CNCiv. y Com. Fed., sala III, 13/10/20, Fideicomiso Justicia y Verdad c. Robles Berlanga, María del Rosario y Partido de la Revolución Democrática s. ejecución
Pagaré librado en México y pagadero en Argentina.
Jurisdicción internacional. Pacto de jurisdicción (Argentina). CIDIP I sobre
Letras de Cambio, Pagarés y Facturas. Código Civil y Comercial: 2658. Lugar de
pago. Calificación lex fori. Notificación al apoderado en Argentina. Ley de
sociedades: 122. Incompetencia de los tribunales argentinos. Declaración de
oficio. COVID 19. Cierre de fronteras. Imposibilidad de presentar el título
original. Rechazo in limine de la demanda.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 14/12/20.
Excma. Sala:
1. V.E. ordenó correr vista a esta Fiscalía General a
fs. 76/76 (conforme, en todos los casos en los que se alude a fojas, a las constancias
del sistema de consultas web del PJN).
2. El Fideicomiso Justicia y Verdad promovió una demanda
de ejecución de un pagaré contra María del Rosario Gómez Berlanga y contra el
Partido de la Revolución Democrática (PRD), domiciliados en la Ciudad de México
de los Estados Unidos Mexicanos, pretendiendo el “cobro de la suma de pesos
mexicanos cuatrocientos millones ($400.000.000) o su equivalente en dólares
estadounidenses, con más los intereses correspondientes hasta su total y
efectivo pago, con más costas y costos de los procesos, los cuales derivan
exclusivamente de su incumplimiento” (conf. el escrito de inicio y la
documental agregada).
Indicó que la presente demanda ejecutiva se promueve a
los efectos interruptivos de la prescripción y ante el incumplimiento de la obligación.
Refirió, asimismo, que inició demandas ejecutivas tendientes
a la ejecución de este mismo pagaré ante la Justicia de la Provincia de La
Rioja y la Justicia Federal de Dolores. Relató que los tribunales de la primera
jurisdicción sostuvieron que correspondía a la justicia federal de nuestro país
entender en el asunto, mientras que la Justicia Federal de Dolores resolvió que
la justicia federal con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires era
competente para hacerlo; siendo esta última decisión confirmada por la Cámara
Federal de Mar del Plata.
Solicitó la aplicación de la Convención Interamericana sobre Conflictos de
Leyes en Materia de Letras de Cambio, Pagarés y Facturas a fin de que se
aplique a este caso la Ley Mexicana en lo que no contradiga al orden público
argentino.
Adujo que “[d]e la lectura del pagaré –y de los pronunciamientos
judiciales recaídos en oportunidades previas que más arriba se referenciaron-
surge claramente que nuestro país es donde debe efectuarse el pago por lo que
resultan competentes los Tribunales y Juzgados de la República Argentina”, país
donde las partes acordaron el lugar de pago y donde el acreedor tiene
domicilio. Agregó que corresponde entender en estos autos a la Justicia Federal
de la Capital Federal, aserción que, según señala, no fue controvertida por la
parte accionada.
Solicitó que la notificación de la demanda al PRD y a
la señora Robles Berlanga se realice al domicilio de sus apoderados y representantes,
sito en la Calle Paraguay 435 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Ello, de
acuerdo a lo previsto con el artículo
122 de la Ley de Sociedades que establece lo referente al emplazamiento en
juicio de una sociedad constituida en el extranjero.
3. El Juzgado Civil y Comercial Federal N° 11, de conformidad
con lo dictaminado por el Ministerio Público ante esa instancia, dispuso el
archivo de las actuaciones “toda vez que el pagaré que se pretende ejecutar fue
librado en el Distrito Federal de los Estados Unidos Mexicanos” (fs. 42).
Para así decidir, señaló “que del instrumento obrante
a fs. 45 no surge con precisión el lugar de pago dentro de la República
Argentina, [por lo que,] en orden a las previsiones del art. 101 inc. d) del
decreto ley 5965/1963, resulta de aplicación la regla contenida en el art. 102
de la norma citada: ‘A falta de indicación especial, el lugar de creación del
título se considera lugar de pago y, también, domicilio del suscriptor’…” (fs.
42).
4. La parte actora interpuso contra esa decisión un
recurso de apelación (fs. 45/46), que fue concedido a fs. 62.
