CNCiv. y Com. Fed., sala II, 06/11/20, Rodríguez, María Cristina c. Costa Cruceros SA y otro s. lesión y/o muerte de pasajero transporte marítimo
Cooperación
judicial internacional. Citación de tercero. Notificación por exhorto. Tercero
con domicilio en Italia. Convención de La Haya de 1970 sobre la obtención de
pruebas en el extranjero en materia civil o comercial. Oficios observados. Demora
en el diligenciamiento del exhorto. Desistimiento de la citación del tercero.
Publicado
por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 22/03/21.
2º
instancia.- Buenos Aires, 6 de noviembre de 2020.-
VISTO:
el
recurso de apelación subsidiariamente interpuesto y fundado el día 03 de marzo
de 2020, cuyo traslado fue contestado el día 21 de agosto de 2020, contra la
resolución dictada con fecha 12 de febrero de 2020; y
CONSIDERANDO:
I.-
Que,
en la resolución cuestionada, el magistrado interviniente hizo efectivo el
apercibimiento dispuesto a fs. 198 y en consecuencia, tuvo por desistida a la
codemandada Costa Cruceros S.A. de la citación como tercero de la firma Costa
Crociere S.p.A.
II.- Contra la mentada decisión la demandada interpuso recurso de revocatoria con el de apelación en subsidio. En sus agravios sostiene que, se encuentra acreditado en autos la actividad procesal llevada a cabo a fin de cumplir con la citación. En tal sentido, describió las oportunidades en que intentó cumplir con el diligenciamiento del oficio y exhorto dirigido al Ministerio de Relaciones Exteriores y Comercio Internacional y Culto a fin de notificar a Costa Crociere S.p.A. para que asuma la intervención que le corresponda en el proceso.
Corrido
el pertinente traslado, la parte actora lo replica de conformidad con los
argumentos esgrimidos el día 21 de agosto de 2020.
III.-
En
primer término, conviene puntualizar que sobre la base del principio de que la
carga procesal compete al titular del interés -que no existe para la actora
desde que no pidió la intervención del tercero (cfr. fs. 381/382)-, salvo en lo
que se refiere al rápido desarrollo del proceso iniciado contra quien estima
responsable del resarcimiento que intenta (conf. esta Sala, causas n° 8597 del
06.03.80; 1750 del 07.12.82 y 2.211/91 del 17.03.95 y sus citas)-, incumbe al
citante concretar la debida notificación (conf. esta Sala, causa n° 2606/10 del
21.11.12 y sus citas).
Como
el derecho de éste debe ser armonizado con el de la actora de hacer avanzar el
juicio -sabido es que la citación de un tercero suspende el procedimiento hasta
su comparecencia o el vencimiento del plazo que se le hubiere señalado para
comparecer (art. 95 del Código Procesal)- frente a la inactividad de quien
pidió la citación en concretarla, se ha admitido por vía de la jurisprudencia
-ante el vacío legal- el derecho de la actora de intimar al peticionario de
dicha intervención a diligenciarla bajo apercibimiento de tenerla por desistida
del pedimento (conf. causa nro. 2.211/91, citada “ut supra”), o darle por
decaído el derecho de hacerlo (conf. causas n° 8597 y 1750, ya mencionadas).
Así
las cosas, como el proceso no puede estar suspendido indefinidamente, el juez
puede fijar un plazo para que la parte que solicitó la citación realice las
diligencias pertinentes a fin de lograr la notificación al tercero, bajo
apercibimiento de prescindir de su intervención. (CNCom. Sala B, 25.3.75, ED,
61-607 y LL, 1975-C-176; íd., Sala D, 19/6/74, LL,156-833, 31.779-S, citado por
los doctores Carlos Fenochietto y Roland Arazi, Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación, obra citada ut supra).
Extremo
que ocurrió en la especie.
En
el sub examine, y en lo que aquí interesa, el día 11 de abril de 2019 la
accionada acreditó el diligenciamiento del oficio dirigido al Ministerio de
Relaciones Exteriores, a los fines de tramitar el exhorto correspondiente. Sin
embargo, y debido a la falta de cumplimiento de los requisitos formales
relativos a la comunicación y notificación en el extranjero de documentos
judiciales o extrajudiciales, debió solicitar un nuevo exhorto. Así pues, según
las constancias de autos, el día 15 de mayo de 2019 solicitó al Juzgado el
libramiento de un nuevo exhorto, el cual fue ordenado el día 20 de mayo de 2019.
