CNCom., sala A, 20/10/20, Cuadrado Viera, Gonzalo Fernando Rodrigo c. United Airlines Inc. y otros s. sumarísimo.
Transporte aéreo internacional. Transporte
de personas. Chile – Australia – Chile. Cancelación del pasaje. Incumplimiento contractual.
Competencia interna. Tribunales comerciales. Relación de consumo. Publicidad engañosa.
Ley de defensa del consumidor.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr
Argentina el 01/12/20.
Dictamen fiscal
Excma. Cámara:
1. Debe señalarse en forma preliminar que,
conforme prevé el art. 135 C.P.C.C.N., las notificaciones dirigidas a esta
Fiscal deben cursarse personalmente en su despacho, atento a la relevancia de
su función de resguardo del interés general (Conf. art. 120 CN).
Ahora bien, en el mes de marzo pasado
libré oficio al Presidente ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Comercial a fin de solicitarle que, atento a la situación de público
conocimiento respecto de la pandemia del Covid 19 y a la Resolución PGN 20/20, cualquier
intervención o vista que se cursare a la Fiscalía General ante la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Comercial se comunicara al domicilio electrónico
de la dependencia, hasta tanto durara la inhabilitación de los términos
dispuesta por Acordada 4/2020.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación
ha dispuesto por acordada 27/2020 el levantamiento de la feria extraordinaria
sin perjuicio de mantener lo dispuesto en los puntos dispositivos 9°, 10° y 11°
de la acordada 25/2020 en lo que respecta a la utilización y empleo prioritario
de herramientas digitales, la modalidad de trabajo remoto, la limitación de
atención al público y la observancia por parte del personal judicial de las
medidas de prevención, higiene y movilidad emanadas de las autoridades competentes.
La Procuración General de la Nación ha
tomado razón de lo resuelto por el Máximo Tribunal nacional en la resolución
PGN 50/20, en la que también se hace hincapié en la preferencia por el trabajo
remoto y demás medidas que reduzcan la circulación de personas.
En este marco, esta magistrada considera
que en forma excepcional puede utilizarse este medio a los fines de prestar adecuadamente
el servicio que le compete mientras dure el Aislamiento Social Preventivo y
Obligatorio (ASPO) dispuesto por el Gobierno Nacional. Ello sin perjuicio de
destacar que la Secretaría de Coordinación Institucional de la Procuración
General de la Nación indicó que se deben extremar las medidas para que las
notificaciones electrónicas no sean utilizadas en los supuestos que la ley
procesal indica la vista del expediente.
Cabe agregar que el Ministerio Público no
comparte materialmente con el Poder Judicial el mismo Sistema de Gestión que le
permitiría recibir las actuaciones en forma virtual.
En virtud de lo expuesto ante la no
remisión al despacho de esta Fiscal de las actuaciones en formato papel o
digital, la posibilidad de dictaminar quedará a su consideración en cada caso concreto,
priorizando la continuación del trámite de los expedientes por vía remota y con
el régimen de firma electrónica.
Ahora bien, evaluando que en el caso de
autos, resulta suficiente la compulsa a la página www.pjn.gov.ar a los fines de
emitir opinión, se procede a dictaminar.
2. En la resolución de fecha 12 de marzo
de 2020 el juez de primera instancia resolvió inhibirse para entender en las presentes
actuaciones, al considerar que el fuero comercial no resultaría competente
respecto de los reclamos relacionados a empresas cuya actividad se encuadra
globalmente en el comercio aéreo, según las disposiciones del Código
Aeronáutico.
3. Contra la mentada resolución, el actor
interpuso recurso de apelación en fecha 13 de marzo de 2020, que fuera concedido
el 15 de mayo del corriente.
Al fundar su recurso, mediante su
presentación que fuera agregada el 18 de mayo de 2020, el actor citó numerosos
fallos sobre idénticos casos, planteos y temáticas que han sido favorables respecto
de la competencia comercial, entendiendo que en estos autos no se disputaban
leyes aeronáuticas, sino de derecho común.
No obstante, destacó que la totalidad de
los puntos que se tratan en la demanda interpuesta no serían resueltos por la normativa
aeronáutica, por lo que indefectiblemente habría que remitirse a la LDC.
4. Elevadas que han sido las actuaciones,
corresponde expedirme respecto de la vista que me fuera conferida por cédula electrónica
en fecha 5 de octubre de 2020.