En sus agravios (fs. 63/71), sostuvo que no existe
motivo para apartarse de “lo ya decidido por la Justicia Provincial de La Rioja
y la Justicia Federal de Dolores, en virtud de que tales decisiones tienen el carácter
de Cosa Juzgada. Cualquier otra interpretación que se formulase contraria a lo
dispuesto, resulta arbitraria y violatoria del principio de Seguridad Jurídica,
por ser denegatoria del derecho de ocurrir ante los Tribunales”.
Insistió en que el asunto corresponde a la Justicia
Civil y Comercial Federal por aplicación de los artículos 1°, 2°, 4° y 5°, inc.
3) del C.P.C.C.N. Destacó, asimismo, que el a quo omitió aplicar las “normas
específicas que alcanzan al título en ejecución. Estas son Decreto -Ley 5965/63
y La Convención Interamericana sobre conflictos de Leyes en Materia de Letras
de Cambio, Pagarés y Facturas” (fs. 63/71).
Refirió que, conforme las normas de fondo, “el
acreedor tiene la potestad suficiente -otorgada por el deudor al suscribir el documento-
de proceder a completarlo. Así es que queda a voluntad del acreedor establecer
las mayores precisiones acerca del domicilio –en el caso-, lo cual determinará
la base fáctica. En ese orden de ideas, se deberá tener por establecido el
domicilio en esta jurisdicción, coincidente con el domicilio fijado para el
Fideicomiso, obligado a su cobro” (fs. 63/71).
5. Para la determinación de la competencia corresponde
atender, de modo principal, al relato de los hechos que el actor hace en su demanda
y, después, sólo en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que invoca
como fundamento de su pretensión, pues los primeros animan al segundo y, por
ello, son el único sustento de los sentidos jurídicos particulares que les
fuesen atribuibles (arg. arts. 4° y 5°, CPCCN; confr. Fallos 307:871, entre
otros).
6. Corresponde señalar que, tal como surge del relato efectuado
por la parte actora en su escrito inaugural y del análisis realizado por el
magistrado a cargo del Juzgado Federal de Dolores en el marco de la causa N°
21829/2017, el Fideicomiso Justicia y Verdad, inició, el 24 de julio de 2014,
un reclamo judicial por el mismo pagaré que aquí se pretende ejecutar, ante la
Cámara en lo Civil, Comercial de Minas, Criminal y Correccional, Secretaría B,
Tercera Circunscripción Judicial, de la Provincia de La Rioja, toda vez que su
domicilio se situaba en la Ciudad de Chamical, de esa provincia.
En el marco de dicho proceso, el Tribunal Superior Provincial
de la citada jurisdicción declaró la competencia de la justicia federal de la
República Argentina para entender en el asunto. Si bien la parte actora
controvirtió tal decisión acudiendo en queja ante la Corte Suprema de Justicia
de la Nación por la denegatoria del recurso extraordinario deducido,
posteriormente desistió de dicho recurso (conf. expediente N° CSJ 290/2017/RH1
– “Partido de la Revolución Democrática de los Estados Unidos Mexicanos s/
recurso de casación”, cfr. decisión del 5 de diciembre de 2017).
Con posterioridad, y tras efectuar el cambio de su domicilio
a la ciudad de Chascomús, provincia de Buenos Aires, Fideicomiso Justicia y
Verdad presentó, el 13 de julio de 2017, una nueva demanda ejecutiva, en los
mismos términos que la aquí planteada, ante el Juzgado Federal de Dolores, lo
que motivó la formación de la causa “Fideicomiso Justicia y Verdad c/ Robles
Berlanga, Rosario y otro s/ ejecuciones varias” (Expte. N° FMP 21829/2017).
En el marco de esa acción, las mismas partes que se encuentran
demandadas en este proceso –María del Rosario Robles Berlanga y el Partido de
la Revolución Democrática (PRD) de México– plantearon la nulidad de la
ejecución y las excepciones de falsedad y suspensión del trámite, inhabilidad
de título e incompetencia.
Así las cosas, el 5 de octubre de 2018, el Juzgado
Federal de Dolores declaró su incompetencia para intervenir en el asunto,
haciendo lugar a la excepción opuesta por las partes aquí ejecutadas. Ello, en
virtud de lo establecido por el artículo 5, inc. 3º, del CPCCN. Dicha
resolución fue confirmada por la Cámara Federal de Mar del Plata el 11 de
diciembre de 2019. La causa se encuentra actualmente archivada desde el 24 de
junio de 2020 (cfr. constancias del sistema de consultas web del Poder
Judicial).
