lunes, 30 de noviembre de 2020

Galarza, María Florencia c. Aerovías de México

 Juz. Nac. Com. 15, secretaría 30, 06/08/20, Galarza, María Florencia y otros c. Aerovías de México S.A. y otros s. sumarísimo.

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Brasil – España – EUA – Argentina. Cancelación del vuelo. Pandemia. COVID 19. Fuerza mayor. Medidas cautelares. Cancelación de los pasajes sin costo. Competencia interna. Tribunales federales. Código Aeronáutico. Demanda contra la agencia de viajes. Relación de consumo. Ley de defensa del consumidor. Aplicación subsidiaria.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 30/11/20.

1º instancia.- Buenos Aires, 06 de agosto de 2020.-

1. Nicolás Del Río, María Florencia Galarza, Juan Bautista Galarza y Claudia Karina Renus promovieron demanda sumarísima contra Aerovías de México SA (AEROMEXICO), Delta Airlines Inc. y Al Mundo S.R.L. tendiente a obtener la devolución del precio abonado por la compra de pasajes aéreos, y solicitaron se dicte una medida cautelar urgente, a fin de que se proceda a la inmediata cancelación de los pasajes cuya fecha de ida estaría fijada para el 9/8/20, en todos sus tramos, tanto de ida como de vuelta, sin la aplicación de ningún tipo de penalidad, cargos ni descuentos sobre el precio abonado.

2. Por presentados, parte y constituido el domicilio legal y electrónico.

3. Corresponde analizar la competencia de este tribunal para atener en las presentes actuaciones, a cuyo fin habrá de estarse a la exposición de los hechos efectuada en el escrito en despacho.

Desde esa óptica, cabe destacar que con la promoción de esta demanda –examinada prima facie al solo efecto de emitir pronunciamiento acerca de la radicación de esta causa y sin que ello importe adelantar opinión acerca de lo que debiera decidirse en definitiva- se requiere la restitución de las sumas de dinero abonadas para la adquisición de tickets aéreos emitidos por las codemandadas, con fecha de partida el día 9 de agosto de 2020, desde San Pablo (Brasil) hacia Madrid (España), operado por AEROMEXICO, y de regreso desde Madrid hacia Buenos Aires, con una parada en Atlanta (EEUU), cuyo tramo sería operado por DELTA AIRLINES INC.

En esa inteligencia, se observa con prístina claridad que la cuestión traída a la luz del suscripto cuadra inequívocamente dentro de las reglas del comercio aéreo; razón por la cual, habré de declarar mi incompetencia para atender en autos.

Y es que, “Cuando –como en la especie- se demanda a una agencia de viajes, por la emisión de ciertos pasajes […], pero también se reclama a una compañía aérea […], cabe entender que tal particular situación encuadra globalmente en el concepto de comercio aéreo, expresión a la que debe asignarse la inteligencia de actividades conectadas con la explotación de las aeronaves y reguladas por la legislación aeronáutica, resultando de ello y conforme lo establecido por la específica normativa en la materia (art. 40, decreto ley 1285/58 y art. 42, inc. 5, ley 13.998) […] que las presentes actuaciones deben tramitar y dirimirse por ante el fuero Civil y Comercial Federal” (conf. CNCom., Sala D in re, 11/8/15, “Álvarez, Miguel Ángel y otros c/ Despegar.com.ar S.A. y otro s/ devolución de pasajes”; íd., íd., 13/06/19, “Miganne, Mercedes c/ Lan Airlines S.A. y otro s/ ordinario”; íd., #34918786#263489099#20200806090753396 íd., 01/10/19, “Balda Duran, Sheila c/ Iberia Líneas Aéreas de España S.A. s/ Ordinario).

Y no empece a lo expuesto el encuadre jurídico propuesto por la actora en el sentido de que nos encontraríamos frente a una relación de consumo, pues, de acuerdo con lo previsto por el artículo 40 de la ley 24.240, “para el supuesto del contrato de transporte aéreo, se aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente, la presente ley”.