Adelantando mis conclusiones, amén de los fundamentos
que pasaré a reseñar, propicio dar lugar al recurso incoado por el accionante,
siendo revocada la resolución en crisis.
5. Atribución de competencia:
No todos los jueces tienen la misma
competencia; su potestad de juzgar está limitada por la Constitución Nacional o
por la ley, atendiendo ya a la organización propia del sistema federal, a la materia
(civil, comercial, del trabajo, etc.); al territorio; al valor y al grado: no puede
iniciarse un juicio directamente en una instancia, que no sea la primera,
salvo, desde luego, cuando corresponde la competencia originaria de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación.
En otros términos: el juez sólo puede
ejercer su jurisdicción dentro de los límites de su competencia (Kiper, Claudio
M., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y anotado. Tomo
I”, Ed. La Ley, año 2011).
Augusto M. Morello señalaba que el órgano
judicial -Juez o Tribunal- es competente para conocer en un asunto determinado
cuando, por la ley, tiene aptitud o capacidad para ejercer la función
jurisdiccional judicial en ese conflicto, causa o asunto (Morello Augusto M. -
Sosa Gualberto L. - Berizonce Roberto O., "Códigos Procesales en lo Civil
y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación", Tº II-A, Ed.
Librería Editora Platense-Abeledo Perrot, 1984, pág. 9).
La distribución de la potestad judicial
entre los distintos órganos del Estado se lleva a cabo mediante la aplicación
de diversos criterios que responden fundamentalmente, a las circunstancias
territoriales, objetivas y funcionales.
La competencia, como bien señala Palacio,
comprende todos los poderes inherentes a la función judicial, se refieran ellos
a la cognición o a la ejecución (Morello, Sosa, Berizonce, Códigos Procesales
en los Civil y Comercial Pcia. de Bs. As. y de la Nación, Librería Editora
Platense SRL, II-A, 1994, pág. 9).
Ahora bien, “…para establecer en un
caso concreto a que órgano judicial corresponde el conocimiento de un asunto,
debe comenzarse por examinar si es de la competencia de la justicia federal o
de la justicia ordinaria; luego cualquiera sea la conclusión a que se llegue
acerca de ese extremo, es preciso determinar la circunscripción territorial en
que ha de radicarse y, dentro de ella, la competencia por razón de la materia y
por razón del valor.(…) las reglas atributivas de competencia por razón de la
materia, del valor y del grado propenden fundamentalmente a asegurar la
eficiencia de la administración de justicia, y se basan por lo tanto en
consideraciones de interés general” (Palacio Lino Enrique “Derecho Procesal
Civil” Tomo II, sujetos del proceso, 4ta. Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires
pág.473).
En virtud de lo expuesto en párrafos
anteriores, advierto en autos que el objeto del reclamo, referido a un supuesto
incumplimiento contractual por parte de las accionadas, tendría directa
relación con los derechos de los usuarios de servicios de transporte
aerocomercial.
La relación entre el usuario y las
empresas demandadas tiene su fuente en un vínculo configurado por el contrato de
transporte aéreo.
La característica esencial de estos
contratos, como los de consumo en general, es que se está ante un contrato de
adhesión sujeto a condiciones generales predispuestas en el cual, como es propio,
se incluyen determinadas cláusulas pre redactadas. Esta relación se encuentra
regida por la Constitución Nacional (art. 42) y sustancialmente por la Ley de
Defensa del Consumidor y el Código Civil y Comercial de la Nación.
En efecto, se advierte en el caso de
marras, que el reclamo del actor recae de modo exclusivo sobre cuestiones
relativas a un contrato de consumo, parte de una actividad comercial, que lo vinculó
con las accionadas, las cuales habrían actuado en calidad de proveedores de un
servicio, no existiendo hechos controvertidos en lo estrictamente relativo a la
materia de aplicación del Código Aeronáutico (“la aeronáutica civil en el
territorio de la República Argentina, sus aguas jurisdiccionales y el espacio
aéreo que los cubre”; conf. Art. 1, ley 17.285).