Por otra parte, cabe señalar que con anterioridad a
tales antecedentes, el crédito cuya ejecución se pretende en autos habría intentado ser ejecutado
en las jurisdicciones de San Luis y Santiago del Estero, por el Fideicomiso
Cuidemos a nuestros hijos, al cual habría sido cedido en aquél entonces por el
acreedor original con dicho propósito (Confr., PROCELAC, Actuaciones
Preliminares N° 9472, cit. en la sent. Juzgado Federal de Dolores, 5/10/2018,
cons. VII, Expte. 21829/2017).
7. Sentado lo expuesto, en primer término, corresponde
recordar que del art. 4 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación surge
que el juez debe, como principio, inhibirse de oficio de entender en aquellos
casos ajenos a su competencia, excepto en los asuntos exclusivamente
patrimoniales, en los cuales no procede la declaración de incompetencia de
oficio fundada en razón del territorio.
Según mi
parecer, la situación planteada en autos no resulta subsumible en esta última
excepción. En efecto, la declaración oficiosa de incompetencia vedada por la
norma procesal reseñada es aquella sustentada en la atribución del conocimiento
del asunto a otro tribunal judicial nacional, en función del territorio.
En este caso,
por el contrario, la primera cuestión a desentrañar radica precisamente en
determinar si la causa corresponde —a tenor de las normas supralegales y
legales que establecen los respectivos criterios atributivos de jurisdicción— a
la jurisdicción de los tribunales de la República Argentina. Sólo en caso
afirmativo resultaría aplicable la regla local que impide la declaración
oficiosa.
8. A partir de ello, cabe recordar que de las
constancias que obran en el sistema de consultas web aludido surge que el
documento que aquí se pretende ejecutar habría sido suscripto el 1º de agosto
de 2003, por la suma de cuatrocientos millones de pesos mexicanos o su
equivalente en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, siendo su fecha
de pago el 1º de agosto de 2011, con un interés moratorio del 2 % mensual a
partir de su mora y hasta su efectivo pago.
El instrumento
habría sido firmado por la Sra. María del Rosario Robles Berlanga en
representación del Partido de la Revolución Democrático. En su cuerpo se
expresa que para su suscripción se observó la Convención Interamericana sobre
Conflictos de Leyes en Materia de Letras de Cambio, Pagarés y Facturas y que,
en el caso de que se suscite cualquier conflicto derivado de ese título de
crédito y en su falta de pago, correspondería la competencia y jurisdicción de
“los Tribunales y Juzgados de la República Argentina, renunciado a cualquier
fuero o jurisdicción presente o futura” (ver Anexo 7).
En estos términos, cabe recordar que, para la determinación
de la competencia, “en primer lugar debe indagarse si las partes convinieron la
jurisdicción de algún tribunal determinado y, en su defecto, si rige algún
tratado. En ausencia de este, habrá de recurrirse a las normas de jurisdicción
internacional internas, en el caso, el [Código Civil de la Nación, hoy CCCN]”
(CSJN, “Cri Holding Inc.
c/ Compañía Argentina de Comodoro Rivadavia S.A. s/exhorto”, C. 403.
XLIII. REX, del 03/11/2009 [publicado en DIPr Argentina el 11/06/10]).
Dado que el
título que se pretende ejecutar no contiene la previsión, en cuanto a la
jurisdicción, de “un tribunal determinado”, debe estarse a las disposiciones de
la “Convención Interamericana sobre conflictos de Leyes en Materia de Letras de
Cambio, Pagarés y Facturas” firmada en 1975 en el marco de la Organización de
los Estados Americanos (CIDIP-I), del que formó parte México y que fue aprobada
por nuestro país a través de la Ley N° 22.691.
Este acuerdo establece que “[l]os tribunales del
Estado Parte donde la obligación deba cumplirse o los del Estado Parte donde el
demandado se encuentre domiciliado, a opción del actor, serán competentes para
conocer de las controversias que se susciten con motivo de la negociación de
una letra de cambio” (artículo 8°). Asimismo, refiere que dichas disposiciones
son aplicables a los pagarés y que la ley declarada aplicable por la Convención
podrá no ser aplicada en el territorio del Estado Parte que la considere
manifiestamente contraria a su orden público (artículos 9° y 11).
