CNCiv., sala J, 10/08/21, Dziadek, Sofía Nélida s. sucesión ab intestato
Sucesiones internacionales. Último domicilio del causante en Estados
Unidos. Heredero domiciliado en Estados Unidos. Renuncia a la herencia realizada en EUA. Forma. Derecho aplicable. Código Civil y
Comercial: 2649. Lugar de celebración. Derecho que impone la forma (ley que
rige el fondo). Derecho que reglamenta la realización de la forma impuesta
(lugar de celebración). Instrumento público. Tratado de Derecho Civil Internacional Montevideo
1940. CIDIP I de poderes. Convención
de La Haya de 1961. Apostille. Legalización. Presunción de validez. Documentos
en idioma extranjero. Falta de traducción. CPCCN: 123. Rechazo. Intimación a
acompañar traducciones.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 08/03/24.
Excma. Sala:
1. Vienen las actuaciones conforme la vista conferida
electrónicamente y, en lo pertinente, en virtud del recurso de apelación
interpuesto por Patricia Gladys Gloger (v. 01/06/21), contra el decisorio del
21/05/21 (mantenido el 24/06/21), por el cual el juzgado de grado hizo saber
que la renuncia a la herencia deberá ser efectuada en la forma dispuesta por el
art. 2299 del Código Civil y Comercial de la Nación.
2. Según el Sistema de Consulta Web del Poder Judicial de la
Nación, surge que el presente sucesorio fue iniciado por el Dr. Leonardo
Ezequiel Lilienthal, letrado apoderado de Jorge Silvio Ricardo Gloger, hijo de
la causante, Sofía Nélida Dziadek, fallecida en Estados Unidos de América, el
03/01/21 (v. digitalización del 22/04/21).
Con fecha 19/05/21 se presenta la Patricia Gladys Gloger,
domiciliada en Estados Unidos de América, quien afirma que es hija de la
causante y rechaza la herencia, manifestando su voluntad de que, como consecuencia
de ello, se incremente la porción hereditaria de su hermano Jorge Silvio
Ricardo Gloger.
Con fecha 21/05/21 el a quo
hizo saber que la renuncia a la herencia deberá ser efectuada en la forma dispuesta
por el art. 2299 del Código Civil y Comercial. Lo que motivó el recurso de
revocatoria del 25/05/21 y el de apelación del 01/06/21.
El 14/06/21 dictaminó el Sr. Fiscal de grado sosteniendo que
deberá estarse a lo establecido por el art. 2299 del Código Civil y Comercial,
opinión que fue contestada por la interesada en la presentación del 17/06/21,
en la que se sostiene que ese requisito debe considerarse cumplido en cuanto a
las formas teniéndose en cuenta lo dispuesto por la norma del art. 2649 del
CCyC. Afirma que en los Estados Unidos de América un poder judicial u otro acto
público se otorga en forma diferente que en la Argentina, sin que por eso deje
de ser un “acto público”. Sostiene que no existe en los Estados Unidos intervención
de “notario” o “escribano” en el acto que cada persona realiza, ya que la ley
americana le otorga potestad al individuo de decidir y resolver lo que
considere pertinente, la intervención del “notario “o escribano” al certificar
la firma es lo que para la ley norteamericana lo transforma en acto público. Es
decir, conforme el art. 2299 del CCyC la forma debe juzgarse por la forma
vigente en el país en que se realiza el acto jurídico que se trate, el instrumento
apostillado, de declinación de herencia constituye “acto público” a los fines
de la ley. Ya que no existe en EEUU otra forma de realizar un acto público, señala
que es lo mismo que ocurre cuando se otorga un poder judicial para litigar en
el extranjero, las formas que rigen al respecto se establecen del mismo modo y
los poderes otorgados por la ley americana son válidos.
Afirma que las formas del acto público requeridas por la ley
argentina, son diferentes a las formas existentes en los EE.UU., donde se
limitan a certificar la firma del otorgante y eso la transforma en un acto
público y por imperio del art. 2649 del CCyC debería tener validez ya que las
formas y solemnidades de los actos jurídicos, su validez o nulidad y la
necesidad de publicidad, se juzgan por las leyes y usos del lugar en que los
actos se hubieren celebrado, realizado u otorgado”.
El 24/06/21 el a quo
desestimó la revocatoria interpuesta y concedió el recurso de apelación.
3. El art. 2299 del CCyC prevé: “Forma de la renuncia. La
renuncia de la herencia debe ser expresada en escritura pública; también puede
ser hecha en acta judicial incorporada al expediente judicial, siempre que el sistema
informático asegure la inalterabilidad del instrumento”.
