Juz. Nac. Com. 26, secretaría 52, 24/08/12, Productos Farmacéuticos Dr. Gray SACI c. Fischer Chemicals AG s. ordinario.
Jurisdicción
internacional. Compraventa internacional de mercaderías. Vendedor Suiza.
Comprador Argentina. Falta
de conformidad de las mercaderías. Condiciones generales de
contratación. Acuerdo de elección de foro Suiza. CPCCN: 1, 5.3. Autonomía de la
voluntad conflictual. Aplicación de las leyes de Suiza. Juicio iniciado en
Argentina. Excepción de incompetencia. Rechazo. Lugar de cumplimiento: Argentina.
Domicilio de la actora: Argentina.
Las tres
sentencias dictadas en este proceso han sido publicadas en Fallos DIPR y las
tres contienen errores por los cuales un estudiante no aprobaría un examen de
la materia. Con una finalidad pedagógica los señalo sucintamente ya que es
sabido que un buen ejemplo es alabado y un mal ejemplo es copiado, lo que
lamentablemente se aplica frecuentemente a los “fallos impresentables”.
Respecto de la
jurisdicción internacional, claramente se había pactado la jurisdicción exclusiva
de los tribunales de Zúrich. De conformidad con lo pactado por las partes, la
justicia argentina debería haber resuelto favorablemente la excepción de
incompetencia y ordenado el archivo de la causa.
Obviando la
cuestión jurisdiccional, y pasando al derecho aplicable, en el caso se había
pactado, en ejercicio de la autonomía de la voluntad material, la aplicación de
las condiciones generales de contratación del vendedor, y una cláusula de
Incoterm CIF. Además, en ejercicio de la autonomía de la voluntad conflictual
se había pactado la aplicación del derecho suizo, excluyendo expresamente a la Convención
de Viena sobre compraventa internacional de mercaderías.
En cuanto al
derecho aplicable, se debería haber aplicado el derecho expresamente elegido
por las partes. Esto es, las condiciones generales de contratación del
vendedor, la cláusula de Incoterm CIF, y, subsidiariamente, el derecho suizo,
excluyendo expresamente a la Convención de Viena sobre compraventa
internacional de mercaderías.
En lugar de eso
el juzgado de primera instancia aplicó derecho argentino, y la Cámara, lo
corrigió y aplicó la Convención de Viena. Al analizar el ámbito de aplicación
del tratado dijo que la “prestación más
característica del contrato, cual es la entrega de la mercadería, se cumplió en
nuestro país”. Esto es manifiestamente errado. Al pactar el incoterm CIF
las partes determinaron el lugar de cumplimiento, el que en esta cláusula es en
el puerto de embarque. En el caso el transporte fue aéreo (lo que no es
correcto) pero no obstante ello localiza el contrato en el país del vendedor.
En consecuencia, si había alguna cuestión no contemplada por la pluralidad de
normas pactadas, debería haberse recurrido al derecho suizo, y no al argentino.
Como ven, todo el análisis del caso es un verdadero desastre.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 25/03/24.
1º instancia.- Buenos
Aires, 24 de agosto de 2012.-
Y Vistos:
1.a. La demandada
interpone en fs. 758/9 excepción de incompetencia fundamentándola en la
prórroga de jurisdicción inserta en la factura acompañada a la demanda, que
reza “Nuestras condiciones generales son aplicables. Todas las disputas que
proceden de este encargo están sujetos de derecho suizo (excepción de la
convención de Viena sobre compraventa internacional de mercaderías). Tribunal
exclusivo es Zurich 8”.
Sostiene por ello, que
son los tribunales suizos los que deben entender en la presente controversia.
b. Corrido traslado a la
contraria es contestado en fs. 788/9 quien solicita el rechazo de la defensa
manifestando que posee domicilio en este país y, sosteniendo, que el lugar de
cumplimiento de la obligación se encuentra en esta jurisdicción.
c. En fs. 793 se expidió
el Agente Fiscal dictaminando a favor de la actora.
2. Cabe recordar que,
para la determinación de la competencia, corresponde atender de modo principal
a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda y, en la medida
en que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su
pretensión (conf. CSJN “Santoandre Ernesto c/ Estado Nacional s/ daños y
perjuicios”).
Analizadas las
circunstancias y la documentación allegada al caso, resulta que se trata de una
demanda por daños y perjuicios debido a un alegado incumplimiento por parte de
la demandada en la entrega de un medicamento que debía realizarse en este país.
También, que el contrato
de compraventa no se ha perfeccionado por cuanto la actora no abonó la factura
correspondiente en virtud de las invocadas condiciones en que debía ser
entregado.
Así se desprende que el
objeto de esta causa no es la falta de pago de la factura que lleva inserta la
cláusula de prórroga de jurisdicción sino -reitero- es una acción de daños y
perjuicios por incumplimiento contractual.
En referencia a ello,
establece el art. 5, inc. 3º, del C.P.C.C.N. que, cuando se ejerciten acciones
personales, será juez competente el del lugar en que deba cumplirse la
obligación, expresa o implícitamente establecido conforme a los elementos
aportados en el juicio, y, en su defecto, a elección del actor, el del
domicilio del demandado o el del lugar del contrato, siempre que el demandado
se encuentre en él, aunque sea accidentalmente, en el momento de la
notificación.
Consecuentemente,
teniendo en cuenta que de la documentación acompañada se desprende que el lugar
de cumplimiento de la obligación -entrega de medicamento- debía realizarse en
el país y que la actora tiene su domicilio en esta jurisdicción, corresponde el
rechazo de la defensa en examen.
3. Por estas
consideraciones y lo dictaminado por el Agente Fiscal, RESUELVO: a) rechazar la excepción de incompetencia planteada por
la demandada; b) imponer a la perdidosa las costas en virtud del criterio
objetivo de la derrota (cpr. 68).
Notifíquese por cédula a
las partes y al Agente Fiscal en su despacho y regístrese.- M. C. O´Reilly.
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