lunes, 25 de marzo de 2024

Productos Farmacéuticos Dr. Gray SACI c. Fischer Chemicals AG. Competencia

Juz. Nac. Com. 26, secretaría 52, 24/08/12, Productos Farmacéuticos Dr. Gray SACI c. Fischer Chemicals AG s. ordinario.

Jurisdicción internacional. Compraventa internacional de mercaderías. Vendedor Suiza. Comprador Argentina. Falta de conformidad de las mercaderías. Condiciones generales de contratación. Acuerdo de elección de foro Suiza. CPCCN: 1, 5.3. Autonomía de la voluntad conflictual. Aplicación de las leyes de Suiza. Juicio iniciado en Argentina. Excepción de incompetencia. Rechazo. Lugar de cumplimiento: Argentina. Domicilio de la actora: Argentina.

Las tres sentencias dictadas en este proceso han sido publicadas en Fallos DIPR y las tres contienen errores por los cuales un estudiante no aprobaría un examen de la materia. Con una finalidad pedagógica los señalo sucintamente ya que es sabido que un buen ejemplo es alabado y un mal ejemplo es copiado, lo que lamentablemente se aplica frecuentemente a los “fallos impresentables”.

Respecto de la jurisdicción internacional, claramente se había pactado la jurisdicción exclusiva de los tribunales de Zúrich. De conformidad con lo pactado por las partes, la justicia argentina debería haber resuelto favorablemente la excepción de incompetencia y ordenado el archivo de la causa.

Obviando la cuestión jurisdiccional, y pasando al derecho aplicable, en el caso se había pactado, en ejercicio de la autonomía de la voluntad material, la aplicación de las condiciones generales de contratación del vendedor, y una cláusula de Incoterm CIF. Además, en ejercicio de la autonomía de la voluntad conflictual se había pactado la aplicación del derecho suizo, excluyendo expresamente a la Convención de Viena sobre compraventa internacional de mercaderías.

En cuanto al derecho aplicable, se debería haber aplicado el derecho expresamente elegido por las partes. Esto es, las condiciones generales de contratación del vendedor, la cláusula de Incoterm CIF, y, subsidiariamente, el derecho suizo, excluyendo expresamente a la Convención de Viena sobre compraventa internacional de mercaderías.

En lugar de eso el juzgado de primera instancia aplicó derecho argentino, y la Cámara, lo corrigió y aplicó la Convención de Viena. Al analizar el ámbito de aplicación del tratado dijo que la “prestación más característica del contrato, cual es la entrega de la mercadería, se cumplió en nuestro país”. Esto es manifiestamente errado. Al pactar el incoterm CIF las partes determinaron el lugar de cumplimiento, el que en esta cláusula es en el puerto de embarque. En el caso el transporte fue aéreo (lo que no es correcto) pero no obstante ello localiza el contrato en el país del vendedor. En consecuencia, si había alguna cuestión no contemplada por la pluralidad de normas pactadas, debería haberse recurrido al derecho suizo, y no al argentino.

Como ven, todo el análisis del caso es un verdadero desastre.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 25/03/24.

1º instancia.- Buenos Aires, 24 de agosto de 2012.-

Y Vistos:

1.a. La demandada interpone en fs. 758/9 excepción de incompetencia fundamentándola en la prórroga de jurisdicción inserta en la factura acompañada a la demanda, que reza “Nuestras condiciones generales son aplicables. Todas las disputas que proceden de este encargo están sujetos de derecho suizo (excepción de la convención de Viena sobre compraventa internacional de mercaderías). Tribunal exclusivo es Zurich 8”.

Sostiene por ello, que son los tribunales suizos los que deben entender en la presente controversia.

b. Corrido traslado a la contraria es contestado en fs. 788/9 quien solicita el rechazo de la defensa manifestando que posee domicilio en este país y, sosteniendo, que el lugar de cumplimiento de la obligación se encuentra en esta jurisdicción.

c. En fs. 793 se expidió el Agente Fiscal dictaminando a favor de la actora.

2. Cabe recordar que, para la determinación de la competencia, corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda y, en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión (conf. CSJN “Santoandre Ernesto c/ Estado Nacional s/ daños y perjuicios”).

Analizadas las circunstancias y la documentación allegada al caso, resulta que se trata de una demanda por daños y perjuicios debido a un alegado incumplimiento por parte de la demandada en la entrega de un medicamento que debía realizarse en este país.

También, que el contrato de compraventa no se ha perfeccionado por cuanto la actora no abonó la factura correspondiente en virtud de las invocadas condiciones en que debía ser entregado.

Así se desprende que el objeto de esta causa no es la falta de pago de la factura que lleva inserta la cláusula de prórroga de jurisdicción sino -reitero- es una acción de daños y perjuicios por incumplimiento contractual.

En referencia a ello, establece el art. 5, inc. 3º, del C.P.C.C.N. que, cuando se ejerciten acciones personales, será juez competente el del lugar en que deba cumplirse la obligación, expresa o implícitamente establecido conforme a los elementos aportados en el juicio, y, en su defecto, a elección del actor, el del domicilio del demandado o el del lugar del contrato, siempre que el demandado se encuentre en él, aunque sea accidentalmente, en el momento de la notificación.

Consecuentemente, teniendo en cuenta que de la documentación acompañada se desprende que el lugar de cumplimiento de la obligación -entrega de medicamento- debía realizarse en el país y que la actora tiene su domicilio en esta jurisdicción, corresponde el rechazo de la defensa en examen.

3. Por estas consideraciones y lo dictaminado por el Agente Fiscal, RESUELVO: a) rechazar la excepción de incompetencia planteada por la demandada; b) imponer a la perdidosa las costas en virtud del criterio objetivo de la derrota (cpr. 68).

Notifíquese por cédula a las partes y al Agente Fiscal en su despacho y regístrese.- M. C. O´Reilly.

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