La renuncia de la herencia debe ser expresada en escritura
pública, como primer supuesto (art. 2299 CCyC y ss.). Se admite, además, que
sea realizada en acta judicial, glosada al expediente sucesorio, siempre que el
sistema informático asegure la inalterabilidad del instrumento (ver art. 286
CCyC). Como se expresara en los “Fundamentos del Anteproyecto” de CCyC, en este
tema “se mantiene la regla de que la renuncia debe ser expresa y realizada por
escritura pública, pero se acepta también el acta judicial siempre que el
sistema informático asegure la inalterabilidad del instrumento, en consonancia
con lo dispuesto en materia de prueba de los actos jurídicos”. La renuncia que
se realizara sin la forma exigible no es válida (conf.
Caramelo-Picasso-Herrera, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado,
Infojus, Buenos Aires, T. VI, 2015, pág. 62).
La exigencia de escritura pública es el criterio de los arts.
1184, inc. 6º, y 3345 del Código de Vélez, y el acta judicial ya era reconocida
por la doctrina y la jurisprudencia. Se despejaron las cuestiones
interpretativas que suscitaba el confuso régimen del antiguo Código. Tales normas
fueron derogadas, por lo cual el tema se definió: la renuncia se puede hacer
por escritura pública o por acta judicial incorporada al expediente judicial
(conf. (conf.
Alterini, Jorge H. (Dir. Gral.), Código Civil y Comercial Comentado, Tratado
Exegético, 3ra. Ed. Actualizada y Aumentada,
Buenos Aires, ed. La ley 2019, T. XI, comentario al art. 2299).
Por otra parte, dispone el invocado art. 2649 del CCyC: “Formas
y solemnidades. Las formas y solemnidades de los actos jurídicos, su
validez o nulidad y la necesidad de publicidad, se juzgan por las leyes y usos del
lugar en que los actos se hubieren celebrado, realizado u otorgado.
Cuando la ley aplicable al fondo de la relación jurídica exija
determinada calidad formal, conforme a ese derecho se debe determinar la
equivalencia entre la forma exigida y la forma realizada (…)”.
La primera parte de la norma establece que las formas y
solemnidades de los actos jurídicos, su validez o nulidad y la necesidad de
publicidad se juzgan por las leyes y usos del lugar en que los actos se
hubieren celebrado, realizado u otorgado. Se trata de la solución legal clásica
del derecho internacional privado que tiene la riqueza de ser una afirmación
que favorece la validez del acto, ya que se utilizarán las permitidas o
autorizadas en la ley del lugar donde es creado. Es un principio indiscutido, de
naturaleza facultativa, que la forma (apariencia) de los actos jurídicos está
sujeta a las prescripciones del lugar donde se realizan (conf. Caramelo…, op.
cit., comentario al art. 2649, pág. 415 y ss., punto “2.1”).
El precepto recoge la triple distinción en materia de formas, esto
es, el derecho que impone o exime a un acto de una forma determinada, el
derecho que rige o regula la forma impuesta y finalmente el derecho que establece
la equivalencia entre la forma exigida o impuesta y la realizada.
Respecto del derecho que rige la forma, el artículo dispone la
aplicación general de la regla lex loci
celebrationis, es decir que las formas y solemnidades, su validez o nulidad
y la necesidad de publicidad se rigen por el derecho del lugar de celebración,
otorgamiento o realización del acto.
En cuando al derecho que establece la equivalencia, el segundo
párrafo se refiere a las exigencias formales que imponga el derecho de fondo
como ley impositiva de la forma, en cuyo caso será ese mismo derecho aplicable
al fondo del acto el que establezca la equivalencia entre las formas exigidas
por él mismo y las realizadas según el derecho del lugar de celebración. Esta solución
es razonable debido a que, asimilando el problema a un tema de calificaciones,
habrá que estar siempre, en última instancia, a favor de la aplicación del
derecho del fondo del asunto (lex causae).
