Juz. Nac. Com. 4, secretaría 8, 21/03/18, Vineys, Francisco y otro c. Guzmán, Andrés Rene s. exequatur
Reconocimiento de
sentencias. Juicio tramitado en EUA. Promissory notes. CPCCN: 517. Excepción de
incompetencia. Rechazo. Arraigo. Improcedencia. Tasa de justicia. Litigio de
monto determinado.
La sentencia fue confirmada
parcialmente por la Cámara Comercial.
Publicado por Julio Córdoba en
DIPr Argentina el 11/03/24.
1º instancia.- Buenos Aires, 21 de marzo de 2018.-
1. Andrés René Guzmán opuso
en fs. 113/118 excepciones de incompetencia y arraigo al progreso de la
ejecución en su contra.
Fundó la primera de aquéllas en que en el presente la
competencia de los Tribunales del Estado de Delawere, o en el Tribunal de
Distrito de Estados Unidos para el Distrito de Delawere y su sometimiento
irrevocable e incondicional a la jurisdicción exclusiva de tales tribunales fue
pactada entre las partes en relación a todo tipo de acción o proceso surgido
del pagaré o cualquier derecho emergente de él.
Por su lado, en lo tocante a la excepción de arraigo,
manifestó que su procedencia radica en que la falta de bienes y de domicilio
real en la República Argentina de los accionantes, expone a su parte a tener
que afrontar las eventuales costas derivadas de la promoción de estas
actuaciones, lo que evidencia una ausencia de paridad en la posición de las
partes que afecta su derecho de defensa en juicio.
Solicitó al efecto que se ordene la prestación de una
contracautela a los demandantes que cubra las costas y gastos del juicio.
Finalmente, cuestionó la suficiencia del pago de la
tasa de justicia indicando que no se trataría en la especie del simple
reconocimiento de una sentencia extranjera, sino que –además- se está
impetrando su ejecución, lo que conlleva a que se intime a la parte actora para
que integre la tasa judicial de conformidad al art. 2 de la ley 23.898.
Ofreció prueba y pidió costas.
Sustanciadas las excepciones y el cuestionamiento de
la gabela con la parte contraria, ésta en fs. 134/140 lo respondió impetrando
la íntegra desestimación de los planteos efectuados, con costas.
En fs. 83 y fs. 143 dictaminó la Sra. Fiscal en los
términos que de allí se desprenden.
2. Razones de orden
metodológico derivadas de los diversos planteos efectuados imponen dar
tratamiento diferenciado a cada una de las defensas opuestas para luego pasar
al estudio del cuestionamiento de la suficiencia del pago de la tasa judicial.
(i). La excepción de incompetencia.
A los fines de determinar la competencia del Tribunal
que debe entender en el exequátur debe estarse a la competencia interna que
tenga o no el tribunal extranjero que pronunció la sentencia de conformidad con
sus leyes de organización judicial.
La indagación del juez argentino tiene por objeto la
competencia internacional. Lo que debe determinar es si el proceso, según
nuestras leyes, debió tramitar ante un tribunal argentino y no ante uno
extranjero. Se aplican analógicamente las normas de nuestra legislación sobre
jurisdicción internacional (Goldschmidt, “Derecho Internacional Procesal en
el nuevo Código procesal Civil y Comercial de la Nación”, ED, T.20, citado
por: Colombo – Kiper, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado y
Comentado”, La Ley, 2006, T. IV, pág. 565, N°11).
Es que entre los recaudos que el sistema jurídico
argentino impone para el reconocimiento de sentencias extranjeras se encuentra
aquel que exige que la misma haya sido dictada por un juez internacionalmente
competente (conf., Herz, Mariana, “La sentencia extranjera ante los
tribunales argentinos”, en Revista de Derecho Procesal - Sentencia II, pág.
243 y siguientes, cit. por CCIV:M, 30/12/09, «N.,
S. c. A., M. J. s/exequátur y reconoc. de sentencia extranjera» [publicado en DIPr Argentina el 24/06/11]).
En ese marco conceptual, no cabrá más que desestimar
la excepción de incompetencia planteada por el ejecutado con fundamento en
cuanto se habría convenido en el pagaré que sirvió de base a la sentencia que
integra el presente exequátur.
En efecto, las partes se hallan contestes en que la
sentencia objeto del presente fue dictada por el tribunal internacional
competente al efecto y de conformidad a cuanto surge de fs. 10, pto. 7.
Asimismo, resulta cierto lo manifestado por la
accionante al respecto en orden a que no se trata aquí de la ejecución del
pagaré, sino del reconocimiento de una sentencia extranjera, razón por la cual
no puede estarse a lo estrictamente convenido respecto de las acciones
derivadas de la falta de pago del documento.
Sentado ello y dado que al tratarse de una sentencia
extranjera pronunciada con causa en la ejecución de un pagaré entre
particulares, también es claro que correspondió efectivamente asignar las
presentes actuaciones al Fuero Nacional en lo Comercial, tal como aconteció en
la especie.
Con base en tales argumentos es que corresponderá
desestimar la excepción de incompetencia planteada.
(ii) Excepción de arraigo.
El fundamento de la defensa bajo análisis se basó en
que los accionantes no serían titulares de bienes en el país y en que tampoco
tendrían su domicilio real en la República Argentina.
Liminarmente es del caso señalar que el art. 518 del
Cód. Procesal establece que para el trámite del exequátur se seguirá el
procedimiento de los incidentes cuando se trate de sentencias originarias de
países que no tienen con el nuestro, tratado sobre la materia.