En iguales términos, en el ámbito interno, el artículo 2658 del Código Civil y
Comercial establece que los jueces del Estado donde la obligación debe
cumplirse o los del domicilio del demandado, a opción del actor, son
competentes para conocer de las controversias que se susciten en materia de
títulos valores.
9. De las normas reseñadas surge, entonces, que la ejecución
del presente título debe tramitar ante los tribunales con competencia en el
lugar donde la obligación debe cumplirse, esto es, el lugar de pago, o donde el
demandado se encuentre domiciliado, a elección del actor (cfr. art. 8° de la
citada Convención y art. 2658 del CCyC).
En referencia al lugar de pago, primer criterio
atributivo de jurisdicción, cabe recordar que el pagaré debe incorporar un
lugar determinado en forma expresa o implícita, haciendo referencia a un ámbito
geográfico, e indicar un paraje, localidad, ciudad, o sus equivalentes que no presenten
equívocos, no pudiendo señalarse en forma indeterminada la extensión de una
provincia o país (cfr. Gómez Leo, Osvaldo; Instituciones de derecho cambiario,
Letra de Cambio y Pagaré; Buenos Aires, Ed. Depalma, 1986; Tomo II-A, ver págs.
201 y 202; en el mismo sentido, Legón, Fernando A., “Letra y Pagaré de Cambio,
Lexis Nexis, 2006, pág. 67).
Ahora bien, del
título que aquí se pretende ejecutar surge que el lugar de pago consignado es
la “República Argentina”. En tal sentido, considero que tal referencia, sin
indicar dirección o localidad alguna, ni siquiera una jurisdicción provincial,
resulta insuficiente para determinar la competencia de un Tribunal en particular,
dada su imprecisión.
Al respecto, corresponde destacar que, si bien la jurisprudencia
convalidó que el lugar de pago pueda ser indicado con cierta generalidad, ello
fue en la medida en que se había hecho constar en la cartular la localidad o
ciudad de pago, y no solamente un país, como ocurre en autos (CNCom, Sala B,
“Heinze Gabriel Alberto c/ Asurmendi Elder Alfredo y otro s/ ejecutivo”, Causa
Nro. 7900/18, del 11/09/2019, Sala E “Lary Storch Elsa Graciela c/ Sander
Gustavo Raúl y otro s/ ejecutivo”, Causa Nro. 20038/17, del 29/03/2019, entre
otros).
Conforme lo expuesto, entiendo que el “lugar donde la obligación
ha de cumplirse” no resulta idóneo para determinar la jurisdicción concreta que
debe entender y, por ello, cabe estar, a tal fin, al criterio atributivo de
jurisdicción restante, es decir, el domicilio de los demandados.
En el caso, tal sitio debe identificarse con la Ciudad de México. En
efecto, del propio instrumento que se pretende ejecutar surge que el domicilio
real de los ejecutados se encuentra en las Alcaldías de Iztapalapa y Miguel
Hidalgo, ambas de la Ciudad de México (conf. hoja 2 de la demanda); ciudad en
la que, por otra parte, fue suscripto el pagaré.
No obsta a tal conclusión lo alegado en torno al
domicilio constituido en esta ciudad por quienes serían, según lo señalado por
la parte actora (conf. fs. 16 del escrito de inicio), apoderados y
representantes de los ejecutados en otro litigio, en tanto esas circunstancias,
ajenas al presente proceso, carecen de entidad para tener por acreditado un
domicilio de los actores distinto al que surge del instrumento que se pretende
ejecutar.
Por lo demás, cabe señalar que de ser aplicable el
Decreto Ley N° 5.965/1963 –tal como lo estima pertinente el ejecutante-, la solución
no variaría. Ello así, pues esta norma dispone que el pagaré debe contener la indicación
del lugar del pago (artículo 101, inc. d) y que, a falta de indicación
especial, el lugar de creación del título se considera lugar de pago y,
también, domicilio del suscriptor (art. 102), los que, como se expuso, se
sitúan también en la Ciudad de México.
10. En tales condiciones, con arreglo a las
disposiciones legales citadas, opino que V.E. debe confirmar la sentencia
recurrida.
Dejo así contestada la vista conferida y solicito ser notificado
de la resolución que oportunamente se dicte, haciendo saber que en razón de la
situación sanitaria de público y notorio conocimiento y en tanto esta se
mantenga, dicha notificación podrá cumplirse mediante el envío de la sentencia
simultáneamente a las siguientes direcciones de correo electrónico:
rcuesta@mpf.gov.ar; rpeyrano@mpf.gov.ar; arahona@mpf.gov.ar;
moteiza@mpf.gov.ar; y dvocos@mpf.gov.ar.