Al respecto, cabe traer a colación a título de ejemplo, que los
tratados de Montevideo establecen que será el derecho aplicable al fondo del
asunto el que imponga a un acto una forma determinada. En cuanto a la realización
de las formas, el Tratado de 1889 dispone que los instrumentos públicos se
regirán por el derecho del lugar de celebración mientras que los instrumentos privados
se regirán por el derecho aplicable al fondo. Por su parte, el Tratado de 1940
dispone que se aplicará a todos los instrumentos, públicos y privados, el
derecho del lugar de celebración, en cuanto a la forma. Respecto de los poderes,
por otro lado, la Convención Interamericana sobre régimen legal de poderes a
ser utilizados en el extranjero (CIDIP I, Panamá, 1975), establece que las
formalidades y solemnidades relativas al otorgamiento de poderes se regirán por
el derecho del lugar donde se otorguen, salvo que el otorgante prefiriese
sujetarse al derecho del Estado donde hubiera de ejercerse. En todo caso, si
este Estado exigiese solemnidades esenciales para la validez del poder, regirá
el derecho del Estado donde se ejercerá el poder (conf. Alterini, Jorge H. (Dir. Gral.), Código
Civil y Comercial Comentado, Tratado Exegético, 3ra. Ed. Actualizada y Aumentada, Buenos Aires, ed. La ley 2019, T. XI,
comentario al art. 2649).
Respecto de la aludida equivalencia, también se ha precisado que
la segunda parte de la norma fija que cuando la ley aplicable al contenido del
acto no deje libre a los particulares la elección de una forma, ni autorice celebrar
el negocio jurídico observando la ley del lugar de celebración, se debe
determinar la equivalencia entre la forma exigida y la forma realizada. En esos
casos, la forma asume la naturaleza de cuestión esencial porque la regula el
derecho donde se hará valer el acto o ejecutará el contrato, por lo tanto para
desplegar los efectos jurídicos tendrá que satisfacerse la reglamentación de la
ley que rige el fondo de la situación privada internacional. La exigencia de
forma en el derecho regulador de la situación privada internacional genera
fatalmente la obligación de equivalencia entre la forma observada y la forma
requerida; por esa condición, el artículo flexibiliza la falta de observancia
exacta e impone una semejanza pero no una estricta igualdad (conf.
Caramelo-Picasso-Herrera, Código Civil…, op. cit, pág. 416, punto “2.3”).
4. Ahora bien, sobre la base del marco legal indicado y tal como
se transcribió, nuestro ordenamiento interno exige la escritura pública como
forma requerida para los actos jurídicos como el de autos, a saber la renuncia
a los derechos hereditarios (art. 2299 del CCyC).
Por otro lado, en la medida en que en autos existe un elemento
extranjero, esto es la renuncia a sus derechos sucesorios efectuada por la co
heredera, domiciliada en Estados Unidos de América, realizada de acuerdo a las
formalidades admitidas en ese ordenamiento jurídico, entiendo que corresponderá
ponderar por V.E. si se verifica satisfactoriamente –aunque no sea en estricta igualdad-
la semejanza admitida por la norma de DIPr de fuente interna más arriba
transcripta (art. 2649, 2do. párrafo).
En ese orden, corresponderá valorar que en la presentación de la
renunciante —Patricia Gladys Gloger, quien lo hace con el patrocinio letrado
del Dr. Rolando Aníbal Ibarra—, consta su expresa declaración de voluntad en el
sentido de que renuncia a los derechos que le corresponden en la sucesión de su
madre —Sofía Nélida Dziadek—, como que lo hace a fin de que se vea incrementada
la porción hereditaria que le corresponde a su hermano Jorge Silvio Ricardo
Gloger, y que en el instrumento obra la intervención fedataria de la notaria pública
del Estado de Nueva York, Sharon E. Oie, quien con su firma y sello –que
también figuran apostillados- da fe de la firma allí puesta.
Lo expuesto, sin perjuicio de observar que las certificaciones
acompañadas se encuentran en idioma extranjero, y que respecta ellas debería la
interesada dar cumplimiento a lo dispuesto por el art 123 del CPCC, en cuanto a
la exigencia de acompañar su traducción realizada por traductor público
matriculado.
5. Dejo así contestada la vista conferida electrónicamente y
solicito que, se me notifique la resolución que se dicte, con arreglo a lo
dispuesto por el art. 135 in fine del
Código Procesal.- Buenos Aires, 03 de agosto de 2021.- R. R. Peyrano.
2º instancia.- Buenos Aires, 10 de agosto de 2021.-
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- Por devueltos de la Fiscalía de Cámara.
Téngase presente el dictamen que antecede.
Vienen estos autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del
recurso de apelación interpuesto subsidiariamente por la parte actora con fecha
31 de mayo de 2021, que fue incorporado al día siguiente al sistema
informático, contra la providencia simple del 21 de dicho mes y año que hace
saber que la renuncia a la herencia deberá ser efectuada en la forma dispuesta
por el art. 2299 del Código Civil y Comercial de la Nación.
La recurrente funda su recurso mediante la presentación del día 22
de mayo de 2021, que fue incorporada al sistema de gestión judicial con fecha
25 del mismo mes y año, en la que interpuso el recurso de revocatoria (conf.
art. 248 del CPCC).
