Juz. Nac. Civ. 97, 13/09/19, Gómez Ceberr, Gustavo David y otro c. Hamburg Klip, Jacobo y otro s. escrituración
Boleto
de compraventa. Departamento en Punta del Este. Acción de escrituración.
Sucesiones internacionales. Tratado de Derecho Civil Internacional Montevideo
1940. Fraccionamiento. Jurisdicción internacional. Derecho aplicable. Lugar de
ubicación de los bienes. Lugar de cumplimiento del contrato. Incompetencia de
los tribunales argentinos.
La sentencia fue confirmada por la Cámara Civil.
Publicado
por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 18/03/21.
Buenos Aires, 13 de
septiembre de 2019.-
AUTOS Y VISTOS:
Agréguese.-
Para resolver sobre
la radicación de las presentes actuaciones ante este Juzgado.
CONSIDERANDO:
I.- Es de destacar en primer término, tal como se señala a fs.82 que –contrariamente a lo postulado por el Ministerio Fiscal en su dictamen de fs. 70, la radicación del proceso ante esta sede no fue asumida por los anteriores Magistrados a cargo. Antes bien, expresamente se señaló que las medidas adoptadas excepcionalmente y teniendo en miras una más eventual solución rápida del entuerto, se ordenaban sin perjuicio de lo que ulteriormente se pudiere resolver en orden a la competencia atribuida al Tribunal.
II.- Sabido es que
los contratos en los cuales ambas partes se prometen vender y comprar un
inmueble individualizado precio determinado, pero sin la formalidad de la escritura
pública, son considerados boletos de compraventa. En esos casos, el comprador y
el vendedor se obligan recíprocamente a comprar y a vender una cosa determinada,
y a otorgar la correspondiente escritura pública, por tratarse de un inmueble
(art. 1.184, inc. 1, del Código Civil –actual art. 969 del CCCN-; Gregorini
Clusellas, Eduardo, “Promesas de venta y de compra. Boletos de compraventa”, en
Bueres, Alberto J. (dir.) – Highton, Elena I. (coord.), Código Civil y normas complementarias.
Análisis doctrinal y jurisprudencial, Hammurabi, Buenos Aires, 1999, t. 3C, p.
658).
Pues bien, dispone el
art. 37 del Tratado de Derecho Civil Internacional, suscripto en Montevideo el
19 de marzo de 1940, que la ley del lugar en donde los contratos deben
cumplirse rige acerca de su existencia, su naturaleza, su validez, sus efectos,
sus consecuencias, su ejecución y, en suma, todo cuanto concierne a los contratos,
bajo cualquier aspecto que sea.
Por tanto, siendo que
el proceso de autos tiene a obtener la escrituración del 50% indiviso de un
inmueble sito en la Av. Copacabana entre Artigas e Ipanema, primera sección del
departamento de Maldonado, paraje San Rafael, Punta del Este, República
Oriental del Uruguay, aparece de toda evidencia la incompetencia de los
tribunales nacionales para sentenciar al respecto.
Tal conclusión no
resulta conmovida por la existencia y radicación local de la sucesión de la
titular registral del 50 % indiviso que se pretende escriturar, así como la de su
heredero, desde que naturalmente, ella sólo hubo de referirse a los bienes
existentes en el país.
En tal sentido se ha
sostenido que dentro del sistema del Tratado de Montevideo de 1940, de existir
bienes inmuebles en el extranjero, las normas internacionales vigentes en materia
de jurisdicción y ley aplicable a las sucesiones, imponen el fraccionamiento;
vale decir que cada Estado signatario se reserva competencia para resolver una
parte de la sucesión, como si se tratara de un todo, pero sólo en relación a
los bienes situados en su territorio (conf. CNCiv. Sala I, “RICO, Juan Manuel s/
SUCESION”, del 11/11/97).
Por otra parte, véase
que tramitar ante esta sede y de prosperar la pretensión, la sentencia a
dictarse deberá contener el apercibimiento de que si los obligados no
cumplieren dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por ellos y a su
costa, conforme lo previsto por el art. 512 del C.P.C.C.N.), en tanto que el
notario interviniente deberá contar con matrícula habilitante ante el registro de
la jurisdicción, a quien debería imponérsele –conforme aquella directiva- se
apersone en este Tribunal a lo fines del cumplimiento del encargo.
En suma, más allá de
lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal a fs.70 y lo pretendido por el accionante,
razones de fondo y forma determinan la improcedencia de la tramitación de estos
autos ante este Tribunal.
En mérito a lo
brevemente expuesto, RESUELVO: I.- Declarar la incompetencia de este Juzgado
Nacional en lo Civil para continuar entendiendo en el presente proceso el que deberá
ser articulado ante el Tribunal que por Turno y Competencia, con jurisdicción
sobre el inmueble de que se trata, II.- Dejándose copias en el expediente,
procédase al desglose de la documentación original acompañada. III.-
Regístrese, y archívense las presentes actuaciones. IV.- Notifíquese
personalmente o por cédula y a la Sra. Fiscal en su despacho.- F. P. Christello.
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