Fiscalía, 26 de agosto de 2020.- Firmado
electrónicamente por R. Cuesta.
2º instancia.- Buenos Aires, 13 de octubre de 2020.-
Y VISTO:
El recurso de apelación deducido en fs. 50 por la
actora contra el pronunciamiento de fs. 49 (de fecha 10/03/2020), que fuera
fundado en fs. 63/71 (14/07/2020) y cuya vista fuera contestada por el señor
fiscal de cámara el 26/08/2020, y
CONSIDERANDO:
I. El apoderado de “Fideicomiso
Justicia y Verdad” promovió demanda ejecutiva contra la señora María del
Rosario Gómez Berlanga y contra el Partido de la Revolución Democrática
(“PRD”), ambos domiciliados en la Ciudad de México, Estados Unidos Mexicanos,
para cobrar un pagaré por “…la suma de pesos mexicanos cuatrocientos millones
($400.000.000) o su equivalente en dólares estadounidenses, con más los
intereses correspondientes hasta su total y efectivo pago, con más costas y
costos de los procesos, los cuales derivan exclusivamente de su
incumplimiento…” e interrumpir la prescripción. A continuación, los hechos que
relató al principio del pleito.
Antes de este proceso, la actora inició dos demandas
ejecutivas por el cobro del mismo título; una, ante la justicia ordinaria de la
Provincia de La Rioja y otra, ante el fuero federal de Dolores, Provincia de
Buenos Aires. En ambos casos los jueces se declararon incompetentes, el primero
por entender que debía intervenir la justicia federal, y el segundo por
entender que eran competentes los jueces federales con asiento en la Ciudad de
Buenos Aires, decisión ésta confirmada por la Cámara Federal de Mar del Plata.
Sobre el tema, la actora adujo que “…[d]e la lectura
del pagaré –y de los pronunciamientos judiciales recaídos en oportunidades
previas que más arriba se referenciaron- surge claramente que nuestro país es
donde debe efectuarse el pago por lo que resultan competentes los Tribunales y
Juzgados de la República Argentina…”, porque es en él donde las partes
acordaron el lugar de pago y donde el acreedor tiene domicilio. Y sostuvo debe
intervenir la Justicia federal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Concordemente con ello y con lo dispuesto en artículo 122 de la ley 19.550
requirió, que la notificación de la demanda al PRD y a Robles Berlanga se lleve
a cabo en el domicilio de sus apoderados y representantes sito en la Calle
Paraguay 435 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Invocó la aplicación de la Convención
Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Letras de Cambio,
Pagarés y Facturas, con el objeto que se aplique a este caso la Ley
Mexicana en lo que no contradiga al orden público argentino.
II. En la resolución apelada,
el juez de primera instancia se declaró incompetente con apoyo en lo
dictaminado por el Fiscal a fs. 41/43 y, en consecuencia, dispuso el archivo de
las presentes actuaciones en los términos del art. 354, inc. 1°, CPCCN.
Para decidir así, el magistrado tuvo en cuenta que el
pagaré había sido librado en el Distrito Federal de los Estados Unidos
Mexicanos y que no se indicaba el lugar de pago dentro del territorio de la
República Argentina. Tal falencia importaba el incumplimiento del artículo 101,
inc. d) del decreto-ley 5965/1963 y tornaba operativa la previsión del art. 102
de dicho cuerpo legal, según la cual, “a falta de indicación especial, el lugar
de creación del título se considera lugar de pago y, también, domicilio del
suscriptor”. Por ende, concluyó que era competente el juez con jurisdicción en
el Distrito Federal de México.
III. En su memorial la
actora sostiene que no corresponde apartarse de lo que resolvieron los dos
jueces que intervinieron con anterioridad (el provincial de La Rioja y el
federal de Dolores) porque sus decisiones pasaron en autoridad de cosa juzgada.
