CFed. Apel., Córdoba, Secretaría Civil II, sala B, 05/02/20, Fornasari, Gustavo Mario y otros c. Lan Airlines SA y otro s. transporte aeronáutico
Transporte
aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – Chile – España – Italia
– España – Argentina. Pérdida de equipaje despachado. Devolución parcial dos
semanas más tarde. Responsabilidad. Daño moral. Limitación. Convención de
Varsovia de 1929. Protocolo de La Haya de 1955. Protocolos de Montreal de 1975.
Convenio de Montreal de 1999.
Publicado
por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 17/03/21.
En
la ciudad de Córdoba, a cuatro días del mes de febrero del año dos mil veinte,
reunidos en Acuerdo de Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de
la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos
caratulados: “FORNASARI, GUSTAVO MARIO Y OTROS c/ LAN AIRLINES SA Y OTRO s/TRANSPORTE
AERONÁUTICO” (Expte. N°: 13343/2016) venidos a conocimiento de este
Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 264/266 por
derecho propio por los Dres. Juan Manuel Cobo y Fabián Voitzuk, y a fs. 266vta.
por la parte actora, respectivamente, en contra de la resolución de fecha 6 de mayo
de 2019 dictada a fs. 250/269vta. por el señor Juez Federal N° 2 de Córdoba.
Puestos
los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el
siguiente orden: ABEL G. SANCHEZ TORRES- LILIANA NAVARRO- LUIS ROBERTO RUEDA.
El
señor Juez de Cámara, doctor Abel G. Sánchez Torres dijo:
I.- Vienen los autos a estudio de este Tribunal de Alzada, en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 264/266 por derecho propio por los Dres. Juan Manuel Cobo y Fabián Voitzuk, y a fs. 266vta. por la parte actora, respectivamente, en contra de la resolución de fecha 6 de mayo de 2019 dictada a fs. 250/269vta. por el señor Juez Federal N° 2 de Córdoba y en cuya parte pertinente se hizo lugar a la demanda interpuesta por la parte actora y condenó a LAN AIRLINES S.A. e IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA a abonar a los demandantes la suma equivalente a un mil derechos especiales de giro (1.000 DEG) para cada pasajero en su cotización al 08/07/2015 en concepto de daño material y moral (art. 22, inc. 2 del Convenio de Montreal de 1999) que representan la cantidad de dólares Un mil trescientos noventa y cinco (U$S 1.395) y cuya cotización arriba a la suma de Pesos Doce mil setecientos sesenta y cinco ($12.765) para cada uno de los damnificados, totalizando la indemnización la suma de Pesos Setenta y Seis mil quinientos noventa ($76.590); con costas a las demandadas y regulando honorarios por su labores cumplidas bajo la ley 21.839 y con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 27.423.-
II.-
De
una breve reseña de las actuaciones tenemos que a fs. 2/9vta. los accionantes,
-por derecho propio- Sres. Gustavo Mario Fornasari, Roxana Fernández, Matías
Fornasari y Agustín Fornasari, y -los primeros- en representación de sus hijos menores
de edad, promovieron demanda de daños y perjuicios en contra “LAN AIRLINES
S.A.” e “IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A.” persiguiendo la suma
de Pesos ciento setenta y ocho mil doscientos cincuenta y tres ($178.253) o
lo que en más o en menos resulte de la prueba y arbitrio judicial, en concepto
de indemnización por los daños ocasionados, daños punitivos, intereses y
costas, en virtud de la pérdida y extravío de sus respectivos equipajes, con
motivo del viaje contratado el 28/2/2015 con la Agencia de Viajes y Turismo
“Leiland Tours”, a través de la cual fueron adquiridos los pasajes aéreos para
recorrer distintos países de Europa y con salida programada desde Córdoba el
día 08 de Julio de 2015 (tramos Córdoba –Santiago de Chile/Madrid – Madrid/Roma)
y destino final -modificado- Aeropuerto de Ciampino (ciudad de Roma -Rep. de
Italia). Relatan que en fecha del viaje, despacharon sus respectivos equipajes
en el counter o deck de la aerolínea LAN, consistentes en cuatro (4) maletas o
valijas y que en sus etiquetas no fue colocado el destino final del viaje, en
virtud -según les fuera indicado- por un cambio de aeropuerto en el último
tramo.
