CNCiv., sala E, 11/04/16, Crosby, Ronald Kenneth s. sucesión ab intestato
Sucesión
internacional. Jurisdicción internacional. Último domicilio del causante en
ROU. Bienes inmuebles en Argentina. Código Civil: 3283, 3284. Código Civil y
Comercial de la Nación: 2594, 2643, 2644. Tratado de Derecho Civil
Internacional Montevideo 1940: 43, 44, 46, 48, 63. Fraccionamiento.
Improrrogabilidad. Protocolo Adicional a los Tratados de Montevideo de 1940. Acción
de rendición de cuentas. Deuda originada en la explotación de un campo en ROU.
Acreedor local. Peligro de denegatoria de justicia. Foro de necesidad. Competencia
de los jueces argentinos.
Publicado por
Julio Córdoba en DIPr Argentina el 04/03/21.
2º instancia.- Buenos
Aires, 11 de abril de 2.016.-
Y VISTOS: Y
CONSIDERANDO:
I. Contra la
resolución dictada a fs. 145/147, en la que si bien la Sra. juez de grado
admitió la competencia para entender en estos actuados, la rechazó con relación
a los derechos esgrimidos por la acreedora presentada en autos, se alza la
nombrada por las quejas que vierte en la presentación de fs. 148/154, que
fueron respondidas a fs. 283/286.
II. Esta Sala ya ha sostenido en casos similares al presente –donde el causante tenía su domicilio radicado en exterior del país- que la apertura del sucesorio en la República se encuentra justificada si existen bienes registrados a nombre del causante en jurisdicción nacional (conf. CNCivil, esta Sala, c. 521.625 del 5-3-09 [“Commenge,Héctor Jorge s. sucesión ab intestato” publicado en DIPr Argentina el 04/05/09], c. 552.684 del 26-4-10, c. 583.207 del 18-8-11, entre otras).
Es que si bien “la
transmisión del patrimonio se rige por una única ley (la del último domicilio
del causante) no significa que los bienes particulares que lo constituyen se
han de regir por esa ley: significa que el patrimonio pasará a las personas que
esta ley indique y que los bienes en sí continuarán sometidos al régimen
territorial que les corresponda “lex rei sitae”, en cuanto a su naturaleza y
carácter de posesión, propiedad y sus desmembraciones, acciones posesorias, derechos
reales, etc.” (conf. Zannoni, Eduardo A., “Derecho Civil- Derecho de las
Sucesiones” Ed. Astrea, 1997, t I, pág. 119; ver segundo párrafo de la nota al
art. 3284 del Código Civil).
Como regla general
el derecho de sucesión a los bienes del causante obedece a las leyes de su
domicilio, cualquiera sea el de los herederos -arts. 90, inc. 7°, y 3283 del
Código Civil- correspondiéndole “prima facie” a los jueces de aquél su
jurisdicción -art. 3284 del código citado- siendo ello consecuencia de la
doctrina de la unidad que consagra al domicilio como estatuto de la persona.
Así en la nota al
art. 3283 del Código Civil, se hallan las razones que ha tenido el codificador
para aceptar el principio de la unidad -sistema personalista del domicilio- que
son las mismas expuestas por Savigny en “Derecho Romano”, tomo 8, páragr.
375-376 (ver nota a la norma citada).
Empero, aunque la
unidad sea la regla, no puede obviarse que nuestro sistema legal admite algunas
excepciones a tal principio.
En efecto, con
relación a los bienes inmuebles, Vélez se apartó de los lineamientos expuestos
por el jurista alemán antes señalado y siguió fundamentalmente a Joseph Story,
quien sostuvo que con relación a los bienes inmuebles prevalece un principio
muy diferente. La sucesión y la herencia de los bienes raíces se rigen exclusivamente
por la ley del país en el que están actualmente situados. Ninguna persona puede
(tomar) heredar, excepto aquellos que se reconocen como herederos legítimos por
las leyes de ese país, quienes lo harán en la proporción y en el orden que
prescriben esas leyes (conf. nota del art. 10 del Código Civil; Zannoni,
Eduardo, ob. cit, t° 1, pág. 120; Kaller de Orchansky, Berta en Bueres-Highton,
“Código Civil y normas complementarias”, ed. Hammurabi, 2001, t. 1, pág. 19 y
t° 6A, pág. 57, punto 2 y sus citas; Pallarés, Beatriz en Ferrer F. A. M. –
Medina G., “Código Civil comentado”, ed. Rubinzal-Culzoni, 2003, t° I -
Sucesiones, págs. 84/96 y sus citas; Belluscio, Augusto – Zannoni, Eduardo,
“Código Civil y Leyes Complementarias, Comentado, Anotado y Concordado”, t. 1,
pág. 52; en este sentido, CNCivil, esta Sala, c. 521.625 del 5-3-09, c. 552.684
del 26-4-10, c. 583.207 del 18-8-11, entre otras).
