CFed. Apel., Mendoza, sala B, 29/12/14, Transco S.A. c. Estado Nacional y otro s. amparo contra actos de particulares.
Letras de cambio. Crédito documentario.
Pesificación. Procedencia. Dec. 410/02. Excepciones. Operación de comercio
exterior. Inconstitucionalidad. Rechazo. Compraventa internacional de
mercaderías. Vendedor: Brasil. Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos de la ALADI.
La sentencia fue revocada por la Corte
Suprema.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr
Argentina el 25/03/21.
En la ciudad de Mendoza, a los 29
días del mes de Diciembre del año dos mil catorce, reunidos en acuerdo los
señores miembros de la Sala “B”, de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de
Mendoza, Doctores, Roberto Julio Naciff, Hugo Carlos Echegaray y Raúl Fourcade,
procedieron a resolver en definitiva estos autos N° FMZ 82211305/2012, caratulados:
“TRANSCO S.A.A C/ P.E.N. S/ AMPARO”, venidos del Juzgado Federal N° 2 de
Mendoza, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 208/215, contra
la resolución de fs. 201/205 y vta., por la que se resuelve: “I.- NO HACER
LUGAR, a la acción de amparo deducida por TRANSCO S.A. contra el Estado
Nacional Argentino y Banco Velox S.A. II.- IMPONER las COSTAS del
juicio a la actora vencida (art. 68, 77 y ccs. del CPCCN). III.- REGULAR los
honorarios de los profesionales intervinientes de la siguiente manera: letrados
apoderados del Estado Nacional y Banco Velox S.A., en el doble carácter, en $
3.120 a cada uno; honorarios del letrado patrocinante de la accionante
–pedidos- en la suma de $ 1.600 y a su apoderado en $480…”.
El Tribunal se planteó la siguiente
cuestión a resolver: ¿Es
ajustada a derecho la sentencia recurrida?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación, doctores: Roberto Julio Naciff, Hugo Carlos Echegaray y Raúl Alberto Fourcade.
Sobre la única
cuestión propuesta, el Sr. Juez de Cámara, Dr. Julio Roberto Naciff, dijo:
I – La sentencia
de fs. 201/205 y vta., cuya parte dispositiva ha quedado transcripta al inicio
de este acuerdo, ha sido apelada a fs. 208/215 por el representante de la parte
actora, Transco S.A.-
Sostiene que la
sentencia de primera instancia para sostener sus argumentos, parte de una
situación distinta a la que consta en el expediente y que se corresponden con
los hechos de la causa.-
Afirma que según
consta en las pruebas, las operaciones de importación fueron realizadas a
través de cartas de créditos y documentos avalados pero dentro del Convenio de
pagos y Créditos Recíprocos Argentino - Brasilero.
Expresa que no se
trató de una operación en la que el Banco Velox S.A. tuviera que pagar a un
Banco del Brasil, sino que la actora abonó en pesos al Banco Velox S.A. y éste
transfería dicho dinero en pesos al Banco Central de la República Argentina,
quien extinguía la deuda mediante el sistema de compensaciones previstos en
dicho Convenio.
Alega que en
consecuencia y por lo establecido en el convenio citado las operaciones en
discusión se rigen por la ley Argentina.
Refiere que de
acuerdo a esto la legislación de emergencia no resulta aplicable a su mandante.
Manifiesta que la
sentencia de primera instancia también yerra al sostener que en el caso existió
una financiación por parte del Banco Velox S.A. a la actora, ya que no existió
financiación alguna vinculada al comercio exterior, como asimismo yerra al no
considerar que las operaciones de importación comprendidas en la acción de
amparo se canalizaron a través del Convenio de Pagos y créditos Recíprocos
entre Argentina y Brasil tal como como se ha destacado ut supra.
Señala que ninguna
entidad financiera privada se vio afectada por las operatorias de importación
referidas y por tanto la sentencia de esta Excma. Cámara en la que el Juez
A-quo sustenta el fallo recurrido, cual es la dictada en autos Nº
77.169-G-3565, nº de origen 21.796/2 caratulados “GENCO S.A. C/ PEN y otro p/
Amparo del 2006, es distinta al caso de autos, ya que en aquella, se trató de
un crédito en dólares estadounidenses que tomó la empresa Genco S.A lo que es
muy distinto al caso de autos.
