viernes, 8 de marzo de 2024

Dziadek, Sofía Nélida s. sucesión ab intestato

CNCiv., sala J, 10/08/21, Dziadek, Sofía Nélida s. sucesión ab intestato

Sucesiones internacionales. Último domicilio del causante en Estados Unidos. Heredero domiciliado en Estados Unidos. Renuncia a la herencia realizada en EUA. Forma. Derecho aplicable. Código Civil y Comercial: 2649. Lugar de celebración. Derecho que impone la forma (ley que rige el fondo). Derecho que reglamenta la realización de la forma impuesta (lugar de celebración). Instrumento público. Tratado de Derecho Civil Internacional Montevideo 1940. CIDIP I de poderes. Convención de La Haya de 1961. Apostille. Legalización. Presunción de validez. Documentos en idioma extranjero. Falta de traducción. CPCCN: 123. Rechazo. Intimación a acompañar traducciones.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 08/03/24.

Excma. Sala:

1. Vienen las actuaciones conforme la vista conferida electrónicamente y, en lo pertinente, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Patricia Gladys Gloger (v. 01/06/21), contra el decisorio del 21/05/21 (mantenido el 24/06/21), por el cual el juzgado de grado hizo saber que la renuncia a la herencia deberá ser efectuada en la forma dispuesta por el art. 2299 del Código Civil y Comercial de la Nación.

2. Según el Sistema de Consulta Web del Poder Judicial de la Nación, surge que el presente sucesorio fue iniciado por el Dr. Leonardo Ezequiel Lilienthal, letrado apoderado de Jorge Silvio Ricardo Gloger, hijo de la causante, Sofía Nélida Dziadek, fallecida en Estados Unidos de América, el 03/01/21 (v. digitalización del 22/04/21).

Con fecha 19/05/21 se presenta la Patricia Gladys Gloger, domiciliada en Estados Unidos de América, quien afirma que es hija de la causante y rechaza la herencia, manifestando su voluntad de que, como consecuencia de ello, se incremente la porción hereditaria de su hermano Jorge Silvio Ricardo Gloger.

Con fecha 21/05/21 el a quo hizo saber que la renuncia a la herencia deberá ser efectuada en la forma dispuesta por el art. 2299 del Código Civil y Comercial. Lo que motivó el recurso de revocatoria del 25/05/21 y el de apelación del 01/06/21.

El 14/06/21 dictaminó el Sr. Fiscal de grado sosteniendo que deberá estarse a lo establecido por el art. 2299 del Código Civil y Comercial, opinión que fue contestada por la interesada en la presentación del 17/06/21, en la que se sostiene que ese requisito debe considerarse cumplido en cuanto a las formas teniéndose en cuenta lo dispuesto por la norma del art. 2649 del CCyC. Afirma que en los Estados Unidos de América un poder judicial u otro acto público se otorga en forma diferente que en la Argentina, sin que por eso deje de ser un “acto público”. Sostiene que no existe en los Estados Unidos intervención de “notario” o “escribano” en el acto que cada persona realiza, ya que la ley americana le otorga potestad al individuo de decidir y resolver lo que considere pertinente, la intervención del “notario “o escribano” al certificar la firma es lo que para la ley norteamericana lo transforma en acto público. Es decir, conforme el art. 2299 del CCyC la forma debe juzgarse por la forma vigente en el país en que se realiza el acto jurídico que se trate, el instrumento apostillado, de declinación de herencia constituye “acto público” a los fines de la ley. Ya que no existe en EEUU otra forma de realizar un acto público, señala que es lo mismo que ocurre cuando se otorga un poder judicial para litigar en el extranjero, las formas que rigen al respecto se establecen del mismo modo y los poderes otorgados por la ley americana son válidos.

Afirma que las formas del acto público requeridas por la ley argentina, son diferentes a las formas existentes en los EE.UU., donde se limitan a certificar la firma del otorgante y eso la transforma en un acto público y por imperio del art. 2649 del CCyC debería tener validez ya que las formas y solemnidades de los actos jurídicos, su validez o nulidad y la necesidad de publicidad, se juzgan por las leyes y usos del lugar en que los actos se hubieren celebrado, realizado u otorgado”.

El 24/06/21 el a quo desestimó la revocatoria interpuesta y concedió el recurso de apelación.

3. El art. 2299 del CCyC prevé: “Forma de la renuncia. La renuncia de la herencia debe ser expresada en escritura pública; también puede ser hecha en acta judicial incorporada al expediente judicial, siempre que el sistema informático asegure la inalterabilidad del instrumento”.