Así se expone en
la nota al art. 2507 del Código Civil en donde se sostiene que: “el Estado
tiene, respecto de los bienes que están en su territorio, un poder, un derecho
superior de legislación, ‘de jurisdicción’ y de contribución, que aplicado a
los inmuebles no es otra cosa que una parte de la ‘soberanía interior’”.
Aun cuando el art.
3283 del Código Civil, dispone que el derecho de sucesión al patrimonio del
difunto es regido por el derecho local del domicilio que el causante tenía a su
muerte, sean los sucesores nacionales o extranjeros, en su nota el codificador
ha señalado: “puede llamarse una excepción a este principio general, lo que
está dispuesto respecto de la transmisión de los bienes raíces que forman parte
del territorio del Estado y cuyo título debe ser transferido en conformidad con
las leyes de la República, art. 10 de este Código”.
Por ende, si esto
es así, la construcción dogmática efectuada sobre la base de la unidad del
patrimonio a la luz de lo señalado por el art. 3281 y su nota, y la nota al
art. 3283, ambos del Código Civil, ha de encontrar aquí su excepción (conf., en
dicho sentido, Zannoni, ob. y loc. cit.; CNCivil, esta Sala, c. 92.843/2012/CA1
del 21-10-14).
III. En este mismo
sentido, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación dispone en el art. 2336,
primer párrafo, que la jurisdicción sobre la sucesión corresponde a los jueces
del lugar del último domicilio del causante, sin perjuicio de lo dispuesto en
la Sección 9ª, Capítulo 3, Título IV del Libro Sexto.
Esta salvedad se
refiere, como lo indica el Título IV del citado Libro, a las disposiciones de
Derecho Internacional Privado que especialmente, en la Sección 9ª (arts. 2643 y
2644), reglan las cuestiones de competencia y el derecho aplicable en el
proceso sucesorio cuando el fallecimiento del causante se produjo en el extranjero
y el acervo hereditario –o alguno de los bienes inmuebles que lo componen- se
encuentra en este país.
Existiendo bienes
hereditarios calificados como “inmuebles” en la República, existe jurisdicción
nacional del juez del lugar de su situación. Ahora bien, si el causante con
domicilio en el extranjero dejó en el país inmuebles en diferentes provincias,
tiene competencia el juez de cualquiera de las jurisdicciones donde se encuentren
los bienes, sin importar el valor o la cantidad de ellos, a opción de quien
promueva el juicio sucesorio (conf. Herrera, Marisa – Caramelo, Gustavo –
Picasso, Sebastián, “Código Civil y Comercial de la Nación, comentado”, ed.
Infojus, t. VI, pág. 406, comentario art. 2643; Lorenzetti, Ricardo, “Código
Civil y Comercial de la Nación, comentado”, ed. Rubinzal-Culzoni, 2014, t. XI, pág.
619, punto IV).
IV. Establecido ello,
en el caso, surge del certificado de defunción glosado a fs. 15/17 que el último
domicilio de la causante se encontraba en el departamento de Maldonado,
República Oriental del Uruguay.
