Juz. Fam. Nº 1, Tandil, 29/07/20, G., E. A. c. W., B. s. divorcio por presentación unilateral.
Divorcio.
Matrimonio celebrado en Argentina. Último domicilio conyugal: Argentina. Cónyuge
domiciliado en Inglaterra. Pandemia. COVID 19. Traslado de la demanda. Notificación
por correo electrónico.
El
texto del fallo ha sido remitido por P. Hernández a quien agradezco la
gentileza.
Publicado
por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 03/12/20 y comentado por A. B. Zacur y F.
Robledo en RIDII 13, diciembre 2020 y por N. Rubaja y C. Iud en LL 03/12/20, 6.
En
la ciudad de Tandil, a los 29 días del mes de julio de 2020.
Fundóse
la petición en lo normado en el art. 437 (presentación unilateral) habiendo el peticionante,
en cumplimiento con lo regulado por el art. 438, manifestado que no corresponde
proponer convenio alguno, toda vez que no existen bienes en común, y que la
única hija del matrimonio es mayor de edad, por lo que de la petición póngase
en conocimiento al otro cónyuge, a quien se le confiere un plazo de 15 días
para que haga conocer su posición con relación a la ausencia de convenio, o
ejerza los derechos conexos que estime le corresponden.
El
peticionante solicita que se autorice a que la comunicación que se dispone
frente a la presentación de un divorcio por petición unilateral, como es este
el caso, se notifique a la cónyuge, B.W. quien se domicilia en INGLATERRA, por vía correo electrónico, que
denuncia en su presentación de fecha 23 del mes de julio del corriente año.
CONSIDERANDO:
que resulta ser un hecho notorio, que a partir de que por DNU se decretara en
Argentina la emergencia sanitaria, como consecuencia del estado de pandemia
provocado por el virus conocido como COVID 19. Y entre las muchas medidas que
se dictaron, además del aislamiento social preventivo y obligatorio, también se
dispuso un cierre de fronteras. Circunstancias que también fueron adoptados por
el resto de los países del mundo.
Las
medidas adoptadas por el PEN, fundamentalmente las referidas al aislamiento,
acarrearon como consecuencia, que la SCBA dictara la suspensión de todas las
actuaciones judiciales y administrativas. Suspensión, que, con el tiempo y la
modificación de las fases sanitarias por las que países y regiones transitan,
se ha ido morigerando, sin que a la fecha se considere que la emergencia
sanitaria ni en la Argentina, ni el mundo se encuentre ni superada ni
totalmente controlada.
Es
en estos tiempos de emergencia sanitaria prolongada, las actuaciones
procesales, para poder mantener el servicio de justicia, han debido ser
adaptadas por los Magistrados a cargo de los procesos, a las circunstancias
mencionadas, apareciendo distintas resoluciones por las que se fueron
cumpliendo actos procesales mediante los distintos medios telemáticos, o en domicilios
constituidos en otros expedientes ver, en entre muchas otras Juzgado de Paz
Laprida “S. S. G. C/ G. R. A. s/ Alimentos”, Juzgado nacional en los civil n°
76, 22 /4/20, sentencia interlocutoria, “C., F. A. c/ B, B. s/Alimentos” -
JUZGADO NACIONAL EN LO CIVIL Nº 10 - 29/04/2020 (elDial.com - AABBAF), “Z>F>D>
c/D>O>A> s/alimentos, expediente 2212/2020 Juzgado de Familia N 1 San
Isidro a cargo de la Dra. Mónica.
Las
normas procesales son normas instrumentales, y se encuentran al servicio de un
fin ajeno, que surge de la aplicación de las normas de fondo.
El
divorcio por petición unilateral, a partir de la puesta en vigencia del Código
Civil y Comercial de la Nación, pasó de ser propio de la jurisdicción
contenciosa, en el que devenía mandatorio fundarlo, frente a la imposibilidad
de acuerdo, en, por lo menos, el tiempo transcurrido de la separación, como
medio de interrupción de la comunidad de vida, y en su probatoria, razón por la
cual, el demandado podía contradecir dicha alegación de separación y tiempo de
la misma; y esta mutación del divorcio, ha devenido, en que, a mi criterio, los
divorcios, hoy, deben ser considerados procesos de jurisdicción voluntaria.
Decía
el maestro Couture (Couture, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal
Civil, Depalma, Buenos Aires, 1997, pág. 46), que la jurisdicción voluntaria,
ni era jurisdicción ni era voluntaria, mientras que, para GUASP, el órgano de
la jurisdicción actúa como sujeto administrativo o como administrador de
derecho privado: “Jurisdicción voluntaria, es, por lo tanto, la administración
judicial del derecho privado” por lo que La jurisdicción voluntaria no es
auténtica jurisdicción”.
Siempre
siguiendo a Guasp, el proceso es la institución jurídica de satisfacción de
pretensiones. Destaca el autor mencionado que: “El estudio de la llamada jurisdicción
contenciosa agota, en realidad, toda la problemática del verdadero derecho
procesal. Pues aunque el proceso no se confunda con una contienda, la figura de
la jurisdicción contenciosa encierra toda la serie de cuestiones que el
instituto del proceso plantea...”, puntualizando, luego, que: “Proceso
es sólo el fenómeno jurídico de satisfacción de pretensiones (...); por lo tanto,
allí donde no se trata de satisfacer coactivamente una pretensión procesal
(...) no se está, ciertamente, en presencia de un verdadero proceso...” Guasp,
Jaime, Derecho procesal civil, 3ª edición corregida, Tomo segundo, Parte
Especial, Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1968, pág. 946/7.