Es por todo lo expuesto que, a criterio de
esta Fiscalía, la acción aquí entablada corresponde al conocimiento de la
Justicia Nacional en lo Comercial, por cuanto deriva de una actividad propia de
contratos regidos por las leyes mercantiles, en los que prevalece la actividad
lucrativa realizada de modo organizado en forma de empresa, en el caso
estructurada bajo la forma de sociedades comerciales, tipo legal que acredita
la comercialidad del acto (conf. analog. "Banco de Crédito Liniers S.A. c/
Corbalan, Julia s/ sum", Sala E, 16-11-89).
Asimismo, debe señalarse que la Cámara de
este Fuero Comercial se ha expedido en casos análogos al presente, manifestando
que el reclamo por reembolso del precio de los pasajes aéreos no utilizados no
resulta encuadrable en las disposiciones del código aeronáutico, que
habilitarían la competencia federal, sino que está regido por leyes mercantiles
(CNCom., Sala B; "Montini, Federico Salvador y otro c/ Iberia Líneas
Aéreas S.A. y otro s/ Ordinario", del 12-06-18).
Por otra parte, la Casación bonaerense ha
señalado que “a los efectos de determinar la competencia federal, lo
fundamental es la traslación aérea, teniendo en consideración que el derecho
aeronáutico regula todas las actividades directa o indirectamente vinculadas
con el empleo de aeronaves, tal solución no es procedente cuando la cuestión a
examen es ajena a las normas que rigen el derecho aeronáutico, y no existe
vinculación directa entre las partes con los intereses de la aeronavegación y
del comercio aéreo” (SCBA, “Boroni, Irene Beatriz contra Aero Club General
Viamonte. Daños y perjuicios”, 15/11/2000, citando CNCom, Sala D, julio 13-978,
E.D., 82-683; v. también SCBA, causa Ac. 71.113, 17/5/2000).
Véase también que la Corte Federal, bajo
una inteligencia similar, sostuvo que “corresponde a la justicia provincial,
y no a la federal, conocer de las lesiones causadas en las instalaciones de un
aeroclub deportivo en circunstancias en que un avión ultraliviano fuera de
control embistió a la víctima. Ello es así, pues la comisión de un delito en
ocasión de la operación de aeronaves no provoca por sí sola la intervención de
la justicia federal, siendo de competencia de este fuero conforme al art. 198
del Código Aeronáutico - los delitos que puedan afectar la navegación o el
comercio aéreo” (CSJN, “Menendez, Mabel s/ lesiones graves culposas”,
17/11/1987, Fallos: 310:2311; v. también, ídem, “Cáceres, Claudio Daniel s/
lesiones culposas”, 17/10/1989, Fallos: 312:1918; ídem, “Noé, Néstor Roberto y
Loiácono, Guillermo s/ lesiones culposas”, 17/03/1992, Fallos: 315:313, entre
otros).
En el caso de autos, como se ha expuesto previamente,
no se configuran los supuestos que hacen aplicable a la Ley N° 17.285, ya que
el actor no ha planteado cuestiones controversiales en lo relativo al contrato
de transporte aéreo en sí mismo, sino que ha basado su demanda en la relación
de consumo que existe entre las partes y en cuestiones meramente mercantiles, derivadas
de supuestos incumplimientos contractuales, los cuales no habilitarían de
manera alguna a la intervención del fuero de excepción y restrictivo (Fallos:
319:218, 308, 769; 321:207; 322:589 y 328:988), por lo cual las actuaciones
deben permanecer en esta Justicia Nacional en lo Comercial (conf. art. 43 bis
del Dec. 1285/1958).
6. Reserva de caso federal:
Para el caso de que se dicte una sentencia
que afecte el derecho constitucional de acceso a la jurisdicción y defensa en
juicio de los consumidores, formulo planteo de cuestión federal y la reserva de
ocurrir ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación por vía extraordinaria.
7. Dejó así contestada la vista conferida.
Buenos Aires, 7 de octubre de 2020.- G. F.
Boquín.
2º instancia.- Buenos Aires, 20 de octubre
de 2020.-
Y VISTOS:
1.) Apeló la parte
actora la resolución dictada con fecha 12.03.2020, donde el Juez a quo se
declaró incompetente para conocer en estas actuaciones.