Y que cualquier interpretación que las contradiga es arbitraria por transgredir
el principio de seguridad jurídica porque importa denegar el acceso a los
tribunales. Reitera su posición en cuanto a que el asunto corresponde a la
Justicia Civil y Comercial Federal en virtud de los artículos 1°, 2°, 4° y 5°,
inc. 3) del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y de las normas
específicas a la presente ejecución que el a quo omitió aplicar,
a saber, el decreto–ley 5965/63 y la Convención Interamericana sobre Conflictos
de Leyes en Materia de Letras de Cambio, Pagarés y Facturas. Por último,
cuestiona el pronunciamiento porque, a su juicio, no es admisible que el juez
se declare, de oficio, incompetente en razón del territorio, ni que omita la
prórroga pactada por las partes.
IV. Al constatar la
Sala que la actora no había adjuntado el pagaré, dictó la providencia del 8 de
septiembre pasado mediante la cual le requirió la presentación del título
dentro de los cinco días de notificada haciéndosele saber que, en caso de no
hacerlo, el Tribunal resolvería con las constancias obrantes en la causa.
El 13 de septiembre la actora manifestó por escrito
que el pedido era de imposible cumplimiento dentro del plazo fijado porque el
pagaré estaría guardado “fuera del ámbito de la Ciudad de Buenos Aires,
exactamente en la ciudad de San Luis” por lo cual pedía una prórroga estimando
que sólo “entre los días 5 y 9 de octubre” del corriente año estaría en
condiciones de poner el título a disposición de la Sala. Seguidamente se pasó
el expediente a resolver.
V. Teniendo en cuenta las
características atípicas del proceso iniciado, cuyo objeto es la ejecución de
una suma equivalente a U$S 25.000.000 (veáse presentación digital del 13/9/202)
corresponde que el Tribunal cumpla con el deber legal de proveer lo conducente
sobre la procedencia formal de la pretensión. Ello implica examinar las
condiciones de admisibilidad extrínsecas de la ejecución y, asimismo, la
cuestión de competencia planteada en el recurso (arts. 34, inciso 2 y 337 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; Carlo Carli, La
demanda civil, La Plata, 1983, págs. 116 a 119). Al tratarse de un deber,
la Sala actúa de oficio sin estar condicionada por los argumentos de la
apelante (Carli, ob y lug. cit.).
Entre las condiciones extrínsecas que debe reunir la
demanda ejecutiva, se encuentra la presentación del título original que trae
aparejada la ejecución. La falta de este requisito justifica el rechazo in
límine de la demanda porque rige el principio nulla executio sine titulo
(art. 520 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; Fenocchieto,
Carlos Eduardo –Arazi, Roland, Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación, comentado y concordado; Buenos Aires, Editorial Astrea de Alfredo y
Ricardo Depalma, 1983, tomo 2, pág. 669).
Existe un correlato entre esa exigencia y el carácter
del título de crédito conocido como “necesidad” por el cual sólo el propietario
del título (o su poseedor) es la persona habilitada para ejercer el derecho
literal y autónomo expresado en él (Vivante, César, Tratado de
Derecho Mercantil, Editorial Reus, Madrid, 1936, traducción de Miguel
Cabeza y Anido, Vol. III, págs. 135/136; Messineo, Francesco, Manual
de Derecho Civil y Comercial, Buenos Aires, EJEA, 1979, traducción de
Santiago Sentís Melendo, tomo VI, pág. 232).
En ese documento hay una declaración de voluntad
constitutiva del derecho cartular inseparable de él (cfr. Messineo, ob.
y lug. cit., p. 232; Cámara, Héctor, Letra de cambio y vale o pagaré,
Buenos Aires, Ediar, 1980, tomo I, pág. 193; Legón, Fernando A., Letra
de cambio y pagaré, Buenos Aires, Lexis Nexis, 2006, págs. 12 y 13).
Concordemente con ello, el artículo 1830 del Código Civil y Comercial de la
Nación dispone que los títulos valores cartulares son “necesarios” para la
creación, transmisión, modificación y ejercicio del derecho incorporado. Desde
esa óptica se explica que el deudor que paga al tenedor legitimado del título
original se libera aunque dicho tenedor no sea el acreedor de la relación
jurídico sustancial (arts. 883, inciso d del Código Civil y Comercial de la
Nación, Llambías, Jorge Joaquín, Tratado de derecho civil
–Obligaciones-, Buenos Aires, Editorial Perrot, tomo II-B, número 1444.b.
págs. 163 a 165).
Algunas de las proyecciones que en el ámbito procesal
puede acarrear la equiparación del original con una copia son evidentes: la
multiplicidad de procesos (tantas ejecuciones como copias se presenten) y la
restricción injustificada del derecho de defensa del demandado en caso de
falsedad o adulteración del original, ya que los peritajes sobre las copias son
ineficaces sino imposibles de realizar.
