lunes, 11 de marzo de 2024

Vineys, Francisco c. Guzmán, Andrés Rene s. exequatur. 1° instancia

Juz. Nac. Com. 4, secretaría 8, 21/03/18, Vineys, Francisco y otro c. Guzmán, Andrés Rene s. exequatur

Reconocimiento de sentencias. Juicio tramitado en EUA. Promissory notes. CPCCN: 517. Excepción de incompetencia. Rechazo. Arraigo. Improcedencia. Tasa de justicia. Litigio de monto determinado.

La sentencia fue confirmada parcialmente por la Cámara Comercial.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 11/03/24.

1º instancia.- Buenos Aires, 21 de marzo de 2018.-

1. Andrés René Guzmán opuso en fs. 113/118 excepciones de incompetencia y arraigo al progreso de la ejecución en su contra.

Fundó la primera de aquéllas en que en el presente la competencia de los Tribunales del Estado de Delawere, o en el Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito de Delawere y su sometimiento irrevocable e incondicional a la jurisdicción exclusiva de tales tribunales fue pactada entre las partes en relación a todo tipo de acción o proceso surgido del pagaré o cualquier derecho emergente de él.

Por su lado, en lo tocante a la excepción de arraigo, manifestó que su procedencia radica en que la falta de bienes y de domicilio real en la República Argentina de los accionantes, expone a su parte a tener que afrontar las eventuales costas derivadas de la promoción de estas actuaciones, lo que evidencia una ausencia de paridad en la posición de las partes que afecta su derecho de defensa en juicio.

Solicitó al efecto que se ordene la prestación de una contracautela a los demandantes que cubra las costas y gastos del juicio.

Finalmente, cuestionó la suficiencia del pago de la tasa de justicia indicando que no se trataría en la especie del simple reconocimiento de una sentencia extranjera, sino que –además- se está impetrando su ejecución, lo que conlleva a que se intime a la parte actora para que integre la tasa judicial de conformidad al art. 2 de la ley 23.898.

Ofreció prueba y pidió costas.

Sustanciadas las excepciones y el cuestionamiento de la gabela con la parte contraria, ésta en fs. 134/140 lo respondió impetrando la íntegra desestimación de los planteos efectuados, con costas.

En fs. 83 y fs. 143 dictaminó la Sra. Fiscal en los términos que de allí se desprenden.

2. Razones de orden metodológico derivadas de los diversos planteos efectuados imponen dar tratamiento diferenciado a cada una de las defensas opuestas para luego pasar al estudio del cuestionamiento de la suficiencia del pago de la tasa judicial.

(i). La excepción de incompetencia.

A los fines de determinar la competencia del Tribunal que debe entender en el exequátur debe estarse a la competencia interna que tenga o no el tribunal extranjero que pronunció la sentencia de conformidad con sus leyes de organización judicial.

La indagación del juez argentino tiene por objeto la competencia internacional. Lo que debe determinar es si el proceso, según nuestras leyes, debió tramitar ante un tribunal argentino y no ante uno extranjero. Se aplican analógicamente las normas de nuestra legislación sobre jurisdicción internacional (Goldschmidt, “Derecho Internacional Procesal en el nuevo Código procesal Civil y Comercial de la Nación”, ED, T.20, citado por: Colombo – Kiper, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado y Comentado”, La Ley, 2006, T. IV, pág. 565, N°11).

Es que entre los recaudos que el sistema jurídico argentino impone para el reconocimiento de sentencias extranjeras se encuentra aquel que exige que la misma haya sido dictada por un juez internacionalmente competente (conf., Herz, Mariana, “La sentencia extranjera ante los tribunales argentinos”, en Revista de Derecho Procesal - Sentencia II, pág. 243 y siguientes, cit. por CCIV:M, 30/12/09, «N., S. c. A., M. J. s/exequátur y reconoc. de sentencia extranjera» [publicado en DIPr Argentina el 24/06/11]).

En ese marco conceptual, no cabrá más que desestimar la excepción de incompetencia planteada por el ejecutado con fundamento en cuanto se habría convenido en el pagaré que sirvió de base a la sentencia que integra el presente exequátur.

En efecto, las partes se hallan contestes en que la sentencia objeto del presente fue dictada por el tribunal internacional competente al efecto y de conformidad a cuanto surge de fs. 10, pto. 7.

Asimismo, resulta cierto lo manifestado por la accionante al respecto en orden a que no se trata aquí de la ejecución del pagaré, sino del reconocimiento de una sentencia extranjera, razón por la cual no puede estarse a lo estrictamente convenido respecto de las acciones derivadas de la falta de pago del documento.

Sentado ello y dado que al tratarse de una sentencia extranjera pronunciada con causa en la ejecución de un pagaré entre particulares, también es claro que correspondió efectivamente asignar las presentes actuaciones al Fuero Nacional en lo Comercial, tal como aconteció en la especie.

Con base en tales argumentos es que corresponderá desestimar la excepción de incompetencia planteada.

(ii) Excepción de arraigo.

El fundamento de la defensa bajo análisis se basó en que los accionantes no serían titulares de bienes en el país y en que tampoco tendrían su domicilio real en la República Argentina.

Liminarmente es del caso señalar que el art. 518 del Cód. Procesal establece que para el trámite del exequátur se seguirá el procedimiento de los incidentes cuando se trate de sentencias originarias de países que no tienen con el nuestro, tratado sobre la materia.