El magistrado sustentó la incompetencia de
este tribunal para entender en el asunto, en razón de encontrarse involucrados
aspectos propios del contrato de transporte aéreo, en la inteligencia de que el
incumplimiento atribuido a la codemandada United Airlines Inc. -y en
definitiva a las restantes codemandadas- de no emitir los billetes de pasaje
comprados por los actores, se enmarca en la dinámica contractual prevista por
el Código Aeronáutico (ley 17.825) para el transporte aéreo de personas. Así,
entendió que este proceso debe continuar su trámite ante la Justicia Civil y
Comercial Federal.
Los fundamentos del recurso fueron
desarrollados en el escrito digital presentado el 15.05.2020.
Con fecha 07.10.2020 emitió su dictamen la
Sra. Representante del Ministerio Público, quien propició la revocación del
pronunciamiento impugnado.
2.) La recurrente se
agravió de esta decisión alegando, en lo sustancial, que resulta evidente que
en el sub lite involucra un reclamo entre particulares de naturaleza
mercantil y que la aplicación del derecho aeronáutico no es preponderante para
resolver la contienda, toda vez que el conflicto suscitado entre los litigantes
se originó en publicidad engañosa, una oferta no respetada y el incumplimiento
contractual en que incurrieron las accionadas.
3.) Pues bien, del
escrito de inicio resulta que el actor accionó contra United Airlines Inc.,
Buen Volar S.A y Almundo.com SRL, en virtud de la cancelación de
cierta reserva de pasajes aéreos comprados a un precio aproximado de $ 4.000,
en el marco de una acción de marketing parecida al “BlackFriday” o “CyberMonday”,
para el tramo “Santiago de Chile - Sídney” (ida y vuelta), los cuales
fueron cancelados por la compañía aérea, quien invocó la existencia de error al
publicar la oferta correspondiente.
Argumentó que United Airlines Inc. canceló
de manera unilateral las reservas, sin ofrecer alternativa o compensación
alguna, reembolsando solamente las sumas abonadas.
Sostuvo que las accionadas incurrieron en
incumplimiento contractual, publicidad engañosa, falta de información y trato
indigno, por lo que reclamó que se las condene a: i) la activación de la
reserva cancelada unilateral y arbitrariamente desde Santiago de Chile a Sídney,
Australia, ida y vuelta o, en caso de ser materialmente imposible, al pago del
costo promedio de un pasaje en avión Santiago-Sídney, ida y vuelta, en la
aerolínea “United”, en clase económica; ii) abonar el correspondiente
daño moral estimado en $ 40.000; iii) abonar el correspondiente daño punitivo a
determinarse; iv) abonar los conceptos mencionados o lo que en más o en menos
resulte de la prueba a producirse en estos obrados con más su actualización
respectiva, daños y perjuicios, multas, intereses y costas.
4.) Sentado ello, ha
de señalarse que en la atribución de la jurisdicción directa, esto es, la
jurisdicción de los Tribunales del propio Estado, la distribución de la
potestad de juzgar entre los distintos órganos del Estado se lleva a cabo
mediante la aplicación de diversos criterios. Así, mientras el criterio
objetivo tiene en cuenta la naturaleza jurídica de las cuestiones debatidas en
el proceso, el criterio territorial atiende a los problemas emergentes de la
extensión geográfica del territorio y procura solucionarlos a través de reglas
que dividen a éste en distintas circunscripciones judiciales y se asigna el
conocimiento de los asuntos al órgano más próximo al lugar en que se encuentra
ubicado alguno de los elementos más significativos de la pretensión que
constituye el objeto del proceso. Ahora bien, en tanto las reglas atributivas
de competencia por razón de la materia propenden fundamentalmente a asegurar la
eficiencia de la administración de justicia, se basan en consideraciones de
índole general. De su lado, las reglas que fijan la competencia en razón del
territorio atienden ante todo a facilitar la actuación procesal de las partes y
se hallan establecidas, por ende, en el presunto interés individual de éstas
(Palacio Lino Enrique, "Derecho Procesal Civil", T° II, p. 367
y ss.).
Despréndese de lo expuesto que, como
solución legal, hallándose afectada la competencia en razón de la materia,
el órgano judicial se encuentra habilitado para desestimar in limine la
petición que no se ajuste a ella con prescindencia de cualquier manifestación
de las partes o los peticionarios, incluso formulada de común acuerdo. Es que,
la competencia derivada del criterio objetivo y funcional reviste carácter
improrrogable, es decir, que la incompetencia del órgano judicial en el
supuesto de ser requerido para satisfacer una pretensión cuyo conocimiento no
le ha sido asignado por razón de la materia es absoluta y de orden público.