Repara también que
yerra el juez a quo cuando en su fallo sostienen que la parte actora asumió “el
riesgo empresario” de las inversiones efectuadas en el país, por el contrario -sostiene-
su mandante no asumió riesgo alguno y si asumió algún riesgo el mismo debe ser
trasladado al estado y concretamente al banco Central.
Relata que su
mandante para mayor seguridad de la operatoria canalizó la operación en el
marco del Convenio de Pagos Recíprocos Argentino Brasilero referido, con lo que
todo riesgo lo debió y debe asumir el estado a través del Banco Central de la
República Argentina, ya que cualquier medida monetaria o cambiaria debía ser
tomada, como lo fue, por el estado Nacional y con una intervención activa del
banco central, quien el caso debe asumir las consecuencias que trajo aparejadas
las medidas tomadas.
Concluye que
cuando la sentencia sostiene que al sancionarse el decreto 214/02, la empresa
actora tenía deuda en dólares con la entidad financiera, no acierta, ya que
Transco S.A. no debía suma alguna al sistema financiero, sino que pagaba las
sumas correspondientes en pesos al cambio que tenía el dólar al momento del
vencimiento de la cuota respectiva en el Banco Velox S.A. y éste lo transfería
al Banco Central.
También se agravia
de la imposición de las costas. Plantea el caso federal.
II.- Que conferido
a fs. 226/230 vta., el traslado de rigor, el representante del demandado E.N.A,
lo contesta y sostiene que, tal como lo expreso la sentencia de primera
instancia, la situación de autos se inscribe dentro del decreto 410/2002.
Cuestiona la validez de la vía de amparo intentada. Hace reserva del caso
federal.
III.- Ingresando
al tratamiento de la cuestión venida a resolver, adelanto que corresponde hacer
lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora Transco S.A.; en
atención a las cuestiones de hecho y derecho que paso a exponer.
Según las
constancia de autos y que no ha sido motivo de discusión en el expediente, la empresa Transco S.A., convino
con Volvo Brasil, la compra de varios camiones. La operación se instrumentó en
el marco del CONVENIO DE PAGOS Y CRÉDITOS RECÍPROCOS del ALADI. Se utilizaron
las siguientes herramientas aceptadas por el convenio: carta internacional de
crédito por el 15% del valor y letras con vencimiento semestral, avaladas por
entidad bancaria por el 85% restante.
En primer lugar
conviene entender en que consiste realizar la operatoria a través del CONVENIO
DE PAGOS Y CREDITOS RECIPROCOS del ALADI, para luego determinar si el presente
caso se subsume en la normativa de emergencia económica y bajo qué
circunstancias.
El CONVENIO DE
PAGOS Y CREDITOS RECIPROCOS del ALADI es un convenio suscrito por doce Bancos
Centrales, a través del cual se cursan y compensan entre ellos, durante
períodos de cuatro meses, pagos derivados del comercio de los países miembros,
de bienes originarios y de servicios efectuados por personas residentes, de
modo que al final de cada cuatrimestre sólo se transfiere o recibe, según
resulte deficitario o superavitario, el saldo global del banco central de cada
país con el resto. Cada Banco Central actúa como un corresponsal del exterior
al que se le pide la utilización de un documento de cobro internacional. La
diferencia estriba en que cuando a un Banco Central se le solicita un
reembolso, lo ejecuta en moneda local, y debita la cuenta del otro Banco
Central del país donde se origina la operación.
El convenio le
asegura al exportador el pago de las exportaciones eliminando el riesgo
comercial y el exportador puede acceder a créditos ante el sistema financiero
al contar con instrumentos de pago que serán reembolsados por el Convenio de
pagos.
Por su parte el importador puede acceder a financiamientos de
los exportadores del exterior puesto que cuenta con la garantía de reembolso
que brinda el Convenio. Asimismo, puede recurrir a cualquier banco autorizado a
operar en el Convenio, puesto que las obligaciones que emiten por importaciones
son igualmente aceptadas en el exterior.