Así pues, y siendo que los planteos formulados en autos deberán regirse por la aplicación de la normativa federal reglada por el Código Aeronáutico, es que –reitero- habré de declarar la incompetencia de este tribunal a los fines de conocer la cuestión de fondo, tendiente a la devolución de las sumas abonadas en concepto de pasajes aéreos que no habrán de ser utilizados por los motivos expuestos en el escrito liminar.

4.1. Sin perjuicio de lo señalado en el punto anterior, no puedo soslayar que los coactores solicitaron, en forma urgente, se dicte una medida cautelar genérica.

En ese contexto, y aun cuando el suscripto no resulta ser el juez competente para entender en la cuestión de fondo, relativa –reitero- a la devolución de las sumas abonadas en concepto de pasajes aéreos que no habrán de ser utilizados por los motivos expuestos en el escrito liminar, habré de analizar –a continuación- la admisibilidad de la medida cautelar identificada precedentemente.

Ello así, en virtud de lo normado por el CPr.: 196 y por las razones de urgencia invocadas.

4.2. Los coaccionantes requirieron el dictado urgente de una medida cautelar genérica, en virtud de la cual se ordenase a las codemandadas que procedan a la inmediata cancelación de los pasajes de marras, en todos sus tramos tanto de ida como de vuelta, sin la aplicación de ningún tipo de penalidad, cargos ni descuentos sobre el precio abonado.

Manifestaron como fundamento de su pretensión, que los pasajes adquiridos tienen fecha de partida el día 9 de agosto de 2020, desde San Pablo (Brasil) hacia Madrid (España), operado dicho tramo por AEROMEXICO, y regreso desde Madrid hacia Buenos Aires, con una parada en Atlanta (EEUU), cuyo tramo ya habría sido cancelado por DELTA AIRLINES INC.

Explicaron que el 20 de marzo de este año, se dispuso en nuestro país el AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO, que fue objeto de sucesivas prórrogas. Agregaron que con ello también sobrevino el cierre de fronteras y la prohibición a las aerolíneas de vender pasajes hasta el 1 de septiembre del presente año.

Frente a dicha situación y ante la cercanía del viaje, manifestaron que consultaron reiteradamente tanto a la agencia AL MUNDO como a la aerolínea AEROMEXICO respecto de la posibilidad real de concretar el viaje, pues España tiene cerrada sus fronteras. Al respecto, relataron que la agencia de viajes AL MUNDO les habría confirmado que sus pasajes de VUELTA habrían sido cancelados, ya que DELTA no operaría los vuelos contratados, pero que aún seguirían vigentes los vuelos de ida operados por AEROMEXICO, los cuales deberían tomar bajo pena de perder la totalidad de los pasajes.

Así pues, continuaron su relato manifestando que, por insólito que pareciera, resultaría que el tramo correspondiente al regreso al país fue cancelado por DELTA, pero, a su vez, se los obligaría a viajar de ida, o cuanto menos se los sometería a la decisión “caprichosa” de las codemandadas de no cancelar debidamente el resto de los tramos, ya que, probablemente con ello, la compañía pretenda dilatar hasta último momento su obligación de reintegrar el dinero en forma correspondiente, resultando su actitud tremendamente abusiva. En ese mismo orden de ideas, advirtieron que la única alternativa que les habría brindado AEROMÉXICO sería la de dejar los pasajes abiertos hasta el 31 de agosto de 2021, pero abonando la diferencia tarifaria.

4.3. Para establecer la procedencia de cualquier medida cautelar es preciso tener en cuenta que la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora constituyen los requisitos específicos de fundabilidad de la pretensión, y que, junto con la contracautela, configuran la tutela precautoria en nuestro régimen procesal.

Respecto del primero de estos recaudos, reiteradamente se ha sostenido que para conseguir el dictado de una resolución que acoja favorablemente una pretensión cautelar es preciso, al menos, la comprobación de la apariencia o verosimilitud del derecho invocado por la peticionaria (fumus bonis iuris), en forma tal que, de conformidad con un cálculo de probabilidades, sea factible prever que en el proceso principal pueda declararse la certeza de ese derecho. No se trata de exigir, a los fines de esa comprobación, una prueba concluyente; empero, sí es necesario como mínimo un mero acreditamiento (Palacio, Lino E., “Derecho Procesal Civil”, T. VIII, pág. 33, n° 1223).