Arribados
a destino y formulados los trámites migratorios, se dirigieron a la zona de
recogida de equipajes, aguardando en vano su aparición, comenzando la penosa búsqueda
de algún representante del aeropuerto o de las aerolíneas transportadoras a quien
presentar el reclamo, el cual fue realizado en formulario PIR (reporte de irregularidad
en equipaje transportado – Property Irregularity Report). Continúan relatando
que, agotados, desalentados y desmoralizados por la pérdida de sus equipajes y
literalmente encontrarse “con lo puesto” (ropa de abrigo a su partida)
iniciaron diligencias, trámites y reclamos que duraron hasta el final del
viaje, arruinando vacaciones soñadas y una inversión considerable económica y
personal invaluable.
Exponen
que realizaron infinidad de llamadas, afrontando el altísimo costo de las comunicaciones,
y con el transcurrir de las horas y días se fueron proveyendo de vestimentas,
artículos y bagajes más indispensables, abonando un alto costo de reposición. Recién
el 20/7/2015 (esto es casi dos semanas después de su arribo y poco antes de su
regreso –programado el día 28/7/2015) les fueron entregadas en Madrid, tan sólo
tres (3) de las cuatro (4) maletas despachadas. A su regreso, reclamaron a
ambas aerolíneas, remitiéndoles cartas documentos N° 682778189 y 68277815 (del 13/10/2015)
sin obtener respuesta. Atribuyen responsabilidad por los daños experimentados:
por daño material, detallan el contenido de la maleta extraviada, gastos de
reemplazo parcial de atuendos, enseres y el costo de comunicación. También, reclaman
daño moral, daño punitivo y ofrecen prueba instrumental, documental, testimonial,
pericial e informativa.-
A
fs. 75 comparece y toma intervención en los actuados la Sra. Defensora Pública
Oficial.
A
fs. 80/88 contesta demanda la representación jurídica de Iberia Líneas Aéreas
de España S.A., y a fs. 97/103vta. hace lo propio la co-demandada Lan Airlines S.A.
(Suc. Argentina), quienes en general y particular niegan los hechos y el
derecho invocado por los accionantes, admitiendo algunos de los presupuestos
relatados en la demanda y solicitando la aplicación de normativa específica (Convenio
de Varsovia, Protocolo de la Haya, y Protocolo Adicional de Montreal). Plantean
pluspetición inexcusable, inaplicabilidad de la Ley 24.240 y el rechazo de la
demanda, con costas. Hacen reserva del caso federal.-
Sustanciada
la totalidad de la prueba ofrecida y formulado alegatos por la actora, el señor
Juez de grado emite pronunciamiento en los términos ya reseñados.-
III.-
Los
Dres Juan Manuel Cobo y Fabián Voitzuk -letrados de la parte actora- por
derecho propio apelan y se agravian a fs. 264/266vta. por la regulación de honorarios
de primera instancia, cuestionando la base al no computar los intereses fijados
en la misma resolución. Sostienen que el monto del proceso comprende los intereses
e integran la suma mandada a pagar en la sentencia, y por ende la base económica
a los fines de regular. Piden diferir la regulación, una vez resuelta la apelación
sobre el fondo y se practique la liquidación con el monto actualizado. Se agravian
también por aplicar la alícuota mínima de la norma arancelaria sin motivo o fundamento.
Invocan tratarse de una cuestión compleja y novedosa, con resultado eficaz y
éxito en la gestión, no habiendo elemento que permita aplicar el mínimo de la escala.
Reseñan las tareas cumplidas y citan los arts. 6 y 7 de la ley 21.839,
surgiendo de la sentencia el éxito total obtenido. Piden, al menos, la
regulación media entre el mínimo y el máximo. Se quejan por no adicionar el
Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) pese su condición de responsables inscriptos.