Por
su parte, y luego de que el Magistrado de la anterior instancia ordenara un
nuevo libramiento, se dejaron a confronte el exhorto diplomático y el oficio
dirigido al Ministerio de Relaciones para su tramitación en tres oportunidades
distintas (v. los días 12 de septiembre de 2019, el 01 y 24 de octubre del
mismo año). Pese a ello, y por diferentes razones, fueron observados los
documentos. De allí, la codemandada volvió a impulsar la diligencia, dejando
los respectivos instrumentos a confronte el día 24 de octubre de 2019, cuyo
libramiento se ordenó el día 07 de noviembre de 2019 (ver nota de fs. 217vta.).
Empero, la parte accionada nunca retiró el oficio y el exhorto.
Posteriormente,
la parte actora, ante la inactividad de la demandada, pidió que se haga
efectivo el apercibimiento y se tenga por desistida de la citación requerida
(ver escrito del día 03 de febrero de 2020).
Finalmente,
en la resolución del día 12 de febrero de 2020 –que generó el recurso en
estudio- el magistrado consideró que de acuerdo a las constancias de la causa y
el tiempo transcurrido sin que la demandada citante haya retirado el oficio y
exhorto necesario para llevar acabo la citación como tercero, hizo efectivo el
apercibimiento decretado a fs. 198. En consecuencia, tuvo a la codemandada
Costa Cruceros S.A. por desistida del pedido de citación como tercero de Costa
Crociere S.p.A.
IV.-
Sobre
tales bases, es procedente tener por desistido un pedido de intervención de
tercero, cuando el juez fijó un término para que se active la citación
respectiva bajo apercibimiento de considerarla desistida y el requirente no
realizó diligencia alguna tendiente a cumplimentarla, circunstancia que
demuestra negligencia por parte de la demandada en instar la citación de
tercero peticionada y ordenada en autos.
Nótese
que la recurrente no señala los motivos por los cuales dejo transcurrir más de
un mes sin retirar el oficio luego de que, el día 07 de noviembre de 2019, el
Juzgado ordenase el libramiento de un nuevo oficio y exhorto para ser
diligenciado ante el Ministerio de Relaciones exteriores.
Por
lo demás, cabe poner de resalto que los sucesivos intentos de dejar a confronte
el proyecto de exhorto revela una actitud que dista de ser diligente, máxime
cuando aquellos fueron observados por no dar cumplimiento a los requisitos
formales establecidos en la Convención de La Haya de 1970 sobre obtención depruebas en el extranjero.
Es
claro, entonces, que la decisión del magistrado no carece de fundamento, sino
que se sustenta precisamente en el incumplimiento de la citación que la
demandada había peticionado.
Antes
de finalizar, es importante reiterar que ha transcurrido casi dos años desde la
fecha en la cual se admitió la citación de tercero requerida por la accionada,
sin que esa parte hubiera hecho comparecer a este juicio a la firma citada.
Como resultado de ello, y de lo dispuesto en el artículo 95 del C.P.C.C.N., la
prosecución de esta causa se encuentra suspendida, impidiendo ello que la demandante
pueda continuar con el curso de una demanda que fue iniciada en el año 2016.
En
razón de lo expuesto, la solución a la que arriba el juez de grado y que esta
Sala comparte, es la que mejor se aviene al derecho de acceso a un proceso
justo reconocido, entre otros, en los arts. 8 y 25 de la Convención Americana
de Derechos Humanos, que para el régimen jurídico doméstico porta alcurnia
constitucional (conf. arts. 18 y 75 inc. 22, de la Constitución Nacional). Lo
contrario importaría supeditar el derecho de la demandante, a la conducta
negligente de la demandada quien habiendo requerido la citación del tercero en
el año 2018, al día de hoy siquiera ha podido diligenciar el exhorto para que
por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional
y Culto, pudiera ser emplazar la firma citada, dado que las diligencias que ha
practicado para dar con aquel cometido a lo largo de estos meses, han arrojado
resultado negativo. Lógica consecuencia de tal actitud displicente, es que no
pueda avalar esta Sala que la continuación del trámite de las actuaciones, esté
sujeta a esta citación cuyo interesado principal no ha realizado los actos
necesarios para cumplir con ese cometido.
Por
lo tanto, de conformidad con las circunstancias referidas en los considerandos
precedentes, la comprobada inactividad de la parte interesada trae aparejada la
sanción legal fijada por el juez de la anterior instancia dentro del marco de
sus atribuciones.
En
virtud de lo expuesto, esta Sala RESUELVE: confirmar la decisión
apelada, con costas a la codemandada vencida (arts. 68 y 69 del Código
Procesal).
Diferir
la regulación de los honorarios para el momento en que se dicte sentencia
definitiva.
Regístrese,
notifíquese y devuélvase.- A. S.
Gusman. E. D. Gottardi. R. G. Recondo.
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