Los mecanismos de
compensación de pagos se constituyen en una herramienta para impulsar el
crecimiento de los niveles de comercio mutuo entre las economías
latinoamericanas y caribeñas, al generar un ahorro en el empleo de divisas para
la financiación del intercambio recíproco.
Una de sus
características fundamentales es la garantía de convertibilidad y
transferibilidad que cubre a todas las operaciones que se canalizan en su
marco. Por dicha garantía los Bancos Centrales signatarios aseguran que
aquéllas gozan del privilegio atemporal de convertir moneda local a dólares y
de transferir los mismos al beneficiario externo en forma independiente a su
sistema cambiario. Es decir, esta garantía da la seguridad a todas las
operaciones que se canalicen dentro de sus disposiciones de que no tendrán
ninguna limitación legal o reglamentaria para su cobertura cambiaria.
Otra garantía que
también comprende a estos convenios es la llamada Garantía de Reembolso
Automático. Los Bancos Centrales se comprometen por esta disposición a aceptar
las solicitudes de débitos, reglamentariamente canalizados, y a efectuar sin
más trámite, su correspondiente reembolso al beneficiario. Esta disposición
provee al sistema de una gran automaticidad y fluidez, posibilitando que las
operaciones que se canalicen en su marco dispongan de las mejores condiciones
operativas. Por tanto, en la medida en que se hayan cumplido con los requisitos
previstos tanto en el texto del Convenio como en su Reglamento, el Banco Central
deudor no puede impugnar o negarse al débito automático de su cuenta del pago
realizado, con independencia de si el deudor final realiza o no el pago.
La garantía del
reembolso se ha constituido en el mayor estímulo que tanto las instituciones
autorizadas como los exportadores cuentan para canalizar una transacción a
través del Convenio, ya que el Banco Central se hace cargo del riesgo
crediticio.- (cit. Op. Andrea Damico en “El Convenio de Pagos y Créditos
Recíprocos de Aladi como una herramienta de facilitación del comercio ante la
crisis internacional”, Revista de Derecho de la Universidad de Montevideo, ISSN
1510-5172, Año 10, Nº20, pág. 185/225, 2001, Montevideo, Republica del
Uruguay).
En el caso de
autos, donde la operación, como hemos dichos se canalizó por medio del
convenio, fue íntegramente cobrada por el exportador brasilero, por el banco
comercial brasilero y por el Banco Central de Brasil, ya que como se ha explicado
el art. 11 (garantía de reembolso) del convenio no permite que sea de otra
manera. El problema se sitúa dentro del país entre el importador, el banco
intermediario y el Banco Central de la República Argentina.
IV.- La normativa
de emergencia.
El Poder
Ejecutivo, invocando las facultades delegadas por el Congreso Nacional y las
emanadas del inc. 3° del art. 99 de la Ley Suprema, dictó el decreto 214/2002,
cuyo artículo 1° dispuso transformar a pesos todas las obligaciones de dar
sumas de dinero de cualquier causa u origen, expresadas en dólares
estadounidenses, existentes al tiempo de la sanción de la ley 25.561.
El decreto
410/2002 excluyó ciertas hipótesis de la pesificación.
Entre otras
disposiciones, es oportuno destacar que el artículo 1° – en la parte que
interesa a los fines de resolver el conflicto objeto de litis - establece lo
siguiente:
a) Las
financiaciones vinculadas al comercio exterior otorgadas por las entidades
financieras, en los casos, con las condiciones y los requisitos que el Banco
Central de la República Argentina determine.
e) Las
obligaciones del Sector Público y Privado de dar sumas de dinero en moneda
extranjera para cuyo cumplimiento resulte aplicable la ley extranjera.
En relación a la
hermenéutica de esta normativa comparto la opinión de Tomás Ise Figueroa (“Aplicación
restrictiva al Decreto 410/02. Exclusiones a la pesificación”, en Rev. La Ley
2005-A, 1247), en cuanto sostiene que el espíritu del Dto. 410/02 se encuentra
graficado en el inciso “b” que fue una problemática experimentada por los
usuarios de tarjetas de crédito, basando su análisis de la normativa con dicho
supuesto.