Elevadas
las actuaciones, la parte accionante expresa agravios -a través del escrito
suscripto por el Dr. Fabián Voitzuk- (fs. 275/278), circunscribiendo sus quejas
al límite de responsabilidad de las empresas transportadoras y su proyección
sobre el monto de la condena. Sostiene correcta la norma aplicable -art. 22
inc. 2 del Convenio de Montreal de 1999- y vigencia del tope de
responsabilidad, pero que yerra al enunciar la cantidad de Derechos Especiales
de Giro (DEG) que constituyen dicho tope, pues el art. 24 del convenio previó
la revisión de los límites o topes cada cinco años, y cuya cita formula. Agrega
que el propio Convenio de Montreal estableció un mecanismo de revisión de los
D.E.G. y la O.A.C.I. -como depositaria del convenio- tiene obligación de revisar
los límites cada cinco años, a fin de determinar si se ha producido inflación. Que
el proceso de revisión debe ponderar las tasas anuales de aumento o disminución
del índice de precios al consumidor de los Estados cuyas monedas comprenden el D.EG.
Señala que el incremento entró a regir a partir del 1/1/2010, ascendiendo a Un mil
ciento treinta y un derechos especiales de giro (1.131 D.E.G.) y no a mil
(1.000 D.E.G.) como erróneamente lo estableció el juez a quo. Agrega que la
propia demandada a fs. 84 expresa que el límite de su responsabilidad asciende
a 1.131 D.E.G. y consta a fs. 196/9 la informativa rendida por IATA
(International Air Transport Association) sobre este extremo. Pide modificar el
límite de responsabilidad y establecerlo en la suma antes indicada.
Se
agravia también por fijarse al 8/7/2015 -fecha de inicio del transporte- para
la conversión de los derechos especiales de giro (D.E.G.) para cada pasajero, y
arribar a la suma de $76.590. Cita el art. 23 del Convenio de Montreal que
estipula que en procesos judiciales la conversión se hará conforme al valor de
las monedas nacionales en la fecha de la sentencia, siendo clara, expresa e
inequívoca la previsión normativa, sin fundamento que justifique el
apartamiento del texto legal, solicitando que aquella se establezca al 6 de
mayo de 2019. Concluye que el límite de responsabilidad asciende a seis mil
setecientos ochenta y seis Derechos Especiales de Giro (6.786 DGE) o sea, 1.131
D.E.G por cada uno de los 6 pasajeros, y cada derecho especial equivale a U$S1,388,
siendo su cotización de $44,65. Que el tope de responsabilidad asciende a $420.557
y siendo este superior al de los daños acreditados y reclamados en autos ($148.253)
la acción debe prosperar por este último importe, el cual ha sido probado, sin
quejas ni impugnación de las demandadas. Detalla que la demanda debe prosperar por
el contenido de la maleta extraviada ($40.450), indumentaria y enseres
($16.396,45) costo de comunicaciones telefónicas ($ 1.406,50) y daño moral ($
90.000 a razón de $15.000 para cada uno) totalizando $148.253, advirtiendo que
es inferior al tope o límite máximo de responsabilidad establecido por el
Convenio de Montreal.
A
fs. 281 consta el vencimiento de los plazos sin que las partes codemandas hubieren
contestado agravios, dictándose el decreto de autos (1/8/2019).
IV.-
De
acuerdo a los términos de la reseña formulada, y por una razón de orden lógico
abordaré en primer lugar la apelación de la parte actora referida al fondo del
asunto, para luego ingresar al estudio de las quejas sobre la regulación de
honorarios practicada a sus letrados.
No
se encuentra en discusión en esta instancia -porque las aerolíneas accionadas
no lo han objetado ni apelaron la sentencia del Juzgado Federal N° 2- que los
accionantes celebraron un contrato de transporte aéreo internacional con las empresas
LAN AIRLINES S.A. e IBERIA LINEAS AREAS DE ESPAÑA S.A., por el cual concertaron
un viaje con salida desde la ciudad de Córdoba con destino a la ciudad de Roma
el día 08 de julio de 2015, y regreso a Córdoba desde la ciudad de Madrid (España)
el día 28 del mismo mes y año, previas escalas en distintos aeropuertos. Tampoco
ha sido controvertido por las demandadas el reconocimiento formulado por el Señor
Juez de grado acerca de la pérdida o extravío de una de las maletas de
propiedad de los actores y la demora incurrida en la restitución -ya
transcurrido casi la totalidad del viaje del grupo familiar- de las tres
maletas restantes pertenecientes a la familia Fornasari.
