arts. 68 y 69 del Código Procesal Civil y Comercial).
Se difiere la regulación de
honorarios para el momento del dictado de la sentencia definitiva.
El Sr. Juez Fernando A. Uriarte no
suscribe la presente en atención a la excusación formulada a fs. 1670.
Regístrese, notifíquese -al señor Sr.
Fiscal General ante esta Cámara- y devuélvase.- A. S. Gusman. G. A. Antelo.
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