Sostiene que la presente cuestión vinculada a la forma del instrumento
mediante el cual exteriorizó su voluntad de renunciar a la presente herencia es
un tema de Derecho Internacional Privado que se rige por el art. 2649 del
Código Civil y Comercial de la Nación.
Destaca que en función de dicha norma, la forma de los actos
jurídicos se rigen por las leyes y usos del lugar en que los actos se hubieran
celebrado, señalando que el notario en los Estados Unidos de América se limita
a certificar la firma del otorgante del acto en cuestión, extremo que se
verificó en la especie.
II.- En primer lugar, cabe recordar que, en función del principio
de eventualidad y de lo dispuesto por el art. 241 del CPCC, el recurso de
apelación subsidiario al de reposición debe interponerse conjuntamente con
aquél.
En la especie, se advierte que inicialmente no fueron interpuestos
conjuntamente mas siendo que el recurso de apelación en subsidio fue incoado
con anterioridad a que se resuelva el de reposición y temporáneamente, no se
vislumbra que ello afecte técnica procesal alguna de suficiente entidad que
conlleve su anulación. Una decisión en sentido contrario importaría un excesivo
rigor formalista que ha sido vedado por la CSJN en numerosos precedentes.
III.- Establecido ello, es dable reseñar que el art. 2299 del CCyC
dispone que la renuncia de la herencia debe ser expresada en escritura pública
o en acta judicial, siempre que el sistema informático asegure la
inalterabilidad del instrumento.
Asimismo, corresponde señalar que el art. 2649 del CCyC establece
que las formas y solemnidades de los actos jurídicos, su validez o nulidad y la
necesidad de publicidad, se juzgan por las leyes y usos del lugar en que los
actos se hubieren celebrado, realizado u otorgado. Cuando la ley aplicable al
fondo de la relación jurídica exija determinada calidad formal, conforme a ese
derecho se debe determinar la equivalencia entre la forma exigida y la forma realizada.
Ahora bien, la forma es el conjunto de solemnidades que deben
observarse en la celebración del acto para que éste tenga validez (formas ad
solemnitatem) o para que pueda ser probado (formas ad probationem).
Según lo expresado por Von Ihering, “la forma es aquello que por definición es
inútil a la existencia misma del acto, aquello que se agrega únicamente para
revelarlo, para sacarlo del dominio intelectual y hacerlo pasar al de los
hechos concretos”. En esta línea puede concluirse que la forma de un acto
consiste en la manifestación exterior de la declaración de voluntad de las
partes que le dan nacimiento al acto. Sin embargo, en ciertos negocios
jurídicos, por sus implicancias económicas o sociales, se exigen condiciones de
forma como requisitos para su posterior validez (conf. Lorenzetti, “Código
Civil y Comercial de la Nación Comentado”, T° XI, pág. 629, Ed.
Rubinzal-Culzoni).
El art. 2649 dispone la aplicación general de la regla lex loci
celebrationis en cuanto a la realización de las formas, es decir que las
formas y solemnidades, su validez o nulidad y la necesidad de publicidad se
rigen por el derecho del lugar de celebración, otorgamiento o realización del
acto (conf. Alterini,
Jorge H., “Código Civil y Comercial Comentado. Tratado Exegético”, T° XI, pág.
989, Ed. La Ley).
Dicha regla es derivación de la máxima locus regit actum que
descansa en una variedad de fundamentos que pueden sintetizarse en los
siguientes: a) el principio de soberanía, por el cual toda persona que realiza
un acto en un determinado Estado acepta tácitamente la ley de ese lugar; b) el
orden público, ya que las leyes relativas a las formas revisten íntima
vinculación con axiomas sobre los que se sustenta la legislación nacional; c)
el consenso universal que ha transformado la regla en una costumbre generalmente
aceptada; d) razones de índole práctica, dado que la regla se basa en
cuestiones de utilidad y comodidad; e) la necesidad fundada en la dificultad de
conocer las formas vigentes en lugares diferentes al de realización del acto;
f) fundamento complejo, que compendia los elementos anteriores al que cabe
sumar que las condiciones de forma externa de un acto tienden a proteger a las
partes de posibles fraudes (conf. Lorenzetti, op. cit., T° XI, pág. 630, Ed.
Rubinzal-Culzoni).
El problema que se plantea en este tema gira en torno a resolver
el diálogo entre el derecho que rige la forma y el que rige el fondo del acto
cuando éstos son disímiles; extremo que se aborda en el segundo párrafo del
artículo 2649 del CCyC.