Ahora bien, en el caso de autos la actora no adjuntó, en ninguna de las
instancias, el original del pagaré. Sólo ofreció una “copia simple” del
mismo en fs. 45. Es pertinente transcribir su contenido seguidamente:
“PAGARÉ ÚNICO
BUENO POR $400,000.000.00
Mi representado Partido de la Revolución
Democrática (PRD), con domicilio en Monterrey 50, Col Roma, Delegación,
Cuauhtémoc, C.P. 06700, Distrito Federal de los Estados Unidos Mexicanos, debe
y pagará incondicionalmente al C. CARLOS AGUSTÍN AHUMADA KURTZ, en la República Argentina,
la cantidad de $400,000.000.00 (CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS MEXICANOS
00/100 M.N.) o su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América,
en la fecha de pago, documento que se extiende sin protesto para el pago,
cantidad que deberá cubrirse en fecha 1 de Agosto de 2011, con un interés
moratorio del 2% dos por ciento mensual a partir de su mora y hasta su final
pago. Al término del pago total se entregará éste documento. El presente Título
de Crédito se suscribe en legal representación del Instituto Político Partido
de la Revolución Democrática (PRD) en términos de los Estatutos que lo
rigen en sus artículos 4, apartados 2, letras a y d; artículo 9, apartado 9
letras e y f; a su vez la representante del obligado en éste Título de Crédito
acepta avalar en forma personal y solidaria también el adeudo, reservándose
para su suscripción, la Convención Interamericana Sobre Conflictos de Leyes en
Materia de Letras de Cambio, Pagarés y facturas, y señalando con Competencia y Jurisdicción para
cualquier conflicto derivado de éste título de crédito y en su falta de pago,
los Tribunales y Juzgados de la República Argentina, renunciando a cualquier
fuero o jurisdicción presente o futura.
México, Distrito Federal, a 1 de Agosto de 2003.
SUSCRIPTOR Y AVAL
PERSONAL
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN
DEMOCRÁTICA (PRD)
PRESIDENTE NACIONAL Y
PRESIDENTA DEL CONSEJO
NACIONAL
(sigue una firma
ilegible)
MARÍA DEL ROSARIO ROBLES
BERLANGA”.
La explicación
que dio la actora para justificar la imposibilidad de adjuntar el pagaré
trascripto fue que el documento estaría en “una” caja fuerte “en la Provincia
de San Luis” (sic), una de las más severas en lo que atañe a los protocolos
sanitarios para prevenir el contagio del COVID 19. Es evidente que ella
configura el incumplimiento de lo requerido por el Tribunal en la resolución
del 8 de septiembre pasado, lo cual impide subordinar el mantenimiento de este
proceso expeditivo a circunstancias no verificadas y a contingencias impredecibles.
En
consecuencia, corresponde cumplir con el deber señalado al principio de este
considerando y rechazar in límine la demanda ejecutiva por carecer ella
de una de las condiciones extrínsecas de admisibilidad formal, esto es, el
título original, y no ser ese defecto subsanable en virtud de la preclusión
operada
(conf. resolución de la Sala del 8/9/20; arts. 34, inciso 2, 337 y 520 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y Carli, ob. y lug.
cit.).
VI. Con prescindencia
de lo anterior, la Sala se expedirá sobre la competencia en virtud de la
jurisdicción revisora suscitada por la apelación de la actora (ver primer
párrafo del considerando anterior y art. 242, inciso 2 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación).
El argumento relacionado con la autoridad de cosa
juzgada que, según la apelante, tendrían las resoluciones de incompetencias de
los jueces mencionados al principio, carece de asidero porque contradice
el concepto mismo de cosa juzgada, inaplicable a los conflictos negativos de
competencia previstos en las leyes ya que al ser, precisamente conflictos,
ninguno de los jueces puede condicionar al otro con su decisión (vgr. art. 19
de la ley 4055 y art. 24, inciso 7° del decreto-ley 1285/58).
No hay denegación de justicia cuando el magistrado se
inhibe de entender en el asunto atribuyéndole a otro la competencia. En todo
caso, es este último quien intervendrá en el conocimiento y decisión de la
causa aventado el peligro aducido por la recurrente.