Las
circunstancias aludidas y motivo de tratamiento en el resolutorio de grado, dan
por cierto los fundamentos del reclamo y la procedencia de la pretensión indemnizatoria,
al haber sido aquellas corroboradas y comprobadas con la prueba ofrecida y
diligenciada a lo largo del proceso, lo cual y habiendo las aerolíneas consentido
sus términos deber ser ratificados en esta Alzada.
Ahora
bien, en cuanto al análisis del monto o quantum indemnizatorio, cabe en primer
orden señalar que el contrato de transporte al cual se hace referencia, se
encuentra regido por el Convenio de Varsovia modificado en La Haya en 1955 y
por el Protocolo de Montreal de 1999, normas que estipulan -coincidentemente
con el art. 141 del Código Aeronáutico y los recaudos que prevé su art. 117- la
responsabilidad del transportador por los daños resultantes del retraso en el
transporte de pasajeros, equipajes o mercancías.-
La
Ley N° 26.451 aprobó y ratificó el CONVENIO PARA LA UNIFICACIÓN DE CIERTAS
REGLAS PARA EL TRANSPORTE AEREO INTERNACIONAL, suscripto en la ciudad de
Montreal (Canadá) el 28/5/1999, en que los Estados partes reconocen “…la
importancia de asegurar la protección de los intereses de los usuarios del
transporte aéreo internacional y la necesidad de una indemnización equitativa
fundada en el principio de restitución…”.
El
art. 17.2 a su vez especifica: “El transportista es responsable del daño causado
en caso de destrucción, pérdida o avería del equipaje facturado por la sola razón
de que el hecho que causó la destrucción, pérdida o avería se haya producido a bordo
de la aeronave o durante cualquier período en que el equipaje facturado se
hallare bajo la custodia del transportista…”.
La
limitación en los montos indemnizatorios resulta de lo dispuesto por el artículo
22 inc. 2 del Convenio del Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el
Transporte Aéreo Internacional (Montreal, 1999) al fijar las indemnizaciones en
Derechos Especiales de Giro por pasajero y es allí donde se estipuló en un mil
(1.000 DEG) aquella limitación.
El
art. 24 de la norma estipula que “…los límites de responsabilidad prescriptos
en los arts. 21, 22 y 23 serán revisados por el depositario cada cinco años, debiendo
efectuarse la primera revisión al final del quinto año siguiente a la fecha de entrada
en vigor del presente Convenio o, si el Convenio no entra en vigor dentro de
los cinco años siguientes a la fecha en que se abrió a la firma, dentro del
primera año de su entrada en vigor, con relación a un índice de inflación que
corresponda a la tasa de inflación acumulada desde la revisión anterior o la
primera vez, desde la fecha de entrada en vigor del Convenio…”.
De
allí que el capital de condena está sujeto a la limitación cuantitativa prevista
en el Convenio de Varsovia - La Haya, con las modificaciones introducidas en el
Protocolo Adicional de Montreal (aprobado por ley 26.451) y normativa del
O.A.C.I. con las previsiones contenidas en las precitadas normas respecto al
ajuste quinquenal en que debe aquel ser contemplado.
De
los términos expuestos y normativa imperante, le asiste razón a la actora apelante,
desde que el monto inicial de un mil Derechos Especiales de Giro (1.000 DGE)
debe ajustarse -conforme el art. 24 citado- a las pautas establecidas por la O.A.C.I.,
la cual estipuló el tope indemnizatorio en un mil ciento treinta y uno Derechos
Especiales de Giro (1.131 los DGE). Ello a su vez, fue reconocido por la propia
co-demandada IBERIA LINEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A. a fs. 84 al manifestar
en su escrito de contestación de demanda: “…Así es que, el límite de la responsabilidad
del transportador sería de 1131 Derechos Especiales de Giro conforme al
Protocolo de Montreal de 1999, el cual en caso de encontrarse solidariamente responsable
a mi asistida, sería aplicable al caso de autos…”. Refuerza además lo expuesto,
el informe emitido a fs. 199 por la representación de la International Air Transport
Association (I.A.T.A.) al Juzgado Federal N° 2 del 10/8/2017 que expresamente
ratifica que la Convención de Montreal estipula que el límite establecido para
el caso de destrucción, pérdida o daño o retraso del equipaje es de DEG
(Derechos Especiales de Giros) 1.131 por pasajero.-
Ahora
bien, el art. 23 de la convención internacional ya citada, prevé que las sumas
expresadas en derechos especiales de giro, serán convertidas en las monedas nacionales,
en el caso de procedimientos judiciales, conforme al valor de dichas monedas en
derechos especiales de giro en la fecha de la sentencia….”, por lo que asiste también
razón a la recurrente en este punto.-
V.-
Sin
perjuicio de la razón que le asiste a la apelante acerca de la normativa
aplicable en relación al límite de responsabilidad (arts. 22 inc. 2, 23 y 24),
la recurrente ha reclamado en su escrito de apelación (fs. 277vta./278, acápite
IV. La Solución:) que le sea reconocido el monto de Pesos ciento
cuarenta y ocho mil doscientos cincuenta y tres ($148.253) en concepto de
daños, reclamado y acreditados en autos, siendo el mismo inferior al límite,
por lo que corresponde hacer lugar al mismo.