La renuncia de la herencia debe ser expresada en escritura pública, como primer supuesto (art. 2299 CCyC y ss.). Se admite, además, que sea realizada en acta judicial, glosada al expediente sucesorio, siempre que el sistema informático asegure la inalterabilidad del instrumento (ver art. 286 CCyC). Como se expresara en los “Fundamentos del Anteproyecto” de CCyC, en este tema “se mantiene la regla de que la renuncia debe ser expresa y realizada por escritura pública, pero se acepta también el acta judicial siempre que el sistema informático asegure la inalterabilidad del instrumento, en consonancia con lo dispuesto en materia de prueba de los actos jurídicos”. La renuncia que se realizara sin la forma exigible no es válida (conf. Caramelo-Picasso-Herrera, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Infojus, Buenos Aires, T. VI, 2015, pág. 62).

La exigencia de escritura pública es el criterio de los arts. 1184, inc. 6º, y 3345 del Código de Vélez, y el acta judicial ya era reconocida por la doctrina y la jurisprudencia. Se despejaron las cuestiones interpretativas que suscitaba el confuso régimen del antiguo Código. Tales normas fueron derogadas, por lo cual el tema se definió: la renuncia se puede hacer por escritura pública o por acta judicial incorporada al expediente judicial (conf. (conf. Alterini, Jorge H. (Dir. Gral.), Código Civil y Comercial Comentado, Tratado Exegético, 3ra. Ed. Actualizada y Aumentada, Buenos Aires, ed. La ley 2019, T. XI, comentario al art. 2299).

Por otra parte, dispone el invocado art. 2649 del CCyC: “Formas y solemnidades. Las formas y solemnidades de los actos jurídicos, su validez o nulidad y la necesidad de publicidad, se juzgan por las leyes y usos del lugar en que los actos se hubieren celebrado, realizado u otorgado.

Cuando la ley aplicable al fondo de la relación jurídica exija determinada calidad formal, conforme a ese derecho se debe determinar la equivalencia entre la forma exigida y la forma realizada (…)”.

La primera parte de la norma establece que las formas y solemnidades de los actos jurídicos, su validez o nulidad y la necesidad de publicidad se juzgan por las leyes y usos del lugar en que los actos se hubieren celebrado, realizado u otorgado. Se trata de la solución legal clásica del derecho internacional privado que tiene la riqueza de ser una afirmación que favorece la validez del acto, ya que se utilizarán las permitidas o autorizadas en la ley del lugar donde es creado. Es un principio indiscutido, de naturaleza facultativa, que la forma (apariencia) de los actos jurídicos está sujeta a las prescripciones del lugar donde se realizan (conf. Caramelo…, op. cit., comentario al art. 2649, pág. 415 y ss., punto “2.1”).

El precepto recoge la triple distinción en materia de formas, esto es, el derecho que impone o exime a un acto de una forma determinada, el derecho que rige o regula la forma impuesta y finalmente el derecho que establece la equivalencia entre la forma exigida o impuesta y la realizada.

Respecto del derecho que rige la forma, el artículo dispone la aplicación general de la regla lex loci celebrationis, es decir que las formas y solemnidades, su validez o nulidad y la necesidad de publicidad se rigen por el derecho del lugar de celebración, otorgamiento o realización del acto.

En cuando al derecho que establece la equivalencia, el segundo párrafo se refiere a las exigencias formales que imponga el derecho de fondo como ley impositiva de la forma, en cuyo caso será ese mismo derecho aplicable al fondo del acto el que establezca la equivalencia entre las formas exigidas por él mismo y las realizadas según el derecho del lugar de celebración. Esta solución es razonable debido a que, asimilando el problema a un tema de calificaciones, habrá que estar siempre, en última instancia, a favor de la aplicación del derecho del fondo del asunto (lex causae).