La verosimilitud del derecho debe surgir, entonces, de manera manifiesta de los elementos obrantes en la causa, resultando improcedente el análisis exhaustivo de las relaciones que vinculan a las partes, cuya naturaleza y extensión han de ser dilucidadas con posterioridad (conf. Colombo-Kiper, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T. II, pág. 439, n° 3, La Ley, Buenos Aires, 2006).

Por su parte, el peligro en la demora (periculum in mora) ha sido identificado con el interés jurídico que lo justifica para disipar un temor de daño inminente. Así, hay peligro en la demora cuando hay urgencia que no puede tener como prevención otros medios procesales; peligro de un daño irremediable (Colombo-Kiper, op. cit., T. II, pág. 439, n° 4). Debe de existir una urgencia tal que no pueda tener como prevención otros medios procesales idóneos, siempre teniendo en cuenta que no es suficiente el simple temor o aprensión del solicitante, sino que necesariamente debe tratarse de hechos apreciables en forma concreta que permitan generar una convicción suficiente en el juzgador, que de no decretar la medida peticionada, el peligro se convalidaría eliminando la posibilidad de acceder al derecho que se pretendía proteger.

Por lo demás, la contracautela ha sido identificada como la caución que asegura a la otra parte el resarcimiento de los eventuales daños irrogados por la medida indebidamente peticionada (conf. Martínez Botos, “Medidas Cautelares”, pág. 55, Ed. Universidad, 1990).

4.4. Sentado lo expuesto, y del análisis de la documentación digitalizada junto al escrito de la demanda, considero que aparecería acreditada –al menos con el grado de apariencia exigido en esta etapa liminar del proceso- que los coaccionantes adquirieron los tickets aéreos y que la fecha de ida es el 9/8/20 (ver documentación digitalizada, identificada como facturas, vouchers e itinerario).

Asimismo, y con el mismo grado de apariencia, considero prima facie acreditado que AEROMEXICO no cancelaría el tramo de ida contratado sin penalidades (ver documentación digitalizada e identificada como correos ALMUNDO), pese a que el país de España no permitiría el ingreso de extranjeros provenientes otros países con motivo del padecimiento mundial de la pandemia de COVID-19 (ver print de pantallas estampados en el escrito liminar).

Por lo demás, y atento el modo en que han sido redactados lo mails acompañados como documentación original, aparentemente se encontraría cancelado el tramo de vuelta por DELTA; motivo por el cual, considero que también se encontraría prima facie acreditada la extraña circunstancia denunciada por los coaccionantes, relativa a que sólo esté cancelado un solo tramo del vuelo contratado.

Finalmente, aparece palpable el peligro en la demora invocado, por cuanto el tramo de ida del ticket aéreo contratado corresponde al 9/8/20.

Consecuentemente, habré de admitir la medida cautelar solicitada en el escrito en despacho.

5. Por ello, resuelvo:

(a) Rechazar la competencia de este tribunal para entender en estas actuaciones.

(b) Hacer lugar a la medida cautelar solicitada y, por ende, disponer que las codemandadas procedan a la inmediata cancelación de los pasajes de marras, en todos sus tramos tanto de ida como de vuelta, sin la aplicación de ningún tipo de penalidad, cargos ni descuentos sobre el precio abonado.

Ello previa caución juratoria a ser presentada mediante escrito digital en estas actuaciones.

(c) Firme la presente, disponer la remisión de estas actuaciones a la Justicia Civil y Comercial Federal para su ulterior tramitación.

(d) Notifíquese por Secretaría a los coaccionantes, a quienes se les encomienda –luego de prestada la caución juratoria dispuesta precedentemente- la notificación de la presente a las codemandadas.- M. Astorga.

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