En tal situación,
por tratarse de países signatarios, resultan aplicables las previsiones del Tratado
de Montevideo de Derecho Civil Internacional de 1940, en cuyo art. 63, en
consonancia con los arts. 43 y 44, consagran el criterio del fraccionamiento en
materia sucesoria, tanto para la ley aplicable como para la jurisdicción, ésta
corresponde, en materia sucesoria y en el ámbito del mencionado Tratado, a
"los jueces de los lugares en donde se hallen ubicados los bienes
hereditarios", jurisdicción que no resulta prorrogable (art. 5° del
Protocolo Adicional a los Tratados de Montevideo de 1940), tal como lo dispone
también el art 2594 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Se ha señalado
que, dentro del sistema del Tratado de Montevideo de 1940 (art. 63 antes
citado), de existir bienes inmuebles en el extranjero, las normas
internacionales vigentes en materia de jurisdicción y ley aplicable a las
sucesiones, imponen el fraccionamiento, vale decir que cada Estado signatario
se reserva competencia para resolver una parte de la sucesión, como si se
tratara de un todo, pero sólo en relación a los bienes situados en su
territorio (conf. CNCivil, Sala I, in re “R., J. M. s/ sucesión”, del 11-11-97;
en igual sentido art. 66 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo
de 1889).
En esa
inteligencia, tal como lo sostiene la Sra. juez de grado, resulta competente
para intervenir en este proceso en las condiciones expuestas en la resolución
recurrida.
V. Ahora bien, cuadra
determinar si el mismo lineamiento debe seguirse respecto al reclamo del pago
del crédito en virtud del cual la acreedora impetró estos actuados, tal el
alcance de los agravios expresados.
La Sra. juez de
grado, para desestimar la incorporación de dicho reclamo en autos, ha señalado
que en tanto se trata de una deuda originada por el uso y explotación de un
campo ubicado en la República Oriental del Uruguay, de acuerdo a lo dispuesto
por mencionado el art. 63 del Tratado de Montevideo de 1940, deberá acudirse a
la justicia del país en el que se encuentra el bien aludido.
Sin embargo, en la
especie, tal como surge del certificado obrante a fs. 117, se trata de un
crédito cuyo reconocimiento y entidad está determinado en los autos caratulados
“Simancas, María Angélica c/ Crosby Ronald K. s/ rendición de cuentas” (expte.
n° 83.640/1999), mediante pronunciamientos que se encuentran firmes y poseen
fuerza de cosa juzgada.
No puede
soslayarse en este análisis que no existe ninguna norma, ni se ha invocado, que
imponga a la apelante que deba ejecutar su crédito solamente respecto del
mentado campo o, si existiera, del producido de su explotación, ni se trata de
un crédito con garantía real que aconseje adoptar dicho temperamento (arg.
arts. 3263, 3343, 3417, 3431 y 3432 del Código Civil y 242, 2317 y 2335 del
Código Civil y Comercial de la Nación).
En esa
inteligencia, sin perjuicio de lo que pudiere decidirse en su oportunidad
respecto a otros reclamos existentes entre la recurrente y el causante, en este
caso rige lo dispuesto por los arts. 46 a 48 del citado Tratado de Montevideo
de 1940.
En efecto, el art.
46 dispone que “las deudas que deben ser satisfechas en alguno de los Estados
contratantes gozarán de preferencia sobre los bienes allí existentes al tiempo
de la muerte del causante” y, si estos no alcanzaren, podrá cobrar “su saldo proporcionalmente
sobre los bienes dejados en otros lugares…”.
En por ello que
si, como fue establecido, resulta necesario el inicio del proceso sucesorio en
esta jurisdicción por aquellos bienes inmuebles dejados por el causante en el
país (que fueran denunciados a fs. 83), no existe óbice alguno para que un acreedor
local se presente en dichos actuados reclamando el pago del crédito adeudado
respecto del acervo sucesorio aquí denunciado, obviamente, cuando como en la
situación del autos la acreencia ya se encuentra reconocida por sentencia
firme.
Lo contrario
implicaría dejar desprotegidos a los acreedores locales del causante, pues la
garantía constitucional de la defensa en juicio supone elementalmente la
posibilidad de ocurrir ante algún órgano jurisdiccional en procura de justicia,
la que no debe ser frustrada por consideraciones de orden procesal o de hecho
(conf., en tal sentido, CSJN in re: “E. C. de V. c/ A. V.” [publicado en DIPrArgentina el 14/02/07], Fallos 246:87 y 193:135).
Por estas
consideraciones, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara
a fs. 301/301 y 306, SE RESUELVE: Modificar, con el alcance que surge de
los considerandos, lo resuelto a fs. 145/147. Notifíquese y devuélvase.- M. P.
Calatayud. J. C. G. Dupuis. F. M. Racimo.
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