Al respecto, cabe traer a colación a título de ejemplo, que los tratados de Montevideo establecen que será el derecho aplicable al fondo del asunto el que imponga a un acto una forma determinada. En cuanto a la realización de las formas, el Tratado de 1889 dispone que los instrumentos públicos se regirán por el derecho del lugar de celebración mientras que los instrumentos privados se regirán por el derecho aplicable al fondo. Por su parte, el Tratado de 1940 dispone que se aplicará a todos los instrumentos, públicos y privados, el derecho del lugar de celebración, en cuanto a la forma. Respecto de los poderes, por otro lado, la Convención Interamericana sobre régimen legal de poderes a ser utilizados en el extranjero (CIDIP I, Panamá, 1975), establece que las formalidades y solemnidades relativas al otorgamiento de poderes se regirán por el derecho del lugar donde se otorguen, salvo que el otorgante prefiriese sujetarse al derecho del Estado donde hubiera de ejercerse. En todo caso, si este Estado exigiese solemnidades esenciales para la validez del poder, regirá el derecho del Estado donde se ejercerá el poder (conf. Alterini, Jorge H. (Dir. Gral.), Código Civil y Comercial Comentado, Tratado Exegético, 3ra. Ed. Actualizada y Aumentada, Buenos Aires, ed. La ley 2019, T. XI, comentario al art. 2649).

Respecto de la aludida equivalencia, también se ha precisado que la segunda parte de la norma fija que cuando la ley aplicable al contenido del acto no deje libre a los particulares la elección de una forma, ni autorice celebrar el negocio jurídico observando la ley del lugar de celebración, se debe determinar la equivalencia entre la forma exigida y la forma realizada. En esos casos, la forma asume la naturaleza de cuestión esencial porque la regula el derecho donde se hará valer el acto o ejecutará el contrato, por lo tanto para desplegar los efectos jurídicos tendrá que satisfacerse la reglamentación de la ley que rige el fondo de la situación privada internacional. La exigencia de forma en el derecho regulador de la situación privada internacional genera fatalmente la obligación de equivalencia entre la forma observada y la forma requerida; por esa condición, el artículo flexibiliza la falta de observancia exacta e impone una semejanza pero no una estricta igualdad (conf. Caramelo-Picasso-Herrera, Código Civil…, op. cit, pág. 416, punto “2.3”).

4. Ahora bien, sobre la base del marco legal indicado y tal como se transcribió, nuestro ordenamiento interno exige la escritura pública como forma requerida para los actos jurídicos como el de autos, a saber la renuncia a los derechos hereditarios (art. 2299 del CCyC).

Por otro lado, en la medida en que en autos existe un elemento extranjero, esto es la renuncia a sus derechos sucesorios efectuada por la co heredera, domiciliada en Estados Unidos de América, realizada de acuerdo a las formalidades admitidas en ese ordenamiento jurídico, entiendo que corresponderá ponderar por V.E. si se verifica satisfactoriamente –aunque no sea en estricta igualdad- la semejanza admitida por la norma de DIPr de fuente interna más arriba transcripta (art. 2649, 2do. párrafo).

En ese orden, corresponderá valorar que en la presentación de la renunciante —Patricia Gladys Gloger, quien lo hace con el patrocinio letrado del Dr. Rolando Aníbal Ibarra—, consta su expresa declaración de voluntad en el sentido de que renuncia a los derechos que le corresponden en la sucesión de su madre —Sofía Nélida Dziadek—, como que lo hace a fin de que se vea incrementada la porción hereditaria que le corresponde a su hermano Jorge Silvio Ricardo Gloger, y que en el instrumento obra la intervención fedataria de la notaria pública del Estado de Nueva York, Sharon E. Oie, quien con su firma y sello –que también figuran apostillados- da fe de la firma allí puesta.

Lo expuesto, sin perjuicio de observar que las certificaciones acompañadas se encuentran en idioma extranjero, y que respecta ellas debería la interesada dar cumplimiento a lo dispuesto por el art 123 del CPCC, en cuanto a la exigencia de acompañar su traducción realizada por traductor público matriculado.

5. Dejo así contestada la vista conferida electrónicamente y solicito que, se me notifique la resolución que se dicte, con arreglo a lo dispuesto por el art. 135 in fine del Código Procesal.- Buenos Aires, 03 de agosto de 2021.- R. R. Peyrano.

2º instancia.- Buenos Aires, 10 de agosto de 2021.-

Y VISTOS Y CONSIDERANDO:

I.- Por devueltos de la Fiscalía de Cámara.

Téngase presente el dictamen que antecede.

Vienen estos autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto subsidiariamente por la parte actora con fecha 31 de mayo de 2021, que fue incorporado al día siguiente al sistema informático, contra la providencia simple del 21 de dicho mes y año que hace saber que la renuncia a la herencia deberá ser efectuada en la forma dispuesta por el art. 2299 del Código Civil y Comercial de la Nación.