En lo que toca al criterio de atribución
de jurisdicción aplicable al sub lite, es sabido que debe extraerse de
los términos en que fuera presentada la litis por el actor. Recuérdase
que para la determinación de la competencia corresponde atender de modo
principal a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda y, en la
medida en que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su
pretensión (conf. CSJN, 18.12.90, in re "Santoandre Ernesto c. Estado
Nacional s. daños y perjuicios").
Ahora bien, el art. 42 de la ley 13.998
establece que los jueces en lo civil y comercial federal entenderán en las
causas que versen sobre hechos, actos y contratos concernientes al derecho
aeronáutico (inc. b).
Sobre tales bases, la jurisprudencia se ha
pronunciado en el sentido de que corresponde entender a la justicia civil y
comercial federal en aquellas cuestiones vinculadas con el comercio y
navegación aérea, entendiéndose por tal las actividades conectadas con la
explotación de las aeronaves y reguladas por la legislación aeronáutica (conf.
CFCC, Sala I, causa 13.243/95 del 8.6.95; íd., íd., causa 23.064/95 del
31.8.95; íd., Sala III, causa 4322/97 del 11.8.98; íd., Sala II, “Asociación
Argentina de Agencias de Viaje y Turismo c/ American Airlines y Otros s/ Sumarísimo”
del 16.03.2000).
En el caso, la causa del reclamo del actor
no aparece conectada a un incumplimiento de las demandadas en la adecuada
prestación del servicio de transporte aéreo, sino a una pretensa indebida
publicidad relativa a la oferta en comercialización de las tarifas de ciertos
vuelos y lo cierto es que ello no involucra específicamente el cumplimiento
de normas nacionales que regulan la actividad aeronáutica, por lo que no se
vislumbra que la acción pueda incidir en dicho sistema. Véase que el actor
sustentó la demanda en las siguientes conductas antijurídicas que atribuyó a
las accionadas: i) violación del deber de información; ii) afectación de los intereses
patrimoniales del consumidor; iii) violación de trato digno y equitativo y de publicitar
y ofertar verazmente.
En efecto, como lo ha señalo la Sra.
Fiscal General en su dictamen que antecede, se encuentra aquí involucrado una
controversia eminentemente mercantil, regida sustancialmente por normas
mercantiles y que, por lo tanto, torna procedente la intervención de este
fuero, por cuanto el reclamo se entabló en ocasión de la actividad lucrativa de
las demandadas organizada en forma de empresa.
En este marco, resulta útil destacar que
el principio de integralidad del derecho aeronáutico no puede ser extendido al
punto de atribuir al fuero federal el conocimiento de causas que corresponden a
otros que está particularmente versado en la materia, sobre todo cuando, como
ocurre en la especie, la resolución de la contienda no convoca, en
principio, la aplicación de normas o principios de la navegación aérea (esta
CNCom., esta Sala A, 02.10.2018, “López Ugolini Diego y Otro c/ Lan Airlines
SA Suc. Argentina y Otros s/ Ordinario”; íd., 29.10.2018, “Abrham Risso
Fernanda y Otros c/ United Airlines Inc. y Otros s/ Ordinario”: en igual
sentido: CFCC, Sala II, “Pulka Diego c/ Aerolíneas Argentinas SA y Otros s/ amparo”).
Con base en lo expuesto, cabrá admitir el
agravio ensayado sobre el particular.
5.) Por todo ello, y
de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal General, esta Sala RESUELVE:
Hacer lugar al recurso interpuesto y, por
ende, revocar la resolución dictada con fecha 12.03.2020, debiendo proveerse en
consecuencia.-
Notifíquese a la Sra. Fiscal General y a
la parte actora. Oportunamente, devuélvanse virtualmente las actuaciones a la
instancia anterior. Solo intervienen los firmantes por hallarse vacante el
restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia
Nacional).
A fin de cumplir con la publicidad
prevista por el art. 1 de la ley 25.865, según el Punto I.3 del Protocolo
anexado a la Acordada 24/13 CSJN, hágase saber a las partes que la publicidad
de la sentencia dada en autos se efectuará mediante la pertinente notificación
al CIJ.- M. E. Uzal. A. A. Kölliker Frers.
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