CNCiv., sala de Feria, 25/01/21, B. L., V. P. y otros c. D., C. S. s. alimentos: modificación.
Alimentos
provisorios. Cooperación judicial internacional. Notificación por WhatsApp. Domicilio
del demandado. Canadá. Acceso a la justicia.
Publicado
por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 23/03/21.
2º
instancia.- Buenos Aires, 25 de enero de 2021.-
AUTOS
Y VISTOS:
I.
Se
elevan las presentes actuaciones a la Sala de feria por haber sido habilitado
el trámite por el Juzgado de turno, para el análisis y decisión del recurso
interpuesto en autos, lo que esta Alzada considera adecuado.
II.
Contra
el punto II de la decisión del 4 de noviembre de 2020, interpone recurso de
apelación la parte actora por los agravios vertidos el día 9 de diciembre de
2020, los que no han sido sustanciados en atención al estado de las actuaciones.
III.
El
Sr. Juez de grado desestimó el pedido de la actora, de notificar la fijación de
alimentos provisorios del 21 de octubre de 2020, mediante el sistema de
mensajería instantánea denominado WhatsApp. Consideró que esa vía no reúne las
formalidades necesarias para la construcción de actos procesales válidos como
sustento de un avance eficaz y seguro del proceso.
La
actora se agravia del temperamento adoptado por el Sr. Juez de primera
instancia. Señala que el tiempo que demorará una notificación por vía de
exhorto internacional en las condiciones sanitarias actuales, incluso con la
posibilidad latente de que la misma tenga resultado infructuoso, atenta contra
la efectiva tutela de los derechos que aquí se discuten.
Destaca,
por otro lado, que no advierte cuál podría ser el agravio que el medio de
notificación pretendido pudiera causar al demandado si la resolución que fija
los alimentos provisorios se le notificara a su número telefónico y se le
otorga un plazo conforme a la distancia del lugar donde reside (ciudad de
Vancouver, Canadá).
Añade
que las circunstancias reseñadas se agravan aún más si se tienen en
consideración las restricciones vigentes en la atención y trámites en el Ministerio
de Relaciones Exteriores, organismo que -según refiere- no ha retomado la
actividad laboral y el servicio con normalidad; y que dicha situación podría
replicarse en su par en Canadá. Todo ello, al margen de los gastos de traducción
y sellado que -afirma- insumirá la tramitación del exhorto diplomático.
A
su turno, el Sr. Defensor de Menores ante esta Cámara adhiere a los agravios
vertidos por la progenitora accionante y solicita la modificación de la medida
apelada.
IV.
Descripto
brevemente el marco conceptual del recurso y analizados los agravios traídos a
consideración, encontramos que los postulados de las pretensiones recursivas de
la actora -a cuyos fundamentos adhiere el Ministerio Pupilar- merecen atención.
Ello así, por cuanto no puede dejar de advertirse el carácter de medida
cautelar que cabe asignar a los alimentos provisorios –que tienen por finalidad
afrontar las necesidades esenciales y urgentes del niño y que en razón de su
naturaleza no pueden ser dilatados ni postergados–.
A
lo expuesto se suma el tiempo que insumiría la notificación del demandado, en
extraña jurisdicción, en especial en el marco de la emergencia sanitaria.
Deviene
también relevante que la referida medida es en protección del derecho de una
persona menor de edad. Como se ha resaltado, el rol que le cabe al Juez es el
de garante de la efectividad de los derechos de la infancia-, pues las
normas deben aplicarse de modo de facilitar el acceso a la justicia en condiciones
de igualdad, en especial cuando se trata de niños, niñas o adolescentes,
quienes cuentan con el derecho a una defensa reforzada, conforme el abordaje
específico previsto en la ley, la Constitución y los tratados (SCBA, voto del
señor Juez doctor de Lázzari, in re: “Balint, Roberto Oscar y otro c/ F., G. A.
y otros s/Desalojo”, causa C 117577, sent. del 18-XI-2015; arts. 14, 16, 18, 75
incs. 19, 22 y 23, 3.1 y 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 1, 8,
19 y 25 de la Convención Americana, 2 in fine y 27 de la ley 26.061; 27,
decreto 415/2006, 59, C.C.; 103, C.C.C.N.; Corte I.D.H., Opinión Consultiva nº 17/02,
Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño, Serie A, nº 17 del 28 de agosto
de 2002, párrafo 102; ver mi voto Ac. 96.178, sent. del 5-XI-2008; P. 118.953,
sent. del 11-X-2012).”
Por
consiguiente, este Tribunal considera viable acudir a las herramientas
tecnológicas actualmente disponibles, con el objetivo de facilitar a las partes
el acceso a la justicia y, a la vez, observar las directivas trazadas por nuestro
máximo Tribunal, en el sentido que las funciones se cumplan prioritariamente
desde los lugares de aislamiento.