La recurrente funda su recurso mediante la presentación del día 22 de mayo de 2021, que fue incorporada al sistema de gestión judicial con fecha 25 del mismo mes y año, en la que interpuso el recurso de revocatoria (conf. art. 248 del CPCC).

Sostiene que la presente cuestión vinculada a la forma del instrumento mediante el cual exteriorizó su voluntad de renunciar a la presente herencia es un tema de Derecho Internacional Privado que se rige por el art. 2649 del Código Civil y Comercial de la Nación.

Destaca que en función de dicha norma, la forma de los actos jurídicos se rigen por las leyes y usos del lugar en que los actos se hubieran celebrado, señalando que el notario en los Estados Unidos de América se limita a certificar la firma del otorgante del acto en cuestión, extremo que se verificó en la especie.

II.- En primer lugar, cabe recordar que, en función del principio de eventualidad y de lo dispuesto por el art. 241 del CPCC, el recurso de apelación subsidiario al de reposición debe interponerse conjuntamente con aquél.

En la especie, se advierte que inicialmente no fueron interpuestos conjuntamente mas siendo que el recurso de apelación en subsidio fue incoado con anterioridad a que se resuelva el de reposición y temporáneamente, no se vislumbra que ello afecte técnica procesal alguna de suficiente entidad que conlleve su anulación. Una decisión en sentido contrario importaría un excesivo rigor formalista que ha sido vedado por la CSJN en numerosos precedentes.

III.- Establecido ello, es dable reseñar que el art. 2299 del CCyC dispone que la renuncia de la herencia debe ser expresada en escritura pública o en acta judicial, siempre que el sistema informático asegure la inalterabilidad del instrumento.

Asimismo, corresponde señalar que el art. 2649 del CCyC establece que las formas y solemnidades de los actos jurídicos, su validez o nulidad y la necesidad de publicidad, se juzgan por las leyes y usos del lugar en que los actos se hubieren celebrado, realizado u otorgado. Cuando la ley aplicable al fondo de la relación jurídica exija determinada calidad formal, conforme a ese derecho se debe determinar la equivalencia entre la forma exigida y la forma realizada.

Ahora bien, la forma es el conjunto de solemnidades que deben observarse en la celebración del acto para que éste tenga validez (formas ad solemnitatem) o para que pueda ser probado (formas ad probationem). Según lo expresado por Von Ihering, “la forma es aquello que por definición es inútil a la existencia misma del acto, aquello que se agrega únicamente para revelarlo, para sacarlo del dominio intelectual y hacerlo pasar al de los hechos concretos”. En esta línea puede concluirse que la forma de un acto consiste en la manifestación exterior de la declaración de voluntad de las partes que le dan nacimiento al acto. Sin embargo, en ciertos negocios jurídicos, por sus implicancias económicas o sociales, se exigen condiciones de forma como requisitos para su posterior validez (conf. Lorenzetti, “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, T° XI, pág. 629, Ed. Rubinzal-Culzoni).

El art. 2649 dispone la aplicación general de la regla lex loci celebrationis en cuanto a la realización de las formas, es decir que las formas y solemnidades, su validez o nulidad y la necesidad de publicidad se rigen por el derecho del lugar de celebración, otorgamiento o realización del acto (conf. Alterini, Jorge H., “Código Civil y Comercial Comentado. Tratado Exegético”, T° XI, pág. 989, Ed. La Ley).

Dicha regla es derivación de la máxima locus regit actum que descansa en una variedad de fundamentos que pueden sintetizarse en los siguientes: a) el principio de soberanía, por el cual toda persona que realiza un acto en un determinado Estado acepta tácitamente la ley de ese lugar; b) el orden público, ya que las leyes relativas a las formas revisten íntima vinculación con axiomas sobre los que se sustenta la legislación nacional; c) el consenso universal que ha transformado la regla en una costumbre generalmente aceptada; d) razones de índole práctica, dado que la regla se basa en cuestiones de utilidad y comodidad; e) la necesidad fundada en la dificultad de conocer las formas vigentes en lugares diferentes al de realización del acto; f) fundamento complejo, que compendia los elementos anteriores al que cabe sumar que las condiciones de forma externa de un acto tienden a proteger a las partes de posibles fraudes (conf. Lorenzetti, op. cit., T° XI, pág. 630, Ed. Rubinzal-Culzoni).

El problema que se plantea en este tema gira en torno a resolver el diálogo entre el derecho que rige la forma y el que rige el fondo del acto cuando éstos son disímiles; extremo que se aborda en el segundo párrafo del artículo 2649 del CCyC.