VI.-
En
su mérito, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la
representación jurídica de la parte actora y modificar el quantum indemnizatorio
mandado a pagar y fijarse la indemnización en Pesos Ciento cuarenta y ocho mil
doscientos cincuenta y tres ($148.253) los que se fijan a la fecha de la sentencia
de primera instancia (6/5/2019) (conf. art. 23 del Convenio de Montreal 1999),
con más los intereses de la tasa activa cartera general nominal anual cada 30
días que publica el Banco de la Nación Argentina conforme lo dispuso el juez a
quo hasta su efectivo pago.
VII.-
Por
otro lado y con respecto a la apelación por la regulación de honorarios
formulada por derecho propio por los Dres. Juan Manuel Cobo y Fabian Voitzuk a
fs. 264/266vta., les asiste razón a los recurrentes, en virtud que al
efectuarse el distingo entre las actuaciones cumplidas bajo el imperio de la
Ley 21.839 y su posterior modificatoria 24.723, deben tenerse en cuenta -para
la primera norma arancelaria- los arts. 6, 7 y sus concordantes, que prevén a
los fines de la determinación de los emolumentos la apreciación de las pautas
allí consignadas, tales el monto del proceso, la naturaleza y complejidad del
asunto, el resultado obtenido, el mérito de la labor profesional apreciada por
la calidad, eficacia y extensión del trabajo, entre otras. Surge del
resolutorio apelado, que las pautas arancelarias aludidas fueron valoradas en
forma parcial o contemplando los mínimos de las escalas allí previstas.
Valorados
íntegramente los trabajos profesionales llevados a cabo por los Dres. Cobo y
Voitzuk desde la interposición de la demanda (fs.2/9vta.) hasta el dictado de
la sentencia, se aprecia que el porcentual fijado en concepto de honorarios
aparece inadecuado e insuficiente, al no reflejar la calidad, extensión,
eficacia, complejidad de las tareas y pruebas recabadas, grado de
responsabilidad profesional comprometido y el éxito final obtenido en favor de
sus representados.
De
acuerdo a la escala prevista en los arts. 6, 7 y concs. de la ley 21.839, estimo
que la regulación de honorarios de Primera Instancia por las labores y etapas cumplidas
bajo su vigencia debe modificarse y elevarse al dieciocho con sesenta y seis por
ciento (18.66%) en conjunto, carácter actuado y proporción de ley, cálculo que resulta
de la aplicación del máximo de la escala prevista en el art. 7 (20%) divida en
tres y multiplicadas por dos, de acuerdo a las labores cumplidas bajo la ley
21.839 (art. 39) y las actuaciones que les cupo como apoderados (40%).
A
su vez, no existiendo agravios por la regulación de honorarios por las tareas
cumplidas bajo la vigencia de la ley 27.423, ni la cantidad de UMA fijados, corresponde
su confirmación sobre este extremo, y ratificando el criterio sentado por la CSJN
in re -por mayoría- en “Establecimiento las Marías S.A.C.I.F.A. c/ Misiones, Provincia
de s/ acción declarativa” (Sentencia del 4/9/2018) que dispuso que: “…en el caso
de los trabajos profesionales el derecho se constituye en la oportunidad en que
se los realiza, más allá de la época en que se practique la regulación (Fallos~
321:146; 328:1381; 329:1066, 3148, entre muchos otros)”.