Así, sostiene que
el inciso b) del Dto. 410/02, fue mentado a raíz de obligaciones en moneda
extranjera que los bancos emisores debían cumplir por compras efectuadas por
sus clientes en el exterior pagaderas en moneda extranjera. En efecto, si bien
es cierto que la relación contractual lo es dentro de la República, el banco
intermediario se veía directamente imposibilitado de girar la remesa por compras
cuyos importes vencieron con posterioridad a la pesificación. Obviamente
–continúa-, por las compras efectuadas en el exterior y con vencimiento de pago
por parte del beneficiario lo fue anterior a la “pesificación”, quedó alcanzado
por el decreto 214/02, en razón a que se convirtió en una “financiación” local
atento a que el banco emisor giró el importe al exterior, ya sea con fondos
propios o con captación de ahorros en plaza -en pesos o en dólares- lo que
quedó alcanzado por la doctrina sentada en el caso “Bustos”.
En igual
inteligencia a lo expuesto en el inciso “b”, tarjetas de crédito, el inciso “a”
comprende a operaciones de “comercio exterior”, es decir que con mayor
envergadura, pero con el mismo espíritu, donde el Poder Ejecutivo interpretó
que por operaciones que el Banco local -propio de su actividad- haya
intermediado y asumido obligaciones de girar remesas en moneda extranjera
frente a instituciones del exterior, por más que la relación entre la entidad
local y su cliente fuera dentro del territorio nacional, no quedaba comprendido
en los alcances del decreto 410/02, con las condiciones y requisitos del Banco
Central de la República Argentina, entidad que completó el espiral
reglamentario con la Comunicación “A” 3561, de fecha 12/4/02, la que dispone
fuertes condicionamientos para su aplicación en operaciones de “Comercio
Exterior”, tanto de importación o exportación, incluido las pre y pos
financiaciones.
Queda claro
entonces -continúa el autor-, que la regla en materia de pesificación lo fue el
decreto 214/02 y la de excepción el decreto 410/02, reduciendo más su
aplicación mediante su modificatorio 992/02 (Adla, LXII-C, 2978), del 11/6/02.
Por tal razón, se lo debe analizar desde la restringida
aplicación de la “excepción”, tal como lo tiene ya resuelto la Corte Suprema de
Justicia de la Nación (“Talleres Metalúrgicos Barari S.A. c. Agua y Energía
Eléctrica Sociedad del Estado (Córdoba) s/Cobro de australes”, del 18/2/97, H.
102 XXII; “Horvath, Pablo c. Fisco Nacional (DGI) s/Ordinario (Repetición)”,
del 4/5/95; S. 131, XXI, “Santa Cruz, Provincia de c. Estado Nacional s/Nulidad
(decreto 2227)”, del 8/4/97, Adla, XXXVIII-C 2412).
Es con esta
inteligencia con que debe ser aplicada la normativa de emergencia y sus
excepciones.
Y a la hora de
resolver, para determinar la procedencia de la aplicación de la excepción a la “pesificación”,
previsto en el decreto 410/02, se debe tener presente, entre otros elementos
que cada causa lo exija, lo siguiente (Ise Figueroa, Tomás, op. cit., pág. 1252):
a) que el banco
intermediario haya cumplido íntegramente con las normativas que B.C.R.A.