Dicho cuerpo legal recoge la histórica trilogía entre ley imperativa, ley reguladora y norma que regirá la equivalencia. La ley reguladora será la de realización, celebración u otorgamiento del acto. En la segunda cuestión se encuentra la lex causae: es decir, la ley que rige el fondo del acto o negocio jurídico que impone una forma determinada o no, o sea, la ley impositiva de forma.

En la coincidencia de ambas desaparece la problemática y en su diferencia juega la equivalencia entre la ley imperativa y la reguladora, donde la ley impositiva juzga a la reguladora. Esa contradicción obliga a preguntarse si la forma utilizada es idéntica, equivalente o si satisface, funcionalmente, la forma exigida por la lex causae. Ello nos completa la trilogía mediante la denominada ley calificadora o controladora de la forma (conf. Feuillade, Milton C., “Forma de los actos jurídicos en el Derecho Internacional Privado”, LL 14/12/20, I, La Ley Online, TR AR/DOC/3957/2020).

IV.- En la especie, la ley imperativa exige que la renuncia de la herencia se efectúe por escritura pública (art. 2299 del CCyC) y en la Ciudad de Nueva York, Estados Unidos, la notaria interviniente se limitó a certificar que la firma inserta en la presentación del día 18 de mayo de 2021, incorporada al día siguiente al sistema informático, mediante la cual la recurrente rechaza la herencia a efectos de incrementar la porción hereditaria de su hermano Jorge Silvio Ricardo Gloger fue suscripta efectivamente por aquélla.

Al respecto, cabe destacar que la intervención de un notario en el extranjero genera una presunción iuris tantum de que el acto en cuestión ha sido realizado de conformidad con las leyes del país de celebración (conf. Feuillade, Milton C., op. cit.; Malbrán, Manuel, “La representación voluntaria en el Derecho Internacional Privado Argentino”, ED, 78-423).

Sentado ello, corresponde señalar que la formalidad prescripta por el art. 2299 del CCyC recoge el criterio imperante en nuestro país durante la vigencia del Código Civil y su finalidad se relaciona con la implicancia económica de la cuestión y toda vez que la renuncia de los derechos hereditarios resulta ser la excepción (conf. Lorenzetti, op. cit., T° X, pág. 483, Ed. Rubinzal Culzoni).

En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que la renuncia en estudio fue confeccionada con patrocinio letrado diferente del que patrocina al restante heredero, que debió haber asesorado debidamente a la apelante con respecto a la trascendencia y consecuencias del acto jurídico que se estaba realizando, y contando dicho acto con la certificación notarial que da fe de que la firma fue efectivamente realizada por la recurrente, entendemos que la forma del acto en cuestión otorgado de acuerdo a la ley reguladora resulta equivalente, satisfaciendo funcionalmente la finalidad de la forma exigida por la ley impositiva.

A tal efecto y mayor abundamiento, es dable señalar analógicamente que se ha admitido la validez de un poder otorgado en Israel por notario con certificación de firma aunque no fue confeccionado por escritura pública (conf. Feuillade, Milton C., op. cit., CSJN, «Méndez Valles, Fernando c/ Pescio, A. M. s/ ejec. de alquileres», 26/12/95, [publicado en DIPr Argentina el 15/03/07] La Ley Online, AR/JUR/2082/1995).

Consecuentemente, en virtud de todo lo expuesto, habrán de admitirse los agravios de la recurrente y revocar la resolución recurrida, dejándose constancia que, sin perjuicio de la validez de la renuncia formulada, la recurrente debe traducir la certificación acompañada de conformidad con lo dispuesto por el art. 123 del CPCC, tal como señalara el Sr. Fiscal de Cámara en el acápite 4 in fine de su dictamen.

En su mérito, el Tribunal RESUELVE: I) Revocar la resolución judicial del 21 de mayo de 2021, sin costas por no haber mediado contradicción (arts. 68 y 69 del CPCC). II) Sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, hágase saber a la apelante que deberá traducir la certificación acompañada en su presentación del día 18 de mayo de 2021, conforme lo normado por el art. 123 del CPCC. Regístrese, notifíquese por Secretaría a las partes y al Sr. Fiscal de Cámara, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ac. n° 15/13, art. 4°, CSJN) y devuélvase a la instancia de grado.- B. A. Verón. G. M. Scolarici. M. L. Caia.

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