La alegación relacionada con la imposibilidad jurídica
de que el juez declare de oficio la incompetencia en razón del territorio es
aparente. En efecto, para ahondar sobre el punto se impone acudir a la
siguiente expresión inserta en la copia del título: “señalando con Competencia
y Jurisdicción para cualquier conflicto derivado de éste título de crédito y en
su falta de pago, los Tribunales y Juzgados de la República Argentina,
renunciando a cualquier fuero o jurisdicción presente o futura” (véase copia simple
de fs. 45).
Dos son los problemas que genera la interpretación de
las expresiones transcriptas. El primero es de índole internacional y exige
definir si la autoridad judicial competente es la mexicana o la argentina. El
segundo presupone la solución del primero en beneficio del juez argentino; sólo
entonces, cabe preguntarse qué juez –si nacional, federal o provincial- de qué
jurisdicción territorial debe intervenir en la ejecución de autos.
Pues bien, el apelante no expone ningún argumento que
ponga en crisis la sentencia apelada porque ni siquiera se plantea el complejo
de problemas enunciados en el párrafo precedente, a pesar de haberlos
experimentado al entablar la misma demanda en fueros disímiles.
La invocación
de la Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Letras
de cambio, Pagarés y Facturas (“Convención”), es contradictoria con la defensa
de la prórroga porque si esta última fuera clara, la aplicación de aquélla
sería innecesaria.
De todos modos, cabe tener presente que la Convención
fue suscripta en 1975 en el marco de la Organización de los Estados Americanos
y que fue aprobada, tanto por México (país del libramiento del supuesto pagaré)
como por Argentina, en este último caso, a través de la ley 22.691 (publicada
en el Boletín Oficial el 14/12/1982).
El artículo 8 dispone que “…los tribunales del Estado
Parte donde la obligación deba cumplirse o los del Estado Parte donde el
demandado se encuentre domiciliado, a opción del actor, serán
competentes para conocer de las controversias que se susciten con motivo de la
negociación de una letra de cambio…” (norma cit., el subrayado no es del
original). La norma es aplicable a los pagarés (conf. art. 9 de la Convención).
Para definir el lugar de cumplimiento hay que estar a
la lex fori, es decir al derecho del Estado en el que se pretende
ejecutar la obligación, en este caso, el argentino.
Concordemente con otros ordenamientos, el lugar de
pago es un territorio definido que funciona como centro de imputación de normas
y de habilitación jurisdiccional; por lo tanto, no puede ser ambiguo como lo es
la extensión de toda una provincia o de un país (Legón, ob. cit., p.
67). Adviértase que ningún deudor podría pagar, aunque quisiera, si se le
hubiera indicado como lugar de cumplimiento a la “República Argentina”, a
secas. Descartada esa posibilidad prevista en la cláusula de prórroga queda,
estando a la Convención, el domicilio de los demandados. De acuerdo a la copia
del título, ellos se encuentran en la calle Monterrey 50, Colonia Roma, Delegación
Cuauhtémoc, del Distrito Federal de los Estados Unidos Mexicanos.
A la misma conclusión se arriba si se aplican los
preceptos del decreto-ley 5965/63, ratificado por la ley 16.478 (art. 101,
inciso d, y art. 102 de ese cuerpo legal), tal como hizo el juez de grado.
Cabe señalar que la apelante ha omitido dar los
argumentos que justificarían la competencia del fuero federal por la ejecución
de un pagaré –materia regida por el derecho común- contra personas que no
suscitan esa jurisdicción la cual, por lo demás, es improrrogable (Fallos
311:1812).
Queda así demostrada la falta de fundamentación del
recurso (art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el
señor Fiscal de Cámara, SE RESUELVE: 1°) rechazar in limine la
presente demanda ejecutiva; y 2°) confirmar la resolución apelada frente a
cualquier derivación que genere el acatamiento del punto anterior.
El señor Juez Eduardo Daniel Gottardi integra la Sala
en virtud de la subrogancia dispuesta por la resolución n° 62/20 de
Superintendencia de esta Cámara ante la renuncia de la doctora Graciela Medina.
Regístrese, notifíquese a la parte y al señor Fiscal
de Cámara, publíquese y devuélvase.- R. G. Recondo. G. A. Antelo. E. D.
Gottardi.
1 comentario:
Sinceramente, agradezco el esfuerzo de compartir contenido actualizado de temas de derecho procesal. Espero siga adelante con este genial proyecto. Felicidades. Muchas gracias.
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