VIII.-
En
cuanto al agravio por la inclusión de los intereses en el monto del juicio en
la base para regular honorarios, cabe resaltar que el honorario reviste
carácter alimentario y encuentra resguardo constitucional en el derecho a la
propiedad y protección del trabajo profesional.
No
obsta a lo expuesto la doctrina establecida en el fallo del Alto Tribunal, de
fecha 21/03/2017, en autos “Enap Sipetrol Argentina S.A. c/ Tierra del Fuego, Antártida
e Islas del Atlántico Sur, Provincia de s/ Acción Declarativa de Inconstitucionalidad”,
pues considero que sin perjuicio de la trascendencia moral e institucional de
la que gozan los fallos del Máximo Tribunal, así como la afectación que su
falta de acatamiento provoca en la certidumbre de los derechos litigiosos y en
la celeridad y economía procesal, ello no importa la imposición de un puro y
simple acatamiento de la jurisprudencia de la Corte, sino el reconocimiento de
la autoridad que la inviste, de donde deriva la necesidad de controvertir sus
argumentos cuando se aparten de la jurisprudencia al resolver las causas
sometidas a su juzgamiento (doctrina de Fallos: 312:2007, LA LEY, 1990-B, 421,
LLC, 1990, 584) (C. S. J. N. 18/12/2007, "Cornejo, Alberto c. Estado
Nacional - Ministerio de Defensa", La Ley Online AR/JUR/10899/2007).
Por
consiguiente, y ratificando el criterio expuesto por el suscripto en autos: “PIZARRO,
CARLOS MARCELO y Otros c/ Estado Nacional- Suplementos Fuerzas Armadas y Seg.”
(Expte. N° 13170010/2006) de fecha 9/11/2018 , en cuanto a que: “teniendo en
cuenta que el art. 19 de la ley 21.839 no excluye el rubro “intereses” cuando
establece qué se considera como monto del proceso, ni efectúa distinción alguna
entre lo principal y lo accesorio del monto de condena, la circunstancia de que
los intereses sean considerados un accesorio del capital no constituye un
argumento que por sí mismo justifique su exclusión de la base regulatoria del
pleito, máxime cuando es notorio que ellos forman parte del beneficio económico
obtenido por el vencedor merced a la intervención de quien prestó la asistencia
profesional letrada. (conf. disidencia planteada por el doctor Ricardo L.
Lorenzetti en el fallo “Enap Sipetrol Argentina S.A.”, en donde remite al
precedente de la CSJN en autos “Serenar S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/
daños y perjuicios”, Expte. N° S. 457XXXIV).
De
este modo, poniendo de resalto que los intereses cumplen una función primordial
en orden a la preservación del valor de la moneda y la integridad el crédito y que
los mismos fueron reclamados al promoverse la demanda y se ha condenado a su pago,
considero que su cuantía debe necesariamente integrar la suma resultante de la sentencia
a los fines regulatorios. De lo contrario, no se atiende a la realidad
económica del litigio, ni se pondera debidamente el complejo de las tareas
profesionales cumplidas, afectándose la justa remuneración que corresponde a
los profesionales del derecho.
En
función de lo expuesto y jurisprudencia citada, entiendo que la inclusión de
los intereses compensatorios como parte integrante del monto del juicio a los
fines regulatorios (art. 19 Ley 21.839) luce protectorio de las tareas
cumplidas por los letrados actuantes, a fin de mitigar realidades económicas
inestables, procurando asegurar a los auxiliares de la justicia condiciones
dignas y justas en el ejercicio de sus funciones.
Cabe
agregar a mayor abundamiento, ya que no resulta la norma aplicable al caso, que
el art. 24 de la Ley 27.423 establece que los intereses sobre el monto de condena
deberán integrar siempre la base regulatoria, bajo pena de nulidad.-
IX.-
Por
último y atento la condición tributaria que denuncian los Dres. Juan Manuel
Cobo y Fabián Voitzuk, corresponde incluir en la regulación de sus honorarios el
Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.).