Dicho cuerpo legal recoge la histórica trilogía entre ley imperativa,
ley reguladora y norma que regirá la equivalencia. La ley reguladora será la de
realización, celebración u otorgamiento del acto. En la segunda cuestión se
encuentra la lex causae: es decir, la ley que rige el fondo del acto o
negocio jurídico que impone una forma determinada o no, o sea, la ley
impositiva de forma.
En la coincidencia de ambas desaparece la problemática y en su
diferencia juega la equivalencia entre la ley imperativa y la reguladora, donde
la ley impositiva juzga a la reguladora. Esa contradicción obliga a preguntarse
si la forma utilizada es idéntica, equivalente o si satisface, funcionalmente,
la forma exigida por la lex causae. Ello nos completa la trilogía
mediante la denominada ley calificadora o controladora de la forma (conf.
Feuillade, Milton C., “Forma de los actos jurídicos en el Derecho Internacional
Privado”, LL 14/12/20, I, La Ley Online, TR AR/DOC/3957/2020).
IV.- En la especie, la ley imperativa exige que la renuncia de la
herencia se efectúe por escritura pública (art. 2299 del CCyC) y en la Ciudad
de Nueva York, Estados Unidos, la notaria interviniente se limitó a certificar
que la firma inserta en la presentación del día 18 de mayo de 2021, incorporada
al día siguiente al sistema informático, mediante la cual la recurrente rechaza
la herencia a efectos de incrementar la porción hereditaria de su hermano Jorge
Silvio Ricardo Gloger fue suscripta efectivamente por aquélla.
Al respecto, cabe destacar que la intervención de un notario en el
extranjero genera una presunción iuris tantum de que el acto en cuestión
ha sido realizado de conformidad con las leyes del país de celebración (conf.
Feuillade, Milton C., op. cit.; Malbrán, Manuel, “La representación voluntaria
en el Derecho Internacional Privado Argentino”, ED, 78-423).
Sentado ello, corresponde señalar que la formalidad prescripta por
el art. 2299 del CCyC recoge el criterio imperante en nuestro país durante la
vigencia del Código Civil y su finalidad se relaciona con la implicancia
económica de la cuestión y toda vez que la renuncia de los derechos
hereditarios resulta ser la excepción (conf. Lorenzetti, op. cit., T° X, pág.
483, Ed. Rubinzal Culzoni).
En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que la renuncia en
estudio fue confeccionada con patrocinio letrado diferente del que patrocina al
restante heredero, que debió haber asesorado debidamente a la apelante con
respecto a la trascendencia y consecuencias del acto jurídico que se estaba
realizando, y contando dicho acto con la certificación notarial que da fe de
que la firma fue efectivamente realizada por la recurrente, entendemos que la
forma del acto en cuestión otorgado de acuerdo a la ley reguladora resulta
equivalente, satisfaciendo funcionalmente la finalidad de la forma exigida por
la ley impositiva.
A tal efecto y mayor abundamiento, es dable señalar analógicamente
que se ha admitido la validez de un poder otorgado en Israel por notario con
certificación de firma aunque no fue confeccionado por escritura pública (conf.
Feuillade, Milton C., op. cit., CSJN, «Méndez
Valles, Fernando c/ Pescio, A. M. s/ ejec. de alquileres», 26/12/95, [publicado
en DIPr Argentina el 15/03/07] La Ley Online, AR/JUR/2082/1995).
Consecuentemente, en virtud de todo lo expuesto, habrán de
admitirse los agravios de la recurrente y revocar la resolución recurrida,
dejándose constancia que, sin perjuicio de la validez de la renuncia formulada,
la recurrente debe traducir la certificación acompañada de conformidad con lo
dispuesto por el art. 123 del CPCC, tal como señalara el Sr. Fiscal de Cámara
en el acápite 4 in fine de su dictamen.
En su mérito, el Tribunal RESUELVE: I) Revocar la resolución
judicial del 21 de mayo de 2021, sin costas por no haber mediado contradicción
(arts. 68 y 69 del CPCC). II) Sin perjuicio de lo resuelto precedentemente,
hágase saber a la apelante que deberá traducir la certificación acompañada en
su presentación del día 18 de mayo de 2021, conforme lo normado por el art. 123
del CPCC. Regístrese, notifíquese por Secretaría a las partes y al Sr. Fiscal
de Cámara, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación (Ac. n° 15/13, art. 4°, CSJN) y devuélvase a
la instancia de grado.- B. A. Verón.
G. M. Scolarici. M. L. Caia.
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