dispone para el otorgamiento del crédito y no atenerse al “nomen iuris” del
contrato;
b) resulta
elemento importante a considerar, si los bancos intermediarios o el acreedor
externo percibió resarcimiento alguno por seguro de incobrabilidad o de cambio,
a los efectos de valorar la equivalencia de las pérdidas entre las partes
contratantes, como principio de lo “justo”;
c) que los
préstamos que los bancos locales hayan realizado a empresas, ya sea por pre o
pos financiación de exportaciones y financiación de importaciones, el
desembolso de los fondos haya sido fuera de la vigencia de la ley de
convertibilidad, en razón de que en caso de que los bancos hubieran remitido
las divisas al exterior bajo la vigencia de la ley 23.928, ello implica que lo
hicieron con la paridad de 1 peso igual a 1 dólar, por lo que en caso de que
los deudores tuvieran que pagar al actual de 3 pesos por unidad de dólar, se
produciría un enriquecimiento sin causa por parte de las entidades financieras
en desmedro de los deudores;
d) en caso de
haber efectuado el financiamiento de “comercio exterior en general”, tomando a
su vez créditos de entidades extranjeras, se propone mantener el criterio dispuesto
en el punto “C”, del artículo 1° del decreto 410/02, en cuanto a que dichos
créditos deberían mantenerse por un plazo mínimo de cuatro años, conforme las
disposiciones complementarias del B.C.R.A. Dicho razonamiento se formula en
razón a que si el 410/02 dispone que si por simples “depósitos” efectuados por
Bancos del exterior en entidades locales se exige la permanencia como crédito
por cuatro años para tener derecho a la devolución en moneda extranjera, más
aún debe aplicarse dicho criterio para aquellas operaciones que ya “originariamente”
fue concebido como “crédito”. (En: Cámara de Apelaciones en lo Civil y
Comercial de Lomas de Zamora, sala I, “Persano S.A. c. Bco. Río de La Plata
S.A.” [publicada
en DIPr Argentina el 22/11/07], 08/11/2007, Publicado en: LLBA 2008 (febrero) , 82; Cita
online: AR/JUR/7325/2007).
V.- Ahora bien, luego de analizado el caso particular de
autos, así como la normativa de emergencia aplicable y la interpretación que
considero acertada, es que concluyo que el caso de autos no encuadra en la
excepción a la normativa de pesificación establecida por el Decreto 214/02, que
ordenó pesificar cualquier obligación de dar sumas de dinero de cualquier causa
u origen, expresadas en dólares estadounidenses, existentes al tiempo de la
sanción de la ley 25.561.
Ello así porque en la operatoria llevado a cabo por
Transco S.A., el garante frente al Banco Central de Brasil tanto como al
importador Brasilero, es el Banco Central de la República Argentina. En razón
de ello no existió desequilibrio alguno entre las partes, manteniéndose el
sinalagma contractual de mercado internacional, de modo que una de las partes
no se vio perjudicada por las políticas económicas internas del país vecino ni
hubo incumplimiento de pago por parte del deudor; cuestión que se procuró
justamente eligiendo el convenio referido.
El importador Brasilero no vio alterado su contrato donde
se le mantuvo el valor de su moneda local.
En el caso del mercado interno, tampoco se ha visto
perjudicado el Banco local, quien nunca tuvo que adquirir divisas para
enviarlas al exterior, sino que el Banco Central debitó el dinero en pesos
argentinos convirtiéndola en forma automática a dólares estadounidenses y luego
compensó con el Banco Central de Brasil y éste, a su vez, realizó el pago
acreedor.
Consecuencia de lo dicho es que no se advierte que se
haya configurado las circunstancias previstas por el legislador y que ameritan
realizar una excepción a la pesificación establecida por la normativa de
emergencia puesto que las partes internacionales del contrato han sido
desinteresadas.
El convenio del Aladi, es un acuerdo internacional que
obliga, en primer lugar a los países signatarios y luego por medio de la
adhesión voluntarias de las partes que pretenda elegir este medio para
concertar alguna de las operaciones permitidas (bancos locales, empresas
importadoras y exportadoras).
En este
entendimiento, le asiste razón al apelante cuando intenta demostrar que, de
todas las partes intervinientes, el único para quien las medidas adoptadas no
fueron intempestivas, fue el Banco Central de la República Argentina quien fue
parte activa en el desarrollo de ellas.
Por otro lado
también es quien suscribió el Convenio con los demás países signatarios, con
quienes se comprometió a hacer de este instrumento una herramienta de
colaboración solidaria y permanente para facilitar la canalización de los pagos
y coadyuvar en el desempeño de intensificar las relaciones económicas entre sus
respectivos países y demás fines que se pueden leer en el Convenio de pagos y
créditos recíprocos.
El art. 4 del
Convenio establece que “… Sin perjuicio de lo anterior, los “bancos centrales”
procurarán adoptar las medidas conducentes a la amplia utilización del “Convenio”.
El art. 5 reza lo siguiente: “Los bancos centrales propiciarán, en lo posible,
el incremento de las relaciones entre las instituciones financieras de los
respectivos países”.