X.-
En
mérito a lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto
por derecho propio por los Dres. Juan Manuel Cobo y Fabián Voitzuk, y modificar
la regulación de honorarios fijada en la instancia de grado, las que se establecen
por las tareas cumplidas bajo la vigencia de la Ley 21.839 en el dieciocho con
sesenta y seis por ciento (18.66%) de la base económica reconocida en la
presente y reclamada por los propios accionantes sobre el fondo del asunto
($148.253) con más los intereses fijados, conforme Considerando VI.
XI.-
Por
todo lo expuesto corresponde: 1) hacer lugar al recurso de apelación
interpuesto por la representación jurídica de los accionantes y modificar el quantum
indemnizatorio mandado a pagar a las empresas codemandada LAN AIRLINES S A e
IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A., fijándolo en la suma de Pesos Ciento
cuarenta y ocho mil doscientos cincuenta y tres ($148.253) a la fecha de
la sentencia de primera instancia (6/5/2019) art. 23 Convenio de Montreal 1999-
con más los intereses desde ese momento y hasta su efectivo pago de la tasa
activa cartera general nominal anual cada 30 días que publica el Banco de la
Nación Argentina. 2) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por
derecho propio por los Dres. Juan Manuel Cobo y Fabián Voitzuk en contra de la
regulación de honorarios practicada en primera instancia tomando en cuenta las
labores cumplidas bajo la vigencia de la Ley 21.839, la que deberá ser
modificada y elevarse al dieciocho con sesenta y seis por ciento (18.66%) de la
base económica establecida ($148.253) con más los intereses dispuestos
para los estipendios profesionales a los mencionados letrados, en conjunto, carácter
actuado y proporción de ley (conf. art. 6, 7 y concs. de la ley 21.839). A esta
sumas deberán adicionar el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) atento la
condición tributaria que denuncian. 3) Confirmarla en todo lo demás que
decide. 4) Imponer las costas de esta Alzada a las co-demandadas
perdidosas (art. 68, 1ra. parte del CPCC) a cuyo fin se regulan los honorarios
del Dr. Fabián Voitzuk por su labor en esta instancia en el 35% de lo que oportunamente
sea cuantificado en la instancia de grado (conf. art.30 de la Ley N° 27.423). ASI
VOTO.-
La
señora Jueza de Cámara, doctora Liliana Navarro, y el señor Juez de Cámara, doctor
Luis Roberto Rueda, dijeron:
Que
por análogas razones a las expresadas por el señor Juez de Cámara preopinante,
doctor Abel G. Sánchez Torres, votan en idéntico sentido.-
Por
el resultado del Acuerdo que antecede; SE RESUELVE:
1)
Hacer
lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación jurídica de los
accionantes y modificar el quantum indemnizatorio mandado a pagar a las
empresas codemandada LAN AIRLINES S A e IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A.,
fijándolo en la suma de Pesos Ciento cuarenta y ocho mil doscientos cincuenta y
tres ($148.253) a la fecha de la sentencia de primera instancia (6/5/2019) -art.23
Convenio de Montreal 1999, con más el interés de la tasa activa cartera general
nominal anual cada 30 días que publica el Banco de la Nación Argentina.-
2)
Hacer
lugar al recurso de apelación interpuesto por derecho propio por los Dres. Juan
Manuel Cobo y Fabián Voitzuk en contra de la regulación de honorarios practicada
en primera instancia por las labores cumplidas bajo la vigencia de la Ley 21.839,
la que deberá ser modificada y fijarse en el dieciocho con sesenta y seis por ciento
(18.66%) de la base económica fijada ($148.253) con más los intereses ya dispuestos
y los estipendios profesionales a los mencionados letrados, en conjunto, carácter
actuado y proporción de ley (conf. art. 6, 7 y concs. de la ley 21.839).
Adicionar
el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) atento la condición tributaria que denuncian.-
3)
Confirmarla
en todo lo demás que decide.-
4)
Imponer
las costas de esta Alzada a las co-demandadas perdidosas (art. 68, 1ra. parte
del CPCC) a cuyo fin se regulan los honorarios del Dr. Fabián Voizuk por su
labor en esta instancia en el 35% de lo que oportunamente sea cuantificado en
la instancia de grado (conf. art.30 de la Ley N° 27.423).
5)
Protocolícese
y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.- L. Navarro. L. R. Rueda. A. G. Sánchez Torres.
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