Tal es el caso de autos dado que no existe convenio
con los Estados Unidos de América sobre asistencia judicial o de procedimiento
civil.
Desde tal óptica, es claro que no corresponde deducir
excepciones como la interpuesta, porque resulta ajeno al procedimiento que el
código de rito ha establecido, toda vez que la actividad de la parte contra
quien se dictó el pronunciamiento se debe circunscribir a examinar si concurren
o no los requisitos a que se halla subordinada la conversión de la sentencia
extranjera en título ejecutorio. Recién entonces, y para la hipótesis de que se
admita su ejecución, se podrán oponer las defensas que estrictamente contempla
el art. 506 del Cód. Procesal (conf. Podetti, J. R., “Tratado de las ejecuciones”,
T. VII-B, p. 310, 2ª ed., actualizada por V. A. Guerrero Leconte, cit. por:
CCCF: I, 24/4/97, «Mission
Insurance Company Trust c. Caja Nac. de Ahorro y Seguro -en liquidación-» [publicado en DIPr Argentina el 05/12/06]).
Con tal alcance, corresponderá también desestimar la
excepción de arraigo interpuesta.
(iii) La cuestión atinente a la
suficiencia de la tasa judicial.
El demandado ha cuestionado la suficiencia de la
gabela con sustento en que el trámite de autos se encuentra comprendido en lo
dispuesto por el art. 2 de la ley 23.898 dado que no se trataría de un juicio
por monto indeterminado como lo prevé el art. 5 de dicha norma.
Por su lado, la accionante adujo que como la petición
se ciñó exclusivamente a que sea reconocida la sentencia extranjera y no a su
ejecución, tal extremo importó que por su trámite se ingrese la gabela por
monto indeterminado como lo fue realizado. Afirmó también que con posterioridad
a su reconocimiento promoverá un pedido de quiebra contra el demandado.
Estímase que no se advierte al efecto del ingreso de
la tasa judicial la diferenciación entre que la petición de exequátur se ciña
al mero reconocimiento de la sentencia extranjera o también a su posterior
ejecución.
Es que comparto la opinión jurisprudencial que señala
que aun cuando el objeto del exequátur es que se acuerde fuerza ejecutoria en
el país a una orden de pago emanada de un tribunal foráneo, es claro que ahora
o en la oportunidad en que se lleve adelante la ejecución, deberá la actora
pagar la tasa de justicia correspondiente, en función del monto de la acción.
Huelga señalar que la tasa que ahora se integre, no
podrá reclamarse nuevamente en una eventual ejecución, con lo que el riesgo de
doble tributación queda despejado.
Vale recordar, en tal sentido, que el hecho imponible
que origina la obligación de pagar la tasa de justicia es la prestación de un
servicio por parte del órgano jurisdiccional respecto de la pretensión
deducida, con prescindencia de la suerte que corra el reclamo y con abstracción
de sus ulterioridades (CCCF: I, 07/07/2005, “Dae Il Co Ltd. C/ Tae Wong Deep
Sea Co Ltd. S/ Incidente de Tasa De Justicia”, íd., causas 9274 del
30-11-79, J.A., 1980- III, pág. 589, 4267 del 7-10-86, 5174 del 3-5-88, 9044
del 8-1-92, 2601 del 19-6-92 y 279 del 19-10-93, entre otras; Sala 3, causas
5740 del 24-8-81 y 4.251/04 del 31-03-05; Sala 2, causas 1126 del 9-3-82 y 9309
del 27-10-92).
Y a tal solución no la enerva la afirmación de la
parte actora relativa a que con su reconocimiento promoverá un pedido de
quiebra contra el aquí demandado, pues tal aseveración no puede conducir a que
la integración de la gabela quede a la espera del trámite posterior que decida
interponer la parte demandante.
3. En síntesis, se estimará
la petición inicial dado que más allá de lo hasta aquí analizado, de la
documentación acompañada surge que la sentencia bajo examen ha pasado en
autoridad de cosa juzgada en los Estados Unidos de América, que emanó de
tribunal competente conforme las normas de la República Argentina resultando
ser consecuencia de una acción personal y que reúne los recaudos necesarios
para ser considerada como tal en su País de origen y las condiciones de
autenticidad exigidas en nuestra República.
Es que se advierte –además- que la parte demandada ha
sido debidamente citada garantizando de esta forma su derecho de defensa, que dicho
pronunciamiento no afecta principios de orden público del derecho argentino (v.
en este sentido lo dictaminado por la Sra. Fiscal) y que tampoco se advierte
incompatible con otra pronunciada con anterioridad o simultáneamente por un
tribunal argentino.
4. Por todo ello, oída la
Sra. Fiscal y encontrándose cumplidos los recaudos previstos en el artículo
517, ap. 1 a 5 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, RESUELVO:
A. Desestimar las
excepciones de incompetencia y arraigo deducidas por el demandado en fs.113/118
con los alcances supra referidos y consecuentemente,
B. Hacer lugar a la
solicitud de exequátur, reconociendo y dando fuerza ejecutoria en la República
Argentina a la sentencia extranjera que surge de fs. 37/70.
C. Intimar a la parte actora
para que en el término de cinco días cumpla con la integración de la tasa
judicial en los términos dispuestos sub 2. (iii).
D. Imponer las costas a la
demandada en su condición de vencida (CPr: 68).
E. Notifíquese y regístrese.-
H. H. Vitale.
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