En
este sentido, es oportuno señalar que la utilización de medios telemáticos
–incluida la aplicación WhatsApp como se solicita– fue autorizada por la
Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires para comunicar a las partes cualquier
medida que pudiese decretarse en determinadas causas (resolución n°12/2020,
artículo 4) y admitida por distintos tribunales (conf. CNCiv. Sala M, autos
"C. L., D. c/S., V. J. s/ Medidas precautorias", 01/06/2020,
La Ley online AR/JUR/18881/2020; CNCiv., Sala I, “M., J. L. c/M., D. A. J.
s/Denuncia por violencia familiar”, del 8/05/2020; Juzgado de Familia n°1,
La Plata, "D.C.A. c/ A.H. S/ Alimentos", Causa: 127714, del
4/08/2020, entre muchos otros).
V.
Por
consiguiente, corresponde autorizar la notificación por medio del servicio de
WhatsApp de la resolución que fija los alimentos provisorios, bajo
responsabilidad de la parte actora y por el plazo que corresponda de acuerdo a
lo previsto en el art. 158 del ritual, al número de celular que informe la
solicitante, bajo su responsabilidad, como correspondiente al alimentante.
En
cualquiera de los casos, a fin de dar fe de lo actuado y dejar debida
constancia del modo en que fue cumplida la diligencia, el Secretario actuante o
el funcionario que el Juez habilite labrará acta dejando constancia detallada
de todo lo acontecido. Para ello se recomienda, solo a título de ejemplo y sin
perjuicio de otros recaudos que en su momento se consideren útiles para asegurar
la regularidad del acto: a) la confección de un archivo PDF con las constancias
digitalizadas de la demanda, documentación acompañada, la resolución que fija
los alimentos provisorios del 21 de octubre de 2020 y el presente decisorio,
los cuales se extraerán del sistema Lex 100; b) en su caso, el Actuario
o funcionario habilitado se comunicará por mensaje o telefónicamente con el
número de teléfono indicado, presentándose como funcionario del organismo
actuante y explicando el cometido de dicho llamado. En dicho acto procederá a
certificar la identificación y datos personales de la persona que dice recibir
el llamado (N° de DNI o documento identificatorio, dirección, fecha de nacimiento,
correo electrónico) y, en caso de ser verosímil, hacerle saber el cometido de
la diligencia remitiéndole en archivo PDF el contenido indicado en el punto a).
c) El Secretario o funcionario procederá finalmente a labrar el acta pertinente,
dando cuenta de todo lo actuado, indicando -en su caso- la recepción del
mensaje para el supuesto que el usuario destinatario tenga activada tal función,
precisando día y hora de entrega del mensaje y/o su lectura.
VI.
Si
no fuere factible la notificación por el medio solicitado, la diligencia podrá
concretarse por correo electrónico o e-mail, el que deberá denunciarse por la
solicitante. La comunicación se remitirá desde el correo electrónico
institucional, adjuntando en archivo PDF el contenido indicado en el punto “a”;
cumpliendo en lo pertinente con las diligencias antes señaladas (arts. 706,
709, CCCN).
Por
todo lo expuesto, el Tribunal -por mayoría- RESUELVE: Revocar lo decido
en el punto II de la resolución del 4 de noviembre de 2020 y, en consecuencia,
autorizar la notificación de la resolución del 21 de octubre de 2020 por vía
WhatsApp o por e-mail, de considerarlo conveniente, conforme a las pautas
indicadas en la presente. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes y al
Ministerio Público de la Defensa por ante esta Alzada en forma electrónica. Cumplido,
remítanse las actuaciones al Juzgado de Feria (Civil Nro. 4).- M. Pérez Pardo
(en disidencia). S. P. Bermejo. M. Benavente.
Disidencia
Dra. Pérez pardo:
Disiento
respetuosamente con mis distinguidas colegas de Sala en cuanto deciden admitir
en el presente caso, la notificación del proveído que impone alimentos
provisorios mediante la aplicación denominada WhatsApp.
Como
Vocal de la Sala L de este fuero, ya he tenido oportunidad de pronunciarme en
relación a esta modalidad de notificación en los autos "C., T. Y OTRO
c/ O. G., I. D. s/ ALIMENTOS" (77721/2018) del 1 de diciembre de 2020
En
la citada ocasión sostuve que deben evaluarse las circunstancias por las cuales
deba apartarse del régimen general de notificaciones reguladas en el CPCCN,
dado que al mismo tiempo debe evitarse la afectación del derecho de defensa de
la demandada, receptado por el art. 18 de la Constitución Nacional.
En
el caso, no se pierde de vista que la actora ya conocía que el alimentante se
encuentra en el extranjero trabajando; que cumple con el pago de la cuota
alimentaria, y que ha tenido intervención y constituido domicilio legal en varios
autos conexos , como el Nro. 102758/2013/1 “B. L., V. P. c/ D., C. S. s/ Ejecución
de acuerdo”, donde las partes han convenido la cuota alimentaria en el año
2015, así como otro incidente de autorización de viaje, posterior, para que el hijo
común pudiera salir del país.
Por
ello, no se advierte en el caso una actitud recalcitrante de incumplimiento
alimentario o de cambio permanente de domicilio para no ser notificado, que en
mi visión, tornaría justificado tal modo de notificación. Así, entiendo que
debe confirmarse la resolución apelada, sin perjuicio de la notificación que
podría cursar la actora en carácter de “denunciado”, al último domicilio que
constituyera el letrado de aquél en los referidos conexos. Dejo así sentada mi
particular visión del tema.- M. Pérez Pardo.
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