Tal es el caso de autos dado que no existe convenio con los Estados Unidos de América sobre asistencia judicial o de procedimiento civil.

Desde tal óptica, es claro que no corresponde deducir excepciones como la interpuesta, porque resulta ajeno al procedimiento que el código de rito ha establecido, toda vez que la actividad de la parte contra quien se dictó el pronunciamiento se debe circunscribir a examinar si concurren o no los requisitos a que se halla subordinada la conversión de la sentencia extranjera en título ejecutorio. Recién entonces, y para la hipótesis de que se admita su ejecución, se podrán oponer las defensas que estrictamente contempla el art. 506 del Cód. Procesal (conf. Podetti, J. R., “Tratado de las ejecuciones”, T. VII-B, p. 310, 2ª ed., actualizada por V. A. Guerrero Leconte, cit. por: CCCF: I, 24/4/97, «Mission Insurance Company Trust c. Caja Nac. de Ahorro y Seguro -en liquidación-» [publicado en DIPr Argentina el 05/12/06]).

Con tal alcance, corresponderá también desestimar la excepción de arraigo interpuesta.

(iii) La cuestión atinente a la suficiencia de la tasa judicial.

El demandado ha cuestionado la suficiencia de la gabela con sustento en que el trámite de autos se encuentra comprendido en lo dispuesto por el art. 2 de la ley 23.898 dado que no se trataría de un juicio por monto indeterminado como lo prevé el art. 5 de dicha norma.

Por su lado, la accionante adujo que como la petición se ciñó exclusivamente a que sea reconocida la sentencia extranjera y no a su ejecución, tal extremo importó que por su trámite se ingrese la gabela por monto indeterminado como lo fue realizado. Afirmó también que con posterioridad a su reconocimiento promoverá un pedido de quiebra contra el demandado.

Estímase que no se advierte al efecto del ingreso de la tasa judicial la diferenciación entre que la petición de exequátur se ciña al mero reconocimiento de la sentencia extranjera o también a su posterior ejecución.

Es que comparto la opinión jurisprudencial que señala que aun cuando el objeto del exequátur es que se acuerde fuerza ejecutoria en el país a una orden de pago emanada de un tribunal foráneo, es claro que ahora o en la oportunidad en que se lleve adelante la ejecución, deberá la actora pagar la tasa de justicia correspondiente, en función del monto de la acción.

Huelga señalar que la tasa que ahora se integre, no podrá reclamarse nuevamente en una eventual ejecución, con lo que el riesgo de doble tributación queda despejado.

Vale recordar, en tal sentido, que el hecho imponible que origina la obligación de pagar la tasa de justicia es la prestación de un servicio por parte del órgano jurisdiccional respecto de la pretensión deducida, con prescindencia de la suerte que corra el reclamo y con abstracción de sus ulterioridades (CCCF: I, 07/07/2005, “Dae Il Co Ltd. C/ Tae Wong Deep Sea Co Ltd. S/ Incidente de Tasa De Justicia”, íd., causas 9274 del 30-11-79, J.A., 1980- III, pág. 589, 4267 del 7-10-86, 5174 del 3-5-88, 9044 del 8-1-92, 2601 del 19-6-92 y 279 del 19-10-93, entre otras; Sala 3, causas 5740 del 24-8-81 y 4.251/04 del 31-03-05; Sala 2, causas 1126 del 9-3-82 y 9309 del 27-10-92).

Y a tal solución no la enerva la afirmación de la parte actora relativa a que con su reconocimiento promoverá un pedido de quiebra contra el aquí demandado, pues tal aseveración no puede conducir a que la integración de la gabela quede a la espera del trámite posterior que decida interponer la parte demandante.

3. En síntesis, se estimará la petición inicial dado que más allá de lo hasta aquí analizado, de la documentación acompañada surge que la sentencia bajo examen ha pasado en autoridad de cosa juzgada en los Estados Unidos de América, que emanó de tribunal competente conforme las normas de la República Argentina resultando ser consecuencia de una acción personal y que reúne los recaudos necesarios para ser considerada como tal en su País de origen y las condiciones de autenticidad exigidas en nuestra República.

Es que se advierte –además- que la parte demandada ha sido debidamente citada garantizando de esta forma su derecho de defensa, que dicho pronunciamiento no afecta principios de orden público del derecho argentino (v. en este sentido lo dictaminado por la Sra. Fiscal) y que tampoco se advierte incompatible con otra pronunciada con anterioridad o simultáneamente por un tribunal argentino.

4. Por todo ello, oída la Sra. Fiscal y encontrándose cumplidos los recaudos previstos en el artículo 517, ap. 1 a 5 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, RESUELVO:

A. Desestimar las excepciones de incompetencia y arraigo deducidas por el demandado en fs.113/118 con los alcances supra referidos y consecuentemente,

B. Hacer lugar a la solicitud de exequátur, reconociendo y dando fuerza ejecutoria en la República Argentina a la sentencia extranjera que surge de fs. 37/70.

C. Intimar a la parte actora para que en el término de cinco días cumpla con la integración de la tasa judicial en los términos dispuestos sub 2. (iii).

D. Imponer las costas a la demandada en su condición de vencida (CPr: 68).

E. Notifíquese y regístrese.- H. H. Vitale.

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