Las empresas que
deciden encarar el desafío de exportar, generalmente comienzan explorando
mercados cercanos y una de sus mayores preocupaciones es la referida al cobro
de las exportaciones, ya que por su tamaño no cuenta con un capital importante
que les permita absorber retrasos en los cobros o litigios en el exterior por
falta de pago del importador. Es precisamente este punto el que las frena y que
el convenio incentiva a partir de las garantías otorgadas.
Así, por un lado fue
la política Nacional con acción preponderante del BCRA la que dispuso las
normativas de emergencias, justamente reconociendo que la situación del país
era crítica y que los contratos pactados en moneda estadounidense se habían
visto desequilibrados, y era necesario su reestructuración para que el deudor
no se vea perjudicado por la histórica disparada del dólar; y por el otro Banco
Central al ser signatario del Convenio del Aladi, se comprometió tanto frente a
los otros Bancos Centrales como a las empresas intervinientes que decidieran
ajustarse a este mecanismo, a realizar el mayor esfuerzo para aceitar el
comercio entre los países latinoamericanos para beneficiar sus economías y para
garantizar en última instancia las condiciones de la exportación. Cuestión que
cumplió con las partes brasileras y que debió cumplir con la parte nacional, al
no modificarles las condiciones que lo llevaron a concretar la operación, es
decir a mantener el equilibrio del contrato, desajustado por la situación de
emergencia económica de la envergadura que atravesó el país.
Es evidente que el
mayor costo que implican los instrumentos por los que hay que optar fueron
elegidos -dicho por la propia actora- para minimizar los riesgos del negocio,
donde el B.C.R.A. respalda el tráfico comercial entre las empresas.
VI.- No obstante ello, estimo que el caso no conforma una de
las excepciones a la pesificación establecida en el decreto 410/02. El caso no
se subsume en el antecedente “Genco” citado por el A-quo por cuanto le asiste
razón a la parte apelante cuando manifiesta que la plataforma fáctica es
completamente diferente.
Así el decreto
410/02 es inaplicable por lo que resulta inoficioso expedirse sobre la
constitucionalidad de dicha normativa y por el principio iuria ciria novit, es
que más allá de la norma citada por la parte corresponde aplicar en el presente
la ley correcta.
Consecuencia de
ello es que si es aplicable, por el contrario, el decreto 214/02, debiendo
incluir la presente operatoria dentro del régimen emergente de pesificación, en
atención a la imprevisión que sufrió la obligación asumida, siendo, de todas
las partes actuantes, el Banco central el que por equidad y por ley debe asumir
los costos de la crisis.
VII.- En cuanto a
las costas devengadas en ambas instancias corresponde que sean impuestas al
demandado E.N.A., objetivamente perdidoso (art. 68 del C.P.C.C.N.). …
De esta manera,
voto por la negativa a la cuestión planteada.
Sobre la única
cuestión propuesta, los señores Jueces de Cámara Dr. Hugo Carlos Echegaray y
Raúl Alberto Fourcade, dijeron: Que adhieren al voto que antecede, por sus fundamentos.
En mérito de la
votación que instruye el acuerdo precedente, SE RESUELVE: 1°)
Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto a fs.208/2151 contra la
sentencia de fs. 201/205 vta., la cual se revoca y, en consecuencia, se ordena
lo siguiente: I.- Hacer lugar a la acción de Amparo, ordenando no aplicar el
Decreto 410/02 artículo 1º inc. a y e, y declarar aplicable el decreto de
emergencia 214/02. II.- Ordenar al banco local correspondiente y al BCRA que
reciban los pagos correspondientes en pesos de acuerdo con el art. 3º del
Decreto 214/02. III.- Para el caso que la empresa hubiese abonado de más por
algún vencimiento la diferencia será tomada como pago a cuenta computable a las
cuotas adeudadas posteriores. 2º) Imponer las costas de ambas instancias al
E.N.A., por resultar vencido en autos, por aplicación del principio genérico de
la derrota. (art. 68 C.P.C.C.N.). 3°) Regular los honorarios de los
profesionales actuantes conforme lo explicitado ut supra.
Cópiese,
regístrese, notifíquese.- R. J. Naciff. H. C. Echegaray. R. A. Fourcade.
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