Por
su parte nos dice Laplacette “…El hecho de que sean los jueces quienes,
tradicionalmente, conozcan en esta clase de asuntos no contenciosos, obedece,
entre otras razones, a la índole estrictamente jurídica que presentan, a la
facilidad con que pueden derivar en una verdadera contienda, y a la
conveniencia de que ciertos actos realizados por particulares, en razón de la
trascendencia de los efectos que están llamados a producir, sean objeto de una
previa y segura comprobación o fiscalización.” LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA Y
EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD, disponible online en el siguiente link, que
he accedido el 29/7/2020 https://www.calz.org.ar/wpcontent/uploads/2017/03/La-jurisdicci%C3%B3n-voluntaria-y-el-control-deconstitucionalidad-CARLOS-LAPLACETTE.pdf.
Coincido
ciertamente con esas posturas, y siguiendo a GUASP he calificado en esta misma
resolución (y en todos los primeros despachos de los procesos de divorcio en el
marco de lo dispuesto por el CCYC) como “peticiones”, porque ni hay pretensión,
ni hay partes. De hecho, la función del Juez es la del control de legalidad, y
la del dictado de una sentencia judicial acorde a dicho control que habrá de
darle marco jurídico a lo que en los hechos ya ha sucedido, el fin de la
comunidad que los cónyuges instituyen al momento de celebrar el matrimonio. Estoy
también convencida que se ha mantenido el divorcio en el ámbito de lo jurisdiccional,
más por las cuestiones y efectos conexos del divorcio, que se avizoran contenciosos
en su mayoría, que por la petición en sí misma.
Ya
caracterizada la cuestión del marco jurisdiccional de esta petición y aclarado
el sentido y finalidad de hacer conocer la misma al otro cónyuge, es importante
entonces hacer un análisis de la eficacia del medio que se utilice para hacer
dicha notificación.
Conocido
es que los actos procesales son pasibles de nulidad, cuando violan las normas
que los regulan, porque uno de los principios procesales de mayor importancia,
ha sido siempre, el principio de legalidad.
Este
principio parte del siguiente concepto: “Las formas procesales existen para
garantizar el debido proceso y, con ello, el derecho de defensa de las partes. Por
lo tanto los actos procesales deben realizarse conforme lo dispuesto por la ley
procesal pues la ausencia de formas “produce desorden e incertidumbre” Maurino,
Alberto L., “Nulidades Procesales, ed. Astrea, ed. 2011, pág. 4.
Sin
embargo, también es cierto, que esos actos procesales, además de su legalidad,
tienen una finalidad, es decir han sido creados, no porque el proceso sea “una misa
jurídica” en el decir del maestro Couture, sino para cumplir con una función y
de ahí los principios de finalidad y trascendencia, que determinan que, si a
pesar del vicio el acto cumple su función y no acarrea perjuicio alguno, el
mismo no puede ser declarado nulo.
Por
lo tanto, y ya volviendo a la actual situación procesal, lo que efectivamente
se busca no es conferir un traslado propio del marco de la defensa del derecho
(art. 18 de la C.N.), sino hacerle conocer al otro cónyuge que se ha instado
una petición que concluirá con una sentencia de divorcio, que también le pondrá
fecha a la disolución de la sociedad conyugal.
Si,
por otra parte, tenemos en cuenta que al 2019 se estimaban que, por día, en el
mundo, circulaban 236.000 MILLONES de correos electrónicos, no podemos menos
que concordar que el email o correo electrónico es hoy una de comunicación con
un altísimo alcance en la población.
ES
por ello, y estando convencida, que ningún proceso sería eficaz si
desconociéramos el entorno social, y si nos aferráramos a un principio de
legalidad alejado del principio de finalidad de los actos procesales.
Bajo las actuales condiciones de
emergencia sanitaria, y el cierre de las fronteras, no tengo ninguna duda que
sería interminable el tiempo que llevaría notificar de la petición a la cónyuge
por la vía legal prevista, que es la vía consular a través de la Cancillería Argentina,
y con eso le estaríamos posponiendo al peticionante, su legítimo derecho a dar
por concluido un matrimonio, que según lo dicho, y el tiempo transcurrido al
menos, desde su presentación original, hace mucho tiempo se ha desintegrado.
Ha
dicho la doctrina: “Esto es coherente con el principio de que, si un
matrimonio se celebra y mantiene por la voluntad de dos personas, si una de
ellas no quiere continuar, ya el proyecto de vida en común se cae y justifica
la posibilidad de peticionarse el divorcio. De este modo, si ambos integrantes
están de acuerdo, es claro que la petición será conjunta; pero ya si uno de
ellos no quiere continuar el matrimonio, también se habilita a que solicite el
divorcio por aplicación del principio de libertad y autonomía personal, además
de ser beneficioso para todo el grupo familiar no tener que estar obligado por
la ley a mantener un vínculo que ya no se quiere sostener” (Herrera, Marisa
Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Dir. Lorenzetti, 1ra. Ed.,
Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2015, TII, p.730).
Por
lo que, RESUELVO disponer, en base a los argumentos de derecho sobre los
cuales ya me he explayado, que la notificación de la petición de divorcio a la
Sra. B., deberá realizarse por la actuaria del Juzgado a través de la casilla
de correo electrónico oficial de este Juzgado de Familia, a la casilla de
correo electrónico denunciada de la misma, con transcripción íntegra del
presente auto y con copia de la petición a la que podrá acceder desde el link
que se incluye a continuación … (art. 135, 169 y concordantes del CPCBs.As.
Firmado
el 29 de julio del 2020.- S. I. Monserrat.
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